Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1193-2025 pensión invalidez CONSULTA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, ocho (08) de mayo dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FLAMINIO PICO DÍAZ NUEVA EPS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.005.2023.00209.01 1193-2025 CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor del demandante, respecto de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ordinario adelantado por FLAMINIO PICO DÍAZ contra la NUEVA EPS S.A., trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. -en adelante PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA SUBSANADA1. FLAMINIO PICO DÍAZ llamó a juicio a la NUEVA EPS S.A., a fin de que por esta vía se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, la cual se estructuró el 12 de diciembre de 2021 y, por efecto, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la referida data.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago indexado del retroactivo pensional causado a partir del 12 de diciembre de 2021, y las costas del proceso. 1 Expediente Digital, en adelante E.D., Archivo 09. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FLAMINIO PICO DÍAZ NUEVA EPS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.005.2023.00209.01 1193-2025 CONFIRMA SENTENCIA En sustento de sus pretensiones señaló FLAMINIO PICO DÍAZ que: 1.1.- Actualmente labora con demasiadas limitaciones y sacrificios en la empresa SERVICIOS Y ASESORIAS DE BUCARAMANGA S.A.S., la que lo asignó a la empresa AVIMOL Girón, para que allí preste sus servicios en el cargo de oficios varios, específicamente levantando cartones de huevos de hasta 20 kilos. 1.2.- El 12 de diciembre de 2021 cuando se encontraba laborando levantó una carga de más de 20 kilos de cartones de huevos; momento en el que sintió un fuerte dolor que lo dejó inmóvil, por lo que no pudo continuar trabajando y hasta la fecha no ha recuperado su capacidad laboral. 1.3.- Probablemente se trató de un accidente laboral, sin embargo, ese hecho no fue reportado por AVIMOL y/o SERVICIOS Y ASESORIAS DE BUCARAMANGA S.A.S., razón por la que no se le brindó tratamiento a través de la ARL SURA, siendo esa entidad a la que le correspondía. 1.4.- Procedió a solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que determinó que sus padecimientos obedecen a una “enfermedad degenerativa producto de un estado crónico una LORDOSIS, tanto en su columna y demás que corresponden a una discopatía que lo está afectando en su normal desempeño laboral.” 1.5.- Actualmente debe caminar con una faja y bastón, y algunas veces se moviliza en silla de ruedas, de manera que actualmente debe hacer un esfuerzo infrahumano para estar laborando en la empresa sentado en un rincón tratando de realizar las actividades que le impone AVIMOL. 1.6.- Ya no se encuentra en condiciones de continuar trabajando, sin embargo, se está viendo forzado a hacerlo por miedo a que lo despidan y quede totalmente a la deriva. 1.7.- La NUEVA EPS tuvo conocimiento del hecho y únicamente se limitó a decir que le bajaran la carga laboral y evitar cargar mayores a 5 kilos, pero eso tampoco fue PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FLAMINIO PICO DÍAZ NUEVA EPS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.005.2023.00209.01 1193-2025 CONFIRMA SENTENCIA una solución, puesto que no se encuentra en condiciones de realizar esfuerzo alguno, por lo que la empresa lo reubicó en el área de conteo de huevos. 1.8.- De acuerdo con múltiples exámenes médicos y el dictamen rendido por la junta regional de calificación de invalidez, en el que se le determinó una enfermedad degenerativa, la invalidez se estructuró en el mes de diciembre de 2021 y, por tanto, tiene derecho a la pensión de invalidez. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda radicada en fecha 9 de junio de 20232, luego de ser subsanada3, fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto calendado 15 de agosto de 20234, en el que se ordenó la notificación de la pasiva. Por auto del 24 de enero de 2024, se ordenó integrar el contradictorio con PROTECCIÓN S.A.5 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1.- NUEVA EPS S.A.,6 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto el reconocimiento pensional deprecado es competencia de la administradora de fondo pensional en el que se encuentra afiliado el demandante, configurándose de esa manera la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Formuló como excepción previa la “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, y de mérito, las excepciones que denominó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS CON LOS DICTAMENES EXPEDIDOS POR LA JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION ENCAMINADA A DETERMINAR EN SEDE JUDICIAL EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD”, 2 E.D. Archivo 2.

E.D. Archivo 4. 4 E.D. Archivo 5. 5 E.D. Archivo 10. 6 E.D. Archivo 6. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FLAMINIO PICO DÍAZ NUEVA EPS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.005.2023.00209.01 1193-2025 CONFIRMA SENTENCIA “NO PROCEDENCIA DEL PAGO DE SUMAS INDEXADAS POR PARTE DE NUEVA EPS AUN CUANDO SE DETERMINE QUE LA ENFERMEDAD ES DE ORIGEN COMUN”, CARGA DE LA PRUEBA” y la “GENÉRICA”. 3.2.- PROTECCIÓN S.A.,7 en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, como quiera que el demandante no reúne los requisitos para que se le califique la pérdida de capacidad laboral (artículo 41 a 43 de la Ley 100 de 1993), como tampoco, para acceder a la pensión de invalidez (artículos 68, 38 y 39 ibidem).

Formuló las excepciones de mérito que rotuló “ Inexistencia de la Obligación, Improcedencia de la condena en intereses moratorios”, “Improcedencia de la condena a la indexación”, “Buena fe”, “Compensación o pago” y “Prescripción”. 4.- SENTENCIA CONSULTADA. En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria, sin imponer costas.

Concluyó que, el demandante no acreditó el estado de invalidez el cual constituye requisito indispensable para acceder al derecho pensional reclamado, puesto que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 16,70%, y en el expediente no obra prueba alguna con la que se pueda deducir dicho estado de invalidez. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.- NUEVA EPS S.A.,8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al encontrarse acorde con la normativa vigente. 5.2.- PROTECCIÓN S.A.9 deprecó confirmar la sentencia de primer grado por encontrarse ajustada a derecho y debidamente sustentada en el acervo probatorio y normativo analizado. 7 E.D. Archivo 13. 8 E.D., cuaderno segunda instancia, Archivo 04. 9 E.D., cuaderno segunda instancia, Archivo 06.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FLAMINIO PICO DÍAZ NUEVA EPS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.005.2023.00209.01 1193-2025 CONFIRMA SENTENCIA 5.3.- La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal, tal como se desprende de la constancia secretarial de fecha 19 de noviembre de 202510.

II. CONSIDERACIONES Como quiera que la sentencia fue adversa a los intereses del afiliado demandante corresponde a esta Corporación desatar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 69 del CPTSS, dentro de lo que se advierte que este grado jurisdiccional no es un recurso ordinario o extraordinario, sino, un mecanismo de revisión oficioso que se activa de manera automática, por ministerio de la ley y sin intervención de las partes, con el propósito de proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social, los recursos públicos y la defensa de la justicia efectiva, todo ello sin que sea dable desconocer el principio non reformatio in pejus que opera en favor de aquel beneficiado con la consulta. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

En torno a la consulta, en tanto esta se circunscribe a las decisiones que resultaron desfavorables al afiliado demandante, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer si acertó el juez A Quo al considerar que el señor FLAMINIO PICO DÍAZ no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 12 de diciembre de 2021, junto con el retroactivo pensional indexado a la fecha de su pago. 2.- TESIS DE LA SALA.

La Corporación sostendrá que la decisión adoptada por el juez de primera instancia resultó acertada, habida cuenta que el demandante no acreditó el estado de invalidez, requisito sin el cual no procede el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, la sentencia será confirmada. 10 E.D., cuaderno segunda instancia, Archivo 07.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FLAMINIO PICO DÍAZ NUEVA EPS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.005.2023.00209.01 1193-2025 CONFIRMA SENTENCIA 3.- ASPECTO FÁCTICO AJENO AL DEBATE PROBATORIO. Se trata de un hecho que no comportó discusión y que resulta relevante para dar solución al conflicto, esto es, que: El 6 de agosto de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen No. JN202526553, en el que determinó que el señor FLAMINIO PICO DÍAZ padece una PCL de 16.70%, de origen enfermedad común y fecha de estructuración enero 25 de 2022, por los diagnósticos: “M513 otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral” y “M512otros desplazamientos especificados de disco intervertebral” (E.D. Archivo 36). 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Con sujeción a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la persona en situación de discapacidad, la pensión de invalidez se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico con el objetivo de brindarle el soporte económico necesario para garantizar su dignidad humana y su mínimo vital, evitando así que además de sufrir la aflicción por el deterioro de su integridad física, psíquica o sensorial, también tenga que afrontar la carencia de los recursos que con su capacidad de trabajo solía proveer para sí y para su familia.

Para adquirir el derecho a la pensión resulta necesario cumplir con todas y cada una de las condiciones establecidas en la ley, según el tipo de contingencia amparada: invalidez, vejez o muerte. Al fenómeno mediante el cual todas las condiciones exigidas para alcanzar un determinado derecho pensional confluyen igualmente reunidas en una misma persona, se conoce jurídicamente como «causación», y equivale al momento preciso en el cual esa persona alcanza o adquiere el derecho a la aludida pensión. Así se extracta del artículo 48 de la CP, cuyos apartes pertinentes rezan: «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FLAMINIO PICO DÍAZ NUEVA EPS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.005.2023.00209.01 1193-2025 CONFIRMA SENTENCIA pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. […] Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.» Dado el carácter de orden público y de aplicación inmediata propios de las normas del derecho laboral (artículo 16 CST), la regla general dispone que es la fecha en la que se estructura el estado de invalidez la que determina el precepto que gobierna el derecho de los potenciales titulares de la pensión derivada de la materialización de esa contingencia, según cumplan o no todos y cada uno de los requisitos allí previstos.

Siendo ello así y dado que la aludida invalidez del demandante, según su dicho, se estructuró el 12 de diciembre de 2021, no reviste ninguna complejidad identificar como norma llamada a definir la prestación deprecada el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 806 de 2003, por remisión del artículo 69 de la Ley 100 de 1993 y que en su tenor literal dispone: «ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FLAMINIO PICO DÍAZ NUEVA EPS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.005.2023.00209.01 1193-2025 CONFIRMA SENTENCIA PARÁGRAFO 2o.

Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.» Se extrae de lo antedicho, en armonía con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, al que también se remite el artículo 69 ejusdem, que son dos (2) los requisitos mínimos que se exigen al interesado acreditar cuando quiera que se propone consolidar la pensión de invalidez de origen común a cargo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante RAIS- administrado por PROTECCIÓN S.A.: (i) pérdida de la capacidad laboral de origen común en porcentaje igual o superior al 50% y (ii) densidad mínima de cincuenta (50) semanas de cotizaciones, pero no en cualquier tiempo, sino, necesariamente, en los tres (03) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Por excepción, veinticinco (25) semanas, cuando haya cotizado el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, especialmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (E.D. Archivo 36), prontamente advierte la Sala que el demandante no cumple los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para obtener el reconocimiento de la pensión deprecada, como quiera que no demostró el estado de invalidez en el que aduce se encuentra, es decir, que padece una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común. Conviene precisar que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y, por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

De modo que, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez (sentencia CSJ SL2451-2025, M.P. Víctor Julio Usme Perea). En otras palabras y como también lo ha adoctrinado la Corte Constitucional, el estado de invalidez de una persona se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FLAMINIO PICO DÍAZ NUEVA EPS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.005.2023.00209.01 1193-2025 CONFIRMA SENTENCIA por una entidad competente, con miras a salvaguardar derechos fundamentales del afiliado (T-081 de 2021). Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3008-2022, rememorada en la sentencia CSJ SL1902-2025, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó: «Asimismo, la Sala ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).

De hecho, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró: «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».

Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).

Ello, porque los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021).

Así, pese a la orientación jurídica del cargo, es oportuno destacar que en el presente caso, contrario a lo que afirma la recurrente, la Sala advierte que la selección que el Tribunal realizó de una experticia respecto de aquellas que previamente se realizaron en el trámite de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social, tuvo como fundamento que la primera fue «explícita», «empleó la metodología adecuada», planteó unos criterios «objetivos y congruentes» y tuvo en cuenta la «totalidad de las secuelas del accidente de trabajo», contrario a lo que ocurrió en las experticias que realizaron la JRCI del Atlántico y la JNCI, siendo precisamente este el desatino que el ad quem le enrostró a las mismas.

En tal perspectiva, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, dado que contaba con la facultad de formar libremente su convencimiento y justificó las razones por las cuales dio prevalencia a un medio probatorio respecto de otro; además, los dictámenes emitidos en los trámites administrativos de determinación de la invalidez no eran vinculantes y podía soportar su decisión en otra prueba científica, como lo fue la que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FLAMINIO PICO DÍAZ NUEVA EPS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.005.2023.00209.01 1193-2025 CONFIRMA SENTENCIA este proceso judicial, en contraste con las dictadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.» No obstante, al expediente no se allegó medio de prueba alguno que brinde a esta Corporación suficientes elementos de juicio para colegir el estado de invalidez en el que aduce el demandante se encuentra desde el 12 de diciembre de 2021, el que no se desprende de sus afirmaciones, las cuales no tienen respaldo en la escasa historia clínica allegada con el escrito de demanda subsanada, la que ciertamente no corrobora la existencia de limitaciones funcionales de tal magnitud que permitan inferir, siquiera de manera indiciaria, la configuración de un estado de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, de su contenido no se desprenden hallazgos clínicos, diagnósticos funcionales ni valoraciones médicas que den cuenta de una afectación severa, permanente y estructurada de la capacidad laboral del actor, que comprometa de forma significativa su aptitud para desempeñar una actividad productiva (E.D. Archivo 4, folios 11 a 14). Así las cosas, resulta evidente que no se equivocó el juzgador de primera instancia al concluir que el demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues como viene señalado, no demostró que padece una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de conformidad con el articulo 38 ibidem, haciendo innecesario estudiar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas.

No existiendo más pedimentos por examinar, suficiente resulta lo hasta acá discurrido para confirmar la decisión objeto de consulta. Se abstiene la Sala de imponer condena en costas en esta instancia a FLAMINIO PICO DÍAZ en atención al grado jurisdiccional de consulta desde el que en su favor se examinó la sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL FLAMINIO PICO DÍAZ NUEVA EPS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.005.2023.00209.01 1193-2025 CONFIRMA SENTENCIA R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ordinario adelantado por FLAMINIO PICO DÍAZ contra la NUEVA EPS S.A., trámite al que se vinculó a PROTECCIÓN S.A., por las razones que vienen señaladas.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14ffbf09255752f14e9313ac15e44d2752823eb6f463088eb6b8650f02a3c98d Documento generado en 08/05/2026 12:04:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica