Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00236-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Pedro Milgar González Gama Conjunto Residencial Las Navetas III P.H. 110013103050202300236 01 Sentencia 048 CONFIRMA Primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, con sustento en lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Pedro Milgar González Gama pidió que se declare la ilegalidad y nulidad de la convocatoria y de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Las Navetas III P.H. celebrada el 5 de marzo de 2023, por violación del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, en la medida que no se remitió la convocatoria en los términos establecidos en la norma.

Así mismo, pretende que se ordene corregir los estados financieros del año 2022 de la copropiedad, modificando lo dispuesto respecto de la casa No. 6, a la que deben imputarse los depósitos realizados en el año 2022 por valor de $7.500.000 y $800.000 en la fecha de constitución de cada uno; posterior a ello, enviarlos nuevamente a la demandante antes de convocar a una nueva asamblea, así como expedir el paz y salvo de administración al 31 de diciembre de 2022.

También exigió que se restituya su buen nombre mediante una rectificación que deberá hacerse en la próxima asamblea de copropietarios1. Fundamento fáctico: Como sustento de esas súplicas se plantearon los hechos que admiten este compendio: Mencionó el actor que el 24 de febrero de 2023 a las 8:33 p.m. recibió por correo electrónico la convocatoria a la asamblea general de propietarios que se realizaría el 5 de marzo de 2023 a las 8:30 a.m., a la que se adjuntaron los informes relacionados en el orden del día. Ello implica que está viciada de nulidad, porque la citación no se realizó en los términos del artículo 39 de la Ley 675 de 2001.

Indicó que los estados financieros remitidos y aprobados por la mayoría en la asamblea no se ajustan a la realidad, pues en la nota No. 6 aparece casa 6 con una deuda por capital de $7.024.134 e intereses de $1.262.697, es decir, en la cartera a diciembre 31 de 2022 tiene una deuda de $8.287.885, lo cual no es cierto, pues el 11 de octubre de 2022 a las 13:57:59, consignó en el Banco Davivienda – Sucursal Hayuelos a órdenes de la copropiedad la suma de $7.500.000 y el 29 de diciembre de 2022 $800.000, sumas que si hubieran sido aplicadas, llevarian a que, al 31 de diciembre de 2022 la casa 6 tuviera un saldo a favor por cuotas de administración, no una cuenta por cobrar como se registró erróneamente en la contabilidad de la copropiedad.

En consecuencia, lo reflejado en los estados financieros está viciado de errores graves, contiene información carente de veracidad, consistencia, claridad, confiabilidad y razonabilidad, pues, en lugar de incluir los abonos referidos a la deuda de la casa 6, la administradora ubicó el depósito de 1 Folio 9 del archivo “001” de la carpeta “C01Principal” de la “01PrimeraInstancia”. 050 2023 00236 01 $7.500.000 en “consignaciones por identificar”, cuando lo correcto era que, si existía duda, solicitara copia de la consignación a la entidad financiera.

Aunado a lo anterior, el demandante previendo la nulidad ocasionada por la indebida notificación y los errores en los estados financieros, envió memorial solicitando la suspensión de la asamblea, mientras se corregían los yerros; sin embargo, la petición no fue tenida en cuenta y las cuentas fueron aprobadas por la mayoría de los asambleístas, obviando el yerro referido.

Advirtió que solicitó copia del acta de la asamblea que se impugna, sin embargo, al momento de la presentación de la demanda no le había sido suministrada, por lo que no pudo aportarla al libelo genitor. Finalmente, alegó que existe una vulneración a su buen nombre por la información falsa y errónea que se difundió en la asamblea de 2023.

Actuación procesal: Previa subsanación2, mediante proveído de 30 de junio de 2023, se admitió a trámite el litigio, ordenó correr traslado, así como la intimación de la convocada, quien por conducto de mandatario judicial, concurrió a la actuación, se pronunció frente a cada hecho, presentó oposición a las pretensiones y enarboló las exceptivas perentorias de “inexistencia de los hechos objeto de la nulidad y aprobación de los estados financieros” e “improcedencia de la acción invocada”3.

Sentencia impugnada: En audiencia del pasado 29 de mayo, el juzgador de instancia, profirió fallo en el que negó las aspiraciones del promotor, condenó en costas y dispuso el archivo de la actuación. 2 3 Auto 6 de junio de 2023, archivo “09AutoInadmite.pdf”, ejúsdem. Archivo “020MemorialContestacion.pdf”, ejúsdem. 050 2023 00236 01 Arribó a esta conclusión tras analizar la naturaleza de la acción, explicando que es ajena a la discusión de las partes en cuanto al estado de cuenta de las expensas comunes y todas las circunstancias que guardan relación directa con esa temática.

En primera medida, abordó el tema de la convocatoria a la asamblea, aduciendo que en el interrogatorio de parte el demandante aceptó que con alguna frecuencia recibía la correspondencia a través de los arrendatarios del inmueble, por lo que se desvirtuó que no era un canal de comunicación válido para la entrega de la citación; adicionalmente, adujo que el día de la asamblea se discutió la carta que el libelista hizo llegar oportunamente pidiendo la suspensión de la misma, siendo evidente que tuvo conocimiento de la invitación con la antelación suficiente para enviar un escrito expresando sus inconformidades que, incluso, fue debatido en la reunión referida.

También precisó que el ordenamiento no condiciona la validez de la citación a la veracidad de los estados financieros, porque justamente ello es lo que se va a debatir en la asamblea y solo en caso que contraríen de manera categórica el ordenamiento jurídico podría abrirse paso una impugnación con fundamento en error de la contabilidad. Posteriormente advirtió que los abonos realizados por el demandante y echados de menos en la demanda, si se tuvieron en cuenta en los estados contables bajo el rótulo de “consignaciones por identificar”, así que pese a que no se imputaron a la obligación de la casa 6 fueron reportados, y la razón por la que no se hizo como lo exige el demandante es porque el mismo no envió el soporte documental en el momento oportuno, pese a haber generado la expectativa de que lo haría. Finalmente, argumentó que hasta enero de 2023, y ante la omisión de la parte activa, la propiedad horizontal decidió solicitar a Davivienda la copia del comprobante de consignación y solo el 20 de febrero de 2023 se tuvo la certeza que la consignación de $7.500.000 correspondía a la casa 6, 050 2023 00236 01 pero al ser los estados financieros hasta el 31 de diciembre de 2022, no debía imputarse a ese predio, porque para esa fecha no se tenía establecido quien había realizado el abono referido4.

Apelación: El accionante interpuso el remedio vertical con el fin de que sea revocada la anterior decisión, para lo cual formuló los reparos por escrito 5 y sustentados6 conforme se sintetizan: 1. La asamblea ordinaria del año 2023 está viciada de nulidad por indebida convocatoria. La ratio decidendi de la sentencia se basó en la polémica sobre los pagos realizados por el actor y su imputación, pese a que inicialmente el juez manifestó que solo trataría el tema insularmente, lo que va en contra del principio de congruencia (art. 281 del C.G.P.), pues el objeto del litigio era si la citación a la asamblea se ajustó al parágrafo 1 del canon 39 de la Ley 675 de 2001, esto es, que se hubiese remitido la citación a la última dirección registrada en el término legal dispuesto para ello.

Alegó que la propia administración indicó que el correo inscrito era gonzalezgamap3112@yahoo.com, al cual había enviado las citaciones de las asambleas ordinaria 2021 y extraordinarias de 2019, 2022, 2023, información que omitió la primera instancia, y que permitía al demandante inferir que para el año 2023 iba a ser igual, conforme a la costumbre; luego, no era posible esperar que la notificación la dejaran en el casillero del predio, que no era la última dirección registrada o se la entregaran al inquilino, a quien no le había otorgado ninguna autorización para recepcionar la correspondencia. Así, el juez debió revisar que la citación se hiciera estrictamente con el lleno de los requisitos legales, más que si el convocado se enteró o no de la asamblea, pues aquí no aplica la figura de la conducta concluyente.

Y archivo “036VideoAudienciaConcentradaParteIII.mp4”, ejúsdem. Archivo “039RecursoApelación.pdf”, ejúsdem.. 6 Archivo “07SustentaciónApelación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 4 5 050 2023 00236 01 resultó ser mayormente reprochable el hecho que el 24 de febrero de 2023, si se envió una comunicación con los balances, informando que en el casillero estaba la convocatoria, siendo una comunicación abiertamente extemporánea. 2.

Afirmación difamatoria, injuriosa al llamar al demandante deudor moroso Resaltó que se vulneró el artículo 15 de la Constitución Política al llamar al señor Pedro Milgar González Gama deudor moroso ante la asamblea general de copropietarios del año 2023, porque no lo era, como quedó probado en el expediente. Así, la información reportada en los estados financieros era falsa o tendenciosa, afectando el buen nombre del copropietario. 3.

Políticas contables sin el lleno de los requisitos legales. Resaltó que el contador del condominio afirmó que no tiene políticas contables, por lo que no se tienen procedimientos para el registro de las operaciones, lo que implica que se está violando la ley que rige este tema. Y es que, el contador debió presentar un informe después de un estricto control sobre los recursos y pasivos de la copropiedad, en el que se evidenciara un saldo a favor del demandante por valor de $342.403 y no como se expuso, esto es una deuda de $8.287.885: Porque finalmente, esta acreencia registrada en la contabilidad del conjunto residencial afecta la declaración de renta del actor, en la medida 050 2023 00236 01 que aparece un pasivo a su nombre por valor de $7.500.000 a favor de la copropiedad, cuando lo cierto es que no tenía deuda con el conjunto residencial.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación auscultar si, como lo alegó el apelante: ¿En el presente caso se configuró la nulidad de la asamblea de la copropiedad Las Navetas III realizada el 5 de marzo de 2023 y todas las decisiones allí adoptadas, en la medida que no se realizó la convocatoria en los términos del artículo 39 de la Ley 675 de 2001? ¿Procede la corrección de los estados financieros del año 2022 del Conjunto Residencial Las Navetas III, habida cuenta que los aprobados en la asamblea del 5 de marzo de 2023 no reflejan la realidad contable de la casa No. 6? ¿Debe estudiarse de fondo la pretensión de afectación al buen nombre de Pedro Milgar González Gama, por la información reportada en los estados financieros del año 2022? III.

CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico permite que se controviertan las decisiones adoptadas por los órganos directivos de las personas jurídicas de derecho privado (artículo 382 C.G.P.), prerrogativa instituida a favor del copropietario ausente o disidente, los administradores y los revisores fiscales, frente a las determinaciones acogidas por la mayoría de votos que componen la asamblea, cuando no se sujetan a las previsiones legales o estatutarias.

De manera armónica, el canon 49 de la Ley 675 de 2001, confiere al administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, 050 2023 00236 01 acción civil para cuestionar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. 2. En el sub judice, la censura, en esencia, gira en torno a que no se realizó en debida forma la convocatoria a la asamblea del 5 de marzo de 2023, pues no se citó al demandante en el término legal ni a la última dirección registrada, tal como lo exige el artículo 39 de la Ley 675 de 2001.

Dicho precepto establece que la asamblea general debe reunirse por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en caso de no haberse contemplado una concreta, será dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestal, para que se estudie la situación de la persona jurídica, se efectúen los nombramientos que corresponda y aprueben las cuentas de la anterior vigencia, así como el presupuesto del año siguiente.

Respecto a la convocatoria, que es el aspecto trascendental en el presente caso, el legislador en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, señaló que debe ser efectuada por el administrador con una antelación no inferior a 15 días calendario, mediante una comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del conjunto a la última dirección registrada por ellos; a su vez, esta debe contener una relación de quienes adeudan contribuciones a las expensas comunes.

Así mismo, el artículo 22 del reglamento de propiedad horizontal de la Copropiedad demandada indica: “La asamblea general se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestal; con el fin de examinar la situación general del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NAVETAS III MODULO I, efectuar los nombramientos cuya elección corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria 050 2023 00236 01 la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.

(…)”7 Respecto a este tipo de citaciones, la Corte Suprema de Justicia señalado: “Cuando deba llamarse a reunión de asamblea, los administradores deben ser particularmente cautos en hacer conocer de la citación a los accionistas por el medio dispuesto en el contrato social, dentro de los términos fijados en los estatutos, o en las disposiciones supletivas” (negrilla fuera de texto, STC, 11 ag. 2011, rad. n.° 2011-01512-00 reiterado en SC456-2023) Por ende, las reuniones de copropietarios deben estar precedidas de la convocatoria que se ajuste a lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal y la ley, so pena de que las decisiones adoptadas en la asamblea no produzcan efectos jurídicos. 3.

Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que se arrimó copia de la planilla de control de correspondencia de la copropiedad en la que se evidencia que Camilo Galvis a las 14:48 horas del 17 de febrero de 2023 recibió la convocatoria, junto con el estado de cartera al 31 de diciembre de 2022, quien, según lo señalado por Pedro González en el interrogatorio de parte, era el arrendatario de la casa 6, que es de su propiedad.

Adicionalmente, está demostrado que el 24 de febrero de 2023, a las 20:33 la administración del conjunto residencial remitió al correo electrónico de los propietarios los informes relacionados con el orden del día de la asamblea, en el cual se resaltó que la invitación había sido dejada en el casillero de cada casa. Por su parte, el demandante afirmó que, debido a que los años anteriores la citación se había realizado a su correo electrónico gonzalezgamap3112@yahoo.com, esperaba que para el año 2023, se hiciera en la misma forma, por lo que solo tuvo conocimiento de esta 7 PDF 020 pág. 169 050 2023 00236 01 cuando recibió los referidos informes vía mensaje de datos, a la dirección por él registrada y como quiera que ello ocurrió fuera del término del canon 39 de la Ley 675 de 2001, la notificación estaba viciada de nulidad.

Atendiendo lo expuesto, el punto medular radica en determinar si la comunicación entregada de manera física en la casa 6 cumple con los requisitos legales contemplados en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, o si, por el contrario, la misma no era el canal adecuado para notificar a Pedro González. Luego, resulta indispensable esclarecer si esta dirección era la última registrada por el demandante para efectos de citaciones.

Así, se relieva que, en interrogatorio de parte realizado al demandante por parte del iudex, a la pregunta: “¿En algún momento le pidió usted a la Propiedad Horizontal que le dejaran de enviar correspondencia o que no le enviaran correspondencia al casillero que tiene asignado su inmueble en la Propiedad Horizontal?”, respondió “No señor.” En el minuto 17:35 le preguntó: “esas cuentas de cobro y demás que le llegan a su casillero, va usted periódicamente a la propiedad horizontal a recibirla, la recibe el arrendatario y él le reporta que la recibió, ¿Cómo es ese manejo?”, a lo cual contestó: “Pues a veces la recibe el arrendatario, yo la verdad es que hay cuentas de cobro, últimamente tampoco me han generado allá en la copropiedad, entonces yo paso de paso (sic), mire, he pasado este año una vez cuando fui a la Asamblea, pero no he pasado más.” A su vez, la representante legal de la copropiedad, afirmó: “yo estoy en la copropiedad desde el año 2017; desde el primer año, el 2018, al propietario de la Casa 6 siempre se le ha convocado por vía del casillero, que es la última dirección registrada por el señor demandante ante la copropiedad.

Nosotros realizamos la publicación en cartelera y a todas las 38 casas se les deja la convocatoria de manera física. Después de pandemia, como tuvimos algunos correos de los residentes, lo que enviamos es la información de informes (sic) a la asamblea para no 050 2023 00236 01 continuar con el tema de papel; les enviamos el informe y adjunto también la convocatoria, pero no significa que apenas estamos enviando la convocatoria.

(…) Durante el tiempo que he estado presente en la administración, el señor Pedro siempre ha asistido y siempre, pues le ha llegado la información, como él lo indica en algunas ocasiones que la casa ha estado sola, él se ha acercado a la portería a recoger la información”.8 También se le indagó si “¿En algún momento el aquí demandante, el señor González, les manifestó a ustedes su deseo de que no se le enviara correspondencia o de cortar el canal de comunicación a través del casillero de la Casa 6?”, a lo que respondió “no señor, en ningún momento.” Pese a lo señalado en la audiencia por las partes, de la copia de los correos electrónicos aportados por la demandante luego de corrérsele traslado de las excepciones formuladas por la copropiedad, los cuales no fueron tachados de falsos, surge diáfano que la administración de la misma si había remitido previamente al correo electrónico del demandante gonzalezgamap3112@yahoo.com las convocatorias de asambleas anteriores:  8 Minuto 21:40 050 2023 00236 01    050 2023 00236 01  De las anteriores evidencias documentales se extrae con claridad que la última dirección registrada en el conjunto residencial para efectos de notificaciones del propietario de la Casa 6 era su correo electrónico gonzalezgamap3112@yahoo.com, lo cual era de pleno conocimiento de la administradora, pues, como se viene de ver, fue quien realizó las convocatorias de los años anteriores, e incluso, en el año 2020, de manera explícita indicó que este medio era la última dirección registrada por el libelista.

Aunado a ello, se destaca que de lo declarado por la administradora, se infiere que se tenía pleno conocimiento que la casa 6 había tenido lapsos de tiempo deshabitada, que se encontraba arrendada en el año 2023 y que el actor no residía allí: “Durante el tiempo que he estado presente en la administración, el señor Pedro siempre ha asistido y siempre, pues le ha llegado la información, como él lo indica en algunas ocasiones, que la casa ha estado sola, él se ha acercado a la portería, a recoger la información; de igual forma, en el tiempo que estuvo arrendada, quien recibió la información ha sido el señor Camilo Galvis, que es quien es la parte como arrendatario y quien le ha dado la información al señor González.” Así, aunque el mismo actor señaló que ocasionalmente continuaba recibiendo cuentas de cobro en la dirección física y pasaba a recogerlas, 050 2023 00236 01 lo cierto es que, como la norma establece de forma clara y sin lugar a elucubraciones que la convocatoria a las asambleas debe realizarse a la última dirección registrada, y la administradora lo reconoció en correo electrónico del año 2020 que era gonzalezgamap3112@yahoo.com, lo cual implica necesariamente que la citación debía realizarse por este medio en el término establecido en el canon 39 de la Ley 675 de 2001, en consonancia con los preceptos de la Ley 527 de 1999.

Sin embargo, la misma únicamente se efectuó hasta el 24 de febrero de 2023, es decir, de manera extemporánea, por lo que, en principio, procedería la nulidad de la asamblea realizada el 5 de marzo de 2023, tal como lo exigió el demandante. 4. No obstante, es pertinente rememorar que tanto la parte demandante como la demandada reconocen que, para el día de la asamblea ordinaria, el señor Pedro González aportó memorial mediante el cual se pronunció sobre los informes remitidos el 24 de febrero de 2024 y a su vez, solicitó la suspensión de la plenaria; adicionalmente, otorgó poder a la señora Martha Lucia Reina P, para que lo representara “con derecho a voz y voto en las deliberaciones”, lo cual en efecto acaeció, haciendo valer sus intereses9.

Igualmente, del acta de la asamblea impugnada también se extrae que asistieron a la misma el 100% de los propietarios de los bienes que conforman el conjunto residencial. En este sentido, la Sala se remite a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 675 de 2001, que reza: “Será igualmente válida la reunión que se haga en cualquier día, hora o lugar, sin previa convocatoria, cuando los participantes representen la totalidad de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley, para efectos de mayorías calificadas.” Regla de la que se infiere que la asamblea será válida, aunque no se realice convocatoria, -para el caso oportuna-, siempre que asistan la totalidad de los copropietarios. 9 PDF 020 pág. 108 050 2023 00236 01 A corolario, pese a que la convocatoria se encontraba viciada, lo cierto es que, a la asamblea del 5 de marzo de 2023, asistieron los dueños y/o representantes de las 38 casas que conforman la copropiedad, tal como se deduce del acta impugnada10: Es decir, que concurrieron todos los participantes que representan el 100% de los coeficientes de copropiedad del conjunto, luego es evidente que la convocatoria cumplió su objetivo, esto es, la efectiva comparecencia de todos los propietarios de los bienes que conforman el conjunto residencial, bien de manera personal ora a través de apoderado, siendo indiscutible que lo allí decidido goza de plena validez, en la medida que, pese a la irregularidad en la que se incurrió al momento de realizar la citación del actor, el mismo asistió debidamente representado, como se advierte de la evocada acta, siendo ello lo justamente perseguido con esta clase de invitaciones.

Acorde con lo anterior, con sustento en el artículo 40 de la Ley 675 de 2001 procede la negativa de las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad invocada con sustento en la indebida convocatoria a la asamblea de copropietarios adelantada el 5 de marzo de 2023, pues pese al yerro enrostrado por el promotor, no debe pasarse inadvertido que a la misma acudieron la totalidad de los citados, por lo que fuerza concluir que las decisiones allí adoptadas no están viciadas de nulidad. 10 PDF 020 pág. 86 050 2023 00236 01 5.

Ahora bien, en cuanto a la petición de corrección de los estados financieros aprobados en la asamblea a 31 de diciembre de 2022, motivada en que no se tuvieron en cuenta los abonos a las cuotas de administración de la casa 6, por valores de $7.500.000 y $800.000 realizados por el señor Pedro González, estima esta Corporación que, como atinadamente lo afirmó el a quo, en caso de existir un error en el informe remitido a los interesados al momento de realizar la convocatoria, ello no resta validez a la asamblea celebrada, pues, justamente, el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 prevé que uno de los fines de la tertulia es considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio, así como el presupuesto para el siguiente año; luego, en caso de existir inconformidad con estos, es la reunión ordinaria de copropietarios el espacio y la oportunidad expeditos para proponerlo y dilucidarlo.

En cuanto al trámite para ello, el artículo 45 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla el quórum o mayoría que se requiere para la toma de decisiones en la sesión de asamblea general; esta norma reza en su parte pertinente: “la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión. Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto.

Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada.” Por su parte, el canon 46 de la misma legislación indica las excepciones a la norma general, situaciones en las que se requiere mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad, sin que allí se contemple la aprobación de los estados financieros del periodo anterior. 050 2023 00236 01 Y es que la administradora, en cumplimiento de sus funciones (art. 51 Ley 675 de 2001) tenía la obligación de presentar un balance general de las cuentas del ejercicio anterior, el cual debía ser aprobado o improbado por la asamblea de propietarios (núm. 2 art. 38 ejusdem) conforme a las normas previamente citadas.

Este fue remitido a los copropietarios el 24 de febrero de 2023 y del acta de asamblea se extrae que fue aprobado por el 98,43% del coeficiente que integra el conjunto, después de que se socializara la carta remitida por el demandante, en la que puso de presente a los asambleístas que no se había imputado el abono por $7.500.000; siendo únicamente la mandataria del señor González quien votó en contra de ellos11: De lo cual es válido inferir que, los estados financieros presentados por la administración fueron aprobados por un porcentaje superior al de la mayoría exigida por la norma, por lo que no se atisba vicio alguno de carácter procedimental en dicha actuación con virtualidad para nulitar la decisión adoptada sobre dicho particular.

Añádase a lo anterior, que revisados los mismos se advierte que en ellos si se contabilizó el abono exigido por el demandante, solo que no en la forma pretendida; téngase en cuenta que la consignación por $7.500.000 se incluyó como saldo a favor de la copropiedad en “consignaciones pendientes por identificar”: 11 Pág. 93-99 archivo PDF 020 050 2023 00236 01 Allí se indicó que a diciembre 31 de 2022 la casa 6 adeudaba un valor de $7.024.134, correspondiente a cuotas de administración pendientes de cancelar, más $1.262.697 de intereses generados a la fecha, y adicional se observa dentro del cuadro de las consignaciones que no se habían aplicado a ningún inmueble al 31 de diciembre de 2022, se contabilizó la de $7.500.000, a la que alude el actor.

En cuanto a la transferencia efectuada por el demandante en el quantum de $800.000, el contador señaló que la misma fue imputada en la fecha realizada a favor de la casa 6, pues se había realizado mediante transacción electrónica, por lo cual era plenamente identificado el destinatario. Lo que no ocurrió con el pago del 11 de octubre de 2022, habida cuenta que se realizó físicamente en la entidad financiera, no habiéndose remitido por parte del interesado, durante ese año, copia de la consignación para poder aplicar el pago a la unidad respectiva, sin parar mientes que para acreditar este tipo de transacciones financieras se 050 2023 00236 01 requiere del respectivo soporte, el cual debía aportarse previo al corte contable de esa vigencia, esto es, del 31 de diciembre de 2022.

Frente a ello, afirma el demandante que los $7.500.000 debieron deducirse de la deuda que se refleja de la casa 6, porque era evidente que correspondía a esta, ya que ninguna otra unidad contaba con una obligación similar, adicional a que él le informó verbalmente a la administradora que esa consignación había sido para ello, por lo que debió presumirse la buena fe e imputarla a esta obligación. Tales afirmaciones, a juicio de la Sala, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar lo plasmado en los estados financieros presentados, si en cuenta se tiene que los mismos, deben contener información clara, verídica y real, que se encuentre soportada en los comprobantes que respalden las partidas presentadas, es decir, debe contarse con el sustentáculo documental respectivo, tal como lo exige la norma de contabilidad colombiana (arts. 123 a 125 del Decreto 2649 de 199312), siendo lo cierto que no se contaba con éste al 31 de diciembre de 2022, pues el interesado no lo allegó pese a haber sido requerido en diversas oportunidades para ello, y por solicitud de la administración efectuada a la entidad financiera, solo se hizo llegar hasta el 20 de febrero del año siguiente; por lo que, no se advierte yerro en la contabilidad presentada a los copropietarios, como tampoco nulidad en la aprobación de la misma, pues se ajustó a la reglamentación que rige la materia.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la demandada de efectuar en legal forma las imputaciones de los pagos efectuados por el actor por cuotas de administración, cuanto más ante la existencia de un proceso ejecutivo en su contra para el recaudo de las mismas, conforme se puso de presente; razón de más para que no fuese suficiente la información verbal suministrada a la administradora de la Copropiedad sobre la 12 que siguen vigentes según el numeral 4 del artículo 2.1.1 del Decreto 2420 de 2015 “Normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información”. 050 2023 00236 01 consignación efectuada a órdenes de la misma en cuantía de $7´500.000,oo, en cuyo comprobante anejado como anexo a la demanda, no se otea el nombre del depositante. 6.

De otra parte, en lo concerniente a la última inconformidad planteada por el apelante, esto es, la afectación al buen nombre de Pedro Milgar González Gama, por la información reportada en los estados financieros del año 2022, se resalta, en primer término, que cuando se fijó el litigio, el juez no incluyó esta pretensión y las partes lo aceptaron sin oposición alguna, por lo que no fue un tema dilucidado en la sentencia de primera instancia. No obstante, sólo en gracia de discusión, tal como se concluyó en párrafos precedentes, los estados financieros si reflejaban la realidad de los ingresos de la copropiedad, específicamente en lo que tiene que ver con el abono realizado por el actor de $7.500.000, como ya se indicó previamente; ahora, el hecho que no se hubiese imputado a la unidad del demandante se debió a su propio descuido, pues omitió allegar el comprobante en dicha vigencia fiscal, más aún, si su deuda se encontraba judicializada.

Respecto a lo anterior, viene bien traer a colación el principio general del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar su propia culpa), que fue igualmente proclamado por el apoderado del actor para cimentar uno de sus alegatos, conforme con el cual, la imprudencia, negligencia o voluntad propia que ha permitido que ocurran determinados sucesos que terminan afectando sus derechos no puede posteriormente invocarse para buscar una reparación, cuando la responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

La Corte Constitucional ha sostenido que, pretender lo contrario, significaría que la culpa, imprudencia o negligencia fueran jurídicamente protegidos, lo cual resulta 050 2023 00236 01 a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales del Estado de Derecho.13 En ese orden de ideas, para la Sala emerge diáfano que esta pretensión deviene improcedente, además de las razones previamente esbozadas, porque no es propia del proceso de impugnación de actas, amén que, si lo que se buscaba es que se resarciera un perjuicio por la afectación a su buen nombre, debió acudir a las acciones procesales pertinentes, no resultando de recibo acumular dicha aspiración a este trámite especial. 7.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión protestada y se impondrá la respectiva condena en costas al apelante dada la resolución desfavorable del remedio vertical impetrado (numeral 1, regla 365 C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al censor. Liquídense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’100.000.oo, cuyo pago deberá efectuarse en favor de la demandada. 13 T-021 de 2007 050 2023 00236 01 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 050 2023 00236 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 503107a53ca60df561b60d13a15a416ba335192eb2605fe542908603c0a17f41 Documento generado en 02/08/2024 03:09:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica