Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01220220045701

Sala: SALA LABORAL

760013105012202200457-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 141 Aprobado mediante Acta del 07 de junio de 2024 Proceso Ordinario Laboral Competencia Tribunal Recurso de apelación Grado Jurisdiccional de Consulta C. U. I. 760013105012202200457-01 Demandante FELISA MARIELA CARDENAS SALAZAR Demandada COLPENSIONES Asunto Pensión de sobrevivientes Decisión Confirma Magistrado Ponente Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Álvaro Muñiz Afanador, quien actúa como ponente, Elsy Alcira Segura Díaz y Jorge Eduardo Ramírez Amaya; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos: AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría quien se identifica con T.P. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura para 760013105012202200457-01 actuar en representación de Colpensiones; y a su vez, se reconoce personería jurídica a la profesional Raquel Valeria Escobar De La Torre, quien se identifica con T.P. 259.259 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder de sustitución aportado. 1.

ANTECEDENTES Felisa Mariela Cárdenas Salazar pretende que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en ocasión del fallecimiento de su esposo, Luis Fernando Hurtado Arboleda; junto a la prestación solicitó se le otorguen los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Activó las facultades ultra y extra petita del juez y pidió se imponga condena en costas a la parte demandada.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio por el rito católico con Luis Fernando Hurtado Arboleda el 15 julio de 1989, momento desde el que iniciaron una convivencia ininterrumpida hasta el 27 de noviembre de 2020, cuando su esposo falleció. Recordó que el 23 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por su cónyuge haber cotizado a Colpensiones en los tres años anteriores al fallecimiento más de cincuenta semanas; petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución SUB 37939 del 15 de febrero de 2021 argumentando que no acreditó los cinco años de convivencia exigidos en la ley, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidió de apelación, último que confirmó lo resuelto inicialmente.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que con el material probatorio aportado no se logra acreditar 760013105012202200457-01 la convivencia que tuvo con el causante, de conformidad con la Ley 797 de 2003; en tanto, al no haber lugar a la declaración principal no es procedente condenar a las pretensiones accesorias.

Como excepciones presentó la ausencia de los requisitos por la ley para obtener la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción genérica, buena fe y la genérica.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia 116 del 9 de agosto de 2022, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora FELISA MARIELA CÁRDENAS SALAZAR pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS FERNANDO HURTADO ARBOLEDA en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) del monto equivalencia de un salario mínimo mensual vigente para cada año. La cuantía de la obligación con corte al 31 de julio de 2022 asciende a $20.683.484.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora FELISA MARIELA CÁRDENAS SALAZAR intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas adeudadas los cuales se generan desde el 24 de febrero de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones que en su contra haya formulado la señora FELISA MARIELA CÁRDENAS SALAZAR.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que descuente del retroactivo 760013105012202200457-01 generado por mesadas ordinarias el monto de los aportes a la seguridad social en salud y los remita de manera directa a la EPS a la cual esté vinculada la demandante.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: La presente sentencia deberá ser consultada en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Decisión a la que llegó al concluir que conforme la fecha de fallecimiento del causante, las disposiciones que rige el conflicto es la Ley 797 de 2003, disposición que establece los requisitos que deben acreditar los reclamantes para ser considerados como beneficiarios del derecho pensional.

Indicó que conforme la sentencia CSJ SL3830 – 2021, cuando existe una persona con sociedad conyugal vigentes, el tiempo de convivencia lo puede acreditar en cualquier época, sin que sea relevante si existe convivencia simultanea o no; situación fáctica que dentro del proceso se cumplió dado que la testigo Flora Virginia Blandón Vivas reconoció que la convivencia de la pareja fue continua desde que la pareja se casó (1989) hasta después de que nace la hija menor de la pareja, lo que sucedió en 1996, periodo en el que trascurren siete años.

Si lo anterior no fuera suficiente, advirtió que en sentencia CSJ SL997-2021, se analizó que cuando la pareja cesa la convivencia bajo el mismo techo, pero persiste los lazos de ayuda mutua y solidaridad, la unión no se desconfigura, tal y como se acreditó en el plenario con los testimonios recibidos dentro del proceso y con las declaraciones extra juicio.

Por otra parte, analizó la investigación administrativa, en donde la familia del causante, enuncian que la razón por la que la pareja se separaba 760013105012202200457-01 era por las condiciones de drogadicción del causante, pero a pesar de ello era la demandante quien estaba pendiente del fallecido, situación que la administradora constató a través de llamadas a las fundaciones en que era internado, según se indica en el cita documento.

Conforme lo anterior, se acredita que el vínculo legal, moral y afectivo, se mantuvo, a pesar de las difíciles condiciones de drogadicción del afiliado al Sistema de Seguridad Social. En tanto, por acreditarse los supuestos necesarios para el reconocimiento del derecho pensional, otorgó la prestación desde el día de fallecimiento del causante, en un salario mínimo, teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó el actor, en trece mesadas.

Indicó que proceden los intereses moratorios, a partir del día siguiente que se vencen los dos meses con los que contaba la administradora para resolver la petición de la actora, esto es a partir del 23 de febrero de 2021. Por último señaló que no procede la prescripción, teniendo en cuenta la diligencia de la actora al realizar las reclamaciones administrativas y judiciales en procura del reconocimiento del derecho pensional.

3. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones presentó recurso de apelación argumentando que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que no existió convivencia entre el causante y la demandante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, pues quien acompañó los últimos meses de vida del fallecido fue el hermano de este, situación por la que no se acreditan los supuestos señalados en la Ley 797 de 2003. 760013105012202200457-01 Pidió no se le imponga condena a los intereses moratorios, conforme lo establecen las sentencias «SL4338-2019, CC T-58612 y CC601».

Situación por la que tampoco debe ser condenada en costas.

4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta corporación está dada por el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue adversa a Colpensiones, entidad de la que es garante la Nación. Frente al punto objeto de recurso, será implícitamente resuelto por vía de la primera.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la demandada Colpensiones presentó escrito de alegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron los mismos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta instancia consiste en dilucidar si Felisa Mariela Cárdenas Salazar es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por el fallecimiento de Luis Fernando Hurtado 760013105012202200457-01 Arboleda; en caso positivo, determinar la procedencia de retroactivo pensional y de intereses moratorios.

La pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste proveía fruto de su trabajo o con la mesada pensiona l. Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.

En ese orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes. Además, el artículo 16 del CST, establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que, por lo tanto, son de aplicación inmediata.

Según este criterio, y al tener en cuenta que Luis Fernando Hurtado Arboleda falleció el 27 de noviembre de 20201, la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003. No es motivo de confrontación por parte de Colpensiones el hecho de que Luis Fernando Hurtado Arboleda hubiera dejado acreditados los 1 F. 21 Archivo 07 CDJ 760013105012202200457-01 requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficios, disfruten el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, se tiene que la inconformidad versa, frente el hecho que la demandante no acreditara haber convivido con el fallecido bajo el mismo techo dentro de los cinco años anteriores a la muerte, situación por la que asegura no se cumple con las exigencias establecidas gen el artículo 13 ibidem, el que dice:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Respecto a cómo se debe entender la convivencia mínima, la Corte Suprema de Justicia tenía sentado en las sentencias CSJ SL32393-2008, CSJ SL793-2013 y la CSJ SL347-2019 que independiente de que el causante de la prestación fuera afiliado o un pensionado era necesario acreditar cinco años de convivencia mínima anteriores al fallecimiento, para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, esta misma corporación, en SL1730 de 2020, en la que hizo una distinción entre el cumplimiento del mismo frente al afiliado y el pensionado, concluyendo que, si era un caso respecto del primero, no se exigía convivencia y del segundo, sí era exigible lo regulado por la norma en mención; no obstante, la Corte Constitucional al hacer un análisis sobre 760013105012202200457-01 este aspecto, profirió la sentencia SU 149 de 2021, en la que concluyó, que indiferente de si es cónyuge o compañera permanente de un afiliado o pensionado, se debe cumplir el requisito de convivencia de cinco años con el causante.

Para tal efecto, en aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia, aunque consideró que no se incurrió en los errores endilgados, profirió la sentencia SL4318 de 2021, en acatamiento de la orden dada por la Corte Constitucional, quien dejó sin efectos la sentencia SL1730 de 2020. Ilustrado lo anterior, para la Sala es claro, que según lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 149 de 2021, la cónyuge o compañera permanente de un afiliado o pensionado, deben cumplir con el requisito de convivencia de 5 años; los cuales para la compañera permanente deben ser anteriores al deceso, mientras que la cónyuge los puede acreditar el cualquier tiempo; conclusión que es compartida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3830-2021.

Así las cosas, coincide la Sala en el hecho que la actora acreditó haber hecho vida con el causante durante más de cinco años en cualquier tiempo, prueba de ello es la procreación de los hijos en los años 1990 y 1996; es decir que desde el matrimonio que tuvo la pareja por el rito católico el 15 de julio de 19892, la pareja convivió por lo menos siete años, dado que por la drogadicción que padecía el causante, llevó a que este requiriera ser internado desde cuando su hija menor estaba muy pequeña, situación verificada por la testigo Felisa Mariela Cárdenas Salazar.

La anterior situación sería suficiente para despachar las pretensiones en favor de la demandante, pero con el fin de hacer un análisis más 2 F. 18 Archivo 07 CDJ 760013105012202200457-01 profundo, la Sala se permite recordar que la demandante en el interrogatorio de parte, así como las testigos, indicaron que cada vez que el causante se encontraba bien, refiriéndose al hecho que éste no recaía en sustancias que lo llevaban a estar en un centro e rehabilitación, lo compartía con Felisa Mariela Cárdenas Salazar como pareja.

Circunstancia que permite inferir que la relación de esposos fue constante a pesar de los conflictos que atravesaba el fallecido. De otra parte, es necesario resaltar, aunque no sea un requisito por cumplir, por no estar establecido en la ley, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y por así haberlo analizado la corporación de cierre en la sentencia CSJ SL3830-2019, la demandante sostuvo los lazos de apoyo, solidaridad, comprensión y acompañamiento espiritual y económico al causante.

Pues del informe de investigación administrativa3 se tiene conocimiento de que Felisa Mariela Cárdenas Salazar visitaba en el centro de rehabilitación a Luis Fernando Hurtado Arboleda, así como que en oportunidades asumía los gastos en que se incurrían con la permanencia de éste en ese sitio. Por lo anterior, es claro que el argumento de Colpensiones no es viable, pues nos encontramos en una situación particular, pues el hecho de que la pareja no conviviera bajo el mismo techo obedecía a la condición de drogadicción del fallecido, no porque hubiere dejado de existir el ánimo y la intensión de construir una unión familiar.

De lo expuesto hasta acá, esta Sala encuentra que la convivencia entre la pareja se encuentra acreditada en el periodo que exige la ley, pues los periodos en que esta se vio limitada obedeció a circunstancias externas de carpeta 13AnexosConstestación, CC-16699304 EPC-20220713T142746Z001, CC-16699304 EXP, archivo 23. 3 760013105012202200457-01 la pareja, como lo fue el estado de adicción a las drogas del falleció, lo que lo llevó a estar en varias oportunidades en centros de rehabilitación, situaciones en los que la demandante y el propio causante no tenían injerencia. Así como el requisitos de convivencia se debe analizar conforme las situaciones particulares de cada caso, en este operó una causa de fuerza mayor que impedía que la demandante viviera de manera constante con el causante, particularidades que son permitidas conforme la sentencias CSJ SL1399 - 2018.

Así las cosas, por la demandante ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esta debe serle reconocida desde el 27 de noviembre de 2020; en tanto, desde aquella época y la reclamación judicial en el 2022 se adelantaron todas las peticiones y diligencias administrativas que correspondía, por lo que se entiende que no operó el fenómeno prescriptivo contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Es procedente ordenar los intereses moratorios, ante la mora injustificada por parte del fondo de pensiones, del reconocimiento y pago de la prestación de sobreviviente, toda vez que aquellos tiene un carácter resarcitorio cuyo origen radica en el pago tardío de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, lo cual es palpable en el caso objeto de estudio, los cuales se encuentra que el despacho de primera grado los otorgó debidamente, al vencimiento de los dos meses con los que la administradora de pensiones para resolver la petición presentada el 23 diciembre de 2020 4.

En atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se establece que Colpensiones debe pagar a Felisa Mariela Cárdenas Salazar $28.880.000 4 F. 26 Archivo 07 CDJ 760013105012202200457-01 por concepto de retroactivo pensional del 1 de agosto de 2022 al 30 de junio de 20245. El artículo 392 del CPC hoy 365 del CGP consagra la imposición en costas «a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código». De la norma citada se desprende que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso, lo es la parte demandada.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la imposición de las costas opera por disposición legal y que la misma es de aplicación objetiva, habrá lugar a confirmar las impartidas en primera instancia. En esta instancia también se causaron al no resultar próspero el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones; en tanto, se ordenaran como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Se confirmará en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. 5 Anexo uno 760013105012202200457-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia 116 del 9 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Segundo: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a Felisa Mariela Cárdenas Salazar, la suma de $28.880.000, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas del 1 de agosto de 2022 al 30 de junio de 2024.

Tercero: COSTAS en esta instancia, a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante; se fijan como costas y agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Cuarto: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP33842022.

Quinto: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente 760013105012202200457-01 ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado Para consulta, acceso al expediente: ORD 76001310501220220045701 ANEXO UNO RETROACTIVO DEL 1 DE AGOSTO DE 2022 AL 30 DE JUNIO DE 2024 IPC MESADAS TOTAL AÑO VARIACIÓN MESADA RELIQUIDADA ADEUDADAS 2022 $ 1.000.000 6 6.000.000 2023 $ 1.160.000 13 15.080.000 2024 $ 1.300.000 6 7.800.000 28.880.000