Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320220036701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: EDUARDO ALONSO ÁLVAREZ PÉREZ Demandado: ACP COLPENSIONES Litisconsorte: DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCTORES S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN Radicado: 05001 31 05 013 2022 00367 01 Sentencia: S-223 AUTO En atención a la escritura pública 3368 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S. A. S., se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. CLAUDIA LILIANA VELA, T.P. No. 123.148 del C. S. de la Judicatura.

Y, asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor del Dr. CÉSAR AUGUSTO BEDOYA RESTREPO portador de la T.P. No. 270.007 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que la apoderada principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA 2 Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por el DEMANDANTE como por COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de junio de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES EDUARDO ALONSO ÁLVAREZ PÉREZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - para que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 15 de marzo de 2018, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, además de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

De manera subsidiaria solicita que se declare que COLPENSIONES se allanó al pago en mora de los aportes que hizo el empleador DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCCIONES S.A.S. por los períodos comprendidos entre marzo y diciembre de 2016, por mediar afiliación desde el mes de enero de 2016, y que los mismos se deberán tener en cuenta para la contabilización de las semanas mínimas requeridas para adquirir el derecho pensional.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus pretensiones, que padece una serie de patologías por las que fue calificado, en principio, por MEDICINA Rdo. No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 3 LABORAL DE COLPENSIONES, entidad que mediante Dictamen No. 2018281781 le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad para laborar del 45,25%, con fecha de estructuración del 15 de marzo de 2018.

Que dicho dictamen fue apelado en cuanto al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, el día 12 de marzo de 2019, mediante Dictamen No. 078614-2018 le asignó un porcentaje de merma de su capacidad laboral de 57,51%, con estructuración de la invalidez el mismo 15 de marzo de 2018.

Que el 18 de junio de 2019 reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la Pensión de Invalidez, entidad que mediante Resolución SUB 233925 del 28 de agosto de 2019 le negó la prestación bajo el argumento de no acreditar el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, es decir, entre el 15 de marzo de 2015 y el 15 de marzo 2018.

Que contra esta resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resuelto mediante Resolución NPE 12812 del 7 de noviembre de 2019, confirmando en todas sus partes la resolución que negó la pensión. Sostiene que el 17 de febrero de 2021 radicó de nuevo solicitud de reconocimiento pensional, el cual fue nuevamente negado mediante Resolución SUB 70667 del 19 de marzo de 2021, pero esta vez argumentando que las semanas cotizadas entre los meses de marzo y diciembre de 2016 no se podían tener en cuenta en atención a que habían sido canceladas de manera extemporánea por el empleador.

Que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y en dicha oportunidad se indicó que estos períodos debían tenerse en cuenta ya que el empleador había afiliado al trabajador desde el mes de enero de 2016, pero que omitió dichos pagos, por lo que procedió a pagar los aportes en mora a través de las planillas dispuestas para ello y que ya se encuentran reflejadas en la historia laboral, no debiéndose acudir a la figura del cálculo actuarial 4 Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 por cuanto existe afiliación del trabajador, pero que COLPENSIONES procedió a negar nuevamente a través de la Resolución SUB 141039 del 16 de junio de 2021, invocando los mismos argumentos esbozados en la SUB 70667 del 19 de marzo de 2021. Que posteriormente, el 4 de noviembre de 2021, solicitó el pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Invalidez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución 67905 del 9 de marzo de 2022, con base en 754 semanas cotizadas, arrojando la suma de $12.233.360, la cual fue debidamente cobrada por el actor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admite como ciertos los hechos que tienen que ver con la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, las reclamaciones que este ha realizado con miras a que se le reconozca y pague la Pensión de Invalidez a partir del 15 de marzo de 2018, pero, resalta el hecho de que la entidad no está obligada a asumir el pago de la prestación económica, pues no se pueden tener en cuenta los períodos comprendidos entre marzo y diciembre de 2016, ya que estos fueron cancelados el 3 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la generación del riesgo de invalidez para originar el reconocimiento del derecho.

Por último, acepta que al demandante se le reconoció la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Invalidez lo cual se hizo a través de la Resolución SUB 141039 del 16 de junio de 2021. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la Pensión de Invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe de COLPENSIONES y la de compensación. La sociedad DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCTORES S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, integrada al proceso como litisconsorte necesario por pasiva, no contestó la demanda pese a que fue debidamente notificada 5 Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 conforme a la certificación expedida por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial (Pág. 03 – PDF 11), atendiendo así, lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de junio de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ que el Sr. EDUARDO ALONSO ÁLVAREZ PÉREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez. ii) CONDENÓ a la ACP COLPENSIONES a reconocer y pagar al Sr. EDUARDO ALONSO ÁLVAREZ PÉREZ, la suma de $61.014.263 a título de retroactivo pensional de invalidez, liquidado desde el 15 de marzo 2018 hasta el 31 de mayo de 2023 inclusive, sobre la base de 13 mesadas anuales. iii) A partir del 1° de junio de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES a continuar pagando al demandante, la pensión de invalidez de manera definitiva, en mesada equivalente a un SMLMV, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley, mientras permanezca en estado de invalidez. iv) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a realizar los descuentos respectivos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. v) DECLARÓ probada la excepción de compensación autorizando a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional la suma de $12.233.360 recibidos por el demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. vi) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, vii) ABSOLVIÓ a la empresa DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCTORES S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones de la demanda y ix) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES, tasando agencias en derecho en la suma de $4.000.000 a favor del demandante.

La juez de primera instancia motivó su decisión señalando, en síntesis, que luego de realizar un análisis en conjunto de la prueba, y según las reglas de la sana crítica, orientaron su convencimiento judicial en torno a concluir la inexistencia de una relación laboral entre EDUARDO 6 Rdo. No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 ALONSO ÁLVAREZ PÉREZ y la empresa DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCTORES SAS – EN LIQUIDACIÓN desde marzo 2016, y que bajo este contexto el pago de aportes para validar cotizaciones entre el 1° de marzo al 31 de diciembre de 2016 no genera efectos para tener en cuenta las semanas en este período.

Que en ese mismo sentido, debía despachar de manera desfavorable las pretensiones subsidiarias que se sustentan en la teoría del allanamiento a la mora, pues en su sentir, para la validación de semanas por mora patronal debe estar demostrado en el proceso que, en efecto, el empleado prestó los servicios personales para el empleador, hecho que por no haber sido demostrado, resulta improcedente imputar a COLPENSIONES una mora por tales aportes.

Así las cosas, para el despacho de primer grado, la densidad válida, en el caso del señor ÁLVAREZ PÉREZ, en los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez son 11,85 semanas de cotización, pues como lo indicó, para la funcionaria no fue posible tener en cuenta las semanas de cotización correspondientes a los aportes realizados entre el mes de marzo de 2016 y el mes de diciembre de la misma anualidad, al no existir evidencia de la relación laboral del demandante con la empresa demandada entre tales meses.

Que superado lo anterior, y quedando claro que el señor EDUARDO ALONSO ÁLVAREZ PÉREZ es una persona que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, trae a colación lo expuesto tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con el deber constitucional y legal del juez para acoplar la realidad de quien es objeto de protección constitucional en cada caso concreto y analizar cuáles podrían ser las posibilidades de reconocimiento de la prestación; por ello procedió a analizará si era dable dar aplicación reconocimiento de la a otros Pensión escenarios de normativos Invalidez deprecada para el por el demandante, y de allí que indagó los presupuestos del parágrafo 2° del 7 Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en los cuales se exige que si se cotiza como mínimo el 75% de las semanas mínimas para pensión de vejez, pues, exige una densidad diferente, presupuesto que tampoco se cumple porque el demandante no acredita el 75% de las semanas mínimas para la pensión de vejez. Del estudio de la historia laboral más actualizada del demandante con la aclaración de no tener en cuenta el período entre marzo a diciembre de 2016, totaliza 711,43 semanas, de las cuales antes del 1° de abril de 1994 tiene 470,56 semanas, y 11,85 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Entonces centró su atención en el reconocimiento de la Pensión de Invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, advirtiendo que desde la aplicación de este principio el demandante si tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión, y que por ende, para el caso particular, dado que el demandante no cumple las condiciones desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral para dar aplicación a la condición más beneficiosa ante el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, pues evidentemente su condición de invalidez es posterior al año 2006 -, analizó las condiciones del test de procedencia desarrollado a partir de la Sentencia SU 005 de 2018 y extendido para la pensión de invalidez en la SU 556 de 2019 para aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo plus ultractivo, porque en este asunto el demandante sí demostraba más de 300 semanas de cotización al 1° de abril de 1994 en vigencia al Acuerdo 049 de 1990; además, concluyó, luego de analizado punto por punto el test ya referenciado, que el Sr. ÁLVAREZ PÉREZ cumplía con el mismo pues puede considerarse una persona vulnerable, y que por ello procedía la aplicación del principio de condición más beneficiosa, y al demostrar la densidad de 460,56 semanas cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, son suficientes para el reconocimiento de la prestación. En ese orden, atendiendo a los planteamientos anteriores, es claro que el Sr. ÁLVAREZ PÉREZ acreditó los requisitos para acceder a la pensión Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 8 de invalidez con aplicación del principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo plus ultractivo, y reconoció el retroactivo pensional en la forma indicada en acápites precedentes. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El APODERADO DEL DEMANDANTE interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, aclarando que dicho recurso va dirigido en torno a la normatividad que se aplicó como lo fue la condición más beneficiosa en aplicación del test que se ha venido marcando por la Corte Constitucional en las sentencias referidas.

Que, si bien está de acuerdo con el reconocimiento de la Pensión de Invalidez, no se encuentra conforme con la norma que aplicó el despacho, reiterando que basado en los documentos obrantes en el expediente, sí existió una relación laboral entre el demandante y el empleador DISEÑO Y CONSTRUCCIONES entre los meses de enero a diciembre del año 2016.

Señala que en las pruebas del expediente obra un certificado de evaluación siquiátrica aportado al expediente administrativo por COLPENSIONES, y el mismo muestra que el paciente tuvo un trauma de mano izquierda en accidente laboral en enero del 2016, evento que lo tuvo incapacitado, pero que esto no significa que se haya terminado su relación laboral, sino que tal circunstancia no pudo ser manifestada por el Sr. EDUARDO ALONSO por cuanto no absolvió el interrogatorio, pero que ello de por sí no rompe con el vínculo laboral que sostuvo el actor con su empleador, tanto así que este le siguió pagando su salario y que cuando el demandante lo requirió para que realizara los pagos en mora, éste fue y pagó, pues de no existir la relación laboral tal pago no se hubiese realizado.

Insiste en que el reconocimiento de la Pensión de Invalidez se debe dar bajo los lineamientos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas entre los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues de ser bajo la condición más beneficiosa, en sentir del apoderado pese a encontrarse Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 9 satisfecho con el reconocimiento, este le genera incertidumbre al demandante. Insiste en el hecho de que el actor sí prestó sus servicios a la empresa DISEÑO Y CONSTRUCCIONES desde el mes de enero y hasta el mes de diciembre de 2016, que de ello da cuenta la Historia Clínica y la Historia Laboral en la que se detalla que el empleador se puso al día con las cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, entre el mes de marzo y diciembre de 2016; que inclusive la valoración siquiátrica (Archivo 13 del expediente administrativo) da cuenta de que el actor sufrió un accidente laboral en enero del 2016, por lo que a partir de febrero y hasta el mes de diciembre venía cancelándole su salario.

Recalca el hecho de que la Juez debió declarar el allanamiento a la mora por parte del empleador y proceder con el reconocimiento de la Pensión de Invalidez, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. La apoderada de COLPENSIONES también interpuso recurso de APELACIÓN manifestando que si bien el demandante acredita una pérdida de capacidad laboral del 57,51%, lo cierto es que no acredita el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la Invalidez, esto es, entre el 15 de marzo del 2015 y el 15 de marzo de 2018, y que, por lo tanto, tal como lo indicó el despacho con relación a la solicitud de allanamiento a la mora realizada por la parte demandante, no se pueden tener en cuenta los períodos comprendidos entre marzo y diciembre de 2016, toda vez que fueron cancelados de manera posterior, el 3 de febrero de 2021, aunado a que no se logró probar la existencia de una relación laboral que pudiera permitir precisamente ese allanamiento a la mora, que por tanto, al no acreditar el número mínimo de semanas requeridas, no es posible otorgar ese reconocimiento.

Rdo. No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 10 Respecto al reconocimiento de la Pensión de Invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa, indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de CST, las normas laborales son de orden público y por lo tanto producen efecto general e inmediato que se deduce precisamente de la irretroactividad de la ley, así como de su retrospectividad.

Que esta última consiste en que la expedición de una nueva ley entra a regular todas aquellas situaciones jurídicas que no se consolidaron en vigencia de la ley anterior, de modo que debía aplicarse de manera inmediata a las situaciones en curso, y que, por tanto, la condición más beneficiosa se ocupa en un plano de la ultra actividad que posibilita precisamente la permanencia en el tiempo de efectos de una ley que ha sido ya derogada.

Resalta que la condición más beneficiosa encuentra su fundamento en la protección del afiliado frente a ese tránsito o cambio normativo intempestivo, que pueda afectar una situación jurídica aún no consolidada, pero que está próxima a causarse, es decir, una expectativa legítima que pudiera verse frustrada ante una configuración legislativa más exigente o rigurosa para el otorgamiento del derecho, y en efecto, ante el advenimiento de una nueva norma que agrave esta situación objetiva de los derechos, este principio surge como un criterio de interpretación y aplicación de las leyes de seguridad social para los jueces, ante la ausencia de un régimen de transición que permita incorporar gradualmente esa nueva legislación, pero que sin embargo, no puede tener un alcance discrecional sino mesurado, y se debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que delimite quienes pueden beneficiarse del principio, dado que no puede cobijar a quienes tengan una mera expectativa, y segundo, debe existir una transición normativa, es decir, una sucesión inmediata entre la expedición de una ley y el reemplazo de otra, y no el abarcamiento de una sucesión histórica de leyes sobre una materia. 11 Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 Que en este contexto, cuando leyes sociales se promulgan y cumplen con los criterios de no regresividad luego de un escrutinio judicial, es pertinente entender de igual forma que las nuevas configuraciones legislativas en materia de seguridad social atienden esencialmente al principio de sostenibilidad financiera, por lo que deben ser aplicadas por los jueces a las situaciones jurídicas consolidadas en su vigencia, de lo contrario, conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, se harían reconocimientos prestacionales sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez, y de paso, eventuales arbitrariedades, y esto ya lo se ha consagrado en Sentencias teles como la SL 409 de 2020.

Manifiesta adicionalmente que la forma en la que se falló este proceso, desnaturaliza dos pilares inherentes al principio de la condición más beneficiosa que son, primero, el bien jurídico protegido que es la expectativa legítima, y segundo, ese efecto temporal de la situación que lo origina, que es la transición normativa, de tal forma que desborda ese alcance genuino de la condición más beneficiosa al impregnarlo de miramientos subjetivos en torno a la persona, por condiciones de vulnerabilidad y demás, como se razonó en este fallo, atendiendo a que se consideró ser una persona de especial protección, cuando estos condicionamientos deben restringirse desde la perspectiva de la acción, pero no del derecho pretendido, pues, la vulneración de derechos fundamentales deben marcarse a partir de los requisitos para la causación del derecho o de la configuración de esa expectativa legítima, y a partir de allí analizar si aquellos han sido vulnerados, bien sea por transgresión directa de la ley o por una interpretación equivoca de la misma, pero el test de procedencia que se aplicó en la sentencia realmente se adecúa más a una configuración legislativa de creación jurisprudencial. 12 Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 Resalta también que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1938 del 10 de junio de 2020, esgrimió las razones jurídicas que le permiten apartarse del precedente decantado por la Corte Constitucional, para lo cual explicó que son diferentes los efectos vinculantes que se derivan de un pronunciamiento en el que se realiza el control abstracto de constitucionalidad, frente al que resulta de sentencias preferidas en sede en sede de tutela, pues este último permite al juez apartarse de sus postulados siempre que se cumpla con el deber de transparencia, de argumentación suficiente.

Solicita por tanto se revoque la sentencia emitida en primera instancia y se absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concedida la oportunidad para alegar, las partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: Atendiendo al sentido de las apelaciones presentadas tanto por la parte DEMANDANTE como por COLPENSIONES, se abordará el estudio de los siguientes temas y en el orden que se propone: si existió o no, mora en las cotizaciones correspondientes al demandante por parte de su empleador, DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCTORES S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, por los períodos comprendidos entre el mes de marzo de 2016 al mes de diciembre de la misma anualidad, o si por el contrario tales cotizaciones no pueden ser tenidas en cuenta en tanto que las mismas fueron realizadas con posterioridad inclusive a la fecha en que se emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral que declaró inválido al actor.

Y con respecto a ello, se decidirá si hay lugar a reconocer y pagar la Pensión de Invalidez en la forma solicitada por el actor, o si por el contrario se debe absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. 13 Rdo. No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 Sea lo primero precisar que no está en discusión: i) la pérdida de capacidad laboral del demandante en el 57,51%, estructurada el 15 de marzo de 2018, (Dictamen No. 078614 del 12 de marzo de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia); ii) la afiliación que hace la empresa DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCTORES SAS – EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleadora del Sr. EDUARDO ALONSO ÁLVAREZ PÉREZ, lo cual tuvo lugar en el período de enero del año 2016, sin novedad de retiro, y, iii) las cotizaciones efectuadas a COLPENSIONES, por el periodo de marzo de 2016 y hasta el ciclo de diciembre de la misma anualidad, realizadas por la empresa DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCTORES SAS – EN LIQUIDACIÓN el 3 de marzo de 2021, para un total de 49 semanas cotizadas por este lapso.

Esto de conformidad con las historias laborales actualizadas al 12 de febrero de 2021 y 10 de octubre de 2022 (Pág. 78 – PDF 2 y Pág. 23 – PDF 12, respectivamente) y en ese sentido, con esas semanas en el período trienal comprendido entre el 15 de marzo de 2015 y el 15 de marzo de 2018, se totalizarían 54,54 semanas. La discrepancia, entonces, de COLPENSIONES, radica en que no le obliga el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante, ante el pago extemporáneo de las cotizaciones por parte del litisconsorte necesario por pasiva, la sociedad DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCTORES SAS – EN LIQUIDACIÓN. Al respecto vale precisar que COLPENSIONES no refutó la afiliación del demandante a través de dicho empleador, vinculado al proceso – se reitera - como Litis consorte necesario por pasiva.

Situación que no se evidencia en los documentos mediante los cuales se niega la prestación, ya que en la Resolución SUB 70677 de 2021 COLPENSIONES niega el reconocimiento de la pensión de invalidez indicando que no es posible tener en cuenta los aportes realizados por el empleador porque fueron pagados con posterioridad a la generación del riesgo de invalidez, acto administrativo que, a su vez, fue confirmado en posteriores resoluciones como la N° SUB 141039 de 2021 y SUB 77908 de 2022. 14 Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 Incluso, en esta última, le reconoce al demandante la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez en cuantía de $12.233.360, ingresada en nómina en abril de 2022. Tampoco se refutó la afiliación al sistema ni en el escrito de la contestación de la demanda, ni al momento de interponer el recurso de apelación; por el contrario, se avizora que tuvo como válidas y aceptó las cotizaciones que esa empresa efectuó entre los meses de marzo y diciembre de 2016, hecho este que se infiere de las historias laborales actualizadas al 12 de febrero de 2021 y 10 de octubre de 2022 (Pág. 78 – PDF 2 y Pág. 23 – PDF 12, respectivamente), viniéndose solo a manifestar que dichas semanas no serían tenidas en cuenta para el reconocimiento de la Pensión de Invalidez, por cuanto que las mismas fueron consignadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, luego del 18 de marzo de 2018, por lo que esta Sala descarta una posible omisión de afiliación. Tampoco se evidencia alguna actuación desplegada por COLPENSIONES para convalidar, por lo menos, el pago que recibió correspondiente a las cotizaciones de los meses de marzo a diciembre de 2016, los que se pagaron el 3 de febrero de 2021, según se evidencia en la historia laboral actualizada al 10 de octubre de 2022 (Pág. 23 a 30 – PDF 12), situación que le dio la posibilidad de adelantar gestiones de cobro, de ser necesario.

Ahora, pese a que esta Sala considera que la mora o el pago extemporáneo de esos aportes por parte del empleador, contraría lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 conforme a los artículos 22 y 23 de la misma normatividad, lo cierto es que los efectos de esa situación recaen en la entidad de la seguridad social por la omisión en la responsabilidad en el ejercicio de las acciones de cobro que consagra el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 ya citada.

Por lo visto, contrario a las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda relativas a la imposibilidad de tener en cuenta los Rdo. No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 15 aportes que efectuó el empleador con posterioridad a la declaratoria del estado de invalidez del afiliado, no resultan de recibo, en tanto, el dictamen mediante el cual se estableció la pérdida de capacidad laboral del demandante fue expedido el 12 de marzo de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración. En todo caso, se estima que la empresa demandada, DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCTORES SAS – EN LIQUIDACIÓN, subrogó el riesgo de pensión desde el momento mismo en que afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, realizando cotizaciones que ingresaron a la historia laboral del demandante, por ende, no resulta válida la manifestación que hace la censura, en cuanto a que es el empleador quien debe responder por la pensión de invalidez.

Lo anteriormente expuesto, tiene sustento en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en Sentencia SL13128 de 2014, en la que se indicó: “…no es que la única forma de acceder a la pensión sea por el cumplimiento de tiempos efectivamente cotizados, sino que también resulta admisible que se tome en cuenta el tiempo de servicio, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos.

Ello no significa que se deban reconocer pensiones sin que existan las cotizaciones, pues como ya se anotó, la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que exista mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte”. Además, de lo expuesto en sentencia SL 14388-2015, cuando precisó: “Así las cosas, la Corte reitera que respecto de prestaciones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto en su redacción original, como con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, deben tener como respuesta el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado, Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 16 por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial” Y si bien en el presente caso, no se puede predicar el pago de un cálculo actuarial, en tanto que existía afiliación del empleador al Sistema General de Seguridad Social en pensiones desde el mes de enero de 2016, y a que el empleador efectuó el pago de las cotizaciones a COLPENSIONES por los períodos comprendidos entre el mes de marzo y diciembre de 2016 solo hasta el 3 de febrero de 2021, lo cierto, es que la entidad demandada no objetó en el proceso la posibilidad de cobrar los intereses de mora por esos periodos que se pagaron de forma extemporánea y tampoco realizó gestiones de cobro por los mismos, y de ello dan cuenta las historias laborales aportadas tanto por la parte demandante al momento de radicar la demanda materia de estudio, como la aportada por COLPENSIONES al momento de brindar respuesta a la demanda, la primera con fecha de actualización que data del 12 de febrero de 2021 y la segunda actualizada al 10 de octubre de 2022, y es que nótese incluso, que en el detalle de esta historia laboral se indica que tales aportes fueron “aplicados a los períodos declarados” y así se detalla a continuación:  Historia laboral aportada con el escrito de la demanda actualizada al 12 de febrero del año 2021 (Pág. 78 – PDF 02) Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01  17 Historia laboral aportada con la contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES actualizada al 10 de octubre del año 2022 (Pág. 23 – PDF 12)  Detalle de pagos efectuados a partir del año 1995 actualizado al 10 de octubre de 2022 (Pág. 29 a 30 – PDF 12) En torno al tema, se destaca lo expresado en Sentencia CSJ SL36912021, donde se explica: Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 18 “(…) 3) Responsabilidad en el pago de pensiones de la entidad administradora de pensiones en la que esté vinculada la persona afiliada, aun cuando existió omisión de cobro de aportes en mora por parte de un ente pensional anterior. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Asimismo, el artículo 8° ibidem prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

Además, establece que «deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados» Es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL50812020. En esta última providencia, la Corporación expuso: Rdo. No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 19 De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624- 2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan Rdo. No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 20 las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Pues bien, nótese de lo expuesto que la acción de cobro a los empleadores morosos debe realizarla la administradora que regenta la afiliación al momento de ocurrir la mora y en el plazo determinado en la ley. Sin embargo, adviértase que es deber de las administradoras de pensiones verificar si las planillas coinciden con los aportes efectivamente consignados o registrados, lo que presupone una verificación histórica de la situación de la persona afiliada en la que por supuesto no solo incluye la identificación de los aportes en mora, sino el estudio de documentos como las planillas de pago, reportes de novedades y demás información relevante que permita ejercer las respectivas acciones tendientes a solucionar las irregularidades que presenten los aportes de los afiliados y comprometan sus expectativas pensionales.

Esto ratifica lo expuesto anteriormente, esto es, que, si un fondo de pensiones no objeta una afiliación, la acepta o simplemente la recibe por decisión de las autoridades y organismos competentes, adquiere la obligación de administrarla y tratar los datos en los términos legales. Así, en definitiva, está encargada de verificar las irregularidades en los aportes a fin de determinar su validación o exclusión según las circunstancias específicas del caso, aun cuando estas hubiesen ocurrido en inscripciones anteriores.

En estos eventos y como se explicó, debe activar todos sus recursos para ejercer las acciones del caso y sanar las eventuales inconsistencias, en un diálogo armónico y administrativo con los entes competentes, sin que sea posible, se reitera, trasladar las consecuencias negativas de su negligencia a la persona afiliada. Rdo. No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 21 Sea importante también advertir que las semanas aludidas como cotizadas en los hechos de la demanda y de los que se solicita de manera subsidiaria la declaración de allanamiento al pago en mora que realizó el empleador DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCTORES S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN entre los meses de marzo y diciembre de 2016, en los que como se indicó, aparecen en los propios registros de COLPENSIONES como “pago aplicado al período declarado”, es un asunto que considera esta Sala ameritaba mayor detenimiento, de modo que se debió adelantar un examen jurídico y si se quiere, probatorio de oficio, a fin de esclarecer la información brindada por la misma entidad, tal como lo indicó el apoderado de la parte demandante al momento de sustentar su recurso de apelación, puesto que, en razón del principio del habeas data pensional- deber de cuidado y control de su misma información- debió la entidad aclarar administrativa o procesalmente la situación, no siendo de menor importancia, conocer que, por la inversión de la carga de la prueba, es la entidad quien tiene la guarda y conservación de esa información a la que le correspondía satisfacer administrativamente o de modo procesal, pero por el contrario, fue al interior del proceso judicial que alega la inaplicabilidad de la figura del allanamiento de la mora patronal sino se encontraba acreditada la calidad de afiliado del demandante -que si lo está-, así como la prueba de la existencia del contrato de trabajo durante esos periodos, argumentando que la ausencia de la novedad de retiro por parte del empleador, no puede traducirse automáticamente en la responsabilidad de la Administradora frente a los aportes en la presunta mora patronal, y es esto lo que precisamente ameritaba una explicación razonable por parte de COLPENSIONES.

Lo anterior no quiere decir que se encuentre errada la tesis expuesta por la Juez de instancia respecto de la necesidad que tiene el afiliado de demostrar la relación laboral durante los tiempos de mora patronal, sino que, debió tener en cuenta lo referente al habeas data, sus efectos, la inversión de la carga de la prueba y las pruebas de oficio, Rdo.

No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 22 que igualmente de modo razonable sitúan la obligación correctiva o aclaratoria en quien tiene los registros y documentos a su alcance, sin olvidar que fue la entidad la que ofreció la realidad de los aportes patronales, pues realizó estos asientos en la historia de semanas cotizadas que ciertamente crean confianza legítima en quien es afiliado al Sistema General de Pensiones, siendo entonces necesario que las Administradoras de Fondos Pensionales sean más cuidadosas al momento de asentar la información en las historias laborales y realizar las debidas averiguaciones previo a recibir los aportes y expedir a los afiliados esas historias laborales.

En torno a este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencias tales como la SU- 405 DE 2021, en la que se expuso: “115. A la luz de todo lo expuesto, y a manera de conclusión, la Sala Plena reitera que la historia laboral es un documento trascendental para la garantía del derecho a la seguridad social, en tanto que constituye la prueba principal que acredita las semanas cotizadas al sistema y que permite materializar el derecho a la pensión luego de años de trabajo y esfuerzo.

La historia laboral supone entonces una debida diligencia en el manejo de la información por parte de los empleadores y de las administradoras de pensiones, en función del extremo más débil: el trabajador. Sobre las administradoras de pensiones, en particular, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones;

(ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima. 116.

Estas reglas jurisprudenciales cobran especial sentido ante un contexto en el que la misma Corte ha constatado un estado de 23 Rdo. No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 cosas inconstitucional en la gestión de Colpensiones. Y si bien el seguimiento por parte de esta Corporación se cerró, ello no equivale a que las fallas estructurales advertidas hubiesen sido superadas completamente.

Fallas que se relacionan, precisamente, con los problemas de completitud de las historias laborales, tales como que: “la historia laboral no incluye cerca de 20.4 millones de novedades indeterminadas, la historia laboral cuenta con cambios o modificaciones que no corresponden al respectivo afiliado; y la historia laboral genera deuda presunta por errores en el reporte de cotización o por falta de comunicación de retiro.”1 1 7.

El principio de allanamiento a la mora y la obligación de las administradoras de realizar el cobro coactivo 117. En el proceso de cobro frente a los aportes no cancelados oportunamente, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el Legislador estableció, principalmente, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 19942, con el fin de hacer efectivo el pago del aporte al Sistema de Seguridad Social en favor del trabajador, y evitar -de un ladoque este tenga que soportar la omisión patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago.

Así las cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no canceló pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones. Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional.3 118. De manera que es una regla pacífica en la jurisprudencia la relativa a que cuando la administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que 1 Auto 096 de 2017.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993” 3 Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Rdo. No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 24 se allanó a la mora”4, es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador.

En estos casos, se ha dicho que de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador.”5 Así las cosas, no resultan válidos los argumentos expuestos por la parte pasiva para negar la Pensión de Invalidez bajo los lineamientos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al indicarle que no cumplía con el requisito mínimo de las 50 semanas sufragadas entre los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 15 de marzo de 2015 y el 15 de marzo de 2018, pues en este asunto, COLPENSIONES estaba llamado a acreditar, de un lado, que en su momento requirió al empleador, DISEÑO DE EJECUCIÓN CONSTRUCTORES SAS – EN LIQUIDACIÓN para que subsanara las falencias presentadas en torno a las cotizaciones efectuadas de manera extemporánea, máxime que para dichos ciclos se encontraba con afiliación activa, y de otro lado, que realizó cobro de esos aportes como entidad encargada de hacerlo.

De esta manera, para el caso del demandante, en vista de que las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por los períodos comprendidos entre mes de marzo de 2016 y el mes de diciembre de la misma anualidad se encuentran válidas en tanto se entiende que COLPENSIONES se allanó a la mora, que las mismas alcanzan un total de 42,85 semanas, y que al ser sumadas con la densidad de semanas con las que ya contaba y que se encuentran cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, las cuales alcanzan las 11,85 semanas que se registran en la historia labora, alcanzan las 54,70 semanas entre los 3 años 4 5 Sentencia T-398 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-505 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. 25 Rdo. No. 05001 31 05 013 2022 00367 01 anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 15 de marzo de 2015 y el 15 de marzo de 2018, las que resultan suficientes para conceder el derecho a la pensión de invalidez tal como lo peticiona el demandante, debiéndose entonces confirmar la decisión adoptada por la Juez de instancia en lo que tiene que ver con el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración, esto es, desde el 15 de marzo del año 2018, pero por las razones aquí expuestas.

Por lo anterior, se confirmará en su integridad la decisión adoptada por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 15 de junio de 2023. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de primera instancia emitida el 15 de junio del año 2023 por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, conforme se plasmó en la parte motiva. No se imponen costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf91d8889e574182e36f56a1dc731ce1e36ed401b2b1db542eaff6bd8a173274 Documento generado en 20/09/2024 03:42:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica