Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100131034220220027901_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE Verbal -Pertenencia PROCESO DEMANDANTE José Salatiel Casallas Torres DEMANDADOS Juan de Dios Dominguez Castillo, Elvira Forero y personas indeterminadas RADICADO 11001310304220220027901 PROVIDENCIA Sentencia No. 17 DECISIÓN Confirma DISCUTIDO Y Doce (12) y diecinueve (19) de marzo de APROBADO dos mil veintiséis (2026) FECHA Veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES José Salatiel Casallas Torres solicitó que se declare el pleno derecho de dominio por la vía de prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble “lote de terreno con la construcción levantada, correspondiente al 50% del lote marcado con el número 9 de la manzana B del barrio Colombia – Chapinero distinguido con nomenclatura carrera 23 # 70-29, que tiene un área de 80,50 m2.

El cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-665435. En consecuencia, se ordene la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria segregado del matriz 50C-665435, condenando en costas a quien se oponga1. Fundamento fáctico: Como soporte de sus pedimentos, expuso que sobre el predio de mayor extensión se han realizado una serie de transacciones comerciales de transferencia de derechos de cuota a partir de la venta que, de la mitad del derecho de cuota del inmueble realizó Carmen Lombada viuda de Asmus a favor de Juan de Dios Dominguez Castillo, fecha desde la que se individualizó la franja de terreno de 80,50 m2 que se persigue en el presente proceso, la cual empezó a ser ocupada por Braulio Gaitán León, que luego la transfirió a Ana Joaquina Forero de Gaitan y Carlos Arturo Gaitan León. Después de fallecidos fue asignada a Carlos Artuto Gaitan León; a su deceso le correspondió a su esposa María Mercedes Villarraga de Gaitán que conllevó a la adjudicación a sus sobrinos Alcira, María Helena Villarraga Cifuentes, Esther Ligia Villarraga, Jesús María y María Ines Villaraga Sánchez; posteriormente, fallecido Jesús María Villaraga Sánchez, sus derechos pasaron a Soraya Andrea Y Ricardo Adolfo Villarraga Danderino. Alcira, María Helena Villarraga Cifuentes, Esther Ligia Villarraga, María Ines Villaraga Sánchez, Soraya Andrea y Ricardo Adolfo Villarraga Danderino transfirieron el derecho de cuota, dominio y posesión a favor del demandante por escritura pública No. 2.237 de 18 de septiembre de 20152.

Actuación procesal: por auto de 30 de septiembre de 20223, se admitió a trámite el asunto de la referencia contra Juan de Dios Domínguez Castillo, Elvira Forero y personas indeterminadas, ordenó el respectivo emplazamiento de los indeterminados, citó a la Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT, Unidad Administrativa Folio 216 del archivo “001Demanda.pdf” ubicado en el cuaderno “PrimeraInstancia” subcarpeta “Principal” Folios 213 a 215, ibídem. 3 Archivo “0008 Admite Pertenencia” 1 2 042 2022 00279 01 Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

El 21 de octubre de 20224, se ordenó el emplazamiento de los demandados Juan de Dios Dominguez Castillo y Elvira Forero, junto con el de las personas indeterminadas; vencido el término del mismo se designó como curador ad litem a Jorge Eduardo Camargo Botello5, quien se notificó y formuló como excepción la “genérica”6. El 30 de septiembre de 2022 se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante y se decretaron las pruebas solicitadas.7 El 25 de febrero de 2025 tuvo lugar la diligencia de inspección judicial en la que fueron recaudados los testimonios decretados, se presentaron los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo.8 Sentencia impugnada: Resolvió denegar las pretensiones de la demanda, declarar la terminación del proceso, disponer el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda sobre el inmueble objeto del litigio y condenar en costas a la parte demandante.

Para arribar a dicha decisión, el juzgador inició por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, concluyendo que la demanda cumplía con los requisitos formales, que el despacho era competente para conocer del asunto y que las partes contaban con capacidad para comparecer al proceso. Asimismo, constató que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad y que la notificación de la parte demandada se surtió con observancia de las formalidades legales mediante la designación de curador ad litem, garantizándose el derecho de defensa y el adecuado desarrollo del trámite procesal.

Archivo “011AutoResuelveSolicitud.pdf” Archivo “0048DesignaCuradorAdLitem.pdf” 6 Archivo “0055ContestacionDeLaDemanda.pdf” y “0067ContestacionDemanda.pdf” 7 Archivo “0072ACTA AUDIENCIA ART. 372 ok.pdf” 8 Archivo “0075ACTA AUDIENCIA ART. 373-375 Sentido del Fallo.pdf”, ibídem. 4 5 042 2022 00279 01 Posteriormente, luego de realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial de la prescripción adquisitiva de dominio, explicó que para la prosperidad de esta acción debían acreditarse los elementos de la posesión, esto es, el corpus y el animus, así como el cumplimiento de una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el término exigido por la ley, que para la prescripción extraordinaria corresponde a diez años, conforme a la modificación introducida por la Ley 791 de 2002.

Con el propósito de establecer si tales presupuestos se encontraban demostrados, el despacho procedió a valorar el material probatorio recaudado, advirtiendo que el demandante no suministró información suficiente en la demanda sobre la fecha exacta en que inició su relación material con el predio ni acreditó actos claros de señor y dueño sobre el mismo.

Igualmente, destacó que en su declaración el actor manifestó no haber podido realizar las mejoras proyectadas en el inmueble y que, según lo observado en la inspección judicial, el bien había sido destinado al arrendamiento solo por un periodo aproximado de nueve meses. A ello se suma la ausencia de prueba documental que acreditara el pago de impuestos o la explotación del inmueble desde la época en que afirmó haber adquirido el predio, de modo que no se demostró de manera suficiente la concurrencia de los elementos corpus y animus propios de la posesión. Finalmente, el juez concluyó que tampoco se encontraba acreditado el requisito temporal exigido para la prescripción extraordinaria, pues de las declaraciones rendidas por el demandante y los testigos se estableció que el ingreso al inmueble ocurrió en el año 2018, mientras que la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2022, de manera que apenas habían transcurrido aproximadamente tres años, diez meses y quince días, lapso que resulta insuficiente frente al término de diez años previsto en la ley.

En consecuencia, al no acreditarse los elementos de la posesión ni la temporalidad 042 2022 00279 01 requerida, determinó que no se estructuraban los presupuestos de la prescripción adquisitiva, razón por la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, en gracia de discusión, refirió que, aunque el apoderado de la activa adujo la suma de posesiones en los alegatos de conclusión, ello no fue un argumento en la demanda.9 Apelación: El mandatario de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10, sustentando oportunamente sus reparos ante esta sede11.

Señaló que el juez no realizó una labor interpretativa integral de los hechos relacionados con el escrito introductorio sobre los que se sustentaron las pretensiones incoadas, en especial los relacionados con la suma de posesiones, de los que se deriva los otorgamientos de los respectivos títulos traslaticios de dominio, aduciendo ser esa la razón por la cual se hizo una relación cronológica de la forma como se han transferido los derechos de dominio y posesión del porcentaje a prescribir, de una persona a otra, sin solución de continuidad, de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, sin que alguien se hubiese opuesto o hubiese intentado desvirtuar dichos actos jurídicos.

Explicó que el motivo de la acción corresponde a que se inscribieron escrituras en el certificado de tradición, sin conservar la secuencia temporal y en algunos instrumentos traslaticios de derecho de dominio se transfirió el 50% de ellos y en otros el 100%, generando confusión e imposibilitando a los poseedores gozar plenamente de sus derechos.

Sin embargo, de los hechos se extrae que, desde hace más de diez años, diversos sujetos han detentado materialmente el bien objeto de Archivo “0076Sentencia_Pertenencia.pdf”. Archivo “0077RecursoApelacion.pdf” 11 Archivo “Sustentacion.pdf” ubicado en la carpeta “Segunda instancia” subcarpeta “Apelación Sentencia 01” 9 10 042 2022 00279 01 usucapión y lo han transferido sin solución de continuidad, lo cual fue ratificado con testimonios de quienes tuvieron conocimiento ello.

En consecuencia, concluyó que el despacho no valoró adecuadamente el conjunto probatorio, pues de haberse realizado una apreciación integral de las pruebas allegadas al expediente se habría podido advertir la existencia de la sumatoria de actos posesorios sobre el inmueble objeto del litigio, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.

Pronunciamiento del curador ad-litem: El extremo pasivo guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, o si, por el contrario, conforme lo consideró el a quo, había lugar a denegar las pretensiones del demandante, ante la falta de demostración del término legal para su reconocimiento.

III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

El artículo 673 del Código Civil consagra como modos de adquirir el dominio la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, última que según el artículo 2518 ibidem es un modo de 042 2022 00279 01 ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, requiriendo la posesión en la forma y término exigidos por el legislador.

Así, la usucapión o prescripción adquisitiva se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma quieta, pacífica, pública ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo disfrute en su nombre.

Dicha normatividad debe ser estudiada acorde a lo establecido en el artículo 762 de la misma norma, referentes a la posesión y sus tipos, siendo imprescindible la verificación del animus, elemento de índole subjetivo entendido como la convicción interior de creerse titular único y verdadero de la cosa, que debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de quien lo fuere, y el corpus, de carácter objetivo definido como la detención material y visible de la cosa sobre la cual se ejecutan los actos.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero es el componente interno, “psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”, que por constituir manifestación visible de su intención, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el segundo, el externo, esto es, “la retención física o material de la cosa”12.

Aunado a ello, atendiendo lo señalado en los preceptos 2528, 2529, 2530 y 2531 del estatuto civil que regulan todo lo atinente a esta, y la clasifican en ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, un bien mueble durante tres (3) años o un Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 29 de agosto de 2000 y Sentencia de 13 de abril de 2019. 12 042 2022 00279 01 inmueble en el curso de cinco (5) años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años: “cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos [o diez con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002]”13.

Conforme lo anterior, quien reclama la usucapión sobre un bien, debe probar que está plenamente identificado, demostrar que es susceptible de ser adquirido por este medio y a voces del artículo 762 del Código Civil, su calidad de poseedor material, esto es, los elementos de corpus y animus domini. 3. En el sub examine el iudex negó las pretensiones, básicamente porque consideró que, según el material probatorio, el actor no cumple con el término legal para ello, en la medida que ingresó al inmueble en el año 2018 al haberse celebrado la escritura pública de compraventa del predio, y al iniciar el presente litigio - el 4 de agosto de 2022 - no se había cumplido el lapso para considerar que se configuró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio alegada; sin embargo, el apelante aduce que el juez erró en la decisión, pues omitió valorar la sumatoria de posesiones que fue lo que se pretendió y se infiere de los hechos que sustentaron la demanda.

En ese sentido, compete a la Sala escudriñar si se cumple con los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pretendida por el demandante, especialmente en lo relacionado con adquirir el dominio de cosas ajenas por el tiempo requerido para ello. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de marzo de 2004.

Conforme sentencia de 29 de agosto de 2000. 13 042 2022 00279 01 Así, al interesado le incumbía acreditar (i) que el porcentaje del inmueble delimitado en la demanda es susceptible de ser adquirido por este medio; (ii) desde qué momento entró a ocupar dicha porción del bien con ánimo de señor y dueño; (iii) que transcurrió el tiempo exigido en la ley para impetrar esta acción, y (iv) sus actos de señorío los ejerció de manera exclusiva y excluyente. 4.

En primera medida nos referiremos a la naturaleza del bien; advirtiendo que el predio objeto de usucapión es un porcentaje del de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C665435, el cual, conforme al certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro, tiene como titulares de derecho real de dominio al demandante y a los señores Juan de Dios Dominguez Castillo y Elvira Forero, por lo que, en principio, se encuentra habilitado para ser adquirido por este medio, pues es de carácter privado: 042 2022 00279 01 No obstante, se evidencia que el convocante busca que por este medio se asigne la parte del terreno de mayor extensión de la cual es titular del derecho real de dominio comprendida dentro de los siguientes linderos, conforme se extrae de la copia de la Escritura Pública No 2237 de 18 de septiembre de 2018: “lote de terreno con un área o extensión superficiaria de ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (80,50 m2), tiene asignado el código catastral 69ª 2323 y el código CHIP AAA0085LWPP y se encuentra alinderado especialmente de la siguiente manera: POR EL NORTE: En extensión de 17,90 metros con el inmueble identificado con los números 70-31/35 de la carrera 23, POR EL SUR: En extensión de 17,70 metros con el inmueble identificado con los números 70-17/23/25.

De la carrera 23 POR EL ORIENTE: En extensión de 4.5. metros con la carrera 23 y por el OCCIDENTE: En extensión de 4.6 metros con el inmueble # 23-19/23/25 de la calle 70ª.”14 Revisado el folio de matrícula inmobiliaria del bien de mayor extensión se evidencia en la anotación No. 10 que se registró el 24 de enero de 2001 la escritura No. 2887 de 22 de septiembre de 2000 de la Notaria 40 de Bogotá – no fue aportada con la demanda -, mediante la cual se adjudicó en sucesión los derechos de cuota correspondientes a María Mercedes Villarraga de Gaitan a Alicia, María Elena Villarraga Cifuentes, Esther Ligia Villarraga, Jesús María y María Ines Villarraga Sánchez, quienes se convirtieron en titulares del derecho real de dominio: 14 Folio 213 del Archivo “0001Demanda.pdf” 042 2022 00279 01 Posterior a ello falleció Jesús María Villarraga Sánchez, por lo que se registró la adjudicación en sucesión del porcentaje que le correspondía a sus herederos Ricardo Adolfo y Soraya Villarraga Danderino15.

En la anotación 14 se inscribió la compraventa de derechos de cuota del 50% de Alcira, Esther Ligia, María Elena Villarraga Cifuentes, Ricardo Adolfo, Soraya Villarraga Danderino y María Ines Villarraga Sánchez a José Slatiel Casallas Torres, quien a partir del 18 de septiembre de 2018 se constituyó como titular del derecho real de dominio: Pero antes de dicho registro, se puede corroborar que Alcira, Esther Ligia, María Elena Villarraga Cifuentes, Ricardo Adolfo, Soraya Villarraga Danderino y María Ines Villarraga Sánchez iniciaron proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá contra Juan de Dios Domínguez Castillo, reposando en la anotación No 15 la aclaración del oficio procedente de ese estrado, para tener en cuenta 15 Anotaciones 11 y 12 042 2022 00279 01 como integrantes de la parte pasiva a Elvira Forero y José Salatiel Casallas Torres, quienes como se viene de ver son titulares del derecho real de dominio.

Igualmente, en los hechos narrados en el libelo genitor, se relacionó la cadena de transferencia del título de dominio de la cuota parte adquirida por el demandante. Así, se punteó que el inmueble proviene de diversas transacciones comerciales originadas en la venta que Carmen Lombada viuda de Asmus realizó a favor de Juan de Dios Domínguez Castillo respecto de la mitad del derecho de cuota del predio.

Desde ese momento —según se afirma en la demanda— se individualizó la franja de terreno de 80,50 m² que se persigue en el presente proceso, la cual habría empezado a ser ocupada por Braulio Gaitán León, quien posteriormente la transfirió a Ana Joaquina Forero de Gaitán y Carlos Arturo Gaitán León. Después de fallecidos estos últimos el inmueble fue asignado a Carlos Arturo Gaitan León; a su deceso le correspondió a su esposa María Mercedes Villarraga de Gaitan que derivó en la adjudicación a sus sobrinos Alcira, María Helena Villarraga Cifuentes, Esther Ligia Villarraga, Jesús María y María Ines Villaraga Sánchez; tras el fallecimiento de Jesús María Villaraga Sánchez, sus derechos pasaron a Soraya Andrea y Ricardo Adolfo Villarraga Danderino. 042 2022 00279 01 Alcira, María Helena Villarraga Cifuentes, Esther Ligia Villarraga, María Ines Villaraga Sánchez, Soraya Andrea y Ricardo Adolfo Villarraga Danderino transfirieron el derecho de cuota, dominio y posesión a favor del demandante José Salatiel Casallas Torres por escritura pública No. 2.237 de 18 de septiembre de 201516. 5.

Conforme al artículo 2512 del Código Civil la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” (resaltado por la Sala) La Corte Suprema de Justicia en la SC12076 de 2014 adoctrinó frente a este aspecto: “Por lo tanto, al ser la usucapión un modo de obtener los bienes “ajenos”, la posesión que resulta útil para prescribir es la de quien carece del derecho (possessio iuris), no la de quien lo tiene (possessio rei), porque a nadie le es dado, contra toda lógica, adquirir el derecho que ya se tiene.

En otros términos, en tratándose del propietario su posesión, ciertamente, servirá para obtener el aprovechamiento respectivo de la cosa, y evitar que otro reclame su dominio alegando un eventual abandono del bien, o la falta de ejercicio de “los derechos y acciones”. Pero, bajo ninguna perspectiva, ese señorío habilitará para usucapir.” De lo anterior se colige que la prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir el dominio sobre bienes extraños, razón por la cual la posesión útil para usucapir es únicamente la ejercida por quien carece del derecho real de dominio.

Luego, cuando se encuentra acreditado que el demandante ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, su posesión no resulta apta para estructurar la usucapión, pues —como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC12076 de 2014— 16 Folios 213 a 215, ibídem. 042 2022 00279 01 a nadie le es dado adquirir por usucapión aquello que ya le pertenece, y como quiera que está demostrado en el presente asunto que el actor figura como titular del derecho real de dominio de la cuota parte que pretende prescribir, careciendo de legitimación en la causa por activa para promover la acción de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho de dominio, que, entre otras cosas, fue la que se dispuso su trámite en el auto admisorio de la demanda calendado el 30 de septiembre de 2022, tras haberse subsanado la misma efectuando tal precisión, luego de ser requerido para tal fin.

Bajo este entendido, como ya se anticipó, es evidente que nos encontramos frente a una falta de legitimación en la causa por activa. Respecto de este presupuesto de la pretensión debe memorarse que corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto cuya verificación se impone de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado; “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”17.

Por ello, como la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo 17 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 042 2022 00279 01 adverso a las pretensiones del demandante18. Así lo explicó la Alta Corporación: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”19.

Impidiendo evidentemente que se entre al estudio de fondo de la pretensión dirigida a que se declare que el actor adquirió por prescripción el derecho de dominio del cual ya es titular. Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, tratadista nacional, en su libro “Bienes20”, indicó como el primer requisito para la prescripción adquisitiva: “Bienes objeto de posesión son comerciales ajenos. El artículo 2512 del Código Civil exige este requisito para poder adquirir por prescripción. Las cosas no comerciales (el alta mar, los bienes de uso público y fiscales, las propias, no personalísimos, pueden los adquirirse políticos, las de cosas este modo.

Los indeterminadas no derechos pueden adquirirse por prescripción.” 6. Y es que no puede predicarse que se trata de una acción que busca declarar la prescripción respecto de los comuneros, pues, de las pretensiones de la demanda no se extrae que el convocante esté desconociendo los derechos que ostentan Juan de Dios Dominguez Castillo y Elvira Forero sobre su cuota parte, y que pretenda adquirirla por este medio, sino que, al parecer, lo que motivó el litigio es que se Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139, reiterada en sentencia SC328-2023. 20 Página 393.

Undécima Edición. 2008. Ed. Librería Jurídica COM libros 18 19 042 2022 00279 01 segregue del predio de mayor extensión, ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (80,50 m2), que se encuentran alinderados de la siguiente manera: “POR EL NORTE: En extensión de 17,90 metros con el inmueble identificado con los números 70-31/35 de la carrera 23, POR EL SUR: En extensión de 17,70 metros con el inmueble identificado con los números 70-17/23/25.

De la carrera 23 POR EL ORIENTE: En extensión de 4.5. metros con la carrera 23 y por el OCCIDENTE: En extensión de 4.6 metros con el inmueble # 23-19/23/25 de la calle 70ª.”21 Los cuales corresponden al porcentaje asignado en la compraventa celebrada a su favor en el año 2018 sobre el inmueble común. Refiriéndose a este aspecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “(…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista, la exclusividad que a toda posesión caracteriza se torna más rigurosa, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de dudas, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (…).

Es pertinente igualmente recordar que tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad (…)”22.

En pronunciamiento posterior fue más enfática al fijar que cuando alguien ingresa a un inmueble “(…) en calidad de comunero (…), las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás Folio 213 del Archivo “0001Demanda.pdf” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de julio de 2009.

Expediente 2004 – 00069-01. 21 22 042 2022 00279 01 (…) comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero (…), ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente (…)”23. Agregó que la buena fe exige “(…) que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros (…), el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como [tal], sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros (…).

En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro (…) comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad (…)”24. De acuerdo con la jurisprudencia citada, para que la posesión ejercida por un comunero resulte útil para prescribir es indispensable que se configure una posesión exclusiva, autónoma y excluyente de la comunidad, manifestada mediante actos inequívocos que revelen el desconocimiento del derecho de los demás copartícipes y la decisión expresa de poseer el bien como único dueño. Sin embargo, al contrastar tales exigencias con los hechos acreditados en el proceso, se advierte que en el presente caso no se evidencia conducta alguna orientada a desvirtuar la coposesión de los demás comuneros, ni actos que permitan inferir que el actor haya exteriorizado frente a ellos la intención de desconocer sus derechos sobre el inmueble.

Por el contrario, lo que se desprende de las pretensiones y de la prueba recaudada es que el demandante reconoce la existencia de la comunidad y únicamente pretende individualizar dentro del predio de mayor extensión el área que estima corresponde a la cuota adquirida en la compraventa celebrada mediante Escritura Pública No 2237 de 18 de septiembre de 2018, otorgada en la Notaría 30 de este círculo notarial. 23 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 05001-3103-007-2001-00263-01. 24 Ibídem. 042 2022 00279 01 7.

Incluso, de las documentales aportadas con la demanda, se observa que aportó plano del lote, del que se extrae que únicamente hace alusión a dicho metraje: En el mismo sentido, del interrogatorio de parte y de las declaraciones testimoniales se desprende que la finalidad perseguida consiste, en realidad, en individualizar dentro del predio de mayor extensión la cuota parte que el actor estima corresponderle, enmarcándola dentro de los linderos específicos que propone conforme al instrumento público de venta otorgado a su favor, lo cual evidencia que la pretensión se orienta a la delimitación material de su participación en el bien común. El demandante refirió: “en el año 2018, hace 7 años adquirí ese predio ubicado en la carrera 23 número 70-29, con el ánimo de hacer una bodeguita ahí en compañía de mi hijo, para un negocio que él tenía de fabricación de alimento para perros.

Se compró el predio con el ánimo, pero después de eso ocurrió una cantidad de dificultades con esto, ya que aparecen algunas personas que no conozco, que no sé quiénes seran y no he podido durante estos 7 años hacer alguna construcción más sólida, algo que me beneficie, para lo cual se compró este este terreno. El predio figura con el metraje del siguiente predio, no se ha desenglobado.

Entonces no he podido hacer ningún proyecto y he venido 042 2022 00279 01 perjudicado porque es una inversión que tengo hace 7 años y que no me representa ningún beneficio. A raíz de eso, pues yo necesito que me resuelvan esa situación.”25 (resaltado por la Sala) Cuando se le cuestionó: ¿A quién le compró usted? Respondió:26 ”Yo le compré el predio a la señora Inés Villarraga y a cinco personas más, familiares de ella, quienes según la documentación que hay por ahí figuran como propietarios del predio.” Siendo claro para él que solo compró la cuota parte perteneciente a la familia Villarraga.

Por su parte, Marisol Beltrán, quien es asistente en la oficina inmobiliaria de Francisco Moya, donde se realizó el negocio jurídico de compra de la parte del predio de mayor extensión, manifestó: “en este proceso estamos porque por error en la oficina de registro no ha podido perfeccionar la titulación del inmueble. El señor Salatiel compró el inmueble”.27 José Francisco Moya testificó: “a raíz de mi inmobiliaria, la señora Villarraga me dice que les ayude a vender el inmueble y aparece el señor José Salatiel, actual propietario, le hacemos escritura, con la salvedad de que vamos a colaborarle para sanear el inmueble, para que quede con su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, porque haciendo memoria desde el año 65, está debidamente determinado por su cabida y linderos este inmueble y ha existido una secuencia de título traslaticio del dominio con la posesión, que es esa sumatoria de posesiones la que viene el señor Saratiel a invocar para que se le decrete la adquisición por ordinaria o extraordinaria, o sea, creo que se pidió extraordinaria.

Esa secuencia de títulos que están debidamente inscritos señor juez”.28 También declaró sobre la procedencia del predio: “este inmueble era uno solo y en una ocasión, por el año 45 … 47, venden el 50% del inmueble al vecino, que es el costado norte, la mitad del inmueble al señor Juan de Dios algo; ahí Minuto 10:00 de la audiencia ubicada en el archivo “0072ACTA AUDIENCIA ART. 372 ok.pdf” Minuto:11:12 de la audiencia ubicada en el archivo “0072ACTA AUDIENCIA ART. 372 ok.pdf” 27 Minuto 14:30 de la audiencia ubicada en el archivo “0075ACTA AUDIENCIA ART. 373-375 Sentido del Fallo.pdf” 28 Minuto 38:30 de la audiencia ubicada en el archivo “0075ACTA AUDIENCIA ART. 373-375 Sentido del Fallo.pdf” 25 26 042 2022 00279 01 es cuando comienza toda la problemática, porque la oficina de registro lo que está inscribiendo es los derechos de cuota … y ahí comienza toda la confusión”29 Las manifestaciones precedentes robustecen la conclusión previamente acrisolada, pues todos tienen la firme convicción que el demandante únicamente está buscando sanear la cuota parte que ya adquirió mediante la escritura 2237 del 18 de septiembre de 2018, sin que por este medio esté intentando demostrar que asumió la administración de la totalidad el predio 50C-665435 en nombre propio ni con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno durante ese tiempo de los demás copropietarios, propósito aquel que desborda el objeto de la acción tramitada. 8.

Así las cosas, ante la ausencia del presupuesto procesal de la acción, necesario para el válido desarrollo del proceso, siendo necesario que la cosa que se pretendía usucapir fuera ajena, inexorablemente conduce a la desestimación de las pretensiones elevadas y de contera, la Sala se abstendrá de entrar a estudiar de fondo la apelación formulada por el apoderado judicial del actor, en tanto resulta inane analizar si operó o no el fenómeno de la prescripción adquisitiva cuando quien aspira a su reconocimiento no ostenta la legitimación en la causa por activa requerida.

Bastan las precedentes apreciaciones para refrendar el fallo cuestionado, no por las razones esgrimidas por el juzgador de instancia, sino por las aquí explanadas, advirtiendo el fracaso de la alzada, con la consiguiente condena en costas al apelante (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, Minuto 49:38 de la audiencia ubicada en el archivo “0075ACTA AUDIENCIA ART. 373-375 Sentido del Fallo.pdf” 29 042 2022 00279 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el el 6 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito de esta ciudad, pero conforme a las motivaciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava 042 2022 00279 01 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cebfa70b426cb45b73731a8296e5fbf1f0e1cb6de5c80c20a629c1 e2577bbab Documento generado en 20/03/2026 11:16:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 042 2022 00279 01