REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA DE DECISION LABORAL FUERO SINDICAL DEMANDANTE: DEMANDADO: No. 520013105004-2025 – 00003 – 01 (046) CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CESAR JESUS SALAZAR MILLER San Juan de Pasto, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver la solicitud presentada por la parte demandada el 8 de agosto del año en curso.
ANTECEDENTES 1. La Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 20 de marzo de 2025, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Pasto, el 6 de febrero de 2025, que negó la autorización del levantamiento de fuero sindical del accionante para autorizar el traslado de sede.
(Pdf. 11 Cuad 2ª Inst). 2. La apoderada del demandando el 8 de agosto de 2025, solicita, entre otras peticiones, se requiera a CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS, para que cumpla de forma inmediata y efectiva la sentencia del 20 de marzo de 2025 y, permita que el Sr. Salazar Miller, ingrese a su puesto de trabajo habitual en la estación Alisales, con las funciones y condiciones previas al intento de traslado.
CONSIDERACIONES: El numeral 1º del literal b) del artículo 15 del CTP y de la SS, establece que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia”. Así mismo, el artículo 117 de la misma codificación establece que la sentencia proferida en los procesos de fuero sindical “será apelable en el efecto suspensivo.
El tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al que sea recibido el expediente”. De conformidad con lo anterior y en atención a que la competencia de la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se limitaba a resolver el recurso de apelación que interpuso CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, la petición presentada por la apoderada del Sr. Cesar Jesus Salazar Miller de conformidad con el numeral 2o del artículo 43 del FUERO SINDICAL No. 520013105004-2025 – 00003 – 01 (046) CGP1 se rechazará de plano y se ordenará que por secretaría se remita al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, por ser de su competencia la petición presentada el 8 de agosto de 2025, en atención a lo dispuesto en los artículos 902 y 139 del CGP3.
Finalmente, de conformidad con el artículo 75 del CGP, se reconoce personería adjetiva a la abogada Leidy Viviana Cardona Benavides identificada con la CC. No 1.085.294.355 de Pasto y TP No 320594 del CSJ. para actuar en el proceso de la referencia como apoderada del Sr. Cesar Jesús Salazar Miller, Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano la petición presentada el 8 de agosto del año en curso, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, por ser de su competencia, la petición presentada por la apoderada del demandando el 8 de agosto de 2025, para los fines legales pertinentes.
TERCERO: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Leidy Viviana Cardona Benavides identificada con la CC. No 1.085.294.355 de Pasto y TP No 320594 del CSJ. para actuar en el proceso de la referencia como apoderada del Sr. Cesar Jesús Salazar Miller.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 12 DE AGOSTO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 1 Artículo 43 CGP numeral 2º “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. 2 Articulo 90 CGP: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”. 3 Artículo 139. “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.