760013105015202400130-01 ¿¿ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 171 Proceso Especial de fuero sindical. Acción de reintegro Demandante Eblin Lucila Oviedo Saldarriaga Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios Demandados de Santiago de Cali y Concejo Distrital de Cali Trámite Apelación de sentencia Radicado 760013105015202400130-01 Decisión Magistrado Ponente Confirma Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, quien actúa como ponente, ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ y JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante que se declare que, para la terminación del nombramiento gozaba de la garantía foral, y, por ende, era ilegal la desvinculación, en consecuencia, se ordene a la demandada el reintegro a partir del 30 de diciembre de 2023, al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similares condiciones laborales o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde 760013105015202400130-01 la misma calenda, debidamente indexados, y que se tenga la relación laboral sin solución de continuidad, además se condene al pago de lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y a las costas del proceso.
Como supuestos fácticos expuso en resumen que, mediante Resolución No. 21.2.22.074 del 4 de enero de 2012, expedida por el Concejo Municipal de esta ciudad, fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo I, y después por acto administrativo 21.2.22-038 del 4 de enero de 2016, fue nombrada en el mismo cargo, sin embargo, fue declarar insubsistente por la misma corporación a través de la Resolución No. 200.2.2-535 del 20 de diciembre de 2023, decisión que le fue notificada el 27 de ese mismo mes y año, indicando además que desempeñaría el cargo hasta el 30 de diciembre de 2023.
Aseguró que, siempre se desempeñó en el referido cargo de manera continua e ininterrumpida, además que, en la corporación accionada funciona el Sindicato de Empleados del Concejo Municipal y Otras Dependencias del Municipio y Entes Descentralizados «Ecos», de primer grado y de industria, en el cual fue designada en el cargo de comisión de reclamos el 14 de febrero de 2018, y después, como tesorera, según constancia emitida por el Ministerio del Trabajo, el 30 de octubre de 2023, de ahí que gozaba de fuero sindical al momento en que la declararon insubsistente, no obstante, afirmó que la demandada no solicitó la respectiva autorización al juez del trabajo, por lo que, solicitó el reintegro el 18 de enero de 2024, sin obtener respuesta.
Por su parte, el Distrito accionado a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demandante bajo el argumento de que, el cargo auxiliar administrativo I desempeñado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, por lo que, no se requiere permiso del juez para prescindir de los servicios, dada la naturaleza del cargo.
Explicó que ese cargo rebaza las condiciones de confianza y cercanía, aspectos importantes para la permanencia en el mismo, máxime que cuentan con un periodo de nombramiento implícito, la creación y denominación como parte de una unidad de apoyo normativo, le genera una calidad temporal estatuida a 760013105015202400130-01 un periodo legal y su declaratoria de insubsistencia no es por demás que las resultas de un factor objetivo.
Precisó que la vinculación de la demandante estuvo motivada por tres actos administrativo diferenciados, para tres periodos de concejales electos, que la nombraban parte de su UTL, condición que no se dio para el actual periodo de elección de concejales, condicionamiento este que impidió la continuidad en la prestación del servicio, debido a la naturaleza de la vinculación. Propuso en su defensa las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A REINCORPORAR, CAMBIÓ LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL, INEXISTENCIA DE FUERO SINDICIAL, INEXISTENCIA DE FUERO SINDICAL, CARENCIA DEL DERECHO, IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO DE LA ACCIONANTE POR CUANTO NO EXISTE EL EMPLEO DE UNIDAD DE APOYO NORMATIVO, NI CONCEJAL POSTULANTE, CARGO, QUE NO HACE PARTE DE LA PLANTA GLOBAL, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, NO DEBER DE INICIAR PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO POR LA NATURALEZA DEL CARGO e INNOMINADA”.
El ente sindical indicó que la demandante gozaba de fuero sindical al momento de su despido, el cual disfrutaba desde el año 2015, por lo que, la desvinculación es ilegal por no ajustarse a derecho, procediendo en consecuencia el reintegro y las demás pretensiones solicitadas. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado, y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones incoadas por la demandante.
Como fundamento de la decisión, el a quo luego de explicar la protección de la garantía foral y los beneficiarios de este, precisó que, conforme a la certificación emitida por la entidad demandada y lo dispuesto en el art. 52 del Acuerdo 220 de 2007, el cargo que desempeñó la demandante fue de libre nombramiento y remoción y temporal por el periodo constitucional del concejal que la postuló, de ahí que, aseguró la 760013105015202400130-01 entidad demandada podía desvincularla sin necesidad de solicitar autorización al juez del trabajo.
Después señaló que la Corte ha señalado desde el año 1961, los cargos catalogados de libre nombramiento y remoción, precisando que el desempeñado por la demandante no lo es, sin embargo, aclaró que la discusión radicaba en si se podía dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante por vencimiento del término, para ello citó la sentencia T014-2019, en la que aseguró, se advirtió que la garantía de la estabilidad laboral reforzada no aplica para los cargos públicos con periodos fijos o institucionales.
Concluyó que en el caso de la demandante sí se podía terminar el contrato, por el vencimiento del plazo, además citó sentencia STL17384-2023. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante señaló en resumen que, i) la demandante al ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, al momento de declararse la insubsistencia gozaba de fuero sindical, por lo que era deber de la demanda pedir permiso al juez laboral para retirarla del cargo o declararla insubsistente; y ii) que pese a que el nombramiento fue por un periodo co nstitucional del concejal que la nombró, al terminar ese periodo la demandante siguió en el cargo por muchos años sin tener ninguna postulación por ningún concejal.
Añadió que, a pesar de que el cargo que desarrollaba la accionante no se establece como de libre nombramiento y remoción, por vía jurisprudencial y lo dispuesto en la norma 617 de 2000, ese cargo se asemeja o se asimila, con independencia de la nominación que se le haya dado, por lo que reitera que se debía solicitar el permiso, para ello cita lo dispuesto por la CSJ en sentencia CTL1817-2013, rad. 32596 de 2011.
Advirtió que es el juez laboral en la acción de fuero sindical, el que puede analizar la ocurrencia de la causa legal y valorar su legalidad o ilegalidad para permitir o no el despido, lo que no aconteció en este proceso. Y que, los únicos casos donde no se debe solicitar permiso al 760013105015202400130-01 juez laboral para levantar el fuero sindical, están contemplados en el art. 24 del Decreto 760 de 2005, incorporados por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.18.3.21, pero no se encuentra la temporalidad que invoca la demandada.
Refirió que, aunque la demandante ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción adscrito a la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Juan Pablo Rojas Suarez desde el 4 de enero de 2006 (sic), periodo constitucional que venció el 31 de diciembre de 2009 (sic), el juez no demostró que haya habido una nueva postulación por algún concejal, por ende, no hubo nuevo nombramiento ni acta de posesión, sin embargo, la demandante ejerció el cargo con una situación de facto, lo que asegura es aceptado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Reiteró que no existe prueba que desde el año 2020 hasta la fecha, la accionante haya sido nombrada en un periodo, que el término por el cual fue nombrada culminó el 31 de diciembre de 2019, por lo que del año 2020 a la declaratoria de insubsistencia no hay ningún periodo, ni se tiene conocimiento de qué pasó o qué irregularidad realizó el Concejo, pero lo cierto es que ella continuó ejerciendo una función, de ahí que, asegura que la temporalidad del vínculo legal quedó sin valor por decisión del mismo ente estatal al continuar con el nombramiento de facto o de hecho.
Precisó que, si bien, había una temporalidad cuando finalizó el periodo constitucional del concejal que la postuló, lo cierto es que el concejal la mantuvo en servicios hasta el 30 de diciembre de 2023, sin nueva postulación o nombramiento, lo que le generó una confianza legitima a la demandante y, por ende, se debía acudir al juez laboral para solicitar el permiso, por lo que solicita se revoque la sentencia. IV.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el art. 66A del CPTSS. 760013105015202400130-01 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El magistrado ponente mediante proveído del 17 de julio de 2024 decretó prueba consistente en oficiar al Concejo Distrital de Cali para que remitiera la respectiva carpeta administrativa o laboral de la demandante, dado que, la allegada por el demandado con la contestación de demanda, y que fue decretada como prueba por el juez de primera instancia, corresponde a la señora Sandra Patricia Oviedo Saldarriaga (archivo 16), persona distinta a la demandante; documental que también se le solicitó a la parte actora en caso de contar con ella.
En efecto, el ente distrital remitió -aunque de forma incompleta- la respectiva documentación, misma que se ordenó incluir al expediente y poner en conocimiento de las partes, mediante proveído que antecede, sin que se emitiera algún pronunciamiento al respecto. VI. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se centra en determinar si para el momento en que se dio la desvinculación de la demandante, gozaba de la garantía foral (existencia del fuero sindical), y si a la demandada le asistía la obligación de solicitar la autorización del juez laboral para terminar dicho vínculo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Libertad y fuero sindical Los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al orden jurídico interno con rango de normas constitucionales por ministerio del artículo 93 de la Constitución, y el artículo 39 de la CP, consagran el derecho fundamental a la libertad sindical. En ese sentido, una de las consecuencias del reconocimiento del derecho de asociación sindical, es la consagración de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato, o también denominado fuero, ello porque el derecho de asociación sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores que son titulares de este, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular es el Sindicato. 760013105015202400130-01 2.
Definición de fuero sindical El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical, como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
De la definición de fuero sindical, se desprenden dos tipos de pretensiones a favor del trabajador aforado: la de reintegro, en caso de ser despedido y la de reinstalación, para los eventos en que aquel es trasladado a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto. En razón a lo anterior, tanto en la acción de reintegro como en la de reinstalación, el juez después de verificado el fuero, debe entrar a constatar únicamente si el empleador acudió al permiso judicial para despedir o trasladar. 3.
Los trabajadores que gozan del fuero sindical De acuerdo con lo normado por los artículos 406 y 407, del CST, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato; los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta; los miembros de la junta directiva, 5 principales y 5 suplentes; y dos miembros pertenecientes a la comisión estatutaria de reclamos.
Los fundadores gozan del fuero sindical desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. Los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta, el fuero rige por el mismo tiempo que los fundadores.
Por su parte, los miembros de la junta directiva gozan del fuero por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. 4. Lo que se debe probar dentro del proceso de fuero sindical – acción de reinstalación y reintegro. 760013105015202400130-01 Considera la Sala que de acuerdo con la normatividad sobre fuero sindical en el proceso en el que se ejerza la pretensión de reinstalación o reintegro, se debe acreditar: a) La condición de trabajador. b) La existencia de la organización sindical. c) La existencia del fuero y el conocimiento que el empleador tenga del mismo. d) La ausencia de autorización del juez laboral para realizar el traslado del trabajador o el despido. 5.
Caso concreto En el presente caso, no es materia de discusión i) la calidad de servidor público de la demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción, dados los nombramientos por parte del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en el cargo de auxiliar administrativa I de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal José Uriel Rojas Bautista, desde el 13 de enero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, así como del concejal Juan Pablo Rojas Suarez desde el 4 de enero de 2016, cargo en el que permaneció para el periodo 2020-2023; ii) la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante a partir del 20 de diciembre de 2023; y iii) la existencia del Sindicato de Empleados del Concejo Municipal y Otras Dependencias del Municipio y Entes Descentralizados «ECOS», y la calidad de fundadora de la demandante del mismo, en el cargo de tesorera.
Precisado lo anterior, y en consideración a que el a quo no encontró viable la presente acción, luego de considerar la temporalidad del cargo, la sala tiene a bien precisar lo siguiente. En primer lugar, y como ya se señaló el nombramiento de la demandante es en un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el art. 125 de la Constitución Política, además porque así lo estipula el art. 52 del Acuerdo 220 de 2007 emanado del Concejo de Cali, que dispone: «Los servidores públicos nombrados en éstas unidades podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional del Concejal que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente 760013105015202400130-01 para el periodo siguiente, previa postulación. De conformidad con la Constitución y la Ley».
De lo anterior se deduce en principio que, el nombramiento de la demandante tenía implícita su terminación, dado que, estaba condicionado a la finalización del período constitucional de cada uno de los concejales con los que laboró. Lo anterior cobra sentido al advertir que las unidades de apoyo normativo son las encargadas de «asesorar a los Concejales, en el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y misionales de carácter normativo y de control político, además, servir de grupo Asesor a las comunidades»1, por ende sus funciones son intuito personae, de ahí que, el concejal integra su unidad con personas sobre las cuales tenga un nivel de confianza especial, dada la relevancia e importancia de las funciones que están a cargo -art. 54 Acuerdo 220 de 2007-.
En consecuencia, exista una facultad discrecional de la autoridad nominadora para proveerlos, así como para remover a sus titulares, teniendo en cuenta que, las mencionadas Unidades de Apoyo Normativo existen mientras el concejal se encuentre ejerciendo el periodo constitucional para el cual fue elegido, de tal manera que al finalizar este, se suprime la Unidad que tenía a su cargo, predicar lo contrario implicaría que ese cargo pueda convertirse en inamovible por la estabilidad laboral reforzada que esto implica, así mismo limitaría y desconocería la discrecionalidad del nominador, debido a que este no puede disponer del cargo según los criterios de confianza.
Aunado a lo anterior, predicar una estabilidad laboral para estos trabajadores, incidiría de manera negativa el normal desarrollo de las corporaciones públicas como en el caso bajo estudio -Concejos Distritales-, porque se les estaría negando el derecho a conformar libremente las unidades de apoyo normativo que acompañarán la gestión pública de sus miembros, de paso, desconocería que la terminación del periodo constitucional de los concejales a los cuales estaban asignados, es justa causa para declarar la insubsistencia de los nombramientos.
