REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado: Llamado en Garantía: Radicación: Responsabilidad Civil Contractual Claudia Lucía Arenas Cuervo Dra. Crystal Peña Melo Parque Mayoral S.A.S., Dra. Diana María Saavedra Valenzuela Magenta Seguros LTDA. 2025-1029 / NUR 2023-00049 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente del proceso de Responsabilidad Civil Contractual, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto tanto por la apoderada de la parte demandante, como por quien asiste los intereses del extremo demandado, contra la sentencia proferida en audiencia del 16 de octubre de 2025, por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja.
De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 16 de octubre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, tanto por la apoderada de la parte actora, como por quien asiste los intereses del extremo demandado, quienes expresaron sus reparos de la siguiente manera: • La parte demandante, representada por la abogada Dra. Crystal Peña Melo: La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, principalmente por el no reconocimiento de ciertos perjuicios económicos y por consideraciones jurídicas que exceden el marco probatorio, por lo que fundó sus reparos en los siguientes aspectos: - Daño emergente no reconocido: Refiere que el juez negó el daño emergente argumentando la existencia de una tarjeta de asistencia médica, pero esta no es oponible al demandante porque no aceptó ni existe prueba de entrega del clausulado.
La tarjeta fue aportada únicamente en el proceso, lo que vulnera el principio de reparación integral. Lucro cesante negado: Alega que en este caso existía certificación empresarial que acreditaba ingresos y periodo afectado de la señora Claudia Arenas, documento que no fue refutado ni tachado de falso, por lo que conserva plena eficacia probatoria.
El juez desconoció esta prueba y negó el lucro cesante basándose en conjeturas ajenas al expediente, contrariando la sana crítica. • Además, el peritaje aportado para cuantificar el lucro cesante no fue controvertido y el juez omitió su análisis, lo que constituye una deficiencia en la valoración probatoria. • Referencia indebida al sistema de incapacidades en EE.
UU.: Argumenta que el juez mencionó que en Estados Unidos se pagan incapacidades, lo cual no fue alegado por la demandada ni probado en el proceso. Este argumento es irrelevante y excede la competencia del juez, pues lo que se debía analizar era la pérdida de ingresos acreditada documentalmente. 2 Responsabilidad Civil Contractual 2025-1029 / NUR 2023-00049 Con fundamento en lo anterior, la apoderada de la parte actora solicitó la revocatoria parcial del fallo en lo relativo al reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante, por vulneración del derecho a la reparación integral y por indebida valoración probatoria. • Parte demandada, representada por la abogada Dra. Diana María Saavedra Valenzuela: La demandada solicita la revocatoria total del fallo, alegando que la sentencia es contraria a derecho por indebida valoración probatoria y errónea interpretación de la responsabilidad civil contractual, razón por la cual expuso sus reparos en los siguientes aspectos: - Indebida valoración probatoria sobre el nexo causal: Aduce que el juez dio por probado el nexo causal entre una supuesta negligencia del parque y la lesión sufrida por la demandante, basándose en declaraciones poco contundentes.
Las ramas del recorrido carecían de magnitud para causar pérdida de conciencia, como se evidencia en el material videográfico. Ningún otro participante sufrió lesiones similares, lo que hace inverosímil la versión de la demandante. La historia clínica inicial no menciona golpe ni pérdida de conocimiento. El juez otorgó valor probatorio indebido a la declaración de la demandante y su hija, desconociendo jurisprudencia que impide que la declaración de parte sirva para probar hechos que le favorecen. - Errónea imputación de responsabilidad por omisiones irrelevantes: Cuestiona que se condena por supuestos incumplimientos en seguridad sin relación causal directa con el daño, precisando que el parque sí prestó auxilio inmediato y activó la póliza médica.
El juez ignoró la culpa de la víctima, quien interrumpió voluntariamente la atención médica para trasladarse a Bogotá, decisión que generó consecuencias no imputables al parque. - Desconocimiento de riesgos inherentes a la actividad: Sostiene que el juez trató el caso como si fuera riesgo cero, ignorando que el canopy es una actividad de aventura con riesgos propios.
La demandante aceptó voluntariamente esos riesgos al firmar el consentimiento informado y recibir instrucciones de seguridad. No se puede convertir al operador en asegurador universal cuando cumplió con sus deberes de información y prevención. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria total del fallo y la negación de todas las pretensiones, por inexistencia de nexo causal, ausencia de incumplimiento contractual relevante y aceptación voluntaria de riesgos por parte de la demandante.
Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Responsabilidad Civil Contractual 2025-1029 / NUR 2023-00049 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Responsabilidad Civil Contractual 2025-1029 / NUR 2023-00049