RAD. 45.937 (08001315301320230004901) TIPO DE PROCESO: DE PERTENENCIA CON DEMANDA DE RECONVENCIÓN. DEMANDANTE: ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE. DEMANDADO: ALEXANDRA MURILLO CASTRO y PERSONAS INDETERMINADAS. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso declarativo verbal de pertenencia, seguido por ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE contra ALEXANDRA MURILLO CASTRO y PERSONAS INDETERMINADAS.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que los demandantes son coposeedores irregulares del siguiente inmueble: Apartamento 5B, del Edificio Los Pelicanos de la ciudad de Barranquilla, predio urbano ubicado en la Calle 95A No 44 – 45, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 040-298388 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, Código Catastral 010304090162910.
Este predio tiene las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: Mide 13.90 Mt. en línea quebrada entre los puntos 37 – 38, linda con vacío hacia el lote número tres (3) del bloque Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 1 cuatro (4), en medio patio común de uso privativo de apartamento 1B.
Por el SUR: Mide, 12.35 Mt, en línea recta entre los puntos 39 – 40, linda con vacío hacia los lotes 1 y 28 del mismo bloque, en medio patio común de uso privativo del apartamento 1B. Por el ESTE: Mide; 14.65 Mt, en línea quebrada entre los puntos 37 – 40, linda con apartamento 5A, área común de circulación peatonal y con vació hacia la zona comunal y Por el OESTE: Mide; 09.00 Metros, en línea recta entre los puntos 38 -39, linda con vacío hacia el lote No 27 del mismo bloque, en medio patio común de uso privativo del apartamento1B.
NADIR: Linda con apartamento 4B, en medio losa de entre piso. CENIT: Linda con espacio infinito, en media losa de entrepiso. Le corresponde a este apartamento un espacio para parqueadero, el cual se encuentra ubicado en el semisótano. 2. Que los demandantes ingresaron a poseer pacíficamente el inmueble previamente referenciado desde octubre de 2009, cuando el señor NELSON JULIAO lo recibió de manos del señor SANTANDER AGUILAR, como parte de pago de una deuda existente entre los demandantes y el señor SANTANDER AGUILAR y su esposa, la señora LILIANA LOGREIRA, titular del dominio del apartamento. 3.
Que, desde su ingreso los demandantes dicen haber desplegado los siguientes actos positivos de posesión sobre el inmueble: a. Habitación en calidad de propietarios del apartamento 5B; b. Adecuación del inmueble para su uso y habitación y la de su núcleo familiar; c. Remodelación de la cocina, baldosas del piso, paredes y mesón de la misma. d. Mantenimiento constante de todas las paredes del apartamento, resane y pintura; e. Mantenimiento constante del cielo raso, resane y pintura; f. Reparación y cuidado de las estructuras hidráulicas y eléctricas del inmueble; g. Presentación y reconocimiento ante los vecinos del Edificio Los Pelicanos como propietarios del apartamento 5B. h. Presentación y reconocimiento ante el órgano administrador de la propiedad horizontal del Edificio Los Pelicanos como propietarios del apartamento 5B. i. Vinculación en calidad de propietarios del apartamento 5B ante la asamblea de propietarios de la propiedad horizontal del Edificio Los Pelicanos. j. Pago de las cuotas de administración de la propiedad horizontal en calidad de propietarios del apartamento 5B. k. Arrendamiento de una de las habitaciones del inmueble. 2 l. Defensa judicial en calidad de propietarios del apartamento 5B ante procesos judiciales promovidos por los supuestos titulares de dominio, obteniendo sentencias favorables en reconocimiento de la posesión. m. Pago de servicios públicos; entre otros. 4.
Que, la coposesión de los demandantes se ha desarrollado de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño por más de 14 años. 5. Que, la posesión del inmueble actualmente se encuentra en cabeza de los demandantes, quienes vienen ejerciendo sus derechos sin reconocer titularidad u obligaciones frente a otro. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante solicita la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble de la parte demandada en la siguiente forma: 1.
“PRIMERA: Se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes, ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el apartamento 5B del Edificio Los Pelicanos de la ciudad de Barranquilla, predio urbano ubicado en la Calle 95A No 44 – 45, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 040-298388 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, Código Catastral 010304090162910, delimitado de la siguiente manera: Por el NORTE: Mide 13.90 Mts en línea quebrada entre los puntos 37 – 38, linda con vacío hacia el lote número tres (3) del bloque cuatro (4), en medio patio común de uso privativo de apartamento 1B.
Por el SUR: Mide, 12.35 Mts, en línea recta entre los puntos 39 – 40, linda con vacío hacia los lotes 1 y 28 del mismo bloque, en medio patio común de uso privativo del apartamento 1B. Por el ESTE: Mide; 14.65 Mts, en línea quebrada entre los puntos 37 – 40, linda con apartamento 5A, área común de circulación peatonal y con vació hacia la zona comunal y;
Por el OESTE: Mide; 09.00 Metros, en línea recta entre los puntos 38 -39, linda con vacío hacia el lote No 27 del mismo bloque, en medio patio común de uso privativo del apartamento1B. NADIR: Linda con apartamento 4B, en medio losa de entre piso. CENIT: Linda con espacio infinito, en media losa de entrepiso. Además, el parqueadero asignado para este apartamento, ubicado en el semisótano del edificio Los Pelicanos. 3 SEGUNDA: Ordénase la inscripción de la sentencia en el libro 1º de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados del circuito de Barranquilla para los fines legales consiguientes.
TERCERA: En caso de oposición se condene a los vencidos al pago de las costas y agencias en derecho”.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Advierte el despacho de la existencia de demanda de reconvención, interpuesta por ALEXANDRA MURILLO CASTRO, quien actuando a través de su apoderado judicial sustentó sus pretensiones en los siguientes fundamentos fácticos contenidos en dicha demanda de reconvención: 1. Que, la señora ALEXANDRA MURILLO CASTRO, mediante la escritura Pública Nro. 30, de fecha 03 de abril de 2017 de la Notaria Única de Sabanas de San Ángel, Magdalena, adquirió el derecho de dominio del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 95A No. 44 - 45 Apartamento 5B (Quinto Piso), al cual, le corresponde 1 espacio para Parqueo, de la ciudad de Barranquilla, Edificio Los Pelicanos y número de Folio de Matrícula inmobiliaria 040-298388 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, cuya vendedora lo fue la señora LILIANA LOGREIRA PAUTT. 2.
Que, conforme al certificado de libertad y tradición el inmueble objeto de acción reivindicatoria es identificado con matrícula inmobiliaria 040298388 de la ORIP Barranquilla, y sus medidas y linderos son: NORTE 11.50 metros y colindante con predio de la fenecida IGNACIA CASTRO BERMUDEZ – SUR 15.50 metros colindante con Carrera 7D – ESTE u ORIENTE 10 metros colindante con predios de OLGA GONZALES – OESTE u OCCIDENTE 10.80 metros colindante con Calle 42. 3.
Que dicho apartamento fue dado en préstamo de uso al señor SANTANDER AGUILAR, con la condición de restituirlo cuando los hijos de la dueña se trasladaran a la ciudad de Barranquilla, por motivos de iniciar sus estudios universitarios. 4. Que, el señor SANTANDER AGUILAR, en razón a su amistad y compañía en negocios, le cedió el uso del apartamento a NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE y acordó con el propietario, el señor IVAN, que su alquiler, posteriormente a que NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE se lo solicitará. Es así como, el señor SANTANDER AGUILAR pago por más de un año el arriendo al señor IVAN, quien no había podido registrar el inmueble por embargos y deudas asociados al bien.
En procesos anteriores, los demandantes del proceso de PERTENENCIA han reconocido esta situación y en esta ocasión alegan que SANTANDER entregó el 4 apartamento a JULIAO para que lo vendiera y pagara una deuda entre ellos. 5. Que, ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE se negaron a entregar el apartamento tanto a la en ese entonces propietaria como al actual propietario alegando una presunta deuda, ajena al propietario del apartamento, del señor SANTANDER AGUILAR en su favor.
En el caso de existir una deuda, la vía es la ejecutiva no apoderarse del inmueble de quien no está relacionado con la deuda, incluso tratando de evitar la entrega del inmueble al propietario, ante la exigencia de su restitución material, procedieron a presentar denuncia penal en contra del señor IVAN DE LEON VILLA. 6. Que el propietario ha intentado recuperar su apartamento por vías y requerimientos judiciales, pero los ocupantes se han negado de forma agresiva y buscan apropiarse del inmueble con una demanda de pertenencia infundada, la cual no cumple con los requisitos legales, como se demostrará con las excepciones presentadas. 7.
Que, en la demanda de pertenencia los demandantes confiesan ser poseedores, a pesar de no serlo por cuanto los hechos que relacionan no son constitutivos de señorío, como también, se demuestra el presupuesto identidad del bien materia del proceso, estaría probados por el medio de convicción de la confesión, como lo ha consignado la Jurisprudencia nacional en repetidas oportunidades. 8.
A lo anterior se adiciona la demostración del presupuesto calidad de dueño que ostenta la señora Alexandra Murillo Castro, por lo que la prosperidad de la pretensión de reivindicación estaría adecuadamente establecida y debe ser declarada en sentencia. Finalmente, los demandados en reivindicación alegan una prescripción ordinaria, pero carecen de justo título para ello, amén de que el ingreso al apartamento se debe a la autorización y consentimiento expreso del anterior ocupante, quien a la vez lo había recibido de su propietario en uso condicionado a su devolución en determinado tiempo.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1. “Que se declare que la señora ALEXANDRA MURILLO CASTRO es la propietaria registrada del apartamento 5B del Edificio PELICANOS, ubicado en la ciudad de Barranquilla en la calle 95A N° 44-45 de esa ciudad, por así demostrarlo el folio de matrícula inmobiliaria Numero 040-298388 y la escritura Pública No. 30 del día 03 de abril de 2017 de la Notaria Única de Sabanas de San Ángel Magdalena. 5 2.
Que consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados en reivindicación, que, en el término de ejecutoria de la sentencia, restituyan la posesión material del bien de propiedad de la señora ALEXANDRA MURILLO CASTRO, o de lo contrario, el despacho, de manera directa, proceda a la restitución del bien a la demandante en reivindicación, incluso con apoyo con la fuerza policiva de ser necesario. 3.
Que se condene a los demandados en reivindicación en costas y perjuicios en la tasa más alta que establece los acuerdos sobre la materia. 4. Por ser ocupantes de mala fe, los demandantes en pertenencia no tienen derecho al reconocimiento de ninguna compensación y por el contrario debe ser condenado a pagar frutos por haber usado un bien sin autorización del propietario y contra su consentimiento”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, admitió la demanda de PERTENENCIA iniciada por ELSA ELENA CORREA RUIZ Y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE contra ALEXANDRA MURILLO CASTRO, mediante auto fechado 11 de abril del 2023, y ordenó el emplazamiento de personas indeterminadas. 2. El 13 de junio de 2023, ALEXANDRA MURILLO CASTRO, brindó contestación a la demanda, presentando excepciones de mérito, en las cuales alega que los demandantes no tienen la calidad de poseedores o coposeedores y que la ocupación ejercida por los demandantes no es pacífica ni tranquila. 3.
Igualmente, el 13 de junio de 2023, ALEXANDRA MURILLO CASTRO presentó demanda de reconvención en su especie de REIVINDICATORIO, en contra de los demandantes EN PERTENENCIA, ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE. 4. El JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, admitió la demanda de RECONVENCIÓN en su especie de REIVINDICATORIO, mediante auto fechado 20 de junio de 2023. 5.
Posteriormente, el 17 de julio de 2023, los demandados en REIVINDICATORIO, ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, brindaron contestación a la demanda en reconvención, alegando la prescripción extintiva extraordinaria del derecho de dominio de la demandante en REIVINDICACIÓN y de la acción reivindicatoria. 6 6. Igualmente, el 17 de julio de 2023, los demandantes EN PERTENENCIA presentaron reforma de la demanda inicial, para modificar algunos hechos y pedir la declaración de prescripción extraordinaria, en vez de la ordinaria que inicialmente se alegó en el libelo inicial. 7.
El JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, admitió la reforma de demanda de pertenencia iniciada por ELSA ELENA CORREA RUIZ Y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE contra ALEXANDRA MURILLO CASTRO, mediante auto fechado 24 de julio del 2023. 8. Ante esto, el 3 de agosto de 2023, los demandados contestaron la reforma de la demanda, pidiendo la revocatoria de la admisión de la reforma de esta. 9.
Luego, el 27 de junio de 2024 a través de curador ad-litem representando los intereses de personas indeterminadas, se contestó la demanda de PERTENENCIA incoada por ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, no habiendo propuesto excepciones de mérito. 10. El JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante auto fechado 01 de octubre de 2024 resolvió citar a las partes el 24 de octubre de 2024 para llevar a cabo la inspección judicial del inmueble y la audiencia inicial junto con la de instrucción y juzgamiento. 11.
El 24 de octubre de 2024, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA llevó a cabo la inspección judicial del inmueble objeto de la controversia. De igual manera, posteriormente se celebró audiencia en la cual se procedió al saneamiento del proceso, fijación de los hechos y litigio. También, se inició la etapa probatoria realizando los respectivos interrogatorios y recepcionando los testimonios de LILIANA LOGREIRA y SANTANDER AGUILAR.
Debido a problemas de fuerza mayor se suspende la audiencia y se reprograma para el 1 de noviembre de 2024. 12. El 1 de noviembre de 2024, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA llevo a cabo audiencia inicial, en la cual se agotó la etapa de saneamiento, se procedió a continuar con la etapa probatoria recibiendo el testimonio de IVAN DAVID DE LEON VILLA y el interrogatorio de la perito.
La parte demandada en PERTENENCIA renuncia a las declaraciones faltantes por lo que se culmina la etapa probatoria. Posteriormente, se recibieron los alegatos de las partes, y se dictó sentencia de forma oral. 13. El JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resolvió negar las pretensiones de la demanda inicial de PERTENENCIA y declarar prosperas las pretensiones de la demanda en reconvención REIVINDICATORIA. 7 14.
Ante esto, el apoderado judicial de los demandantes en PERTENENCIA presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO. 15. El JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA concedió el recurso de apelación de la Sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024 por su dependencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 1 de noviembre de 2024, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: 1.
“DENEGAR la pretensión de pertenencia instaurada por los señores, ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, con apoyo en las consideraciones expuestas en esta providencia. 2. DECLARAR prospera la pretensión reivindicatoria instaurada por la señora ALEXANDRA MURILLO CASTRO en contra de los señores, ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE.
Y, en consecuencia, ordenar a los señores ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE que en el término de 10 días a la ejecutoria de esta providencia hagan entrega del bien inmueble, que pasa a identificarse a su propietaria, ALEXANDRA MURILLO CASTRO. Dicho bien es de las siguientes características materiales y jurídicas ubicadas en la Calle 95 No. 44 - 45 Apartamento 5B, Edificio Los Pelicanos de la ciudad de Barranquilla y distinguido con la matricula inmobiliaria 040-298388 de la Oficina de Instrumentos Publico de la ciudad de Barranquilla.
Con las siguientes medidas y linderos: por el NORTE mide 13.90 metros en línea quebrada entre los puntos 37 y 38 linda con vacío hacia el lote número 3 del bloque 4, en medio patio común de uso privativo del apartamento 1B; por el SUR mide 12.35 metros en línea recta entre los puntos 39 y 40 linda con vacío hacia los lotes 1 y 28 del mismo bloque, en medio patio común de privativo del apartamento 1B; por el ESTE mide 14.65 metros en línea quebrada entre los puntos 37 y 40 linda con apartamento 5A, área común de circulación peatonal y con vacío hacia la zona comunal; y por el OESTE mide 9 metros en línea recta entre los puntos 38 y 39 linda con vacío hacia el lote número 27 del mismo bloque, en medio patio común de uso privativo del apartamento 1B;
NADIR linda con apartamento 4B en media loza entrepiso; ZENIT linda con espacio infinito en media loza de entrepiso. Le corresponde un espacio de parqueo, el cual se encuentra ubicado en el semisótano con folio de matrícula 140-298388 de la Oficina de Registro de Barranquilla, con código catastral número 010304090162910. 8 3. Se condena en costas a los demandantes, ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE. 4.
Fíjese como agencia en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS para esta primera instancia. 5. Fijar como honorarios al perito la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS a cargo de las partes, en partes iguales.” En el caso bajo estudio, el a quo resolvió negar la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en favor de ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, al tiempo que declaró la prosperidad de la pretensión reivindicatoria en favor de ALEXANDRA MURILLO.
Frente a la demanda principal, el juez de primera instancia manifestó que no se encontraban reunidos los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que no se probaron verdaderos actos de posesión de los demandantes sobre el bien, no se estableció con certeza la forma o el momento en que se empezó a actuar con ánimo de señor y dueño sobre el bien, momento en el cual se dio la interversión del título, y se reconoció el dominio ajeno del bien.
Por su parte, frente a la reivindicación, el a quo precisó que tomando en cuenta los hechos confesados en la demanda de pertenencia y las pruebas practicadas se configuraron los requisitos para declarar la acción reivindicatoria: se identificó a los demandados en reivindicación como ocupantes del bien, se probó la titularidad de la demandante en reivindicación sobre el bien y la identidad entre el bien bajo su propiedad con el bien objeto del proceso.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante inicial, ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, al momento de sustentar la apelación a la sentencia demanda, formularon los siguientes reparos: 1. Indebida interpretación de la reforma a la demanda de pertenencia, desatendiendo el juzgador de instancia que lo que se buscaba con dicha reforma era precisamente corregir errores conceptuales en los que pudo haber incurrido el otrora apoderado que presentó la demanda inicial.
A su juicio, el a quo uso como una de las razones para negar las pretensiones un supuesto reconocimiento de dominio ajeno a través de un poder, dado a NELSON JULIAO por parte de SANTANDER AGUILAR, con base a hechos de la demanda inicial, posteriormente omitidos con la reforma de la demanda. El apoderado sustenta que, gracias a la indebida apreciación de los hechos omitidos en la reforma de la demanda, el A Quo concluye que el interrogatorio de la demandante, ELSA CORREA, es contradictorio. 9 Durante dicho interrogatorio se le plantearon preguntas a la demandante con respecto a los hechos de la demanda inicial, tal como lo es la existencia del poder referenciado anteriormente.
Se aduce que esta situación confundió a la demandante durante la práctica de la prueba. 2. Indebida valoración probatoria con respecto de la prueba pericial, los testimonios de ENRIQUE GONZALEZ DUQUE Y RUBEN DARIO CERVANTES DE LA HOZ y la interversión del título, por realizar una apreciación excluyente, sesgada y aislada de las pruebas practicadas, que viola el principio de comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica y la aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso.
El apoderado judicial estableció que al dictar sentencia se ignoraron pruebas aportadas en la reforma de la demanda, los recibos de pago de las cuotas de administración y la certificación expedida por la administración. De igual manera, indicó que, a su juicio, el A Quo subvaloró las declaraciones de ENRIQUE GONZALEZ DUQUE y RUBEN DARIO CERVANTES DE LA HOZ al desestimar la veracidad de ambos para declarar la posesión pública de los demandantes, del primero por basar sus afirmaciones sobre la posesión en supuestos, “si pagan la administración son dueños del apartamento”, y del último sin explicación. El A Quo estima que las mejoras señaladas para indicar los actos de posesión de los demandantes no tienen el carácter de suficiente para probarlos, ya que solo se probó, a través de la perita, una remodelación de la cocina.
Sin embargo, a juicio del apoderado, se ignoró que en los testimonios de ENRIQUE GONZALEZ DUQUE Y RUBEN DARIO CERVANTES DE LA HOZ se enlistaron las mejoras y mantenimientos sobre las cuales ellos tenían conocimiento. En este sentido, a juicio del apoderado, el A Quo desconoció los testimonios y pretendía que los demandantes probaran que realizaron mejoras o cambios en un apartamento, aunque estos no fueran necesarios pues de las declaraciones de los demandantes se extrae que estos estaban conformes con la distribución del inmueble.
Por lo que, alega que se llegó a la conclusión de que no se probaron verdaderos actos de posesión, sin tener en cuenta las pruebas referenciadas. 3. Aceptar sin justificación la inasistencia de la demandada en pertenencia y no aplicar las sanciones procesales pertinentes. El apoderado alega que se debieron tomar como confesos los hechos relacionados con la interversión del título, así como la posesión pacífica e ininterrumpida de los demandantes.
Además, a su juicio, el apartamento realmente es de IVAN LEON, esposo de la demandada en pertenencia. Por lo que, sus pretensiones en demanda reivindicatoria en reconvención no tendrían cabida al no serle de interés el bien. 10 4. Descartar el control de legalidad sobre la autenticidad del correo perteneciente a la demandada en pertenencia, ALEXANDRA MURILLO, desde el cual presuntamente se concedió poder y se presentaron excusas por inasistencia. El apoderado establece que de la falta de comparecencia de la demandada en pertenencia y demandante en reivindicación al proceso se desprende de su desconocimiento de los procesos en curso.
Con base a esto, señala una presunta suplantación de su correo electrónico. La falta de certeza sobre el correo de ALEXANDRA MURILLO se traduce en una posible carencia absoluta de poder por parte de los representantes judiciales de ella. Esta afirmación se sustenta en la diferencia del correo utilizado durante este proceso con el correo utilizado en un proceso judicial pasado adelantado por la demandada en pertenencia contra los demandantes.
El A Quo le restó importancia a ausencia de la presencia de ALEXANDRA MURILLO a las audiencias y la inspección judicial. 5. Indebida valoración probatoria de la promesa de compraventa allegada por la demandada en pertenencia y las declaraciones rendidas por LILIANA LOGREIRA, SANTANDER AGUILAR E IVAN LEON. A través de estos testimonios se pretendía demostrar la existencia de un arrendamiento entre NELSON JULIAO y SANTANDER AGUILAR.
En la sentencia el A Quo da credibilidad a los testigos de la demandada en pertenencia basado en que no hay prueba en el expediente que los desvirtúe. Sin embargo, se ignoró que, en sentencia de restitución de inmueble arrendado, radicado 1597 de 2016, quedó demostrado que el contrato no existió. El apoderado establece que los testimonios fueron confusos, contradictorios y no se establecieron los hechos concretos para demostrar la existencia del arrendamiento.
En el testimonio de SANTANDER AGUILAR, aduce el testigo confunde el negocio en virtud del cual entrega el apartamento a NELSON JULIAO como forma de pago con otro. Por dicha confesión en su testimonio trae al proceso un “paz y salvo” de otro negocio diferente entre ellos. El apoderado con base a la ausencia de comparecencia en el proceso de ALEXANDRA MURILLO y el testimonio de su esposo, IVAN LEON, cuestiona la posesión de la demandada en pertenencia sobre el apartamento, estableciendo que IVAN es realmente el dueño pese a que esta figure como titular de dominio.
De igual forma, cuestiona que en los testimonios se afirma que existía una promesa de compraventa entre IVAN LEON y ALEXANDRA MURILLO, pero a la vez en misma fecha se le concedió un poder a NELSON JULIAO para vender el apartamento, hechos que parecen contradictorios entre sí. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio: 11 ¿Se encuentran estructurados los presupuestos jurídicos para declarar que los señores ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE adquirieron por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble ubicado en la Calle 95 No. 44 - 45 Apartamento 5B, Edificio Los Pelicanos de la ciudad de Barranquilla, identificado con la matrícula Inmobiliaria No. 040298388 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla o si por el contrario, se encuentra llamada a prosperar la pretensión reivindicatoria en favor de la sucesión de la señora ALEXANDRA MURILLO CASTRO? CONSIDERACIONES I) Acerca de la prescripción adquisitiva de dominio.
Esta figura se encuentra expresamente regulada en el artículo 2518 del Código Civil, en los siguientes términos: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados” De esta forma, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales.
En relación con los requisitos para usucapir, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades. Así, en sentencia SC3271-2020 del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del magistrado LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, señaló lo siguiente: “Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales, de vieja data, esta Sala ha estructurado.
En providencia de julio 7 de 1965, con ponencia de Enrique López de la Pava señaló tres: "( ) La cosa susceptible de adquirirse por prescripción; posesión del demandante sobre dicha cosa, y transcurso del tiempo requerido por la prescripción alegada, sea ordinaria o extraordinaria; posteriormente en providencia de 21 de agosto de 1978, exigió el lleno de los siguientes requisitos: "a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripciónn2.
En 1979, iterando la Casación de marzo 27 de 1975, así los 12 discriminó: "a) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio (mediante) una posesión pacifica, pública e ininterrumpida; c) que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a los veinte años'13.
En síntesis, se demanda. demostrar: (i) posesión material del prescribiente"; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.” II) Acerca de la acción reivindicatoria.
La acción reivindicatoria o de dominio, es la que tiene el titular de un derecho real que ha perdido el contacto con su cosa, esto es, no está en posesión, para que el posesor o tenedor, sea obligado a restituírsela. Así, el Código Civil, después de definir el derecho real de propiedad como el que se tiene “en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (art. 669), seguidamente, se ocupa de la acción reivindicatoria consagrándola como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución, que es consustancial al dominio, y obtener la restitución de la cosa a su dueño. Define la reivindicación o acción de dominio, como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (art. 946), lo que traduce que para la prosperidad de esta acción es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. b) estar la cosa a reivindicar singularizada. c) identidad entre lo poseído y lo pretendido, y d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.
III) Acerca de la cosa juzgada en la acción reivindicatoria. La cosa juzgada busca evitar la posibilidad de que se presenten causas repetitivas impidiendo que un conflicto que ha sido resuelto por la autoridad competente sea resuelto nuevamente por otra autoridad. Se encuentra regulada por el artículo 303 del Código General del Proceso, este la define estableciendo que existe cuando el nuevo proceso judicial tenga el mismo objeto, misma causa e identidad jurídica entre las partes que el anterior.
Como tal, dispone: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 13 Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Es entonces que, para que se configure la cosa juzgada deben existir una serie de requisitos, tales como la existencia de una providencia ejecutoriada y que se pretenda dar trámite a un segundo proceso con el mismo objeto, causa e identidad jurídica de las partes.
Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia lo ha explicado en la SC12138-2017 de la siguiente manera: “De acuerdo con dicho precepto, básicamente para la configuración del referido fenómeno procesal, deben concurrir como requisitos: la existencia de un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso y el trámite de un segundo juicio fundado en el mismo objeto, con igual causa y que haya identidad jurídica de partes en ambos asuntos.
Con relación a la ejecutoria de la sentencia cabe indicar, que generalmente se produce cuando no es procedente recurrirla por haber vencido los términos habilitados para el efecto o cuando a pesar de ser recurrida, queda en firme la providencia que los resuelve; a su vez, el objeto del proceso se relaciona con el derecho u objeto jurídico de la pretensión y la causa involucra los hechos sustento del petitum; en tanto que la «identidad jurídica de partes», se configura cuando los intervinientes en el nuevo juicio, tienen la condición de sucesores mortis causa de quienes figuraron en el primer litigio, o son causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.” En este sentido, con ella se persigue defender la seguridad jurídica y el acceso a la justicia de las personas.
De esta manera, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2587-2024 estableció que la cosa juzgada: “Permite que las decisiones jurisdiccionales sobre el fondo de una controversia adquieran firmeza, asignando de manera categórica, cierta e inmodificable los derechos disputados. Es, por tanto, un mecanismo de cierre definitivo para los 14 conflictos, que posibilita la realización de valores sociales esenciales como la estabilidad y seguridad jurídica, la paz social y el acceso a la justicia.” La cosa juzgada en el contexto de la acción reivindicatoria debe analizarse con especial cuidado, dado a que no toda decisión que rechace dicha acción impide su futura proposición en un nuevo proceso.
La Corte ha señalado que no existe cosa juzgada material cuando el fallo desestimatorio se fundamenta en una excepción de carácter temporal, como la posesión aún no consolidada de los ocupantes. En este caso, si el propietario no logra probar su derecho de dominio o si el poseedor alega una usucapión no cumplida al momento del fallo, la sentencia carece de los efectos definitivos que caracterizan la cosa juzgada material.
Lo anterior permite que el actor promueva nuevamente la acción cuando desaparezca la causa que originó su rechazo, cuando se consolide la posesión. Así lo reiteró en la sentencia SC-3691 de 2021, al indicar que: “Por ende, no puede afirmarse que la sentencia dictada en el precedente juicio de pertenencia tramitado entre las partes, en el cual también fue propuesta la acción reivindicatoria, surtió efectos de cosa juzgada en relación con esta última pretensión, tras la desestimación de ambas súplicas, porque la situación fáctica en cuanto a los hitos temporales invocados por el poseedor en aras de obtener la usucapión son distintos a los del proceso anterior, de donde la propiedad radicada en hombros de su convocada, que sirve de fundamento a la nueva pretensión dominical, también revela características temporales diversas.”.
En consecuencia, la cosa juzgada solo opera cuando concurren plenamente los elementos de identidad de objeto, causa y partes, y cuando la decisión previa se ha adoptado con carácter definitivo y no condicionado por situaciones jurídicas transitorias. A partir de las anteriores consideraciones procederá la Sala al análisis del caso concreto.
CASO CONCRETO. Procederá la Sala a resolver los reparos planteados por la parte, para lo cual resulta indefectible la valoración de las pruebas aducidas y practicadas en desarrollo del proceso. I) Frente a la autenticidad del correo de ALEXANDRA MURILLO y las consecuencias de su inasistencia al proceso. Al sustentar el recurso de apelación los demandantes en pertenencia alegaron la falta de veracidad del correo de ALEXANDRA MURILLO, poniendo en duda el poder de su respectivo apoderado judicial en el proceso y su conocimiento sobre los procesos en curso, pertenencia y acción reivindicatoria.
Esto se 15 fundamenta en una suposición hecha con base a la “inasistencia” de ALEXANDRA MURILLO a la audiencia inicial de 24 de octubre de 2024 y a la consideración de los demandantes de una “suplantación” por la diferencia de correo de notificación usado por la demandada en un proceso de restitución de inmueble arrendado previo, promovido contra los demandantes.
Es preciso aclarar que este no es un reparo concreto con respecto a las consideraciones de la sentencia apelada. Además, al revisar el expediente se observa que si bien la demandada ALEXANDRA MURILLO, no asistió a la audiencia inicial, ni a la inspección judicial ni a las audiencias posteriores, su inasistencia no fue injustificada ni representó un abandono del proceso.
En ambos casos, en el expediente obra que ALEXANDRA MURILLO presentó excusas de su inasistencia y que compareció en su representación su apoderado judicial. De igual manera, a través de su apoderado judicial en la contestación de la demanda indicó su correo de notificación, el cual posteriormente fue usado por los demandantes para notificarle la reforma de la demanda.
En este sentido, pese a que este no es un reparo sobre el contenido de la sentencia, tampoco se encuentra un indicio que sustente la afirmación de “suplantación” del correo y por lo tanto falta de “poder absoluto” del apoderado de ALEXANDRA MURILLO. Además, si se admitiera la existencia de una indebida representación por el indebido otorgamiento del poder, sería únicamente ALEXANDRA MURILLO la llamada a alegar la eventual nulidad que tal circunstancia configuraría, tal y como establece el artículo 135 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (resaltado por fuera del texto) De otro lado, los demandantes sustentan que al fallar en primera instancia no se tomó en cuenta la consecuencia procesal de la inasistencia de la demandada 16 al interrogatorio de parte ordenado por el a quo, esto es, su confesión sobre los hechos de la demanda susceptibles a esta.
En este sentido, los demandantes argumentan que se deben tomar como confesos la interversión del título y la posesión pacífica e ininterrumpida de los demandantes. El Código General del Proceso establece la confesión ficta ante la inasistencia de la parte, tal como lo plantean los demandantes. No obstante, esta debe cumplir con las mismas condiciones de una confesión legal y al igual que las demás pruebas se debe valorar siguiendo los principios probatorios, y la unidad de la prueba.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, a través de STC21575-2017, ha establecido con respecto al valor de la confesión ficta lo siguiente: “Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.” Como puede advertirse, la sanción que contempla la norma ante la inasistencia de la parte demandada se circunscribe a presumir ciertos los hechos en los que se funde la demanda, siempre que estos sean susceptibles de confesión. La presunción que consagra es una presunción legal, de forma tal que admite prueba en contrario, es decir que ésta puede ser desvirtuada a través de cualquier otro medio de prueba dispuesto para tal fin.
En otros términos, se trata de una presunción que puede ser infirmada y que no necesariamente conduce a la favorabilidad de las pretensiones de la demandante en el supuesto de inasistencia de la demandada. Por lo tanto, los hechos de la demanda se tendrán como confesados siempre que no haya prueba en contrario. De igual forma, se debe precisar que no es posible dar por probada la interversión del título y los presupuestos para la prescripción adquisitiva simplemente con base a la confesión ficta por la inasistencia de la parte cuando se llevó a cabo una etapa probatoria, en torno estos temas.
De esta manera, ante la existencia de otras pruebas, como es el caso, no puede prevalecer esta confesión, sino que es necesario valorar todas las pruebas en conjunto, conforme se realizará a continuación. II) Frente a la indebida valoración probatoria Los demandantes en pertenencia, ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, subrayan la indebida valoración probatoria con respecto a varias pruebas testimoniales, documentales y pericial solicitadas tanto por ellos como por la demandada en pertenencia, ALEXANDRA MURILLO, con respecto a la existencia de verdaderos actos de posesión, la interversión del título y la promesa de compraventa.
En este sentido, para resolver los 17 anteriores reparos es necesario realizar una valoración probatoria con respecto a las pruebas allegadas y practicadas durante el proceso. Con respecto a las pruebas documentales, los demandantes allegaron al proceso las siguientes pruebas encaminadas a demostrar actos de posesión: recibos de pago de las cuotas de administración y servicios públicos cancelados, y la certificación expedida por la administración del Edificio Pelícanos, en los que los reconoce como propietarios del inmueble.
Por su parte, la demandada en pertenencia allegó: recibos de pago del impuesto predial sobre el inmueble referenciado en el proceso, querella policiva presentada por ella y solicitó la realización de una inspección judicial y prueba pericial para constatar las mejoras realizadas por los ocupantes. Ahora bien, para realizar una valoración integral de las pruebas y dar respuesta a los reparos planteados se analizarán las declaraciones de parte.
Como se mencionó anteriormente, la demandada no asistió a la audiencia excusándose en razones de fuerza mayor. Por lo anterior, en la audiencia nada más se recepcionaron las declaraciones de los demandantes en pertenencia. La señora ELSA ELENA CORREA RUIZ manifestó en su declaración que el ingreso al inmueble por parte suya y de su familia se produjo en el año 2009, cuando su exesposo, el señor NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, le informó que había recibido el apartamento como parte de pago dentro de una negociación con el señor SANTANDER AGUILAR.
Señala que, al día siguiente de recibir las llaves, se mudaron junto con sus hijos al apartamento ubicado en el quinto piso del edificio Los Pelícanos, ocupándolo de forma continua y pacífica desde entonces. Indica que la entrega se dio como un abono a una deuda de parte de SANTANDER AGUILAR hacia su exesposo, por una propiedad ubicada en la carrera 59 con calle 68, previamente entregada por JULIAO, y que el valor reconocido fue de 120 millones de pesos.
Aclara que no participó directamente en la negociación ni en la suscripción de documentos, pues su exesposo era quien manejaba los asuntos comerciales de la familia. Así mismo, señala que siempre consideraron el inmueble como propio y que no tuvieron conocimiento de que este no perteneciera a SANTANDER AGUILAR hasta años después, cuando un tercero se presentó alegando ser el propietario.
Manifiesta, además, que nunca firmó contrato de arrendamiento ni pagó canon alguno por la ocupación, y que ante las dificultades económicas llegó a solicitar a SANTANDER AGUILAR otro abono sobre la deuda para cubrir gastos universitarios de su hijo, sin que este cumpliera con dicha solicitud. El señor NELSON JULIAO PUCHE, manifestó que ingresó al inmueble objeto del proceso en octubre de 2009, luego de haber acordado con el señor SANTANDER AGUILAR recibirlo como parte de pago por la entrega de una casa de su propiedad, ante una situación económica difícil y de salud.
Afirmó que dicha entrega fue material y directa, que acordaron un valor de 120 millones de pesos, y que desde ese momento asumió el apartamento como propio, 18 junto con su entonces esposa. Explicó que inicialmente SANTANDER le otorgó un poder de venta sobre el inmueble, firmado por LILIANA LOGREIRA PAUTT, esposa de SANTANDER, pero que dicho poder fue solicitado por él únicamente como medio provisional mientras decidía quedarse con el bien.
Aclaró que no realizó escrituras ni inscripción, debido a la relación de confianza y negocios constantes que mantenía con SANTANDER. Señaló que posteriormente fue objeto de amenazas por parte de IVÁN LEÓN, primo de SANTANDER, quien reclamó el inmueble, lo que lo llevó a denunciar los hechos ante la Fiscalía y a iniciar acciones legales para la protección de su derecho.
Indicó que ha vivido de forma continua en el inmueble desde 2009, realizando mejoras progresivas, incluyendo cambio de baños, cocina, pintura, ventanas y mantenimiento general, y que junto con su exesposa asumieron la conservación y adecuación del apartamento. Reconoció no haber pagado el impuesto predial por razones económicas, pero sostuvo que eso no afecta su calidad de poseedor.
Finalmente, negó haber recibido requerimientos por parte de LILIANA LOGREIRA O SANTANDER AGUILAR, y aseguró que ha ejercido actos materiales con ánimo de señor y dueño desde el ingreso al inmueble. De igual forma, atendiendo a lo descrito en la narración realizada por los demandantes ENRIQUE GONZALEZ DUQUE y RUBEN DARIO CERVANTES DE LA HOZ rindieron las siguientes declaraciones: El señor ENRIQUE GONZALEZ DUQUE, en su testimonio manifestó que establece la calidad de propietario de los demandantes del inmueble en virtud de sus firmas en las actas de la asamblea de propietarios como tales.
Además, al ser interrogado sobre algún documento, como un certificado de tradición, que establezca quien es propietario del bien dice que según lo que consignan los documentos entregados a él al ocupar el puesto de administrador del edificio, el libro del administrador y de actas, por tradición los conoce a ellos como propietarios. No le consta la propiedad de los demandantes sobre el inmueble por otro medio.
Ahora, sobre las mejoras al apartamento establece que “Remodelaron la cocina el año pasado o ante pasado, y cambiaron el mesón, los pisos y distribución de la cocina, pintaron el apartamento y cambiaron los baños”. Sin embargo, al pedirle fechas de estos actos dice que no tiene presentes las fechas exactas. Como vecino dice que los demandantes han vivido desde hace años en el edificio junto con sus hijos.
Por su parte, RUBEN DARIO CERVANTES DE LA HOZ afirma que fue testigo del negocio del apartamento entre el señor NELSON y SANTANDER, precisando que solamente presenció la conversación sobre el tema, pero no le consta una firma de algún documento ni la existencia de escritura o poder para vender. Afirma que la entrega se debe a que NELSON escrituró su casa en favor de un acreedor del señor SANTANDER, este último para pagar el valor de la deuda pagada por el señor NELSON entrega el apartamento.
Sobre las mejoras al inmueble expresó que los demandantes hicieron varias. Así: 19 “Los primeros arreglos que ellos hicieron fue en el año 2011, le cambiaron los sanitarios, los pisos y los enchapes. La cocina la remodelaron toda y le cambiaron todo el mesón, las ventanas las cambiaron porque estaban todas deterioradas, el cielorraso hubo que arreglarlo e impermeabilizarlo también por la parte de adentro, eso lo hicieron en lo corrido del 2011. incluso me daban el dinero a mí y a veces el señor Nelson o la señora Elsa para ir a comprarlos” (Sic) Posterior a ello, señaló: “Después en el 2017 volvieron a arreglarlo nuevamente, volvieron a modernizarlo, cambiarle sanitarios.
Le cambiaron los pisos, volvieron a pintarlo, a remodelar unas paredes que estaban agrietadas ya. Hace como 2017-2018 fue lo último que ellos hicieron. Ya lo demás pintura que hacen en cada año lo pintan, los pisos los pulen. Actuando como propietarios porque una persona que no se sienta como propietario no hace una inversión de nada.” Ssic) Entretanto, dentro del acervo probatorio se encuentran los testimonios de LILIANA LOGREIRA PAUTT, SANTANDER AGUILAR VILLA e IVAN DE LEON VILLA.
Estas declaraciones rendidas por estos terceros ofrecen una perspectiva diferente en relación con la narración anterior. LILIANA LOGREIRA PAUTT, manifiesta que por medio de su esposo se enteró que el señor NELSON se desempeñaba como corredor y ganaba una comisión de la venta de inmuebles. En virtud de esto, tras ser embargados varios de sus bienes, incluyendo el apartamento, busca vender el bien para pagar los embargos.
Por lo que, le entrega a NELSON y a otros un poder para vender el apartamento. Al ser interrogada sobre la entrega del apartamento por una deuda entre ella y su esposo manifiesta que “en ningún momento hice negocios para que él se quedara con el apartamento ni para que vendiera y se quedara con el dinero”. De igual forma, expresó que si bien su esposo SANTANDER AGUILAR hacia negocios con NELSON, ella particularmente no tenía una deuda que saldar con la entrega del apartamento en favor del señor NELSON “si así fuese yo le hubiera hecho una promesa de compraventa de una la vez”.
Sostiene que suscribió una promesa de compraventa con ALEXANDRA en 2009, esta le pagó una parte considerable del precio, pero no se corrieron escrituras. Sobre el ingreso de los demandantes al apartamento argumenta que entran a solicitud de su esposo, SANTANDER, por su cercanía en negocios con NELSON y la situación económica y de salud de ELSA.
En este sentido, ante la existencia de la promesa de compraventa con ALEXANDRA se acuerda un arrendamiento, del cual inicialmente SANTANDER se encarga de cancelar el valor de los cánones, en virtud de que sostenía un negocio aparte con NELSON. Una vez finalizado este negocio quedó encargo a NELSON el pago de los cánones, pagos que no realizó. 20 SANTANDER AGUILAR VILLA por su parte, sostiene que el ingreso de los demandantes al apartamento se debe a un arriendo que se pactó. Al preguntarle sobre su papel en el arriendo establece que él fue quien intercedió en favor de los demandantes con su esposa, LILIANA LOGREIRA y posteriormente con la promitente compradora, ALEXANDRA MURILLO, para que se arrendará el inmueble a NELSON y ELSA.
De igual forma, afirma que en su momento entregó a NELSON, al igual que a otros, un poder para vender el inmueble y con eso pagar unos embargos sobre unos bienes, a la vez que ante la venta pagar una comisión por venta a NELSON. Al ser interrogado sobre una deuda con NELSON afirma que, hacían negocios constantemente y que, sí tenía una deuda pero que esta fue saldada, de la cual tiene paz y salvo, con la entrega de un lote a su favor en Puerto Velero.
Por lo que, sostiene que no entregó el apartamento como parte de pago de una deuda. Así afirmó: "insisto en que nosotros entregamos ese apartamento en arriendo por la necesidad que el me comento de mudar a su exesposa porque no tenía en ese momento donde vivir”. Posteriormente, al ser interrogado sobre los sucesos después del pago de la deuda, afirma que tuvo una reunión con IVAN y NELSON, en la cual el último se comprometió en 20 días entregar el apartamento, sin entregarlo a la fecha.
Expresamente afirmó: “(…) De ahí en adelante el señor no ha sido renuente a entregarlo y no ha entregado el apartamento. Nosotros no le hemos entregado apartamento a él por deuda ni nosotros le hemos entregado apartamento para que se quede con él en ningún momento. Con el “paz y salvo” saldamos las cuentas que teníamos pendientes con él”.
Y ratifica: “Ese apartamento nunca fue entregado a ellos por parte de pago de deudas que yo hubiese tenido con ellos, ellos entraron allá por arriendo. En ningún momento fue entregado ese apartamento como parte de pago”. Al preguntarle sobre el porqué entregar un poder a NELSON para vender si ya se había hecho la promesa de compraventa con ALEXANDRA, manifiesta que tras consultarlo con IVAN, esposo de ALEXANDRA, ante los embargos que impedían correr la escritura y cumplir con la promesa acordaron vender el bien.
Igualmente, reconoció a ALEXANDRA MURILLO como propietaria actual del apartamento. El señor IVAN DE LEON VILLA, manifiesta que en 2009 realizó junto a su esposa, ALEXANDRA MURILLO, una promesa de compraventa sobre el apartamento, por lo que entregó el 60% del valor del apartamento y quedaron en esperas de la legalización de las escrituras por parte de LILIANA LOGREIRA.
En el transcurso del tiempo antes de escriturar se presentaron unos embargos sobre los bienes de la señora LILIANA LOGREIRA y ella se los pone de presente. 21 De igual forma, establece que LILIANA LOGREIRA le pidió permiso para permitir la entrada al apartamento como arrendatario a NELSON junto con su esposa, sirviendo LOGREIRA y AGUILAR como codeudores.
En este sentido, asegura que LOGREIRA y AGUILAR le pagaban los cánones hasta 2011. Finalmente, ante los embargos y la falta de escritura en favor de ALEXANDRA, llegaron a un acuerdo de vender el apartamento y con eso reintegrarle lo pagado. Señaló: “Opte porque me devolvieran mi dinero, ella me dijo que no había ningún inconveniente que vamos a ponerlo a la venta.
Yo le dije no hay problema, le repito ella es una persona muy seria y honesta, no hay problema, vendamos el apartamento. Haga todas las vueltas que hacer y esas cosas. Ella le entregó un poder al señor JULIAO y así como le entrego el poder le entrego a varios el poder, para que ayudaran a vender el apartamento. Para poder salir de ese problema entre comillas porque ellos nunca me habían quedado mal entre todas las cosas”.
De igual forma, aclara que, si bien el inmueble está en cabeza de ALEXANDRA, tal como acordaron, él fue quien realizó la negociación con la señora LILIANA LOGREIRA. En 2015 le dijo a LILIANA que necesitaba el apartamento porque sus hijos se irían a Barranquilla a estudiar, razón de su compra en primer lugar. En este sentido, acuerda reunirse el 30 de diciembre de 2015 con SANTANDER y NELSON para acordar un plazo para la entrega del apartamento antes de que entraran a estudiar sus hijos.
A partir de ahí “se llegó febrero, se llegó marzo y no hubo ningún inconveniente, al contrario, lo que hubo fue bravuconadas”. De igual forma, afirma que junto con la señora ALEXANDRA, eran ellos quienes pagaban los impuestos del inmueble y las cuotas extemporáneas de la administración. En suma, del análisis conjunto de las declaraciones y testimonios rendidos durante audiencia se advierte la existencia de dos tesis con respecto a la forma u origen del ingreso de los demandantes en pertenencia al inmueble objeto de las pretensiones.
De las declaraciones de los demandantes y los testimonios de ENRIQUE GONZALEZ DUQUE y RUBEN DARIO CERVANTES DE LA HOZ se concluye que el ingreso al inmueble se realizó en virtud del pago de una deuda por parte de SANTANDER AGUILAR a NELSON JULIO PUCHE, y la posterior entrega de un poder para vender. Por su parte, conforme a los testimonios de LILIANA LOGREIRA PAUTT, SANTANDER AGUILAR VILLA e IVAN DE LEON VILLA se encuentra que los demandantes ingresaron al apartamento mediante un arrendamiento y la entrega de un poder para vender de SANTANDER AGUILAR a NELSON JULIAO PUCHE.
Independientemente de la veracidad de las hipótesis o que se haya encontrada probada u adopte alguna de estas tesis, se puede establecer que en ambas al momento su ingreso al apartamento, los demandantes reconocían el dominio ajeno sobre el bien. En este sentido, para asegurar el éxito de sus pretensiones, los prescribientes debían demostrar el momento en que mutó su condición de tenedores a poseedores, dándose así la interversión del título. 22 Al respecto la jurisprudencia ha señalado que “a pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia’ y ‘posesión’, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente” (CSJ Sentencia de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01).
Dicho de otro modo, los demandantes en pertenencia debían demostrar: “(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo; (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella» (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3925-2020, Radicación N° 11001-31-03-020-2009-00625-01).
La interversión del título, tal como se mencionó anteriormente, constituye el fenómeno jurídico en virtud del cual varía la condición en la que se detenta el bien, pasando de meros tenedores a poseedores. Es decir, inicialmente un tenedor detenta como un mero tenedor, pero a partir de cierto momento cambia su intención con respecto a este y se reconoce y comporta como 23 dueño, ejerciendo actos de señorío. La mutación de esta calidad se prueba precisamente a través de la realización de actos categóricos y públicos de dominio, desconociendo abiertamente derechos sobre el inmueble de cualquier otra persona.
Respecto a este fenómeno jurídico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.
Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”.1 En virtud de lo anterior, se insiste, los demandantes en pertenencia estaban llamada a acreditar el momento en que mutó su condición de meros tenedores a poseedor, es decir, el instante en que operó la transformación, demostrando la ejecución de actos categóricos e inequívocos propios del titular real del derecho de dominio y desconociendo abiertamente cualquier derecho ajeno sobre el bien, toda vez que el mero paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Ahora, los demandantes en pertenencia alegan que se desconocieron como verdaderos actos de posesión los probados a través del pago de los recibos de las cuotas de administración, el certificado expedido por la administración y el pago de los servicios públicos.
Frente a ello, la Sala debe precisar que los actos alegados, es decir, el pago de servicios públicos, pagos de cuotas de administración y mantenimiento de bien no constituyen actos inequívocos de posesión, dado que éstos, por regla general, pueden ser realizados por una persona distinta al propietario. En términos concreto, resulta necesario acreditar actos categóricos de aquellos a que solo permite el dominio y no simple actos equívocos de posesión. Es necesario recordar que, según se ha precisado, quien pretende que se declare su posesión sobre un bien debe acreditar el animus y corpus.
Por lo República de Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de abril de 2009. Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 1 24 que, no basta con probar la realización de actos sobre el bien, como remodelaciones, mantenimientos y pagos de recibos, sino que también se debe acreditar que dichos actos se realizaron con el ánimo de señor y dueño. En términos concretos, resulta necesario acreditar actos categóricos de aquellos a que solo permite el dominio y no simple actos equívocos de posesión. El animus es lo que finalmente diferencia el actuar de un poseedor del de un simple tenedor.
Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia en SC42752019 señalo que: “[l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo”.
Si bien se demostró el reconocimiento de los demandantes como propietarios por parte de ENRIQUE GONZALEZ DUQUE y RUBEN DARIO CERVANTES, los mantenimientos realizados al bien y el pago de la administración y servicios públicos, estas pruebas por sí solas no son suficientes para acreditar la posesión de los demandantes y la interversión del título.
De los mismos testimonios se extrae que los testigos no tienen certeza de la titularidad de la propiedad del bien, ya sea por el desconocimiento de otro medio que la demuestre, la falta de conocimiento del señor ENRIQUE acerca de quien figura como titular en el certificado de tradición y libertad del apartamento, o desconocimiento sobre si concretó el negocio que presenciaron, como lo afirma el señor RUBEN.
Por su parte, el pago de los servicios públicos del apartamento es un acto básico para habitar en el bien, de modo que no puede considerarse como un acto categórico que acredite la posesión, máxime si se trata de una erogación que también podría realizar un simple tenedor. En consecuencia, de dicho pago no se puede entender la calidad de poseedores de los demandantes, aún más cuando no probó que estos realizaron algún otro pago, ajeno a la conservación o habitación del bien, como lo haría el dueño de este.
Tal como lo es, por 25 ejemplo, el pago de los impuestos del inmueble. Por el contrario, queda probado que los demandantes nunca pagaron el impuesto predial del apartamento, tal cual ellos mismos lo expresaron, si no que esto lo realizó la señora ALEXANDRA junto con su esposo, IVAN. Además, el certificado emitido por la administración del edificio no es un instrumento que sirva para verificar la titularidad de la propiedad de alguien sobre un bien y también se trata de una actividad que podría realizar un simple tenedor.
En virtud de esto, en principio no se advierte el momento en que los demandantes mutaron su condición de meros tenedores a poseedores, desconociendo el derecho de su propietaria. Lo anterior basta para confirmar que independientemente a que se probará o no la existencia de un contrato de arrendamiento, no se probaron actos categóricos e inequívocos propios de los demandantes que acrediten desde cuándo comenzaron a comportarse como señores y dueños.
Finalmente, el único acto que podría tener la entidad suficiente para acreditar la posesión serían las mejoras efectuadas al apartamento. Este aspecto debe ser estudiado tanto conforme a las anteriores declaraciones y la declaración rendida por la perita. Precisamente, ISABEL SANCHEZ BRIEDA, como perito estableció que al momento de realizar la diligencia fue atendida por los demandantes, quienes se identificaron como poseedores.
Sobre el apartamento estableció que se realizaron las siguientes mejoras: “cambio de lavadero en la zona de labores, cambio de la cerámica de la cocina, cambio de todas las puertas del apartamento en madera, remodelación de los closets de la alcoba, impermeabilización de acuerdo a lo informado por los demandantes”. Con relación a los baños se observa: “el arreglo del baño social en su enchape, en el baño que se encuentra entre las dos habitaciones cambio de accesorios y el baño de la alcoba principal fue cambiado totalmente y se ve en la actualidad cambio de accesorios”.
Entre las otras mejoras realizadas se observa “la pulida y mantenimiento de los pisos con maquina brilladora para retirar las manchas de granito, por información de la demandante se realizaron hacer 6 años”. Por su parte, aseguró que las mejoras en la cocina se realizaron en 2019, las mejoras de los baños se realizaron entre los años 2009 y 2010 y el trabajo realizado sobre el piso de todo el inmueble, indistintamente del de los baños, tiene unos 6 años.
Es necesario resaltar que las declaraciones de la perita resultan poco fiables, en tanto que no se advierte profundo conocimiento o al menos no brinda una explicación clara acerca de la forma en la que llega a las anteriores conclusiones. Al ser interrogada sobre la técnica, forma o método sobre el cual realiza la valoración de las mejoras sus respuestas carecen de profundidad, limitándose a señalar que por la experiencia podía arribar a esta conclusión. 26 Ahora, si se diera por cierto lo señalado por la experta en su declaración y tomando en cuenta las mejoras significativas probadas como el momento en el que se mutó la posesión, esto es la remodelación de la cocina, tendríamos que estas fueron realizadas recientemente, por lo que no completan el término necesario para alegar la prescripción adquisitiva.
Tal como se establece en las declaraciones la remodelación de la cocina se realizó en 2019, de manera que, a la fecha de presentación de la demanda, año 2023, no se cumple el término de 10 años para alegar la prescripción extraordinaria. Por su parte, al examinar la relevancia de las mejoras efectuadas por los demandantes en pertenencia sobre los baños del inmueble entre los años 2009 y 2010, con el fin de establecer si constituyen actos categóricos e inequívocos orientados a demostrar el ánimo de señor y dueño sobre el bien, se advierte que no existe certeza de que dichas adecuaciones se hayan realizado actuando como señores y dueños.
En efecto, de conformidad con los testimonios allegados al proceso, los demandantes ingresaron al inmueble reconociendo el dominio de un tercero, en virtud de negociaciones previas que no los facultaban como propietarios ni les atribuían derechos reales sobre el bien. Por lo tanto, se infiere que, al menos para esa época, para esta época eran meros tenedores.
En consecuencia, las mejoras realizadas sobre los baños carecen de fuerza probatoria suficiente para servir como prueba favorable ante la pretensión de prescripción adquisitiva del inmueble. III) Frente a la indebida interpretación de la reforma de la demanda Por otra parte, del estudio del expediente se extrae que existió una reforma de la demanda de pertenencia con respecto a los hechos y la naturaleza de la prescripción pretendida.
Si bien en los hechos de la reforma de la demanda de pertenencia ya no se menciona la existencia del poder entregado a NELSON, esto fue resaltado en las declaraciones y testimonios, incluso por los mismos demandantes en pertenencia en sus declaraciones. En este sentido, nada le impedía al A quo mencionar en su sentencia la anterior situación, o realizar una valoración con base a ella.
Ya que, finalmente al mencionar dicho hecho lo hace con base a la valoración de las declaraciones y testimonios practicados. De manera que, no se encuentra una indebida valoración de los hechos de la demanda de pertenencia tras su reforma. IV) Acerca de la cosa juzgada. A pesar de que el demandante en pertenencia no presentó reparos sobre la reivindicación, ante la existencia de una anterior decisión, la Sala de forma oficiosa puede referirse sobre la cosa juzgada en la materia.
La cosa juzgada, como se señaló en las consideraciones generales, es una figura que protege la seguridad jurídica evitando un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido. Para que se configure se requiere una anterior sentencia ejecutoriada que atienda a los mismos hechos, pretensiones y partes. En particular, en el 27 caso de la cosa juzgada en la acción reivindicatoria el fallo que niega la reivindicación no siempre surte efectos de cosa juzgada, aún más cuando no se ha consolidado el derecho de dominio de un tercero poseedor.
La Corte Suprema de Justicia en la SC3691-2021 estableció: Es que al correr simultáneamente la prescripción adquisitiva en favor del tercero poseedor y la extintiva en contra del titular del dominio del bien objeto de la detentación, en tanto aquella no se consolide este derecho conserva sus atributos y, por ende, así como al alcance del pretenso usucapiente está incoar una nueva demanda de pertenencia en la cual haga valer un lapso posesorio que en una previa oportunidad no invocó, o un periodo mayor en aras de completar la prescripción adquisitiva, igualmente en el propietario está radicada “Cercenar al propietario la facultad de reivindicar su bien a pesar de que el poseedor no ha consolidado la usucapión y conceder a este la potestad de incoar una nueva acción de pertenencia en el mismo supuesto, traduce, sin más, un trato discriminatorio y un obstáculo para acceder a la administración de justicia, en desmedro de los cánones 13 y 229 de la Carta Política, porque en ambos casos se está ante una situación que puede mutar, como lo consagra el numeral 3o del artículo 304 del C.G. del P.” En este sentido, si bien existe un anterior fallo que niega la reivindicación este no tiene efectos de cosa juzgada, habida cuenta de que el demandante en reivindicación está alegando que los demandados se encuentran en posesión del inmueble en un período mayor o distinto al alegado inicialmente.
Por lo tanto, la existencia de la primera providencia que desestimó la acción reivindicatoria no es un obstáculo para que en segunda oportunidad se decida sobre ella, como es el caso de la sentencia apelada. Aclarado este punto, la Sala se abstiene se abstiene de pronunciarse acerca de la acción reivindicatoria, en la medida que no se formularon reparos en concreto sobre este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso, seguido por ELSA ELENA CORREA RUIZ y NELSON ENRIQUE JULIAO PUCHE, contra ALEXANDRA MURILLO CASTRO 28 y PERSONAS INDETERMINADAS, de conformidad con las razones expuestas. 2.
Sin costas en esta instancia. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia 29 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a12951bee8f75e6eab2d19015b3f0254aad0f9622edcc2de77825f6f7c a202b6 Documento generado en 13/08/2025 03:52:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30