Ciertamente, respecto de la declaratoria de insubsistencia, precisa esta corporación que no le resulta aplicable a la demandante lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, ello en virtud de lo dispuesto en el literal d) del art. 3° ibídem, que 1 Acuerdo 220 de 2007, Artículo 53. 760013105015202400130-01 señala: “d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales.
Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales”. No obstante, se debe acudir al Decreto 1950 de 1973, que en su art. 107 consagra: “En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”.
Aunado a lo anterior el art. 109 ídem señala: “La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es de competencia de la autoridad nominadora”. Ahora, frente a la motivación de la providencia que desvincula al trabajador de libre nombramiento y remoción, precisó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2743-16: Es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. […].
La remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
En similares términos la Corte Constitucional de antaño ha sostenido que: “La Constitución prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder”2.
Así las cosas, si la forma de terminación corresponde a una causa legal que no puede ser equiparada a un despido, huelga concluir que, no era necesario agotar el proceso de levantamiento del fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria de la trabajadora que hace parte de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal. 2 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 1998. 760013105015202400130-01 En ese orden de ideas, y sin desconocer que los integrantes de las Unidades de Apoyo pueden ser nombrados para el periodo siguiente, previa postulación, situación que fue corroborada de los dichos de la demandante en el interrogatorio que absolvió, lo cierto es que, una vez concluyó el periodo 2020-2023, tal situación no ocurrió, toda vez que, la demandante no fue postulada tal como lo señala la norma citada, en tanto, el concejal que la había postulado ante la mesa directiva para el cargo que venía desempeñando, no fue reelegido o no se postuló para el periodo 2024-2027.
Si bien, el apoderado judicial de la parte demandante señala en la alzada que no se acreditó en el plenario acto administrativo que diera cuenta de nuevo nombramiento efectuado a la demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, menos se demostró que ella hubiese sido postulada por algún concejal para pertenecer a una unidad normativa para el periodo 2020-2023, lo cierto es que se logró establecer que fue reelegida para permanecer en la misma unidad de apoyo, dada la reelección del concejal Juan Pablo Rojas Suarez, por ende, ella hacía parte de la Unidad Normativa de este cabildante por el periodo 20202023, con quien venía laborando desde enero de 2016.
La tesis planteada se confirma, con la aceptación que al respecto expuso la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, cuando informó que llegó al Concejo porque en principio laboró en la unidad de apoyo del concejal Uriel Rojas Bautistas hasta diciembre de 2015, y que, a partir de enero de 2016 laboró con el concejal Juan Pablo Rojas Suarez, quien fue reelegido para el año 2020-2023, y el decidió que ella seguiría siendo parte de su unidad para ese periodo.
Así las cosas, considera esta corporación que las razones que tuvo a bien el Concejo para declarar insubsistente el nombramiento ordinario de la demandante a partir de diciembre de 2023, no resultan arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, se avizora del texto de la Resolución 21.2.22-295, que la misma se encuentra fundamentada en lo dispuesto en art. 52 del Acuerdo 220 de 2007.
Con lo hasta aquí expuesto no se esta desconociendo la fuente principal en materia de derecho colectivo, como es la Constitución Nacional y los Convenios número 87, 98, 151 y 154 de la OIT, ni tampoco la protección de 760013105015202400130-01 que gozan los empleados públicos consagrada en el art. 4° del citado Convenio 151 adoptado por la legislación nacional mediante la Ley 411 de 1997, sin embargo, valga recordar que en tratándose de empleados públicos el derecho de negociación colectiva es restringido, y en todo caso, se demostró que la finalización del vínculo de la demandante no surgió por su afiliación y participación en la organización sindical.
Por último, se debe recordar que tanto las Asambleas como los Concejos pueden contar con las Unidades de Apoyo Normativo, siempre que se observen los límites de gastos, de ahí que mantener en los cargos a personas que no han sido postuladas para un determinado periodo, supera el monto presupuestal que se había destinado, situación que llevaría al detrimento patrimonial del ente territorial.
En consecuencia, los motivos de inconformidad de la actora no tienen vocación de prosperidad, debiéndose precisar respecto del principio de seguridad jurídica y confianza legitima que invoca el recurrente, lo siguiente: Debe precisar la sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la compresión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa […] En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionado […] so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.3 Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado en todas sus partes y se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, al no salir avante el recurso de apelación interpuesto, se incluirán como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 3 Corte Suprema de Justicia, STP17083 de 2015. 760013105015202400130-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante, en cuya liquidación se incluirá la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado