Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 948-2025 CONT. TRAB. INTERMEDIACION, J1 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE PEDRO ANTONIO SEPULVEDA GUERRERO CONTRA CAMARCA VINCULADAS S.A.S., SERVIGUSTO TRÁMITE AL QUE OUTSOURCING FUERON S.A.S. EN LIQUIDACION Y SYS TALENTOS COMPETITIVOS S.A.S. Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la codemandada CAMARCA S.A.S. contra la sentencia proferida, el 17 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo del 2020, en las que actuaron como simples intermediarios Servigusto Outsourcing S.A.S y SYS Talentos Competitivos S.A.S. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 En consecuencia, solicitó condenar a la acusada empleadora al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al SGSSI, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 16 de diciembre de 2013, fue vinculado laboralmente a Camarca S.A.S. a través de Servigusto Outsourcing S.A.S; ii) el 31 de marzo de 2019, le fue impuesta la obligación a renunciar al cargo que venía desempeñando sin que le hubiese sido pagada la correspondiente liquidación de prestaciones sociales; iii) el 1 de abril de 2019, fue vinculado directamente a Camarca S.A.S. a través de un contrato de trabajo a término fijo, en las mismas condiciones en las que venía laborando desde el 16 de diciembre de 2013; iv) el 11 de junio de 2019, Camarca S.A.S. le informó la terminación del contrato de trabajo a partir del 30 de junio de 2019; v) el 27 de junio de 2019, su empleadora le puso de presente un acuerdo de transacción con el cual pretendía evitar cualquier reclamación derivada de derechos inciertos y discutibles, ofreciéndole la suma de $80.000; vi) a partir del 1 de julio de 2019, siguió prestando sus servicios personales a Camarca S.A.S. a través de SYS Talentos Competitivos S.A.S en las mismas condiciones en las que venía laborando desde el 16 de diciembre de 2013; vii) desde el inicio de su vinculación, se desempeñó como conductor, llevando paquetería casa a casa en la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana; viii) la jornada de trabajo desempeñada era la comprendida de lunes a sábado, así “(…) De lunes a viernes de 6 am – 12 pm y 1 pm – 7 pm y los días sábados de 6 am a 1 pm o de acuerdo a las exigencias de sus superiores (…)”; ix) el valor del salario devengado como retribución al servicio prestado era el 2 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 equivalente al SMLMV; x) su desempeño laboral dependía de las ordenes impartidas por el personal de Camarca S.A.S; xi) el 31 de marzo de 2020, SYS Talentos Competitivos S.A.S le notificó la finalización del contrato de trabajo por obra o labor contratada; y xii) Camarca S.A.S no le canceló lo devengado por auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones así como tampoco efectuó los aportes al SGSSI. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Camarca S.A.S, se opuso a lo pretendido afirmando que no fue la empleadora del demandante, ni directa ni mediante interpuesta persona, durante el periodo comprendido desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 1 de abril de 2019 ni del 1 de julio de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020; además, destacó que no tiene relación jurídica de ninguna índole con el personal vinculado a Servigusto Outsourcing S.A.S ni a SYS Talentos Competitivos S.A.S, en la medida en que estas contaban con autonomía técnica, administrativa y financiera para regular sus propias relaciones laborales.

Aclaró que la relación contractual que existió entre ella y Servigusto Outsourcing S.A.S. y SYS Talentos Competitivos S.A.S. fue de carácter comercial, por lo que, actuaban autónomamente, precisando que “(…) durante el desarrollo de estas relaciones comerciales, no existió ninguna conducta desplegada por CAMARCA S.A.S. o su personal, que pudiera catalogarse como propia de la subordinación para con el demandante (…)”.

Por otro lado, pese a aceptar que fue la empleadora del demandante desde el 1 de abril de 2019 hasta el 30 de junio del mismo año, 3 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 afirmó que dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le asistían como empleadora.

Como excepciones planteó las siguientes: como previa la de cosa juzgada, como de mérito o fondo o las que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS ENTRE EL DEMANDANTE Y CAMARCA S.A.S, INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y CAMARCA S.A.S,INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CAMARCA S.A.S, BUENA FE DE CAMARCA S.A.S, IMPROCEDENCIA DE LA SANCION MORATORIA POR ACREDITARSE BUENA FE, MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE ACREENCIAS LABORALES EN JURISDICCION ORDINARIA POR TENER OPORTUNIDAD PARA RECLAMAR EN LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD EMPLEADORA, PRESCRIPCION, INNOMINADA, GENERICA”. 2.2.

El 13 de septiembre de 2022, al celebrar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el juez de primera instancia decidió, por un lado, posponer al fondo del asunto el estudio de la excepción previa propuesta, y, por otro, la vinculación de Servigusto Outsourcing S.A.S. y SYS Talentos Competitivos S.A.S. con el fin de evitar una nulidad o precaver una sentencia inhibitoria. 2.3.

Servigusto Outsourcing S.A.S. en liquidación, a través de curador ad-litem, se opuso a lo pretendido, resaltando que en el expediente no obraba prueba fehaciente que acredite que efectivamente, existió la relación laboral denunciada en la demanda. 4 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad.

Juzgado: 680013105001-20220004601 Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “BUENA FE, INNOMINADA O GENERICA, PRESCRIPCION”. 2.4. mediante auto del 1 de febrero de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de SYS Talentos Competitivos S.A.S. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre el demandante y Camarca S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2020, y, en consecuencia, impartió condena al pago de prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al SGSS en pensiones, la indexación de lo condenado por concepto de compensación de dinero de las vacaciones y las costas del proceso, condenas estas que extendió vía solidaridad a Servigusto Outsourcing S.A.S y SYS Talentos Competitivos S.A.S. Para proceder así, luego de advertir que se encontraba habilitada para emitir sentencia, eximirse de reseñar los antecedentes expuestos tanto en la demanda como en sus contestaciones, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación los arts. 53 de la CP y 23 del CST para enseñar que, en asuntos como el ventilado, prima la realidad sobre las formas de ahí que, “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o de los acuerdos, debe preferirse lo que sucede en el terreno de los hechos (…)”.

Así mismo, expuso que, conforme el art. 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato 5 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 de trabajo, por lo que, acreditada la prestación personal del servicio en favor de quien se trae a juicio como empleador, le corresponde a este último probar que la relación de trabajo tuvo su génesis en un vínculo diferente al laboral, conclusión que apoyó la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho eso, encontró que el demandante, efectivamente, le prestó a Camarca S.A.S sus servicios personales como conductor, lo cual encontró acreditado con el testimonio traído a juicio así como con el interrogatorio de parte rendido por el demandante, pruebas de las cuales extrajo que si bien la contratación formal se realizaba a través de outsourcing, las actividades y rutas atendidas se cumplían para Camarca S.A.S. precisando que si bien la tesis de la demandante era que tal cosa era así en desarrollo de los contratos de colaboración y tercerización con SERVIGUSTO y SYS TALENTOS COMPETITIVOS, de la redacción de dichos acuerdos se desprendió que no constituían verdadera tercerización empresarial, pues las supuestas contratistas no acreditaron autonomía técnica ni productiva.

Por el contrario, encontró acreditado que CAMARCA S.A.S le imponía condiciones de operación, exigía el cumplimiento de requisitos para la contratación de personal, controlaba el uso de uniformes e intervenía en la dirección de la labor, lo que reflejó subordinación laboral directa, concluyendo entonces que estos terceros operaban como simples intermediarios y que se configuró una tercerización ilegal destinada a evadir responsabilidades laborales, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 Así, se declaró que Sepúlveda Guerrero estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Camarca S.A.S. desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2019, continuando luego con la misma prestación del servicio mediante figuras contractuales que no suspendieron la relación real de trabajo.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones, dio vía libre a tales pretensiones al no haberse demostrado el pago de tales conceptos, precisando que no le era dable atender el contrato de transacción aportado al proceso, “(…) del Derecho social del trabajo se impone la revisión que puede dar el juez del trabajo sobre la legalidad de este acuerdo, ¿y la legalidad en qué sentido?, que si se hubiesen respetado esas garantías mínimas e irrenunciables y el valor que se encuentra contenido en este acuerdo de transacción sin que mediara también prueba del reconocimiento continuo de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero que se causan por la mera prestación de la fuerza de trabajo del actor, pues requerían que se acreditara esta circunstancia (…)”.

Sobre la excepción de prescripción, afirmó que no era dable darla por probada, en la medida en que “(…) es claro que en materia laboral este tipo de acreencias incluso tiene unas fechas de causación disímiles, por ejemplo, en el caso de las primas que se da de manera semestral y las cesantías, que es para cada anualidad, no tiene cabida, según lo que ya ha interpretado la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, donde se está discutiendo el contrato de trabajo realidad, porque solo cuando ha finalizado ese ligamen es que el juez entra a verificar si se consolidan o no los postulados para declarar, de modo que a partir de la declaratoria judicial podría entonces analizarse la eventual 7 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 afectación por el paso del tiempo sin el ejercicio de la acción correspondiente (…)”. En cuanto a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, luego de advertir que el trabajador debía acreditar la existencia del despido, afirmó que tal carga había sido satisfecha en la medida en que de la prueba documental logró extraer que SYS Talentos Competitivos S.A.S fue quien dio por terminado el contrato de trabajo, dando entonces vía libre a la mentada indemnización. Por otro lado, también dio luz verde a la pretensión encaminada al pago de los aportes al SGSS en pensiones, dado que no se logró acreditar su pago.

Por su parte, respecto de las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, explicó que la primera se fundamentaba en la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, mientras que la del artículo 99 recaía sobre la no consignación de las cesantías dentro del plazo legal, que vencía cada 14 de febrero del año siguiente al de su causación. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó que dichas sanciones no se aplicaban automáticamente, pues el juez debía verificar si existía o no una justificación razonable para el incumplimiento, análisis que debía realizarse desde la óptica de la buena fe.

Concluyó que en el caso concreto la falta de pago y de consignación se encontraba demostrada y que CAMARCA S.A.S. no había actuado de buena fe. Señaló que, tal como se había establecido en el análisis del contrato realidad, la empresa utilizó mecanismos de tercerización con fines distintos a los previstos por el legislador, lo que evidenciaba una conducta reprochable destinada a aprovechar 8 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 la fuerza laboral del demandante, quien tenía 74 años al momento de su declaración y había iniciado su prestación de servicios hacia los 68 años. Indicó que, pese a haber laborado durante un periodo prolongado, el actor fue desvinculado sin justificación acorde con la realidad contractual.

Consideró que la tercerización utilizada resultó fraudulenta, pues CAMARCA continuó beneficiándose directamente de la actividad económica derivada del contrato con 472 y no se demostró la autonomía real de los terceros interpuestos, motivo por el cual la utilización de tales figuras no podía entenderse como un actuar correcto. En consecuencia, el juzgado encontró probada la existencia de deudas por prestaciones sociales, vacaciones compensadas y la falta de consignación de cesantías, lo que daba lugar a la imposición de las sanciones.

Por último, ordenó la indexación de los rubros no comprendidos en las sanciones antes mencionadas. 4. La apelación. Camarca S.A.S, pretende la revocatoria de la decisión y se la absuelva de lo pretendido. Con tal fin, alegó que el fallo de instancia se estructuró partiendo equivocadamente de la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el demandante, así como de una responsabilidad solidaria con las demás demandadas.

Señaló que el juez concluyó la subordinación y dependencia del promotor del juicio respecto de CAMARCA S.A.S, pese a que tales afirmaciones contrariaban la prueba documental y testimonial obrante en el expediente. 9 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad.

Juzgado: 680013105001-20220004601 Sostuvo que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo —subordinación, remuneración y continuidad— respecto de CAMARCA S.A.S, pues el demandante no estuvo sometido a órdenes o instrucciones directas de esta empresa. Indicó que, conforme al único testimonio recaudado y a la documentación aportada, quien ejercía la dirección, disciplina y control del servicio eran las empresas Servigusto Outsourcing y SYS Talentos Competitivos, con quienes el actor mantenía el vínculo contractual.

Estas entidades se encargaban de la organización y supervisión de la actividad laboral, dentro de una modalidad de tercerización, siendo ajena CAMARCA S.A.S al manejo del personal. Adicionalmente expuso que se desconoció la existencia de la relación contractual entre CAMARCA S.A.S y la empresa 472, en la cual la primera solo era responsable del suministro de vehículos, mientras que la operación y conducción estaban a cargo de las empresas de outsourcing.

Argumentó que CAMARCA S.A.S no podía participar en la relación laboral del personal operativo debido a las particularidades del contrato mercantil celebrado con dichas entidades, quienes asumieron plenamente las obligaciones laborales y de seguridad social, como se demostraba en el expediente. Señaló también que los contratos con las firmas tercerizadoras incluían cláusulas que establecían la autonomía e independencia de las partes y excluían expresamente responsabilidad laboral directa o solidaria de CAMARCA S.A.S. Indicó que la figura de outsourcing estaba reconocida legalmente y que, probadas las relaciones comerciales y la subordinación ejercida por terceros, no era procedente atribuirle la calidad de empleador ni responsabilidad solidaria. 10 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Servigusto Outsourcing S.A.S. deprecó la confirmación de la decisión, por considerar que la decisión se encontraba ajustada a la ley y a la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Superior en asuntos similares.

Sostuvo que el recurso de apelación interpuesto por CAMARCA S.A.S. carecía de sustento jurídico y jurisprudencial suficiente para desvirtuar los fundamentos de la decisión apelada. Afirmó que la apelante insistía en que los verdaderos empleadores del demandante eran las empresas de outsourcing y servicios temporales; no obstante, el juzgado aplicó correctamente el principio de primacía de la realidad al valorar las pruebas testimoniales y documentales que demostraron que el demandante prestó sus servicios bajo subordinación directa de CAMARCA S.A.S., cumpliendo horarios, recibiendo instrucciones y reportando labores ante esta empresa.

Señaló que la existencia de contratos civiles o mercantiles no desvirtuaba la configuración del contrato realidad, pues la relación laboral se acreditaba a partir de los hechos probados en el expediente. Indicó que el despacho valoró de forma acertada la subordinación, puesto que el demandante recibió órdenes directas, se sometió a reglamentos empresariales y desarrolló funciones propias del objeto social de CAMARCA.

Recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permitía demostrar la subordinación mediante circunstancias objetivas e indiciarias, sin exigir la existencia de formalidades contractuales. 11 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad.

Juzgado: 680013105001-20220004601 En relación con la responsabilidad solidaria, manifestó que la decisión fue correcta porque el demandante ejecutó actividades propias y ordinarias de CAMARCA, lo que activaba la solidaridad legal. Explicó que la autonomía administrativa de los contratistas no impedía declarar la solidaridad cuando existía identidad de objeto económico y beneficio empresarial directo.

Frente al argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva alegado por CAMARCA, sostuvo que este carecía de fundamento, dado que se probó que CAMARCA se benefició directamente de los servicios prestados, ejerció subordinación y obtuvo provecho económico, lo que la convertía jurídicamente en el verdadero empleador. Respecto a la alegación de vulneración del principio de confianza legítima, afirmó que esta carecía de coherencia, pues la seguridad jurídica se garantizaba confirmando la sentencia, la cual se sustentó en una valoración probatoria íntegra y en la aplicación de normas y jurisprudencia pertinentes.

Aceptar la postura de CAMARCA implicaría desconocer la doctrina consolidada sobre contrato realidad, subordinación y derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Finalmente, reiteró que la intermediación de empresas de servicios temporales operó como un mecanismo para encubrir una relación laboral real con CAMARCA S.A.S., existiendo subordinación, continuidad en la prestación del servicio y desarrollo de labores propias del objeto social de la empresa beneficiaria, circunstancias que impedían considerarla ajena a la relación. 2.

El demandante, solicitó también la confirmación de la decisión apelada, por considerar que la decisión se ajustó plenamente a la 12 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 ley y a la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Superior en casos similares.

Explicó que el recurso de apelación interpuesto por CAMARCA S.A.S. no tenía fundamento jurídico ni jurisprudencial suficiente para modificar el fallo, razón por la cual debía ser desestimado. Indicó que la apelante sostuvo que los verdaderos empleadores del demandante eran las empresas de outsourcing y servicios temporales. No obstante, la sentencia analizada aplicó de manera correcta el principio de primacía de la realidad, puesto que las pruebas testimoniales y documentales acreditaron que el demandante prestó sus servicios bajo subordinación directa de CAMARCA S.A.S., cumpliendo horarios, recibiendo instrucciones y reportando resultados a esta empresa, lo que desvirtuaba cualquier efecto exoneratorio derivado de contratos civiles o mercantiles.

Sostuvo que el despacho valoró adecuadamente que la subordinación fue plena, ya que el trabajador estuvo sometido a reglamentos empresariales y desarrolló funciones propias del objeto social de CAMARCA. Recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la subordinación puede demostrarse mediante indicios y no exige formalidades contractuales.

En cuanto a la solidaridad declarada, señaló que esta resultaba procedente porque el demandante ejecutó actividades propias y ordinarias del giro empresarial de CAMARCA, lo que activaba la responsabilidad solidaria en los términos de la legislación vigente. La independencia administrativa de los contratistas no excluía dicha consecuencia cuando existía unidad de objeto económico y beneficio directo para la empresa principal. 13 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 Respecto al cargo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por CAMARCA, indicó que este era improcedente, ya que se probó que la empresa se benefició directamente del servicio, ejerció subordinación y obtuvo provecho económico, lo que la convertía materialmente en el verdadero empleador.

Frente al argumento sobre presunta vulneración del principio de confianza legítima, afirmó que tal afirmación era incoherente, pues la seguridad jurídica se garantizaba manteniendo la sentencia de primera instancia, sustentada en valoración probatoria completa y en la aplicación directa de la ley y la jurisprudencia. Acoger la postura de la apelante implicaría desconocer pronunciamientos consolidados sobre contrato realidad, subordinación y derechos irrenunciables de las personas trabajadoras.

Finalmente, señaló que el juzgado demostró que la supuesta intermediación mediante empresas de servicios temporales operó como un mecanismo destinado a encubrir una verdadera relación laboral con CAMARCA S.A.S., existiendo subordinación, continuidad en la prestación del servicio y concordancia con el objeto social de la empresa beneficiaria, elementos que impedían considerarla ajena a la relación. III.

CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la Juez de primera instancia al concluir que entre el demandante y Camarca S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, 14 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 desde el 16 de diciembre de 2013 y el 31 de marzo de 2020 del cual emanan las condenas e indemnizaciones que emitió. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre el demandante y Camarca S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2019 hasta el 30 de junio del mismo año, ocupando el cargo de conductor y devengado por ello el salario equivalente a un SMLMV. 3.

Ahora, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, habida cuenta que, se ajusta al rigor legal y de prueba. Veamos: 4. Del contrato de trabajo y de la intermediación laboral, la tercerización, el suministro de personal y la calidad de verdadero empleador: Sobre la intermediación laboral el artículo 35 del C.S.T., establece: “(…) 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)”.

Sobre la referida norma, en la sentencia del 4 de noviembre de 2020, radicación No. 81104, número de providencia SL4479, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia apuntó que: 15 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad.

Juzgado: 680013105001-20220004601 “(…) no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (…)”.

En igual sentido, en la sentencia del 8 de marzo de 2021, radicación No. 87510, número de providencia SL955, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral recordó: “(…) para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación (…)”. Ahora, sobre quien es el verdadero empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 24 de enero de 2022, radicación No. 82064, número de providencia SL 164, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, aclaró “(…) la calidad de empleador la ostenta quien tiene la potestad de subordinación, motivo por el cual, a la luz del principio de primacía de la realidad, si el contratista independiente no es quien la detenta, no podrá atribuírsele esa condición, sino la de intermediario (…)”.

Respecto del outsourcing o tercerización, es más que una ficción jurídica propiamente dicha, es una técnica comercial, que consiste en transferir a terceros ciertas actividades complementarias que no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la empresa u ente; con la finalidad de reservarse solamente aquellas en las cuales es verdaderamente eficiente, para así especializarse y fortalecerse en el mercado y obtener ventajas comparativas. 16 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 Pues bien, adentrándonos en el caso concreto, a juicio de la Sala lo que acaba de decirse deja sin piso jurídico la apelación presentada por Camarca S.A.S. dado que, de ninguna manera podía tercerizar actividades que hacen parte del giro ordinarios de sus negocios, tal y como lo hizo.

Si se revisa el certificado de existencia y representación legal de Camarca S.A.S. visible en la página 158 del archivo pdf No. 006 del C1, encontramos que su objeto social abarca, entre otras actividades: “(…) a) prestar el servicio público de transporte terrestre automotor en todas sus modalidades a saber: de pasajeros por carretera, colectivo, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, de carga, individual de pasajeros en vehículos taxi, mixto, especial y masivo y como prestador de servicios turísticos con vehículos propios o de terceros, desarrollar actividades dentro del ámbito del transporte privado (…)”.

Ahora, siendo que al resolver el pleito la juez A-quo concluyó que el demandante le prestó sus servicios como conductor a la recurrente, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2020, pilar sobre el cual ninguna glosa presentó la recurrente, es dable concluir que, mediante esa prestación personal del servicio, la demandada estaba ejecutando su objeto social, de ahí que no le era posible transferir a terceros la contratación del demandante, que fue lo que hizo pues, revisado el contrato suscrito con Servigusto Outsourcing S.A.S. visible en la página 104 del archivo pdf No. 006, este tuvo por objeto que “(…) el PROVEEDOR se obliga a prestar al CLIENTE los servicios de selección, manejo de personal y nomina por Outsourcing de la compañía, a cancelar los derechos causados por la relación laboral o contractual a todo el personal que se vincule mediante este contrato, que en adelante se denominaran “los Servicios”.

Así el CLIENTE externaliza de su empresa dichos servicios, en los términos y condiciones previstos en el Contrato y en todos sus anexos (…)”. Así mismo, pese a que la vinculación formal del demandante con SYS Talentos Competitivos S.A.S, se dio en el marco de un servicio temporal, lo cierto es que nada hizo la demandada por demostrar 17 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 que tal vinculación devino de labores ocasionales, accidentales o transitorias de que trata el art. 6 del CST, o para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o incapacidad y menos aún, para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, tal y como lo disponen los artículos 77 Ley 50 de 1990, y 6 del Decreto 4369 de 2006 por lo que, tal ligamen también queda sustento alguno. Con todo, si se deja de lado lo anterior, la apelación tampoco estaría llamada a prosperar pues, contrario a su manifestación, la demandada recurrente no logró demostrar que el vínculo la unió al demandante no fue un vínculo subordinado, o bien sea que, no logró derruir la presunción de que trata el art. 24 del CST.

En efecto, no habiéndose discutido por la recurrente, que el demandante le prestó sus servicios personales desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2020, para librarse de las pretensiones, necesariamente debía acreditar que tal prestación no se dio en el contorno de un vínculo jurídico subordinado. Con miras a ello, Camarca S.A.S trajo las siguientes pruebas: En la página 46 del archivo pdf No. 006 del C1, encontramos contrato de transacción suscrito por el demandante y por Camarca S.A.S. con el ánimo de “(…) resolver las diferencias provenientes de la prestación de servicios cumplida mediante el contrato de trabajo que existió entre SERVIGUSTO OUTSOURCING S.A.S. y el EXTRABAJADOR SERVIGUSTO OUTSOURCING S.A.S., de su terminación, así como de las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieran resultar posteriormente, así como precaver cualquier litigio eventual, CAMARCA S.A.S. y el EX TRABAJADOR SERVIGUSTO OUTSOURCING S.A.S (…)”.

En la página 50 del archivo pdf antes mencionado, encontramos contrato suscrito el 2 de abril de 2018 entre Servicios Postales 18 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 Nacionales S.A. y Camarca S.A.S. cuyo objeto fue “(…) el “SUMINISTRO DE SERVICIO DE TRANSPORTE MULTIMODAL PARA LA RECOLECCION Y ENTREGA DE PIEZAS POSTALES Y CARGA EN CIUDADES SEDE REGIONAL, CENTROS OPERATIVOS, MUNICIPIOS (URBANO Y RURAL) QUE CONFORMAN LA REGIONAL ORIENTE PARA LA RED DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., GARANTIZANDO LA ADECUADA PRESTACION DEL SERVICIO EN EL TERRITORIO NACIONAL EN CONDICIONES DE COBERTURA, ACCESIBILIDAD, CALIDAD Y PRECIO.

ASI MISMO LOS SERVICIOS ADICIONALES QUE SE REQUIERAN A NIVEL NACIONAL (…)”. En la página 68 del archivo pdf antes mencionado, encontramos contrato suscrito el 29 de marzo de 2019 entre Servicios Postales Nacionales S.A. y Camarca S.A.S. cuyo objeto fue el mismo que el antes referido. En la página 90 del archivo pdf antes mencionado, encontramos contrato suscrito el 23 de mayo de 2016 entre Servicios Postales Nacionales S.A. y Unión Temporal Oriente 4-72 integrada por Camarca S.A.S y Transportes y Mudanzas Chico S.A.S. cuyo objeto fue el mismo que los antes referidos.

En la página 104 del archivo pdf antes mencionado, como se dijo antes, obra contrato suscrito el 1 de enero de 2017 por Camarca S.A.S. y Servigusto Outsourcing S.A.S. cuyo objeto fue “(…) el PROVEEDOR se obliga a prestar al CLIENTE los servicios de selección, manejo de personal y nomina por Outsourcing de la compañía, a cancelar los derechos causados por la relación laboral o contractual a todo el personal que se vincule mediante este contrato, que en adelante se denominaran “los Servicios”.

Así el CLIENTE externaliza de su empresa dichos servicios, en los términos y condiciones previstos en el Contrato y en todos sus anexos (…)”. En la página 113 del archivo pdf antes mencionado, encontramos derecho de petición Camarca S.A.S. dirigido ante Servigusto Outsourcing S.A.S. a través del cual le solicita “(…) un informe detallado en donde se relacionen los pagos por concepto de seguridad social y aportes a pensión con 19 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 sus respectivos soportes de cada uno de los trabajadores que prestan su servicio para CAMARCA S.A.S. desde el inicio de la relación contractual hasta la fecha (…) ”, el que fuera recibido el 30 de enero de 2019. En la página 117 del archivo pdf antes mencionado, encontramos derecho de petición Camarca S.A.S. dirigido ante Servigusto Outsourcing S.A.S. a través del cual le solicita “(…) el informe detallado en donde se relacionen las actuaciones realizadas frente a los pagos por concepto de seguridad social y aportes a pensión con sus respectivos soportes (…)”, de un contingente de trabajadores, recibido también el 30 de enero de 2019.

En la página 121 del archivo pdf antes mencionado, encontramos comunicación suscrita por Camarca S.A.S a Servigusto Outsourcing S.A.S. a través del cual le informa la terminación del vínculo contractual que las unía dada “(…) la terminación del contrato No. 046 de 2018 suscrito entre SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. – 4/72 y Camarca S.A.S. (…)”, recibida el 18 de febrero de 2019.

En la página 122 del archivo pdf antes mencionado, encontramos comunicación suscrita por Camarca S.A.S a Servigusto Outsourcing S.A.S. a través del cual se acusa un incumplimiento contractual, acusación reiterada el 19 de marzo de 2019, según el documento visible en la página 125 siguiente. En la página 128 del archivo pdf antes mencionado, encontramos documento rotulado como paz y salvo por todo concepto, a través del cual Servigusto Outsourcing S.A.S. dice estar a paz y salvo por todo concepto con los trabajadores que prestaron sus servicios en el marco del contrato suscrito con Camarca S.A.S., afirmación que fuera reiterada el 15 de marzo de 2019, según lo muestra el contenido del documento visible en la página 129 siguiente.

En la página 130 del archivo pdf antes mencionado, encontramos 20 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 documento rotulado como inconformidad mala gestión – mal manejo nómina y mala administración por parte de Servigusto Outsourcing S.A.S. suscrita por terceros ajenos a esta litis.

En la página 135 del archivo pdf antes mencionado, encontramos acuerdo de finalización de contrato suscrito entre Camarca S.A.S. y Servigusto Outsourcing S.A.S. En la página 140 del archivo pdf antes mencionado, encontramos liquidación de prestaciones sociales efectuada por Camarca S.A.S al aquí demandante por el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2019 hasta el 30 de junio del mismo año. En las páginas 141, 142, 143 y 144 del archivo pdf antes mencionado, encontramos comprobante de egresos expedidos por Camarca S.A.S. así mismo, en la página 145 encontramos documento rotulado como liquidaciones personal regional oriente, donde se detallan las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas a su personal.

En la página 146 del archivo pdf antes mencionado, encontramos comprobante expedido por Bancolombia S.A. en la que relaciona pagos efectuados por Camarca S.A.S En la página 148 del archivo pdf antes mencionado, encontramos contrato de suministro de personal temporal, suscrito por Camarca S.A.S. y SYS Talentos Competitivos S.A.S. Por otra parte, se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante, en el que declaró llamarse Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero, tener 74 años, ser casado, residir en el barrio Real de Minas y haber trabajado como conductor, actividad que dejó de 21 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 desempeñar tras su desvinculación, sin haber conseguido empleo posterior. Indicó no ser pensionado por no reunir las semanas requeridas. Sostuvo que había firmado contrato con Camarca, aunque su vinculación operaba por intermedio de la bolsa de empleo Servigusto, la cual era administrada por personas identificadas como Daniel y Álvaro.

Afirmó que Camarca era la empresa que prestaba servicios a 4-72, pero la contratación del personal se realizaba a través de Servigusto, que después desapareció, siendo reemplazada por otra empresa temporal llamada Talentos. Manifestó que inició labores el 13 de diciembre de 2013 como conductor de reparto de paquetería, prestando servicios en la ruta de Girón y realizando también actividades de refuerzo en otras rutas cuando era necesario.

Señaló que su jefe general era Jorge Contreras, a quien reportaba permisos, incapacidades y quien aprobaba sus vacaciones. Indicó que fue Contreras quien le solicitó hoja de vida y lo remitió a Servigusto para formalizar su contratación. También mencionó que posteriormente trabajó con Talentos, empresa que asumió la gestión de personal tras la desaparición de Servigusto.

En cuanto al pago salarial, manifestó que recibía su remuneración a través de Servigusto, pero aseguró que estas erogaciones se realizaban “a nombre de Camarca”, pues esta era la dueña de los vehículos y la empresa para la cual prestaba el servicio. Indicó que nunca verificó si el pago provenía directamente de Camarca o de la temporal, dado que simplemente recibía su salario y firmaba los soportes correspondientes.

Sobre la terminación del vínculo, afirmó que Talentos le informó que 22 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 no había más trabajo, lo cual motivó la finalización de su relación laboral en 2019 o 2020. Señaló que recibió liquidación al finalizar su contrato con Talentos, aunque no recordó el monto exacto debido al paso del tiempo.

Sostuvo que Servigusto no pagó liquidación, pues desapareció sin cumplir estas obligaciones. Agregó que Camarca, o las empresas temporales según el momento, lo despedían con frecuencia, renovando contratos de manera reiterada. En relación con la dotación, expresó que esta era suministrada por 4-72, pues las prendas tenían la insignia de dicha entidad.

Asimismo, reconoció que no recordaba haber firmado paz y salvos con las empresas temporales. Finalmente, manifestó que Camarca le quedó debiendo horas extras y recargos, conceptos que, según indicó, eran parte de los reclamos promovidos en el proceso por su apoderado. Pues bien, siendo esa la prueba traída por Camarca S.A.S para derruir la presunción de que trata el art. 24 del CST, dígase que la misma no cumple tal cometido pues no son suficientes de cara a demostrar que Camarca S.A.S. se benefició de los servicios prestados por el demandante sin estar inmersos ambos en un vínculo subordinado, o bien sea, que las probanzas no demostraron que el demandante prestó sus servicios a la demandada a través de una tercerización real y no meramente formal.

En cuanto al interrogatorio de parte rendido por el demandante, la Sala observa que del mismo no se desprende confesión alguna favorable a las pretensiones de la parte apelante. Por el contrario, su declaración se limita a reforzar los elementos característicos de una relación laboral directa con Camarca S.A.S., al señalar que recibía instrucciones permanentes de Jorge Contreras, identificado 23 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 como jefe general de la empresa, a quien reportaba permisos, incapacidades y solicitudes de vacaciones; que iniciaba labores conforme a las asignaciones impartidas; y que su trabajo se desarrollaba en rutas definidas y dentro de la estructura operativa de la compañía. Ello resulta relevante, porque demuestra que la dirección, organización y disciplina en la prestación del servicio no provenían de las empresas temporales contratantes, sino de la empresa usuaria, lo que coincide plenamente con los criterios jurisprudenciales que asignan la calidad de empleador a quien ejerce la subordinación real, y no a quien simplemente figura como contratante documental.

De esta manera, el interrogatorio tampoco muestra autonomía empresarial por parte de Servigusto Outsourcing S.A.S. o Sys Talentos Competitivos S.A.S., ni independencia técnica, administrativa o financiera que permita concluir que estas empresas asumían realmente la condición de empleadoras. Antes bien, se evidencia que su función se reducía a suministrar personal para que ejecutara actividades permanentes, misionales y propias del objeto social de Camarca S.A.S., lo que se refuerza con los múltiples documentos allegados, en los cuales la recurrente solicita informes detallados sobre el pago de seguridad social y obligaciones laborales, ejerciendo un control no compatible con la posición de tercero ajeno a la relación de trabajo.

En lo que respecta a los contratos suscritos por Camarca S.A.S. con Servigusto Outsourcing S.A.S. y SYS Talentos Competitivos S.A.S., la Sala observa que tales documentos no sirven para derruir la presunción del artículo 24 del C.S.T., pues únicamente reflejan la forma documental que rodea el asunto, mas no la realidad material 24 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 de la prestación del servicio. En efecto, su contenido describe acuerdos para el suministro, administración y manejo de personal, pero no demuestra autonomía organizacional, financiera o técnica real de los contratistas que permita considerar que eran ellos quienes ejercían la subordinación laboral.

Por el contrario, dichos contratos muestran que las temporales actuaban como meras proveedoras de personal, mientras que la dirección, control operativo, asignación de rutas, autorización de permisos, reconocimiento de vacaciones y supervisión cotidiana del servicio provienen directamente de Camarca, tal como lo revela el interrogatorio practicado.

Así, se evidencia que la recurrente no se limita a ejecutar un contrato comercial con terceros, sino que interviene activamente en la gestión del recurso humano, ejerciendo facultades propias del empleador real. Asimismo, los múltiples requerimientos efectuados por Camarca a Servigusto, en los que solicita reportes, soportes y verificaciones sobre el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y cumplimiento de obligaciones laborales, reflejan una función de vigilancia permanente sobre asuntos que normalmente corresponden al empleador, lo cual es incompatible con la posición de quien, según su tesis, estaría completamente ajeno a la relación laboral.

En consecuencia, estos contratos formales no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la existencia de subordinación material y, con ello, la presunción legal de contrato de trabajo, pues no revelan externalización legítima, sino una instrumentación destinada a trasladar la contratación del personal que ejecuta labores misionales y permanentes de Camarca S.A.S. 25 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 En cuanto al contrato de transacción allegado al proceso, se observa que dicho documento no resulta idóneo para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no acredita la inexistencia de la relación laboral ni elimina las obligaciones legales emanadas de la misma.

La transacción se limita a consignar que las partes daban fin al vínculo formal con la cooperativa y pretendían declarar saldadas determinadas acreencias derivadas de dicha vinculación, pero no aporta elementos que permitan inferir la realidad de la prestación personal del servicio, ni logra desvirtuar la subordinación ejercida en la ejecución cotidiana de las funciones.

Además, el contrato de transacción parte de la misma formalidad utilizada en el resto de los documentos arrimados al expediente, pues se edificó sobre la tesis de que el vínculo era exclusivamente con la cooperativa, sin efectuar valoración alguna sobre el papel real desempeñado por CAMARCA, sobre el ejercicio del poder subordinante o sobre la dirección concreta del servicio prestado.

En esa medida, se trata de un instrumento que describe la forma jurídica empleada, pero no la realidad del vínculo, la cual emerge de los testimonios, del desarrollo operativo del servicio, del control de los vehículos, del seguimiento de horarios y de la supervisión que se ejercía sobre los trabajadores. Debe resaltarse, además, que aun en el supuesto de que la transacción pretendiera extinguir derechos laborales, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que tal figura no puede emplearse para renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, menos aun cuando la existencia de la relación se encuentra bajo juzgamiento y no había sido definida en sede judicial al momento de su celebración. 26 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 De igual forma, los contratos suscritos entre Camarca S.A.S. y Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, tampoco contribuyen a desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T., pues se limitan a acreditar que la recurrente celebró acuerdos comerciales para prestar servicios de transporte multimodal, recolección y entrega de correspondencia y carga en el área de operación asignada.

Tales instrumentos prueban que Camarca participa directamente como operador contratista de 4-72, lo que refuerza que su objeto social consiste precisamente en la ejecución de actividades de conducción y reparto de mercancía, labores que el demandante realizaba de manera permanente durante más de seis años. Sin embargo, dichos documentos no demuestran que el personal que Camarca destinaba al cumplimiento de estos contratos fuera propio de empresas autónomas, sino, por el contrario, que la operación era desarrollada con trabajadores puestos a disposición de la empresa recurrente mediante mecanismos de tercerización. En otras palabras, los contratos con 4-72 muestran quién era el beneficiario final del servicio, pero no acreditan que Camarca contara con estructura de producción independiente del personal suministrado por las temporales, ni que éstas hubieran asumido de forma real el riesgo, la organización y la subordinación del recurso humano utilizado en la operación postal.

La realidad probatoria evidencia que el demandante estaba integrado a la cadena productiva propia de Camarca, que desarrollaba funciones inherentes al objeto contractual pactado con 4-72, y que sus labores eran dirigidas directamente por la empresa usuaria. Así, lejos de demostrar que Camarca era un tercero desligado de la relación laboral, los contratos con 4-72 confirman que actuaba como la empresa que organizaba y controlaba el proceso productivo, obtenía el beneficio de la actividad y recibía la 27 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 ejecución material de la misma, presupuesto que la jurisprudencia identifica como rasgo esencial del verdadero empleador. Y es que, si se valora el testimonio traído por el demandante, palmario resulta que el demandante si estaba subordinado a Camarca S.A.S. En efecto, Del testimonio rendido por Rodrigo Reyes Ojeda se aprecia que el declarante trabajó como conductor en la prestación del servicio de entrega para 472, al igual que el demandante, indicando que ambos estaban afiliados a cooperativas como Servigusto, quienes eran formalmente las que suscribían los contratos laborales, efectuaban pagos y realizaban capacitaciones.

Sin embargo, el relato permite desprender hechos que revelan que, más allá de la forma contractual utilizada, la actividad operativa se encontraba regida por directrices, lineamientos y controles propios de una relación subordinada frente a CAMARCA. El testigo afirma que todos los vehículos utilizados para el reparto eran recogidos diariamente en Girón, en un parqueadero contratado por CAMARCA, y que dichos vehículos pertenecían a esta empresa.

Señala que dicha instrucción era impartida por el supervisor encargado y no podía desconocerse, pues los vehículos debían pernoctar en ese lugar y solo podían movilizarse cuando 472 o CAMARCA lo autorizaban. El testigo explica que diariamente se desplazaban con dichos vehículos a las instalaciones de 472 en Provenza, donde se recibía la mercancía y se verificaba la carga a repartir.

Si bien el testigo indica en principio que las instrucciones eran impartidas a través de un supervisor cuya afiliación no identifica plenamente, al detallar el funcionamiento cotidiano describe que 28 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 dicho supervisor asignaba rutas, exigía horarios y llamaba la atención en caso de demora o incumplimiento, lo que evidencia un ejercicio concreto y permanente de vigilancia, control y dirección sobre la ejecución del servicio.

Dicho supervisor fue plenamente identificado como Jorge Contreras, persona que, según su dicho, era la encargada de supervisar entregas, organizar rutas y velar por el cumplimiento operativo de la actividad diaria. El testigo también relata que los vehículos utilizados para el reparto portaban distintivos de 472, pero su operación, cuidado, parqueo y disponibilidad quedaban supeditados a las directrices impartidas a través de CAMARCA, pues era esta empresa quien disponía del lugar de parqueo y ordenaba dónde debían permanecer los vehículos.

Asimismo, explica que la labor de los conductores debía ejecutarse en un horario preestablecido, siendo objeto de supervisión disciplinaria si se incumplía, lo que confirma la presencia del elemento de subordinación establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con el demandante, el testigo señala que, aunque no compartían la misma ruta, lo veía diariamente en las instalaciones al inicio y cierre de la jornada, dado que todos debían cumplir un horario regulado y supervisado.

Igualmente, relata que CAMARCA realizaba celebraciones de fin de año y entregaba obsequios a los trabajadores, lo que constituye un indicio adicional de la vinculación directa entre la empresa y el personal que prestaba el servicio. Si bien el testigo expresó que en los documentos formales la relación aparecía suscrita con las cooperativas y que estas efectuaban pagos y afiliaciones a seguridad social, su propio relato deja en evidencia que dichas cooperativas operaban únicamente como intermediarias 29 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 del suministro de personal, pues el control real de la ejecución del servicio —vehículos, parqueaderos, supervisión de rutas, cumplimiento de horarios, disciplinamiento y organización del trabajo— se ejercía efectivamente desde la estructura operativa de CAMARCA, siendo esta la empresa que coordinaba y disponía la prestación material del servicio que beneficiaba a 472.

En este sentido, el testimonio valorado en su conjunto ratifica los indicios que permiten concluir que el demandante se encontraba sometido a las condiciones propias de una relación de trabajo con CAMARCA, independientemente del ropaje formal utilizado y de la intervención de cooperativas intermediarias, pues la realidad acreditada primaba sobre los instrumentos jurídicos suscritos en apariencia para encubrir la relación laboral.

Por lo expuesto, el cargo propuesto por la recurrente no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo de la recurrente al no prosperar el recurso. Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

30 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Pedro Antonio Sepúlveda Guerrero Demandado: Camarca S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 680013105001-20220004601 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del Camarca S.A.S. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, la suma de $1.750.905= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: 31 Int. 948-2025 m. p. H. L. P. Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e4e1fd227a42f3ddea2d84171985b16bbac088e21a1ad040c5f58c9ba24dbd8 Documento generado en 03/06/2026 09:51:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica