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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00052-01 DR ISAZA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013199002-2023-00052-01 (Exp. 6203) María Mercedes Perry Ferreira, agente interventora Dellys Margarita Herrera de Medina y otros Verbal – Intervención especial Apelación sentencia – inadmisible Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, obsérvase que no puede tramitarse el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 13 de junio de 2025, proferida por la Superintendencia de Sociedades, en el trámite verbal de la acción revocatoria de la agente interventora María Mercedes Perry Ferreira contra Dellys Margarita Herrera de Medina, Jorge Luis Herrera, Libia Ibeth Herrera, Lira Luz Herrera, Marta Luz Herrera y la sociedad Terra DEI S.A.S., dentro del proceso de intervención de la Cooperativa Multiactiva del Sistema de Gestión Empresarial por cuanto esa providencia no es apelable.

ANTECEDENTES 1. Justamente, por medio de la providencia apelada, la superintendencia dirimió la acción revocatoria promovida por la demandante (pdf 128, cuaderno principal). Procedimiento de revocatoria para el cual se vienen aplicando por la Superintendencia de Sociedades, en este trámite de intervención especial de la Cooperativa antes citada, las normas de la ley 1116 de 2006, de acuerdo con el decreto 4334 de 2008 (art. 9 y 15, entre otros).

Por lo cual, la sentencia de esa acción revocatoria, no es apelable puesto que las acciones revocatoria y de simulación de que trata el artículo 74 de la ley 1116 de 2006, son de única instancia y las determinaciones que se profieran al amparo de dicha normativa, no son pasibles de ese recurso, a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la luz de los arraigados y antiguos principios del derecho: (i) lo accesorio sigue la suerte de lo principal, (ii) la norma especial prima sobre la general; y (iii) la taxatividad de la apelación exige norma expresa que habilite su procedencia. 2.

En efecto, la inadmisibilidad de la apelación aflora por cuanto los procedimientos de insolvencia empresarial, como son los de reorganización y liquidación judicial, al igual que los trámites que al amparo de la mencionada ley 1116 de 2006 puedan promoverse para el éxito mismo de ese procedimiento de insolvencia, no cuentan con segunda instancia, de atender que dichas acciones, aunque tienen su propia identidad, según cada una, hacen parte del conjunto que forma el proceso concursal, y este es de única instancia, pues el parágrafo 1º del artículo 6º, estableció “el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”, regla que ratificó el artículo 24 del Código General del Proceso cuyo parágrafo 5° dispuso que “las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento”.

En este entendido, como la cosa accesoria no puede ser independiente de la cosa principal y le corresponde seguir la naturaleza o suerte de ésta (res accesoria sequitur sortem rei principalis), si el trámite principal de insolvencia o liquidación es de única instancia, las actuaciones accesorias o instrumentales destinadas a garantizar su eficacia, como las acciones revocatoria y de simulación autorizadas en el artículo 74 de la ley 1116 de 2006, tampoco pueden apartarse de tal naturaleza, pues admitirlo provocaría una indebida y errada fragmentación de esos procesos que deben tener tramitación expedita y unívoca, ya que fueron instituidos para la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (art. 1°, ley 1116 de 2006).

Solo por ahondar y tener relación con esta especie de litis, es pertinente recordar que los trámites de intervención de que trata el decreto 4334 de 2008 también son de única instancia (artículo 3°). TSB - Sala Civil – Rad. 02-2023-00052-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Postura que se robustece, si en cuenta se tiene que las normas especiales prevalecen sobre las generales.

Siendo esta la regla que rige este tipo de actuaciones de manera específica que, por consiguiente, es de aplicación preferente, de acuerdo con las pautas de empleo de normas legales, cuando pudiera haber incompatibilidad entre ellas, según lo previsto en el art. 5 de la ley 57 de 1887, bajo cuyo tenor, la “relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” (num. 1º), porque la ley especial deroga la general (lex especialis derogat generalis), y cuando “tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior ” (num. 2º).

Por cierto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en STC12055 de 2015, en un caso de similares contornos, sostuvo que: “los procesos de liquidación que sean tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de esos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversias (…)” (Se resaltó).

Tesis que, dígase de paso, ha sido reiterada en sentencias STC8123-2016 y STC3668-2021. 4. Por manera que, al no ser la decisión pasible del recurso vertical, deberá declararse inadmisible y devolverse el expediente al despacho de origen para disponga el trámite subsiguiente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 02-2023-00052-01