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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2022-00120-01 DR YAYA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro 11001 3103 018 2022 00120 01 Ref. proceso verbal de Ernesto Ariza Peña frente a Luis Hernando Ariza Peña y Luz Dary Castelblanco Posada El suscrito Magistrado declara INADMISIBLE la alzada que el demandante formuló contra la sentencia que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2024, por medio de la cual se acogieron algunas de las excepciones de mérito que allí se plantearon y se desestimaron todas las pretensiones (principal, subsidiaria y sus consecuenciales)1 que incoó la parte actora.

Lo anterior, por las siguientes circunstancias: 1. En lo medular, las razones por las que la juez de primer grado acogió las excepciones de mérito que se intitularon “inexistencia de la causal (de nulidad sustancial) alegada” y “no incumplimientos mutuos”, y que condujeron a la improsperidad total de la demanda, consistieron en que: a) la diferencia suscitada entre las partes recae únicamente en el precio pactado en el contrato de promesa de compraventa, lo cual no deviene en una causal de invalidación del negocio jurídico y que b) el señor Ernesto Ariza Peña no fue un contratante cumplido, motivo por el cual no está legitimado para reclamar la pretensión subsidiara de resolución contractual por incumplimiento recíproco.

En rigor, el apelante no formuló reparos concretos respecto de las consideraciones que llevaron a la juez de primer nivel a decidir, según recién se consignó, en ninguna de las oportunidades que para el efecto consagra el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P. 1 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada inexistencia de la causal alegada, pues los vicios del consentimiento son error fuerza y dolo alegada por el demandado LUIS HERNANDO ARIZA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada no incumplimientos mutuos alegada por la demandada LUZ DARY CASTELBLANCO.

TERCERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas al demandante”. 1 OFYP 2022 00120 01 Ciertamente, en uso de la palabra en la audiencia en que se dictó la sentencia de marras, el demandante se limitó a efectuar las siguientes manifestaciones, las cuales no complementó por escrito, dentro de los tres días siguientes a la audiencia, como lo autoriza el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 en cita: “Si su señoría, procedo a presentar recurso de apelación contra la decisión proferida por los siguientes inconformismos: Primero, dentro de la promesa de compraventa se establecen unas cláusulas penales que se pueden perfectamente hacer cumplir para poder hacer la rescisión del contrato, por no cumplimiento de esa promesa de compraventa.

En segundo lugar, aunque es cierto que se firmó una promesa de compraventa, entonces no es posible por parte de mi poderdante devolver o no hacer cumplir esa promesa de venta. Y, en tercer lugar, no se va a proceder a hacer el cumplimiento de esa promesa de venta, por lo tanto, procedemos a hacer apelación”. 2. Se observa así que los reparos en mención no se ven directamente dirigidos contra las motivaciones que llevaron a la juez de primera instancia a decidir, según ya se resaltó en esta providencia. Expresado con otras palabras: la parte inconforme no expuso las razones precisas por las cuales, en su sentir, sería viable denegar las excepciones de mérito que reconoció la juez de primera instancia o acoger su pretensión principal (de nulidad sustancial) o subsidiaria de resolución de contrato por mutuo incumplimiento de las partes, con sus consecuenciales efectos. 3.

Entonces, es ostensible que, en las oportunidades que prevé el artículo 322 del C. G. del P. el apelante no planteó ningún tipo de reparo concreto frente a las distintas valoraciones de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia de primer grado, ni tampoco en lo concerniente a las apreciaciones probatorias que llevaron a que ninguna de sus pretensiones saliera avante, ni siquiera de forma parcial.

Esa orfandad, insorteable ya, a esta altura de la tramitación de la alzada, emerge de manera categórica de las manifestaciones transcritas, debiéndose añadir que tales reparos se ven difusos y descontextualizados: 2 OFYP 2022 00120 01 Fue así como la apelante adujo que en la promesa de compraventa de marras se pactó una cláusula penal, que eventualmente ofrecería alguna utilidad para el éxitos de unas pretensiones (de rescisión contractual) que no formuló, y sobre el que no hubo pronunciamiento alguno, ni expreso ni implícito, en el fallo de primera instancia. Predicamento similar ha de colegirse respecto de la expresada voluntad de la parte actora -a través de su mandatario judicial-, de su imposibilidad o su renuencia a honrar el contrato preliminar, o su falta de disposición para resolverlo por mutuo acuerdo. 4.

Por supuesto, la ausencia de reparos concretos contra la sentencia de primera instancia imposibilitaría la adecuada atención de la carga de fundamentación que contempla el ordenamiento jurídico (art. 12 de la Ley 2213 de 2022). 5. Tampoco se olvide que el inciso cuarto del numeral 3° del artículo 322 del C. G. del P., establece que, de no cumplir el inconforme con la referida carga procesal (precisar los reparos contra la sentencia apelada), se impone declarar desierto el recurso vertical.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 OFYP 2022 00120 01 Código de verificación: 3572c50ce270c1f4709989945d889b1fe051d726f65c3d23e748f0f27431d567 Documento generado en 18/10/2024 04:47:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica