Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, quinde (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal - simulación Radicado 050013103016-20160037601 Demandantes Jorge Alejandro Giraldo Henao Mauricio Giraldo Henao Juan David Giraldo Henao Demandados Diego Hernán Giraldo Henao Flor Marina Montoya Cadavid Sara Elisa Giraldo Montoya Carlos Arturo Giraldo Montoya Herederos indeterminados de Jorge Miguel Giraldo Castaño. Providencia Sentencia de segunda instancia Temas Simulación de los contratos.
Alcance del artículo 1934 del Código Civil. Carga probatoria de quien alegue en contra de lo consignado en la escritura pública sobre pago del precio. Decisión Confirma Magistrada Adriana Largo Taborda Ponente Procede la sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, en el proceso en referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Pretensiones. Solicitaron los demandantes declarar que en las ventas realizadas a través de las Escrituras Públicas 404 de 2000 de la Notaría Única de Marinilla y 851 de 2007 de la Notaría Primera de Envigado, existió simulación absoluta; subsidiariamente, que Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 se trata de una simulación relativa, por cuanto se trató de una donación sin los requisitos legales necesarios, por lo que “adolecen de nulidad absoluta”.
También se formulan otras pretensiones indicadas como “eventuales”, “condicionadas” y “subsidiarias”, en las que se solicita, ya declarar la nulidad de los contratos de compraventa, ordenar su resolución o condenar a su cumplimiento, por no haberse pagado el precio, y condena en costas a cargo de los demandados. 2.- Fundamentos fácticos 2.1.- Se afirmó en la demanda que en el año de 1966 contrajeron matrimonio Jorge Miguel Giraldo Castaño y Luz Angela Henao Cuartas; unión en la cual nacieron sus hijos Jorge Alejandro, Diego Hernán, Mauricio y Juan David Giraldo Henao; como pareja adquirieron el inmueble ubicado en la carrera 40, número 48-sur-62 del municipio de Envigado; sometido a régimen de propiedad horizontal, constituido por dos apartamentos (101 y 102) y un garaje.
Posteriormente, ante la liquidación de la sociedad conyugal, esos bienes le correspondieron al señor Jorge Miguel, y en liquidación adicional, también se le adjudicó el predio ubicado en el municipio de Marinilla, paraje La Bolsa, de matrícula inmobiliaria 018-12442. 2.2.- Jorge Miguel Girado Castaño convivió con Flor Marina Montoya Cadavid, desde 1994 hasta su fallecimiento en el año 2014.
De esa relación nacieron Sara Elisa y Carlos Arturo Giraldo Montoya. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 2.3.- Mediante Escritura Pública 404 de 2000 de la Notaría Única de Marinilla, el señor Giraldo Castaño dijo vender a Flor Marina Montoya Cadavid, un lote de terreno ubicado en el paraje La Bolsa área rural del municipio de Marinilla de folio inmobiliario 018 – 12442, por un precio de $5.200.000.
Y, posteriormente, por Escritura Pública 851 de 2007 de la Notaría Primera de Envigado, afirmó vender los tres inmuebles ubicados en ese municipio a la misma Flor Marina, por un precio total de $36.150.000 discriminados así: $13.400.000 por el apartamento 102, $13.700.000 por el apartamento 101 y $9.050.000 por el garaje. 2.4.- Flor Marina Montoya nunca ha trabajado, no ha tenido recursos económicos ni bienes de fortuna y no ha contado con activos o rentas; ella se dedicó al cuidado de los niños y quien sostenía el hogar y generaba todo el sustento económico del grupo familiar Giraldo Montoya era el señor Jorge Miguel. 2.5.- Los apartamentos 101 y 102 siguieron siendo poseídos por el vendedor, quien disponía de ellos velaba por su conservación y los daba en consignación a agencias de arrendamiento. 2.6.- Los precios indicados en las escrituras públicas nunca fueron pagados.
En la escritura 404 aunque se indicó que el precio se cancelaba a la firma y que el vendedor lo daba por recibido del comprador, eso nunca ocurrió, pese a la “irrisoria cantidad expresada”, y tampoco se le entregó la propiedad a la compradora. En la escritura 851 aunque también se dijo que el vendedor declaraba haber recibido el precio de contado y a entera satisfacción, lo cierto es que esa suma nunca se pagó ni se Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 entregó ninguno de los inmuebles a la compradora, y el señor Jorge Miguel hasta su muerte siguió cancelando el impuesto predial de los cuatro bienes. 2.7.- El valor comercial real de los inmuebles para el momento de las compraventas se estimaba así: i) lote del municipio de marinilla: $50.000.000; ii) apartamento 102: $80.000.000; iii) apartamento 101: $90.000.000 y, iv) garaje: $45.000.000. 2.8.- Desde hace 11 años Juan David Giraldo es el poseedor del garaje en mención, sin perturbación de su posesión y Flor Marina jamás ha reclamado dicho inmueble. 3.- Posición de la parte demandada 3.1.- Los convocados determinados contestaron la demanda1, oponiéndose al éxito de las pretensiones.
A manera de excepciones de mérito alegaron, “inexistencia de los elementos de las acciones de simulación absoluta y relativa”. En esencia, sostuvieron que los negocios cuestionados fueron reales y “estuvieron presididos por la voluntad sincera del Señor Jorge Miguel de vender los derechos de dominio así como de la señora Flor Marina de comprarlos”.
En cuanto al pago del precio, alegaron que el inmueble ubicado en marinilla fue pagado por Flor Marina con los dineros que ella tenía ahorrados tal y como consta en los certificados que anexaron, y con en el producto de la venta de un lote de terreno de su propiedad, precisando que “de esos pagos no quedaron recibos, por cuánto se trataba de compañeros permanentes, entre 1 025ContestacionDeDemanda.
Expediente digitalizado primera instancia. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 los cuales había un profundo sentimiento afectivo y una gran confianza en los cuales, por supuesto, no cabía la exigencia del tal documento”. En cuanto al precio de los apartamentos 101 y 102 referidos en la escritura 851 de 2007, fue pagado por la señora Lilia Montoya Cadavid, persona que realmente los adquirió y para aquella época vivía en Estados Unidos, razón por la cual le pidió el favor a su hermana Flor Marina que la compraventa se hiciera a su nombre por la confianza y afecto que existía entre ellas.
Adicionalmente, alegaron: “prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”; “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio” y “prescripción de las acciones incoadas por los demandantes”. 3.2.- La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Jorge Miguel Giraldo Castaño, descorrió el traslado de la demanda sin formular medios de defensa2. 4.- Sentencia de primera instancia El a quo negó las súplicas porque los demandantes no lograron demostrar el vicio atribuido a los actos escriturarios.
Para resolver de ese modo, en síntesis, expuso: 4.1.- El conjunto probatorio aportado por la parte actora, es muy escaso, “pues aparte de la documentación que arrima con la demanda, que se refiere precisamente a los mencionados y determinados actos sobre los cuales finalmente trata el litigio, (…) allegaron al proceso algunos testimonios que igualmente lejos muestran la realidad en que pretenden fundar sus pedimentos”. 2 015ContestacionDeDemanda.
Expediente digitalizado primera instancia. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 Los testigos, poco o nada aportan al convencimiento del juez en su tarea de deducir hechos ciertos como lo que pretende la parte actora. En ese sentido, al valorar las versiones de Esther Lucía Olaya, Clara Escobar Gómez, Luz Angela Henao, y las declaraciones de parte de los demandantes, las mismas no dan cuenta de los hechos que soportan las pretensiones. 4.2.- Los testigos presentados por la parte demandada sí ofrecen más claridad sobre la situación de los bienes cuyos negocios son discutidos en este proceso.
Al respecto, se refiere lo manifestado por Ofelia de Jesús Montoya, Francisco Luis Cuervo Ramírez, Oscar de Jesús Ardila, Gloria Salazar, Claudia Marcela Torres Montoya, versiones que quedaron ratificadas con la prueba documental allegada. 4.3.- Se cuenta con copia de la escritura 3819 de 1996, de la Notaría Primera de Envigado, por medio de la cual, Jorge Miguel Giraldo y Flor Marina Montoya, “para iniciar una relación de convivencia, deciden que los bienes propios, especialmente en relación con los del primero, permanecerán de su exclusivo dominio y posesión, no haciendo parte del activo que de la sociedad patrimonial que se constituye por la convivencia”.
Igualmente, obran la escritura 404 de 2000 de la Notaría Única de Marinilla, por la cual el señor Giraldo vende a la señora Montoya el predio ubicado en el paraje la Bolsa del Municipio de Marinilla, por $5.200.000; y la escritura 851 de 2007, de la Notaría Primera de Envigado, por la cual el primero vende a la segunda, los bienes a que se refiere la demanda, ubicados en Envigado, por $36.150.000.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 Son esos los actos atacados en la demanda, señalándolos de simulados, aduciendo que “los precios allí señalados, nunca fueron cancelados por la compradora, ahora demandada, dado que ella no ha tenido capacidad económica, que no tiene ni tenía actividad laboral, igualmente que en momento alguno el vendedor se desprendió de su dominio material, y que siempre fue quien los administró hasta su muerte”.
Sin embargo, tales afirmaciones, no fueron demostradas por los demandantes con los testimonios que se recogieron en el juicio, mientras que las declaraciones de los testigos solicitados por la parte accionada, “dan imagen de la realidad de la situación de la señora Flor Marina Montoya, tanto en lo personal, como frente a los bienes objeto de los negocios” y, además, se aportaron una serie de documentos que ratifican sus versiones, tales como: - Recibos de pago de impuesto predial en la tesorería del municipio de Marinilla, relacionado con el predio adquirido de Jorge Miguel Giraldo, referente a los años 2005, 2013 a 2017; cuyas cuentas son liquidadas a nombre de la propietaria Flor Marina Montoya Cadavid. - Recibos de pago del impuesto predial unificado de los inmuebles ubicados en Envigado, a nombre de la misma señora, así como algunos recibos de pago por los años 2007 a 2017. - Copia de contrato de compraventa suscrito entre María Aura Cadavid, Martha Nelly y Flor Marina Montoya Cadavid, la primera como vendedora y las segundas como compradoras de un predio en el Municipio de Supía, el 9 de mayo de 2003, y de la venta que del mismo hacen las últimas a Ofelia Montoya Cadavid y Manuel Fernando Osorio, en el año 2010.
Esos documentos muestran que, contrario a lo afirmado por los actores respecto a la capacidad económica de la accionada, ella Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 “sí tenía recursos que le permitían realizar negociaciones como estas, y aquellas que realizó con el señor Jorge Miguel”. Obran certificación del SENA acerca de su preparación en administración contable y financiera, y certificado expedido por Alba Ubiely Pineda sobre la vinculación laboral en los años 19841987, los cuales sirven para refutar lo expresado por los demandantes, en el sentido de que ella no tenía formación académica ni había laborado en momento alguno. Se aportaron también varias facturas de compra de materiales de construcción, determinando la dirección de los bienes de Envigado, a nombre de Flor Marina, con el fin de mostrar los gastos que ella realizó para mejoras en dichos inmuebles; así como certificados de dos casas de arriendo que señalan los cánones pagados a la demandada durante los años 2015 a 2017.
Toda esta documentación debe tenerse como prueba suficiente para demostrar los asertos de la parte accionada, pues en ningún momento fue desconocida o tachada por la contraparte. 4.4.- Los demandantes aluden a un indicio porque la señora Flor Marina no ha reclamado al tenedor del garaje de matrícula 001589482; sin embargo, estando en trámite el proceso, ese bien fue objeto de una conciliación parcial entre las partes como también el de matrícula 001-589480; como los actores desistieron de cualquier pretensión sobre esos bienes, no puede hacerse ninguna consideración al respecto. 4.5.- De lo analizado se deduce que el precio fue real y cancelado, que los inmuebles fueron ciertamente entregados y que la señora Flor Marina es quien los detenta, mientras que el señor Jorge Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 Miguel le colabora con ello.
Los demandantes ni siquiera lograron demostrar el “supuesto valor irrisorio”; y “el hecho que el señor Giraldo Castaño hubiese mencionado que la primera no tenía profesión u oficio y que no tiene recursos, no podría ello tener efecto frente a todos los medios de prueba que confronta esas versiones”. De lo analizado, se infiere “que los negocios celebrados entre el señor Jorge Miguel Giraldo Cataño [Sic] y la señora Flor Marina Montoya Cadavid resultan todos ser ciertos, y que no se vislumbra ningún ánimo de engañar a terceros; por ello, obviamente la pretensión de la declaratoria de simulación, bien absoluta como relativa no puede prosperar, pues aquello resulta fundamental para el éxito de los pedimentos”. 4.6.- En conclusión, se desestimarán las pretensiones. 5.- El recurso de apelación La parte demandante censuró el análisis de la prueba testimonial, documental e indiciaria, así como la apreciación de la contestación de la demanda y del comportamiento de la codemandada Flor Marina Montoya Cadavid, efectuados por el Juzgador de primera instancia. Para sustentar el recurso, en síntesis, expuso: 5.1.- En el instrumento público del año 2000 que se cuestiona, ambos otorgantes, omitieron señalar que entre ellos existía una unión marital de hecho, con sociedad patrimonial desde 1996 y, en la escritura de 2007, Jorge Miguel Giraldo Castaño dijo ser de estado civil casado con sociedad conyugal disuelta y liquidada, y Flor Marina dijo ser soltera con unión libre, pero también callaron con respecto a la unión marital que existía entre ambos.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 Lo anterior, tal vez con la intención de evitar la sanción establecida en el canon 1852 del Código Civil, “es nulo el contrato de venta entre prohibición, cónyuges no también divorciados”, era sospechando reprochable a los que esa compañeros permanentes, pero ignoraron que dicho aparte fue expulsado del ordenamiento jurídico, mediante sentencia de febrero 10 de 1999, Corte Constitucional. 5.2.- En la escritura de 2007, pese a haberse distinguido cada uno de los tres inmuebles, al contestar el hecho 14 de la demanda, se manifestó: “con la aclaración de que no se pagó el inmueble identificado con F.M.I 001-589482, correspondiente al garaje situado en Envigado, por cuanto éste bien ya había sido ocupado por el demandante Juan David Giraldo Henao para el momento de la venta.
Los contratantes lo incluyeron dentro de la escritura porque tanto el vendedor como la compradora, pensaban que hacía parte de un mismo globo o conjunto”. Es increíble que el apartamento 101 haya estado embargado hasta el 24 de abril de 2009, sin que Flor Marina o su hermana Lilia, hubieran hecho nada, pese a la dificultad para registrar la escritura.
También es inverosímil, que no se hubiese reclamado el garaje por parte de ellas, después de transcurridos nueve años, esto es, desde la confección de la escritura. 5.3.- Es tan evidente la falta de capacidad económica de la compradora, que tuvo que acudir a una hermana, supuestamente radicada en EE.UU., planteando, entre líneas, que ella sí tiene dicha solvencia, para que aparezca como verdadera compradora, “¿Acaso no era factible que la notaría les informara que podían acudir a la institución consagrada en el artículo 1506 del Código Civil, estipulación para otro?”.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 Además, si es cierto que la señora Lilia ha visitado el país en varias oportunidades, “Se puede ser tan negligente para que aún hoy el apartamento 102 todavía esté en cabeza de Flor Marina?. Es de suponer que si Lilia efectivamente compró los dos apartamentos, habría aparecido en este proceso a reclamar lo que le pertenecía. ¿Es tal el desgreño de Lilia que permite negocios o acuerdos respecto de dichos inmuebles (Entre Flor Marina y los hermanos Giraldo Henao), sin su anuencia?”. 5.4.- Los testimonios rendidos por Francisco Luis Cuervo Ramírez y Gloria Salazar Giraldo, son versiones de oídas, las escucharon de boca del simulante vendedor. 5.5.- En el interrogatorio de parte, Flor Marina dijo haber pagado el precio de la finca de contado, en una cafetería del parque de Marinilla.
Exótico que se expongan los contratantes, compañeros permanentes desde 1996, a entregar y contar dinero en efectivo en un lugar público, pudiéndolo hacer en la comodidad, tranquilidad y seguridad de su casa común. Los precios a que aluden las enajenaciones de 2007, total $36’150.000, según Flor Marina, se pagaban de “cualquier manera”, sin plazo, sin cuota fija.
Ello demuestra la falta de seriedad del negocio. Dijo también que a Jorge Miguel y a ella “se les olvidó” registrar la escritura pública. Basta saber leer y escribir, para que una persona comprenda que las transacciones sobre bienes inmuebles deben ser anotadas en la oficina de registro de instrumentos públicos. Como si fuera poco, antes de firmar, los comparecientes leyeron y aprobaron el contenido de la escritura, en la cual se les advirtió sobre la necesidad de inscribirla en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 5.6.- Ninguno de los documentos arrimados por la parte demandada prueba el pago de los precios señalados; lo que demuestran es la incapacidad económica para adquirir y que la supuesta compradora jamás recibió los inmuebles ni que, en algún momento, antes de abril de 2014, hubiera ejercido actos de señora y dueña sobre los cuatro bienes.
En las facturas de impuesto predial de Marinilla del 2005, 2012, 2013, 2014, no aparece certificación alguna de quién pagó y las otras cuentas de 2015, 2016 y 2017 tienen el mismo defecto y son por derechos causados a favor del Municipio con posterioridad a la muerte de Jorge Miguel. La parte demandada también allegó copias de facturas de impuesto predial de Envigado de 2009, 2010, 2011, 2013, 2014; anteriores a la muerte de Jorge Miguel y otras posteriores a ese hecho, sin que se certifique quien las canceló. Adjuntaron extractos de la cuenta de ahorros Bancolombia de Jorge Miguel Giraldo Castaño, años 2007, 2008, 2009 y 2013, en las cuales se reflejan notas débito, crédito, consignaciones y retiros; pero no dan razón de pagos de precios de las fingidas compraventas.
Igual ocurre con los extractos del Banco Agrario. Aparece una certificación expedida por el SENA, donde dice que Flor Marina, aprobó formación en administración contable y financiera, con fecha de terminación mayo 27 de 1996, con intensidad de 50 horas. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 El único documento que podría acreditar un pago, es la consignación de $150.000, mayo de 2009, esto es, 26 meses después de las enajenaciones fingidas de 2007, suma depositada en la cuenta del Banco Agrario, número 01383 - 7006389, cuyo titular era el señor Jorge Miguel y quien consigna es Nubia Montoya, tercera ajena a la presente litis.
Tampoco tienen relevancia demostrativa los dos CDT’S esgrimidos por Flor Marina, el primero con vencimiento en el 2001, porque dista de la “primera adquisición mayo de 2000”, además, ella afirmó haber pagado el precio de la finca, en efectivo, en una cafetería; y el segundo, porque la certificación es de 1999 y no se sabe con qué fin se expidió, como tampoco la promesa de compraventa de 1994.
A continuación, se relacionan otros documentos allegados por la parte demandada y se cuestiona su mérito demostrativo. 5.7.- En este caso están plenamente demostrados un cúmulo de indicios que acreditan de manera contundente, la falta de seriedad de los negocios atacados, tales como: - La relación sentimental, de convivencia y familiar, transcurrida en los años de 1996 a 2014, entre los otorgantes. - Los precios irrisorios que se estamparon en las dos escrituras públicas, casi coincidentes con el valor de los avalúos catastrales. - La ausencia de necesidad del aparente vendedor, ya que era persona pensionada.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 - La venta en bloque de las propiedades de Envigado. - El sigilo con que se hicieron las negociaciones, respecto de las cuales, los demandantes vinieron a enterarse una vez fallecido Jorge Miguel. - La continuación de los bienes en manos del ficticio vendedor, hasta el momento de su fallecimiento. - La absoluta incapacidad financiera y económica por parte de la supuesta compradora. - La coartada de afirmar, que los bienes no fueron adquiridos por quien figura en la escritura, sino por su hermana. - La afirmación en cuanto al Garaje, contra toda evidencia, en el sentido de que lo suponían englobado, cuando, las tres fingidas enajenaciones, quedaron plenamente identificadas. - El hecho de que la parte demandada no haya iniciado acción en contra del tradente del garaje, no obstante estar demostrado que otra persona ejercía posesión sobre ese bien. - La falta de reclamación jurídica o privada, con respecto al apartamento 101, el cual estuvo embargado hasta 26 meses después de otorgarse la escritura pública. - El silencio absoluto guardado por la supuesta compradora Lilia, al no haber llegado nunca a este proceso.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 - La ausencia de prueba, respecto al pago de los precios, ni siquiera un recibo que diera cuenta de ello, es decir, todo se quedó en meros dichos, sin respaldo alguno. - La afirmación de Flor Marina respecto a que a ellos se les había olvidado registrar la escritura de los inmuebles de Envigado. - La ausencia de actos posesorios sobre los bienes por parte de las supuestas compradoras, con anterioridad a la muerte de Jorge Miguel. - La omisión de los simulantes, en ambas escrituras, respecto a declarar su verdadero estado civil de compañeros permanentes. - El deseo íntimo de Jorge Miguel, que quiso beneficiar a sus dos hijos menores Giraldo Montoya, a través de su madre Flor Marina, por encima de los 4 hijos mayores Giraldo Henao.
En consecuencia, solicitaron que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acojan las “pretensiones “principales, subsidiarias y eventuales”. II. CONSIDERACIONES. 1.- Presupuestos procesales y delimitación del recurso. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 En orden a resolver el recurso de apelación, se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a resolver acera de los precisos reparos debidamente sustentados por los impugnantes. 2.- De la simulación de los negocios jurídicos.
Frente a esta figura, sus clases y los efectos que una y otra aparejan, la Sala Corte Suprema de Justicia en SC4667-2021, reseñando su propia jurisprudencia, acotó: (…) la simulación en los negocios jurídicos surge cuando se encuentra una «discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor» (CSJ SC3678-2021, 25 ago., rad. 201600215-01).
Si los contratantes no quisieron celebrar ningún convenio, el fingimiento adquiere un tinte absoluto ante la inexistencia de acto jurídico; sin embargo, suele suceder que los involucrados si pretendieron ajustar un pacto, pero aquel es diferente del que muestran a terceros, a quienes ocultan el verdadero acuerdo disfrazándolo con la fachada de otro, entonces aquí el disimulo es apenas relativo, porque la voluntad de los negociantes solo se ensombrece en una parte, de ahí que al descubrir la mascarada, la convención querida tiene efectos legales.
Quiere decir lo anotado que, en el primer evento, las partes quedan atadas «por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia», y en el segundo, adquieren entre sí «los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad» (CSJ SC1807-2015, 24 feb. rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01).
En esta materia rige el principio de libertad probatoria, y de acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, el juez debe atribuir mérito a las pruebas atendiendo a los principios de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia y validez de ciertos actos. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 Atendiendo a las particularidades del acuerdo simulado y la dificultad que acarrea su demostración, la prueba más socorrida es la indiciaria.
Al respecto en CSJ SC837-2019, se resaltó que: “tratándose de la simulación contractual, es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditación de determinados hechos podrá inferirse la irrealidad del negocio celebrado, llegándose así al convencimiento de que el acuerdo que se exteriorizó no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes”. 3.- Análisis del caso concreto 3.1.- Para comenzar, de destaca que las pretensiones se orientaron a que se declaren simulados los actos vertidos en las Escrituras Públicas 404 de 2000 de la Notaría Única de Marinilla y 851 de 2007 de la Notaría Primera de Envigado, que dan cuenta de los contratos de compraventa celebrados entre Jorge Miguel Giraldo Castaño como vendedor y Flor Marina Montoya Cadavid como compradora.
El primer negocio recayó sobre un lote de terreno ubicado en el paraje La Bolsa del área rural del municipio de Marinilla y, el segundo, respecto de tres bienes de un mismo edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicados en la municipalidad de Envigado (apartamentos 101, 102 y garaje). No obstante, por virtud del desistimiento admitido por el a quo, respecto de las pretensiones sobre el apartamento 101 y el garaje3, la sentencia impugnada solo tiene alcance en relación con la seriedad de los negocios jurídicos referidos a la venta del 3 Hora 1.43.50 de la audiencia de fallo.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 predio de Marinilla y del apartamento Nro. 102 de Envigado, por manera que en ese mismo sentido también queda delimitado el tema de decisión en sede de apelación. En esas condiciones, de los puntos de apelación planteados por los inconformes, solamente se analizarán los que versan sobre las compraventas en lo que atañe a esos dos bienes, quedando por fuera de análisis los reparos relacionados con el apartamento Nro. 101 y el garaje del edificio de Envigado, dada su irrelevancia. 3.2.- A partir de la anterior precisión, se memora que las súplicas para que se declare la simulación absoluta -o en su defecto la relativa-, de los negocios jurídicos documentados en las Escrituras Públicas 404 de 2000 de la Notaría Única de Marinilla y 851 de 2007 de la Notaría Primera de Envigado (respecto al apartamento 102), de manera general, están soportadas en las afirmaciones de los accionantes acerca de la falta de capacidad económica de la compradora para adquirir los bienes, la calidad de compañeros permanentes de los contratantes, los precios “irrisorios” de las ventas y el hecho de que el “supuesto” vendedor hubiera conservado la administración de aquellos con posterioridad a la enajenación. Precisamente, sobre esos aspectos gravitaron las apreciaciones jurídicas y la valoración probatoria realizadas por el Juzgador de primera instancia para arribar a la conclusión de que la parte demandante no logró demostrar el vicio atribuido a los negocios refutados y, en consecuencia, no acceder a las súplicas. 3.3.- Al reparar en los puntos de apelación presentados por los inconformes, se advierte que critican de manera muy general el Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 mérito conferido a los elementos de juicio allegados al proceso, sin atacar directamente los razonamientos esbozados por el fallador para arribar a la conclusión de que los negocios cuestionados fueron ciertos y que no se vislumbraba en ellos ningún ánimo de engañar a terceros.
Para resolver la alzada, se procede a efectuar un cotejo entre los argumentos que edificaron la decisión combatida y los específicos puntos de apelación presentados por los impugnantes. 3.3.1.- Lo primero que llama la atención es que los recurrentes ni siquiera refutaron el argumento inicial del a quo referente al escaso material demostrativo ofrecido por ellos, limitado a algunos documentos y prueba testimonial que nada aportó para acreditar los hechos alegados en la demanda, es más, ni aludieron al mérito de las manifestaciones de los testigos citados por su iniciativa, ni a lo que podía extraerse de la documental aportada y que el juzgador pudo haber omitido.
También guardaron silencio sobre el reproche del juzgador acerca de que ellos ni siquiera lograron demostrar el “supuesto valor irrisorio”, de los bienes objeto de compraventa, pues sobre ese aspecto solo insistieron en el listado de los que calificaron como “indicios” de la simulación, pero solo a manera de afirmación, pues no hicieron ninguna alusión a elementos de juicio traídos al proceso en aras de acreditar tal aserto, cuya valoración hubiera pasado por alto el juzgador. 3.3.2.- Por otra parte, el juez de primera instancia consideró que los testigos presentados por la parte demandada ofrecían mayor credibilidad por la claridad de sus respuestas, que a su vez se Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 ratificaban con la prueba documental allegada, como recibos de pago del impuesto predial y de compra de materiales para la dirección de Envigado a nombre de Flor Marina, etc.
Frente a esas aseveraciones los apelantes se limitaron a decir que los testimonios rendidos por Francisco Luis Cuervo Ramírez y Gloria Salazar Giraldo, “son versiones de oídas, las escucharon de boca del simulante vendedor; Gloria, afirma categóricamente, que la finca, vereda La Bolsa, fue vendida por $ 5’200.000, cifra que coincide con lo anotado en la escritura; también que el susodicho instrumento público es de 2001, cuando en realidad es del año anterior”, pero de ninguna manera cuestionaron la credibilidad de las versiones de aquellos acerca del conocimiento directo que tuvieron de los contratantes y del negocio que aquellos celebraron sobre el predio de Marinilla, así como de la actividad económica de Flor Marina, del pago del precio convenido, y de que era ella quien pagaba el impuesto predial del bien.
De allí, que no cuenta la Sala con elementos de refutación para establecer yerro alguno en la apreciación que realizó el juzgador sobre los testimonios de las personas relacionadas para el efecto por los convocados al juicio, ni del mérito demostrativo que les reconoció para deducir la seriedad de los negocios jurídicos demandados. 3.3.3.- Para el a quo, no fueron demostradas las afirmaciones de los actores referentes a que los precios señalados en las escrituras nunca fueron cancelados por la compradora debido a su falta de capacidad económica, pues las pruebas “dan imagen de la realidad de la situación de la señora Flor Marina Montoya, tanto en lo personal, como frente a los bienes objeto de los negocios” Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 Al valorar algunos documentos, concluyó que, contrario a lo afirmado por los actores respecto a la capacidad económica de la accionada, ella “sí tenía recursos que le permitían realizar negociaciones como estas, y aquellas que realizó con el señor Jorge Miguel”; y que el certificado expedido por el SENA, y otro que da cuenta de su vinculación laboral en los años 1984- 1987, servían para refutar lo expresado por los demandantes, en el sentido de que ella no tenía formación académica ni había laborado nunca.
Estimó, además, que la aportada, constituía “suficiente prueba documental para demostrar los asertos de la parte accionada, fundamentalmente porque en momento alguno fue desconocida o tachada por la contraparte”. Sobre este particular aspecto, los recurrentes lejos de cuestionar la precisa valoración de los medios demostrativos reseñados por el Juzgador de primer grado, se dedicaron a efectuar una relación de pruebas -algunas de las cuales ni siquiera fueron consideradas en el fallo de primera instancia-, y a exponer lo que, desde su punto de vista, emerge de ellas, como si de presentar sus alegatos de conclusión se tratara, pasando por alto que la exigencia de sustentación del recurso de alzada impone exponer los argumentos contra la providencia objeto de censura, explicando en qué consistió el yerro del juzgador, que amerita la corrección jurídica del fallo a cargo de su superior funcional, argumentos que constituyen el insumo indispensable para estudiar en qué consiste el reparo concreto contra el fallo impugnado, para poder resolver al respecto.
Aun si se pasara por alto la omisión argumentativa contra los motivos aducidos por el a quo para establecer que los promotores no demostraron la falta del pago del precio de los inmuebles en Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 mención, en todo caso debe recordarse que al tenor del artículo 1934 del Código Civil, “Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”, imprimiendo sobre esa parte de la escritura una presunción de veracidad.
Ahora, aunque la jurisprudencia ha entendido que la limitación allí contenida “está referida al accionar frente a terceros”4, estando facultados quienes fueron parte en el acto jurídico para probar en contrario, de todas maneras, la carga de la prueba contra lo afirmado en escritura pública respecto al pago del precio recae sobre quien lo alega y no se satisface con simples afirmaciones o conjeturas, sino que debe ser sólida y convincente.
Sobre la aplicación de la disposición en comentario, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: Ya se destacó que en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero efectivo y la vendedora recibió a satisfacción las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados.
Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad. En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos.
(Subraya intencional)5. 4 CSJ SC036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142. 5 CSJ SC de 21 de octubre de 2010, Expediente N° 5000631030012003-00527-01 Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 En este caso, como se indicó en precedencia, los demandantes no pasaron de afirmar que el precio convenido por los contratantes en los instrumentos públicos de compraventa era “irrisorio” -sin aportar elemento de convicción alguno para demostrarlo-, y que la compradora no tenía capacidad de pago, sin recriminar de manera puntual las inferencias del juez de primera instancia para concluir lo contrario.
En esas condiciones, estos aspectos de la disidencia no tienen ninguna vocación de prosperidad. 3.3.4.- El a quo también tuvo en cuenta las facturas de compra de materiales de construcción para la dirección de los bienes en Envigado, expedidas a nombre de Flor Marina, con el fin de mostrar los gastos que ella realizó para elaborar mejoras a dichos inmuebles; así como certificados de las agencias de arrendamiento que señalan los cánones pagados a la demandada durante los años 2015 a 2017 y pagos de impuesto predial de los bienes a su nombre.
Sobre esas deducciones, los apelantes solo cuestionaron que no se hubieran allegado también “certificaciones”, acerca de que los pagos se realizaron a nombre de la señora Flor Marina, lo que de ninguna manera puede tener el efecto de restarle mérito probatorio a esos documentos o razonabilidad a lo concluido por el a quo en el sentido indicado, pues no resulta extraño entender que quien tiene en su poder los recibos expedidos a su nombre con la constancia de haberlos pagado, sea quien realmente los pagó directamente o por conducto de otra persona, además, los Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 demandantes no aludieron a ninguna razón concreta que permitiera deducir lo contrario. 4.- Ninguno de los demás reparos de los apelantes tiene el alcance de derruir el fallo impugnado, por las siguientes razones: i) La omisión de los otorgantes de las escrituras públicas en cuanto a referir su condición de compañeros permanentes, resultaba intrascendente, toda vez que no existía para ellos ninguna prohibición legal de negociar los bienes. ii) Los reproches relacionados con la conducta de la demandada Flor Marina sobre la posesión que otra persona ejercía respecto del garaje de Envigado y el embargo que pesaba sobre el apartamento 101 carece de relevancia, por efecto del desistimiento de las pretensiones relacionadas con esos dos bienes. iii) La defensa de la demandada relacionada con que en realidad adquirió el apartamento 102 a su nombre, pero con dinero de su hermana, no sufre mengua porque no hayan acudido a la figura “consagrada en el artículo 1506 del Código Civil, estipulación para otro” o porque no se hubiera hecho el traspaso a la verdadera dueña, pues según se indicó el negocio así celebrado obedeció a la relación de familiaridad y confianza que no se desvirtuó en el proceso. iv) Los reproches acerca del olvido o la demora para registrar la escritura pública, ni siquiera dan cuenta del acto al Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 que se refieren y tampoco se relacionó en la demanda como un indicio de simulación de alguno de los atacados. v) Los reparos acerca de los extractos bancarios del fallecido Jorge Miguel Giraldo, no tienen relevancia para sustentar la apelación, toda vez que no fueron referidos por el juez de primera instancia y, precisamente, la recurrente lo que sostiene es que no tienen mérito probatorio. 5.- La relación de lo que los accionantes consideran indicios de que los contratos de compraventa fueron simulados no pasa de obedecer a simples afirmaciones carentes de prueba o de relevancia en el desenvolvimiento del juicio.
Solo para ejemplificar, resulta evidente la absoluta orfandad probatoria de algunas de las aseveraciones relacionadas a manera de indicios, como “precio irrisorio”, “ausencia de necesidad del aparente vendedor”, “absoluta incapacidad financiera y económica por parte de la supuesta compradora”, “ausencia de prueba respecto al pago de los precios”, “el deseo íntimo de Jorge Miguel, que quiso beneficiar a sus dos hijos menores (…) por encima de los 4 hijos mayores”, etc. 6.- En conclusión, como la recurrente no logró acreditar por esta vía el desacierto de la sentencia de primera instancia, la misma será refrendada. 7.- Pese al resultado del recurso de apelación, no se impondrá condena en costas por la segunda instancia, dado que a los demandantes se les reconoció amparo de pobreza.
III.- DECISIÓN Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Segunda Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, en el proceso en referencia. Segundo: Sin costas por el trámite de la segunda instancia. Notifíquese y devuélvase Los Magistrados, (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARIN Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo Leon Carvajal Martinez Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 050013103016-20160037601 Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5019b2caffc59364ea90c01484dc424f6836900f4d203ec0507baa6cc70c54b Documento generado en 15/04/2026 04:56:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica