REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de enero dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 006 JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA CONCIERTO PARA DELINQUIR, TERRORISMO Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 44001 31 07001 2012 00324 Apelación Libertad Pena Cumplida Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Se confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 009 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual fue solicitado se concediera la libertad por pena cumplida al señor JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en decisión del 30 de mayo de 2017, decretó la acumulación jurídica de penas en favor del sentenciado, respecto de los procesos identificados con radicado 44001-31-07-001- CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 2012-00324-00 y 44001-34-09-001 2013-00033-00, imponiendo una pena de DOSCIENTOS VEINTE (220) meses de prisión y multa de 34.142 SMMLV y la pena accesoria de inhabilitación de derechos funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
Mediante escrito del 30 de octubre de 2025, condenado presenta solicitud de libertad por pena cumplida, solicitud resuelta el mismo 30 de octubre de 2025 mediante auto que niega la pretendida libertad, dicho auto es apelado y concedida tal apelación mediante auto del 26 de noviembre de 2025 se concede el citado recurso y es remitido a este tribunal el pasado 19 de diciembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Refiere el despacho ejecutor que, según los cómputos realizados, se han acreditado 4.086 horas de trabajo, 10.576 horas de estudio, si bien al procesado se le habían reconocido por redención un total de 31 meses, 7 días y 12 horas, lo cual, en atención a la favorabilidad que introdujo la Ley 2466 de 2025, varió tal computo estableciendo una redención de 40 meses, 21 días y 20 horas.
De cara a una libertad por pena cumplida se debe sumar el tiempo físico acumulado (163 meses y 23 días) más el tiempo redimido (40 meses, 21 días y 20 horas) dando un total de 204 meses, 14 días y 20 horas, cantidad inferior a los 220 meses de pena acumulada impuesta, por lo que el condenado aún resta por descontar 1 año, 3 meses, 15 días y 4 horas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Refiere el penado que el juzgado realizó un mal computo pues al sumar las redenciones daría un total de 33 meses y no 31 como lo refiere en el auto, además, no se tuvo en AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA DELITO: TERRORISMO, CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 44001 31 07001 2012 00324 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL cuenta la redención realizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena quien le reconoció una redención de 6 meses y 2 días por trabajo y estudio.
Considera se debe verificar la readecuación porque no confía en los cómputos realizados por el juzgado ejecutor y en tanto ha permanecido privado de la libertad por 13 años y 7 meses, más el tiempo redimido, se debe conceder la libertad por pena cumplida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar la concesión de la libertad por pena cumplida o si como lo expresa el condenado, se ha realizado un inadecuado proceso de redención y tiene lugar a la libertad.
El condenado considera que en la decisión emitida por el juzgado de primer nivel no se tuvo en cuenta 6 meses y 2 días, tiempo reconocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, así como considerar no se haya realizado en debida forma la dosificación de la redención, pretendiendo se le conceda la libertad por pena cumplida.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA DELITO: TERRORISMO, CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 44001 31 07001 2012 00324 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Bajo la queja presentada por el apelante, debemos partir de destaca que el tiempo de redención consistente en 6 meses y 2 días reconocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, si fue tenido en cuenta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en la decisión objeto de apelación. El anterior planteamiento se obtiene al contrastar el auto del 15 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (auto que reclama el procesado), con el auto del 30 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Tenemos que el primero de aquellos, esto es, el emitido por el juzgado de Cartagena, tiene en cuenta para su decisión los certificados TEE número: 18218648 entre el 1 abril de 2021 y el 30 de junio de 2021; 19047267 entre el 01 de julio de 2021 y el 2 de noviembre de 2022; 19038529 entre el 01 de diciembre de 2022 al 29 de septiembre de 2023; 19050411 entre el 31 de agosto de 2023 y el 31 de octubre de 2023.
Los anteriores certificados se encuentran en la decisión objeto de la presente apelación, en el numeral 4.2.2. en donde el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar destaca las actividades realizadas por el condenado para redimir condena. En vista de lo anterior no es cierto que esos 6 meses y 2 días no le hayan sido computados, pues como se acaba de señalar, los certificados relacionados si fueron tenidos en cuenta por el juzgado ejecutor a fin de tomar la determinación respecto a las redenciones que tendría lugar el penado.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA DELITO: TERRORISMO, CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 44001 31 07001 2012 00324 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Atina el juzgado de ejecución de penas a realizar una readecuación por favorabilidad, conforme al postulado introducido por la Ley 2466 de 2025 respecto a la forma en la que se deben computar los descuentos de pena por actividades laborales para descontar pena.
Respecto a ello, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en STP14521-2025 con número de radicación 148378 del 11 de septiembre de 2025, mediante la cual la sala de decisión de tutelas es Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma laboral (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), era claro que su expedición representa una condición objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto, reconoce una mayor reducción de tiempo a los privados de la libertad por días laborados.
Intelección que, decidieron los funcionarios judiciales accionados desatender, con motivaciones que no encuentran soporte en una interpretación afincada en el ordenamiento jurídico, ya que, no solo se apartan del contenido literal de la preceptiva reclamada, sino que, con ello ignoraron el alcance que tiene el derecho a la redención de la pena desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto se privilegia el derecho al trabajo con fines de resocialización del penado y reintegración al mercado laboral.
Por lo tanto, en el caso analizado por los jueces accionados es claro que ante el advenimiento de una norma posterior favorable se imponía su aplicación para redosificar la redención de pena anteriormente reconocida al tutelante bajo el alcance de una norma mas restrictiva o desfavorable. De esta forma, no cabe duda que, aplicando el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, los jueces de ejecución de penas estaban obligados a efectuar un análisis de fondo de la postulación de John Camilo Álvaro Varela, respecto a la modificación de los autos interlocutorios No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, por medio de los cuales se le redimieron en total dos meses y un día de pena.
(…) En ese orden de ideas, cierto es que en el caso del accionante, John Camilo Álvaro Varela, en vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 se definió el tiempo a reconocer por redención de pena por trabajo, como se consignó en los respectivos autos No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, sin embargo, como se viene exponiendo, ello no impide que ante una legislación sobreviniente y más favorable, se reexamine la situación que fuera resuelta en pretérita oportunidad, pues, precisamente, la Constitución AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA DELITO: TERRORISMO, CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 44001 31 07001 2012 00324 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Política de Colombia reconoció expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando en su artículo 29 estableció que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.» (negrita de la sala) Empero yerra el despacho ejecutor al limitar la aplicación por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025 únicamente a las actividades laborales, desconociendo su aplicación extensiva por conexidad tanto a las actividades de enseñanza como a las de estudio.
Recordemos que la aplicación de la citada ley se estableció de cara a modificar el cómputo de días redimidos atendiendo a la materialización de una activad de resocialización como es el trabajo, por lo tanto, si se parte de lo plasmado en el artículo 94 del código Penitenciario y Carcelario el cual dispone: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”, no habría razón para excluir de su aplicación a la educación y a la enseñanza como medios habilitados para redimir pena, debiendo demarcarse la estrecha conexidad entre estas tres figuras.
En razón de la materia y como se estableció en precedencia, tanto el trabajo como la educación son formas establecidas por la normatividad para remedir pena, por lo tanto, ha de aplicarse el mismo trato beneficioso incluido en la Ley 2466 de 2025, esto es, el descontar pena equivalente a dos días por cada tres días de actividad, sin distinción si esta es trabajo, educación o enseñanza.
Atendiendo a que una de las quejas presentadas por el actor sería un mal computo de los términos y una inadecuada redención, corresponde a este tribunal realizar nuevamente dicho proceso a fin de verificar los resultados y así aportar certeza al proceso como objeto de la apelación. No. Certificado 16209558 Periodo Inicio Periodo Fin Horas Trabajo Horas Estudio Horas Enseñanza 03/04/2013 08/06/2013 0 198 0 16209562 08/07/2013 10/07/2013 0 0 0 16209559 16/04/2015 30/06/2015 0 180 0 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA DELITO: TERRORISMO, CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 44001 31 07001 2012 00324 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 16209574 01/07/2015 30/09/2015 0 132 0 16209579 01/10/2015 31/12/2015 0 366 0 16207975 01/01/2016 31/03/2016 0 294 0 16339805 01/04/2016 30/06/2016 0 372 0 16421088 01/07/2016 30/09/2016 0 330 0 16505474 01/10/2016 31/12/2016 0 366 0 16595751 01/01/2017 31/03/2017 0 378 0 16684695 01/04/2017 30/06/2017 0 324 0 16748103 01/07/2017 30/09/2017 0 306 0 16837081 01/10/2017 31/12/2017 0 360 0 16920899 01/01/2018 31/03/2018 312 186 0 17000301 01/04/2018 30/06/2018 624 0 0 17094980 01/07/2018 30/09/2018 406 102 0 17189979 01/10/2019 31/12/2018 0 372 0 17356354 01/01/2019 29/03/2019 0 366 0 17489388 30/03/2019 28/06/2019 0 Regular o mala 0 17573459 29/06/2019 30/09/2019 0 Regular o mala 0 17639421 01/10/2019 31/12/2019 0 372 0 17781710 01/01/2020 31/03/2020 0 372 0 17871363 01/04/2020 30/06/2020 0 348 0 17927614 01/07/2020 30/09/2020 0 378 0 18022509 01/10/2020 31/12/2020 392 72 0 18092572 01/01/2021 31/03/2021 432 42 0 18218648 01/04/2021 30/06/2021 0 360 0 19047267 01/07/2021 02/11/2022 0 1786 0 19035849 01/12/2022 29/09/2023 1448 126 0 19050441 30/09/2023 31/10/2023 0 126 0 19225564 01/11/2023 30/04/2024 0 726 0 19228868 01/05/2024 31/05/2024 0 126 0 19409377 01/06/2024 07/06/2024 0 24 0 19492500 14/06/2024 30/06/2024 0 66 0 19492502 01/07/2024 30/09/2024 0 378 0 19492504 01/10/2024 31/12/2024 0 372 0 19703327 01/01/2025 31/03/2025 0 270 0 19703331 01/04/2025 30/06/2025 472 0 0 Así pues, el señor Jorge Augusto Hoyos Madera ha realizado actividades de estudio con una duración de 10.576 horas y actividades laborales con una duración de 4.086.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA DELITO: TERRORISMO, CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 44001 31 07001 2012 00324 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Total horas estudio 10.576 Total horas trabajo 4.086 Para convertir las horas de estudio a días de pena redimidos, debemos acudir a lo normado en el artículo 97 de Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario:
ARTÍCULO
97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.
Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Así pues, respecto a la redención por estudio nos arroja el siguiente cómputo: ACTIVIDAD TOTAL DE HORAS CONVERSIÓN A DÍAS DE ESTUDIO CONVERSIÓN A DÍAS REDIMIDOS TOTAL DIAS ESTUDIO 10.576 10.576/6 = 1.762,6666 1.762,6666* 2/3 = 881,3333 1.175,1111 En lo que, respecto a las horas laboradas, acudimos nuevamente a la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario, el cual en su artículo 82 determina la forma de realizar las redenciones por trabajo:
ARTÍCULO
82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA DELITO: TERRORISMO, CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 44001 31 07001 2012 00324 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La anterior norma debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, disponiendo esta última lo siguiente: “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, así las cosas, el cómputo de redención por trabajo quedará de la siguiente manera ACTIVIDAD TOTAL DE HORAS TRABAJO 4.086 CONVERSIÓN A CONVERSIÓN A DIAS DIAS REDIMIDOS 4.086/8 = 510,75 510,75*2/3 = 227 TOTAL DIAS 340.5 Bajo los anteriores planteamientos sumado la totalidad de días redimidos por estudio y por trabajo, nos da un total de 1.515,611111111111 días, cantidad que equivale a 50 meses y 15 días con 15 horas, computo idéntico al plasmado en el auto recurrido, por lo tanto, la queja presentada por el actor respecto a un mal computo no tiene asidero ni jurídico ni fáctico.
Finalmente, respecto a la libertad por pena cumplida, para el 30 de octubre de 2025, fecha en la que se emitió la decisión por parte del juzgado ejecutor de sentencias, el señor Hoyos Madera acumulaba 163 meses y 23 días, tiempo al que se le debe sumar los tiempos redimidos, esto es: 50 meses, 15 días y 15 horas, para un total de 214 meses, 8 días y 15 horas.
Como puede evidenciarse sin necesidad de mayores miramientos, el tiempo purgado por el penado, entre tiempo físico y redimido es inferior a la pena impuesta (214 meses, 8 días y 15 horas < 220 meses de prisión), faltándole poco más de 5 meses por descontar. En vista de lo anterior, no podrá predicarse una pena cumplida hasta tanto no se cumpla con la totalidad del tiempo impuesto de condena, motivo que lleva a AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA DELITO: TERRORISMO, CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 44001 31 07001 2012 00324 00 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL desatender el reclamo del actor y a confirmar la decisión adoptada por el despacho ejecutor, al encontrase esta conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA DELITO: TERRORISMO, CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 44001 31 07001 2012 00324 00 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE AUGUSTO HOYOS MADERA DELITO: TERRORISMO, CONCIERTO PARA DELINQUIR RADICADO: 44001 31 07001 2012 00324 00 11