REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido en Salas de Decisión celebradas el 1, 8, 15, 22 y 29 de septiembre de 2025, aprobada en esta última.
Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal de incumplimiento contractual promovido por la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra el CONSORCIO MSD 02.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La entidad demandante solicitó a la jurisdicción que declare la existencia del contrato de consultoría No. 2141018, celebrado el 17 de julio de 2014 entre ENTerritorio y el Consorcio MSD 02, cuyo objeto fue la ejecución de fábricas de interventoría No. 1 a obra y diseños y estudios técnicos requeridos por FONADE en el desarrollo de sus proyectos de infraestructura, conforme a las especificaciones establecidas en las reglas de participación del proceso OCC-013-2014 y sus respectivas adendas1.
Asimismo, ENTerritorio busca que se declare que el Acta de Servicio No. 506, suscrita el 28 de octubre de 2014, constituye una derivación del contrato de consultoría mencionado. Esta acta específica estableció como objeto la interventoría técnica, jurídica, administrativa, financiera y de control presupuestal, ambiental y social para dos fases del proyecto: la etapa de preconstrucción, que incluía la revisión, verificación, ajuste, complementación y validación de los diseños y, la etapa de construcción del proyecto denominado “Construcción Placa Huellas y Mantenimiento Vía Sector Escuela Cubia, Escuela El Bosque en el Municipio de Manta – Cundinamarca”.
La pretensión central de la demanda consistió en que se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del Consorcio MSD 02. Según la actora, se materializó en la falta de un adecuado seguimiento durante la ejecución de las obras, lo cual resultó en que el proyecto presentara hallazgos por parte de la Contraloría General de la República debido a falencias constructivas que no fueron advertidas oportunamente por la interventoría. La actora señaló que, contrario a su función de supervisión, la interventoría emitió avales a obras que presentaban defectos constructivos significativos.
Como consecuencia de estas declaraciones, ENTerritorio solicitó que se condene solidariamente a las tres empresas integrantes del Consorcio MSD 02 al reconocimiento y pago de la suma de doscientos dieciocho millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos ($218.364.986), monto que corresponde a los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual.
Esta cantidad deberá ser indexada y representa los recursos invertidos por la entidad en el contrato interadministrativo No. 2133553 para el desarrollo del proyecto, conforme a las actas de recibo parciales y balances presupuestales suscritos por las partes. 1 Folio 4, Archivo “004EscritoDemanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. Adicionalmente, deprecó que se ordene el cierre judicial del Acta de Servicio No. 506, derivada del contrato de consultoría y que se condene en costas al demandado en caso de que se oponga a las pretensiones y resulte vencido en el proceso. 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 17 de julio de 2014, FONADE y el Consorcio MSD 02 suscribieron un contrato de interventoría por un valor inicial de $4.395.000.000 y un plazo de 15 meses.
Durante su ejecución, este convenio experimentó varias modificaciones, adiciones y prórrogas que se extendieron hasta el 31 de mayo de 2016. En el marco de este negocio, mediante el Acta de Servicio No. 506 del 28 de octubre de 2014, se designó al Consorcio MSD 02 como interventor del contrato de obra No. COP-006-14. Este último pacto había sido suscrito entre el municipio de Manta y la Unión Temporal Manta Cubia 2014 por un valor de $50.870.039 y un plazo inicial de 3 meses y 15 días.
El proyecto objeto de interventoría consistía en la construcción de placa huellas y mantenimiento de vía en el sector Escuela Cubia, vereda El Bosque en el municipio de Manta, Cundinamarca. Las obras incluían diversos componentes de infraestructura vial como gaviones, alcantarillas, cunetas, bordillos y pavimento rígido, elementos que posteriormente serían objeto de observaciones por parte de la Contraloría General de la República.
Entre el 22 y 24 de marzo de 2017, una comisión de auditoría de la Contraloría General de la República realizó una visita técnica a las obras del contrato No. COP 006-2014 con el propósito de verificar el estado actual de las mismas y cotejar que las cantidades ejecutadas correspondieran efectivamente a lo recibido por parte del ente Ref.
Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. contratante. Los resultados de esta verificación fueron comunicados el 26 de mayo de 2017 tanto a FONADE como al municipio de Manta.
Los hallazgos de la Contraloría revelaron deficiencias significativas en múltiples componentes de la obra. En relación con los gaviones, se observó que estos se encontraban deformados e inclinados y que el gavión ubicado cerca al pontón no había sido construido con el escalonamiento requerido. Adicionalmente, se determinó que el material utilizado y su granulometría no cumplían con las especificaciones mínimas exigidas según la Norma INVIAS, específicamente el artículo 681-07 en sus numerales 681.2.2 sobre material de relleno y 681.2.2.1 sobre granulometría. Respecto a la placa huella construida en la vereda, que tenía una longitud de 150 metros, el ente de control encontró que presentaba fracturamiento en un 60% de su extensión, lo cual comprometía significativamente la funcionalidad y durabilidad de la infraestructura vial.
Las cunetas y bordillos también mostraron fracturas en varios tramos, evidenciando problemas en los procesos constructivos o en la calidad de los materiales utilizados. Las alcantarillas presentaron problemas particularmente graves. La alcantarilla No. 4, ubicada en la vereda Madrid, mostraba escalonamiento en los tubos de conducción de las aguas, lo cual había generado socavación y dilatación del cabezote debido a la filtración. Esta situación creaba el riesgo de volcamiento del muro cabezal y las aletas del descole de la alcantarilla.
Por su parte, la alcantarilla No. 2 en la vereda El Bosque presentaba falta de emboquillado del tubo por el encole y tubos escalonados, lo que ocasionaba filtración de aguas y socavación que podía resultar en el derribamiento de la estructura. Finalmente, en la vereda Juan Gordo se construyó un disipador en la parte baja de una alcantarilla preexistente que se encontraba totalmente fracturado debido a las filtraciones presentes en la tubería. La Contraloría determinó que este disipador no cumplía ninguna función técnica en el Ref.
Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. lugar donde había sido construido. A partir de los hallazgos de la Contraloría, ENTerritorio inició un proceso de seguimiento y gestión que se extendió durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020.
Durante este período, la entidad envió múltiples comunicaciones cruzadas entre la interventoría Consorcio MSD 02 y el municipio de Manta, además de realizar visitas periódicas de supervisión a la obra para verificar el avance en las correcciones de las deficiencias identificadas. El 5 y 6 de marzo de 2019, profesionales de ENTerritorio realizaron una visita técnica acompañados por la supervisión del municipio de Manta, durante la cual se evidenciaron las mismas fallas reportadas inicialmente por la Contraloría: defectos en las juntas de dilatación del pavimento rígido en el inicio y terminación de los tramos cada 100 metros, reparaciones deficientes en cunetas y bordillos, inclinación, deformación y socavación de uno de los gaviones y escalonamiento persistente en las alcantarillas.
Como resultado de esta inspección, ENTerritorio recomendó al municipio que, de no cumplirse con las reparaciones necesarias, debería culminar el proceso que adelantaba contra el contratista y declarar el siniestro correspondiente. El 21 de marzo de 2019, mediante comunicación con radicado No. 20192700068741, ENTerritorio informó al ente territorial sobre las conclusiones alcanzadas respecto a las reparaciones realizadas por el contratista de obra.
Una nueva visita realizada el 23 y 24 de abril de 2019, por el supervisor del convenio confirmó que las reparaciones continuaban siendo insuficientes. Los gaviones mantenían su deformación e inclinación, con solo uno de los dos tramos reparado y cumpliendo únicamente en un 50% según la evaluación del patólogo. La placa huella no había recibido ninguna reparación y mantenía su fracturamiento, aunque se estimó un cumplimiento del 80%.
Las cunetas y bordillos tampoco habían sido reparadas, con un cumplimiento estimado del 90%. Las alcantarillas Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. continuaban presentando los mismos problemas de escalonamiento y filtración. El examen más reciente documentado en la demanda tuvo lugar el 12 de marzo de 2020, cuando se hizo necesaria una nueva inspección técnica por parte del supervisor y el patólogo de ENTerritorio.
Esta visita reveló que la obra no había experimentado ningún tipo de mejora significativa desde las inspecciones anteriores. Los porcentajes de cumplimiento en la corrección de los hallazgos de la Contraloría habían incluso disminuido en algunos casos: los gaviones mostraban un cumplimiento del 40%, la placa huella se mantenía en 80%, las cunetas y bordillos habían bajado a 70%, y las alcantarillas presentaban cumplimientos entre 40% y 50%.
Con base en la visita del 12 de marzo de 2020 y ante los presuntos incumplimientos por parte del contratista de obra Unión Temporal Manta Cubia 2014, ENTerritorio procedió a elaborar un presupuesto detallado de las afectaciones. Esta cuantificación se basó en los valores unitarios pactados originalmente con la Unión Temporal Manta Cubia 2014 en el contrato de obra No. COP-006-14, valores que habían sido reconocidos en los desembolsos realizados por ENTerritorio previa aprobación de la interventoría Consorcio MSD 02.
El cálculo de los perjuicios se estructuró en tres capítulos principales. El capítulo de excavación arrojó afectaciones por valor de $577.659,52, correspondientes principalmente a excavaciones sin clasificar de la explanación y canales, y excavaciones en roca. El capítulo de afirmado presentó afectaciones por $1.313.462,20. El capítulo más significativo fue el de estructuras y drenajes, con afectaciones por $152.365.013,87, que incluía rellenos para estructuras, diferentes clases de concreto, acero de refuerzo, anclajes tipo gaviones, cunetas revestidas, tuberías de concreto reforzado y estructuras de drenaje.
El total de costos directos afectados ascendió a $154.256.136,00. A esta suma se aplicaron administración, los imprevistos costos y indirectos utilidad (AIU) correspondientes a por de un valor Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. $64.108.850,00, calculados con base en los porcentajes contractuales del 33.56% para administración, 3% para imprevistos y 5% para utilidad. El valor total de los perjuicios se estableció en $218.364.986. Estas actividades afectadas fueron reconocidas y pagadas en las actas de obra parciales presentadas por el contratista de obra y aprobadas previamente por la interventoría Consorcio MSD 02, lo que significa que ENTerritorio hizo pagos por trabajos que presentaban defectos constructivos significativos, constituyendo así un perjuicio directo para la entidad.
El incumplimiento específico que se imputó al Consorcio MSD 02 consiste en haber fallado en sus obligaciones contractuales descritas en el contrato de consultoría No. 2141018 y en las reglas de participación del proceso de selección OCC-013-2014, las cuales incluían la supervisión y aprobación de los medios y métodos constructivos, la revisión y verificación de que las obras se ejecutaran conforme a las normas vigentes, y la expedición de constancias sobre la calidad de la construcción realizada.
La demandante adujo que el Consorcio MSD 02, en su calidad de interventor, no realizó una adecuada supervisión de las obras, emitió avales a trabajos defectuosos y finalmente los recibió, generando así los perjuicios económicos que ahora reclama ENTerritorio a través de esta acción judicial. 3. Ausencia de contestación. En auto del 10 de abril de 2023, se tuvo por no contestada la demanda2. 4.
Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 21 de febrero de 2025, la juez de primer grado negó las pretensiones, con sustento en los motivos que enseguida se 2 Archivo “019AutoRequiere317.pdf”. Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. compendian:3 El fallo se basó en que la entidad demandante tuvo pleno conocimiento de las advertencias técnicas realizadas por el interventor. Al respecto, la sentencia estableció: “Queda probado que la entidad demandante tuvo pleno conocimiento de la comunicación e informe remitido por el ente interventor en el que no solo puso en conocimiento las fallas geológicas que presentaba el terreno, sino que solicitó acogerse a las recomendaciones y conclusiones dadas por el experto” (página 17).
La juez destacó que, a pesar de estas advertencias, “la única posición que tomó fue correr traslado de tal comunicación al ente territorial para que este a su vez le comunicara al contratista” (página 17). El segundo razonamiento se relacionó con el conocimiento que tenía la demandante sobre la decisión del ente territorial de continuar con las obras.
El fallo señaló que “también se estableció que conoció el demandante la respuesta brindada por el ente territorial a tal comunicado en donde ordenaba iniciar las obras por falta de presupuesto para realizar un estudio que pudiera corroborar los hallazgos del informe rendido por el experto” (página 17). Un tercer elemento determinante fue la falta de acciones administrativas concretas por parte de la demandante.
La falladora encontró que “reconoce el actor no haber adelantado hasta el momento más que diferentes procesos por incumplimiento, sin que de ello haga referencia taxativa con número, etapa en la que se encuentran, etc., y aunado a ellos no obra mayor documental al respecto en el expediente” (página 17). El cuarto argumento se centró en el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales por parte del interventor.
La sentencia determinó que “sí se evidencia en el plenario que el ente demandado cumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato, de acuerdo a las probanzas y declaraciones recibidas” (página 17). 3 Archivo “063SentenciaVerbalIncumplimientoContrato.pdf”. Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. Como quinta consideración, la juez valoró la supervisión ejercida por la propia entidad demandante durante la ejecución del contrato. Señaló que “se debe tener en cuenta que las actuaciones del interventor siempre estuvieron bajo la supervisión de la persona encargada por FONADE para tal fin, es así como las actas de finalización y entrega a conformidad MI 026 y MI 027, tuvieron que ser validadas por aquella persona a fin de que se diera el pago del saldo dispuesto a la finalización del contrato de obra 006-2014” (página 17).
La sexta razón se fundamentó en el reconocimiento oficial de la causa real de los daños. Estableció que “en la audiencia de trámite administrativo previo adelantada por la Alcaldía de Manta y la Secretaría de Planeación e Infraestructura se hizo énfasis en que los daños presentados se debían a fallas geológicas (lo que resulta concordante con el informe rendido por el experto de parte de la interventoría), exonerando de responsabilidad por utilización de malos materiales o deficiencias en la construcción” (página 17-18).
Luego, la juez analizó la respuesta del interventor a las evidencias encontradas por la Contraloría General de la República. Determinó que “en cuanto a los hallazgos realizados por la Contraloría General de La República, el ente demandado dio explicación frente a cada uno de los puntos allí contenidos llegando a la misma conclusión, las fallas son producidas por problemas geológicos presentados en la zona, que fueron avisadas a tiempo” (página 18).
Finalmente, determinó que “el mantenimiento de las obras una vez entregadas no se encuentra a cargo del interventor pues, si bien es cierto las obras tiene una garantía, está a cargo del ente territorial desplegar los cuidados correspondientes a fin de tener un buen mantenimiento de la obra entregada y así quedó consignado en el acta de entrega” (página 18).
Con base en estas motivaciones, la funcionaria concluyó que “las pretensiones de la demanda deban ser denegadas al no haberse demostrado de manera inequívoca el incumplimiento alegado” (página 17), Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. resolviendo “desestimar las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva” (página 18). 5. El recurso de apelación. El extremo actor se mostró inconforme con la decisión anterior y planteó el remedio vertical. Para ello, formuló sus reparos4 y sustentó la alzada en oportunidad5, afirmando que la decisión judicial se fundamentó en una valoración probatoria inexacta y una interpretación errónea de las obligaciones contractuales y las normas procesales.
La estrategia argumentativa se construyó sobre la identificación de cuatro agravios sustanciales que, de acuerdo con la parte demandante, vician de manera insalvable la sentencia de primera instancia. Los fundamentos para la revocatoria se resumen en: i) Valoración inexacta e incompleta de la prueba. Sostuvo que el juzgado de primera instancia basó su decisión en una premisa equivocada: que el Consorcio MSD 02 se eximía de responsabilidad por el simple hecho de haber “advertido” sobre la existencia de problemas geológicos en el terreno. Esta conclusión ignora la naturaleza de las obligaciones de la interventoría y pasa por alto pruebas cruciales que demostraban la pasividad del Consorcio.
Un elemento probatorio central y desestimado por el juez fue el interrogatorio de parte rendido en la audiencia por el representante legal del Consorcio MSD 02, quien admitió que las cunetas no estaban concluidas al momento de la firma del acta de terminación de la obra, lo que demuestra que el interventor no verificó la finalización completa de los trabajos antes de dar su aval, lo que constituye una falla en la supervisión. Adicionalmente, reconoció que, si bien las normas del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) son un estándar común en este tipo de obras, no pudo justificar por qué la interventoría permitió que la labor se ejecutara sin aplicar dichos estándares.
Estas confesiones no solo 4 Archivo “064RecursoApelaciónContraSentencia.pdf” en “001PrimeraInstancia”. 5 Archivo “006SustentaciónApelación.pdf” en “002CuadernoTribunal”. Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. evidencian una omisión grave en el cumplimiento de sus funciones, sino que vinculan directamente la falta de supervisión con la causa eficiente de los daños subsecuentes en la obra. La tesis del apelante es que la función de la interventoría no es pasiva. El contrato no se limitó a la identificación de riesgos o a la emisión de simples advertencias para trasladar la decisión a terceros.
Por el contrario, imponía un deber de “supervisión efectiva, control y exigencia de correcciones”. La inacción del Consorcio, al permitir la construcción sobre una falla geológica sin exigir estudios complementarios o modificaciones de diseño, constituye una omisión contractual grave. La supervisión técnica, en este contexto, debía traducirse en acciones concretas que garantizaran la calidad y estabilidad de la obra, un deber que, según la prueba testimonial y documental, fue incumplido. ii) Errónea interpretación de las obligaciones contractuales.
Este agravio se enfocó en el entendimiento restrictivo que el juzgado de primera instancia dio al Contrato de Consultoría No. 2141018, cuyo objeto era la ejecución de “fábricas de interventoría a obra y diseños y estudios técnicos” para los proyectos de infraestructura de FONADE. Enfatizó que el convenio imponía una obligación de supervisión estricta y control en cada una de las tres fases de la obra: preconstrucción, construcción y postconstrucción. Detalló que, en la fase de preconstrucción, el interventor tenía el deber de revisar, verificar y validar los diseños y estudios técnicos existentes, incluyendo el análisis de suelos, antes de dar inicio a la obra.
Este deber de control, argumentó el apelante, no puede ser eludido con una simple “advertencia” sobre los riesgos geológicos. La interventoría tenía la obligación de evaluar la viabilidad del proyecto en esas condiciones y, si era necesario, abstenerse de permitir la construcción hasta que se realizaran las adecuaciones necesarias. La pasividad del Consorcio ante las condiciones adversas del terreno es una clara negligencia en el cumplimiento de su deber de prevenir defectos en la obra.
Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. Para reforzar esta posición, citó el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, que establece que los interventores son responsables por los daños causados a las entidades contratantes por su actuación u omisión. El incumplimiento del Consorcio MSD 02, al permitir obras defectuosas y suscribir actas de terminación sin la debida verificación de las normas técnicas, constituye un detrimento al patrimonio público.
Subrayó que el Consorcio tenía pleno conocimiento de sus obligaciones, dado que los documentos de participación y sus anexos contractuales prevalecían sobre cualquier otro documento, incluyendo su propia oferta. iii) Omisión de los hallazgos de la Contraloría General de la República. Señaló que el a quo dejó de lado un elemento probatorio fundamental: el informe de la Contraloría General de la República, el cual no solo corroboró la existencia de deficiencias graves en la obra, sino que también estableció una relación de causalidad entre estas fallas y la omisión de la interventoría. Entre las observaciones más relevantes se destacan: fallas estructurales significativas, incluyendo fisuras, asentamientos y deficiencias en la compactación del terreno; la omisión de la interventoría en la aplicación de normas técnicas obligatorias, como las especificaciones del INVÍAS, que se tradujo en una ejecución deficiente; y el aval a sobrecostos injustificados y el uso de materiales que no cumplían con las especificaciones técnicas requeridas.
La juez de primera instancia desestimó el informe, argumentando que no atribuía una “responsabilidad exclusiva” al interventor y que las fallas se debían a factores externos como los problemas geológicos. La apelante refutó esta conclusión, señalando que el informe sí evidencia descuidos graves en la supervisión del Consorcio MSD 02, al permitir la ejecución de trabajos con materiales deficientes y sin exigir estudios adicionales o correctivos.
Las conclusiones sobre las fallas por parte de la Contraloría y el estado de cumplimiento reportado posteriormente por ENTerritorio, se sintetizan en el siguiente cuadro: Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. La tabla deja ver que, a pesar de las observaciones de la Contraloría y las subsecuentes visitas de supervisión, las fallas persistían y no fueron corregidas. Esta falta de acción por parte del interventor es, según el apelante, la prueba fehaciente de su negligencia y una de las causas del incumplimiento contractual. iv) Inaplicación de la presunción de veracidad (Art. 97 del CGP).
Finalmente, el impugnante introdujo un argumento de naturaleza estrictamente procesal, según el cual, el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda debido a que no cumplió con los requisitos legales. La consecuencia legal de esta decisión, conforme al artículo 97 del CGP, es que se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
El despacho omitió la aplicación de esta presunción de veracidad, lo que generó un grave desequilibrio procesal. Al no aplicar la norma, el juez invirtió indebidamente la carga probatoria, imponiendo a ENTerritorio la obligación de demostrar hechos que la ley daba por ciertos. Esto se considera un desconocimiento de la “confesión ficta” del demandado, quien, al no contestar adecuadamente, debía asumir los efectos negativos de su inacción. Por todo lo expuesto, la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial - ENTerritorio S.A., solicitó revocar la sentencia de primera Ref.
Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. instancia proferida el 21 de febrero de 2025 y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 6.
Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de apelación6, la defensa del consorcio manifestó que su cliente, en su rol de interventoría, cumplió de manera cabal y oportuna con su deber contractual y legal de advertir sobre la presencia de una falla geológica que ponía en riesgo la viabilidad de la obra. Señaló que, a pesar de las advertencias técnicas detalladas y las recomendaciones explícitas de la interventoría para detener la obra, la entidad contratante, el Municipio de Manta, junto con FONADE, ordenó su continuidad debido a la falta de recursos para atender la situación geológica.
Esta acción, según la defensa, transfiere la responsabilidad por cualquier falla posterior a las partes que tomaron la decisión final. En esencia, alegó que el Consorcio MSD 02 actuó con la diligencia esperada, limitándose a su rol de supervisión y recomendación y que las fallas de la obra no son atribuibles a su gestión, sino a la decisión de la entidad contratante de proceder con el proyecto a pesar de los riesgos identificados.
Por lo tanto, solicitó al Tribunal la confirmación del fallo. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante. Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del CGP).
El derecho privado colombiano establece un sistema de remedios 6 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” en “002CuadernoTribunal”. Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. contractuales que permiten al contratante que honró sus obligaciones enfrentar el incumplimiento de su contraparte mediante diversas acciones jurídicas.
Entre estas, la resolución contractual y la acción de indemnización de perjuicios constituyen dos figuras centrales que, aunque frecuentemente invocadas de manera conjunta, poseen naturalezas jurídicas, efectos y requisitos de procedencia claramente diferenciados. Ambas acciones tienen su fuente normativa en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio).
El primero de ellos, bajo el epígrafe “Condición resolutoria tácita”, establece que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
Por su parte, el segundo en mención, titulado “Resolución o terminación por mora”, dispone que “en los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.
La acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento de lo pactado constituye el mecanismo fundamental de reparación del daño en el ámbito de la responsabilidad contractual. A diferencia de la resolución contractual, que busca la extinción del vínculo jurídico, la acción indemnizatoria tiene por objeto la reparación integral del daño causado por el incumplimiento, manteniendo la vigencia del contrato o dejando incólume sus efectos.
Como ha señalado la jurisprudencia, “la indemnización de perjuicios surge cuando se declara la responsabilidad contractual por incumplimiento. El contratante cumplido cuenta con la opción de solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, pero en ambos casos tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que le haya causado el Ref.
Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. incumplimiento”7. La naturaleza jurídica de esta acción se inscribe en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, que se caracteriza por ser una responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones preexistentes derivadas de una relación convencional de carácter particular y concreto.
Esta característica la distingue de la responsabilidad extracontractual, que surge de la violación del deber general de no causar daño a otro. Como se expresó líneas arriba, el fundamento normativo de la acción de indemnización de perjuicios se encuentra en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, que contemplan la indemnización como un componente tanto de la acción resolutoria como de la acción de cumplimiento.
Sin embargo, la acción indemnizatoria también puede ejercerse de manera autónoma, sin necesidad de solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado ampliamente los contornos de esta acción. En particular, ha establecido que “la indemnización de perjuicios no es una obligación de linaje contractual, esto es, originada en el acuerdo de voluntades celebrado por las partes sino, lo que es bien diferente, en su incumplimiento, de lo que se sigue que el surgimiento de este deber a cargo del contratante que no atendió los compromisos que adquirió, sólo se configura cuando se declara su responsabilidad contractual (…)”8.
El primer presupuesto para la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios es la existencia de un contrato válido que genere obligaciones para las partes. Este presupuesto es común con la resolución contractual, pero su importancia se acentúa en el caso de la acción indemnizatoria, pues es precisamente el contrato el que define el contenido y alcance de las obligaciones cuyo incumplimiento genera la responsabilidad. 7 Corte Suprema de Justicia, SC5185-2021 del 26 de noviembre Rad.: 54405310300120130003801. 8 Ibíd. Ref.
Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. El segundo es el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del deudor. La indemnización de perjuicios tiene lugar en tres situaciones diferentes: si el deudor deja de cumplir totalmente su obligación; cuando la cumple de manera imperfecta; y al honrarla tardíamente.
Un tercer elemento, distintivo y fundamental de la responsabilidad contractual, es la exigencia de culpa por parte del deudor. El cuarto es la existencia de un daño o perjuicio efectivamente sufrido por el acreedor como consecuencia del incumplimiento. Finalmente, debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido.
Este nexo debe ser directo e inmediato, conforme al principio del derecho de los contratos según el cual solo son indemnizables los perjuicios previsibles que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento (art. 1616 C.C.). No estuvo sujeto a discusión que el 17 de julio de 2014 ENTerritorio y el Consorcio MSD 02 celebraron el contrato No. 2141018, cuyo objeto fue la ejecución de fábricas de interventoría No. 1 a obra y diseños y estudios técnicos requeridos por FONADE en el desarrollo de sus proyectos de infraestructura, conforme a las especificaciones establecidas en las reglas de participación del proceso OCC-013-2014, sus respectivas adendas y la oferta económica y técnica presentada por el Contratista.
Tampoco se puso en duda que, durante la ejecución del proyecto (que comprendía la construcción de gaviones para estabilización de taludes, alcantarillas para manejo de aguas lluvias y huellas vehiculares para mejorar la conectividad vial en la vereda Juan Gordo) se presentaron manifestaciones patológicas inicialmente interpretadas como posibles defectos constructivos, aunque posteriormente se demostró su origen en condiciones geológicas adversas preexistentes en el terreno. El acta de seguimiento número 2 del 23 y 24 de abril de 2019, documentó de manera detallada las fallas observadas en las diferentes obras Ref.
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La primera falla identificada en el acta de seguimiento se refiere específicamente a los gaviones ubicados en la vereda Juan Gordo, respecto de los cuales el documento establece textualmente que “Los gaviones se encuentran con deformaciones y problemas de asentamientos, socavación en la vereda Juan Gordo. Son dos (2) gaviones. En uno (1) se realizó la adecuación, evidenciado en la visita del 05 y 06 de marzo de 2019, mientras en el otro no se ha realizado ninguna intervención presentando problemas de socavación y el posible colapso”10.
Esta falla, que afecta específicamente los gaviones ubicados en la vereda Juan Gordo, constituye una manifestación evidente de la problemática geológica subyacente que afecta el terreno de fundación. La descripción técnica contenida en el acta revela claramente que las deformaciones y asentamientos observados no se deben a defectos constructivos o deficiencias en la calidad de los materiales utilizados, sino a movimientos de tierra causados por la inestabilidad geológica del sitio.
La segunda falla se relaciona con las losas placas huellas, respecto de las cuales el documento establece que “solo se evidenció fallas estructurales en las juntas de dilatación cada 100 mt, por falta de viga de confinamiento”11. Estas fallas, que inicialmente fueron atribuidas en el acta a “falta de viga de confinamiento”, encuentran su verdadera 9 Folio 2, Archivo “057ApdoEnTerritorioAportaInforme.pdf”. 10 Folio 4, Archivo “054ApdaDdaAportaDocumentosSolicitados.pdf”. 11 Folio 4, Archivo “054ApdaDdaAportaDocumentosSolicitados.pdf” Ref.
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La tercera falla identificada se refiere a las cunetas y bordillos, respecto de los cuales el acta registra que “en las cunetas y bordillos solo se presenta fallas estructurales correspondiente al 10% de la totalidad de la obra, que se presentan por retracción y fraguado”12. La descripción inicial contenida en el acta atribuye las fallas observadas a fenómenos de “retracción y fraguado”, que son procesos naturales propios del comportamiento del concreto durante su proceso de endurecimiento.
Sin embargo, el análisis técnico posterior y detallado demuestra de manera concluyente que estos defectos se originaron realmente en los movimientos del terreno de fundación causados por la inestabilidad geológica, no en deficiencias del proceso de fraguado del concreto o en la calidad de los materiales utilizados. El porcentaje limitado de afectación, que corresponde únicamente al 10% de la totalidad de la obra, con un cumplimiento del 90%, evidencia objetivamente que la gran mayoría de las cunetas y bordillos mantienen condiciones estructurales adecuadas y funcionales, siendo el deterioro puntual observado, consecuencia directa de factores geológicos externos al proceso constructivo.
El cuarto defecto identificado se relaciona con la alcantarilla número cuatro, respecto de la cual el documento establece que la “alcantarilla No. 4 Vereda la Madrid, sigue presentando el escalonamiento, y a la fecha no se ha reparado”13. El término “sigue presentando”, utilizado en la descripción indica claramente que esta problemática específica ya había sido identificada y documentada en visitas técnicas anteriores, lo que evidencia su carácter progresivo y su relación directa con fenómenos de movimiento del terreno de fundación. El “escalonamiento” descrito en el acta corresponde técnicamente a un desplazamiento entre los distintos elementos estructurales de la alcantarilla, fenómeno que es típico y característico de asentamientos diferenciales del terreno de fundación causados por inestabilidad geológica. 12 Folio 4, Archivo “054ApdaDdaAportaDocumentosSolicitados.pdf”. 13 Folio 4, Archivo “054ApdaDdaAportaDocumentosSolicitados.pdf”.
Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. El quinto desperfecto detectado se refiere a la alcantarilla número dos, ubicada en la vereda El Bosque, respecto de la cual el acta registra que “sigue presentando el escalonamiento, pero se evidencia emboquillada de la misma”14.
De manera similar a la alcantarilla número cuatro, esta estructura presenta “escalonamiento” de carácter progresivo que evidencia movimientos del terreno de fundación. Sin embargo, el documento reconoce expresamente que “se evidencia emboquillada de la misma”, lo que indica que se han realizado trabajos específicos de mantenimiento que han contribuido a mejorar su condición general, situación que se refleja objetivamente en el incremento del cumplimiento del 50% al 70%.
La sexta falla identificada se relaciona con el disipador de energía ubicado en la vereda Juan Gordo, respecto del cual el documento establece que “como se evidenció en la pasada visita realizada el 05 y 06 de marzo de 2019, y como se evidenció en esta visita, se encuentra reparado”15. Esta deficiencia presenta una situación particular y significativa, ya que el acta reconoce expresamente que “se encuentra reparado el disipador de energía", con un cumplimiento del 100%.
Las causas de todas esas fallas fueron objeto de análisis en el informe elaborado por el ingeniero José Giovany Correa Carrillo en octubre de 2019,16 el cual constituye un documento de excepcional valor probatorio por razones que le otorgan credibilidad y autoridad técnica indiscutibles. Su autor se identificó como “miembro junta directiva AFHER LTDA - Unión Temporal MNATA CUBIA 2014” (página 27), lo que le otorga conocimiento directo, detallado y completo sobre los aspectos técnicos, contractuales y administrativos relevantes del proyecto.
El estudio precisó el momento exacto y las circunstancias específicas de la detección de la falla geológica, estableciendo que “cuando se inició el trabajo del gavión de 39 mts, se presentó una fractura del concreto base, por lo cual se inició la revisión del suelo y el análisis de los motivos, lo cual 14 Folio 4, Archivo “054ApdaDdaAportaDocumentosSolicitados.pdf”. 15 Folio 5, Archivo “054ApdaDdaAportaDocumentosSolicitados.pdf”. 16 Folio 13, Archivo “054ApdaDdaAportaDocumentosSolicitados.pdf”.
Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. arrojó un informe donde la interventoría, mediante revisión ocular con un especialista arrojó, un informe donde se declara esta zona como, falla geológica”17.
Esta descripción técnica demuestra que la problemática geológica no era previsible ni identificable mediante inspección visual superficial ordinaria, sino que se manifestó únicamente durante la ejecución efectiva de las obras, específicamente al iniciarse la construcción del gavión de mayor longitud y complejidad técnica. El informe detalló la respuesta técnica del interventor ante la detección de la problemática geológica, consistente en la contratación de un especialista en geotecnia para realizar el análisis técnico correspondiente y determinar las causas específicas del problema.
El estudio geotécnico especializado fue elaborado por el “Ing. Marco Antonio Amaya Arciniegas, Master en Ingeniería y Geotecnia” (página 16), profesional con las credenciales académicas y la experiencia técnica apropiadas y suficientes para realizar el diagnóstico de la problemática geológica, quien describió las fallas señalando que “el punto evaluado es una zona de ladera donde se identifican múltiples procesos de remoción, visibles por las deformaciones presentes en el terreno o abultamientos en el mismo” (página 17).
Esta descripción experta estableció que la problemática identificada no se limita a un punto específico, sino que afecta una zona amplia de ladera, caracterizada por “múltiples procesos de remoción” que son “visibles por las deformaciones presentes en el terreno”, evidenciando la naturaleza geológica y no constructiva del problema. El aludido informe caracterizó el proceso de remoción en masa como “de carácter global (es decir se extiende más allá de la zona de influencia directa de la obra), es muy común en toda la ladera donde se ubica el proyecto de gaviones” (página 17).
Esta descripción demuestra que se trató de una condición geológica regional y preexistente, no de un problema relacionado con la ejecución de las obras o con deficiencias del proceso constructivo. 17 Folio 15, Archivo “054ApdaDdaAportaDocumentosSolicitados.pdf”. Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. El especialista identificó las condiciones geológicas que generan la inestabilidad del terreno, indicando que “se han cimentado los gaviones en una formación arcillosa muy fracturada, con una orientación de estratos poco favorable para la estabilidad y poco competente en términos mecánicos.
Por otra parte, la zona restante del suelo de fundación es un relleno poco competente apoyado sobre un terreno afectado por un proceso de remoción en masa preexistente” (página 18). Este concepto coligió que las condiciones geológicas del sitio son inherentemente adversas para la estabilidad de cualquier tipo de obras de ingeniería, caracterizándose específicamente por una formación arcillosa muy fracturada, una orientación de estratos poco favorable para la estabilidad, materiales poco competentes en términos mecánicos y un relleno poco competente sobre terreno afectado por remoción en masa preexistente.
También concluyó de manera categórica que “la obra de confinamiento (gaviones), no es congruente con las condiciones del terreno (zona con presencia de procesos de remoción en masa y baja resistencia de los materiales)” (página 18), lo que significa que las obras proyectadas originalmente no son apropiadas ni técnicamente adecuadas para las condiciones geológicas reales del terreno, no por deficiencias en su diseño original o en su ejecución material, sino por la incompatibilidad fundamental entre el tipo de obra proyectada y las características geológicas adversas del sitio de implantación. Asimismo, documentó la comunicación formal realizada por el Consorcio MSD 02, indicando que “en la página 4 de dicho informe se encuentra el oficio MSD02-1610-2141018-2014 del 10 de agosto de 2015, en el que la interventoría informó al secretario de Obras Públicas del Municipio de Manta Duver Arévalo, con copia al supervisor de FONADE (hoy ENterritorio) sobre la falla geológica en el sitio donde se están construyendo muros gaviones, en la vereda Juan Gordo, y le adjuntó el estudio elaborado por el Ing.
Marco Antonio Amaya Arciniegas, Master en Ingeniería y Geotecnia” (página 38). Ello demuestra que el Consorcio MSD 02 cumplió cabalmente con su obligación contractual de informar de manera oportuna y completa sobre la problemática identificada, dirigiéndose simultáneamente tanto a Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. la autoridad municipal competente como al supervisor de FONADE, y adjuntando el estudio técnico especializado correspondiente como soporte técnico de la comunicación. De igual modo, se consignó que “en la página 8 se encuentra el oficio de fecha 24/08/2015 suscrito por el secretario de planeación e infraestructura del municipio de Manta, Arq.
Duver Josué Arévalo Melo, en el que ordenó el reinicio de las obras” (página 38). Esta orden de reinicio, emitida apenas catorce días después de recibir la comunicación formal sobre la falla geológica y el estudio técnico especializado, corrobora que la Alcaldía Municipal tenía pleno conocimiento de la problemática técnica identificada y, aun así, tomó la decisión consciente e informada de continuar con la ejecución de las obras, con pleno conocimiento de los riesgos técnicos identificados, ya que “de esta manera se dio reinicio a los trabajos, que se pagaron en corte de obra, que se recibieron y se liquidaron al contratista” (página 23).
El especialista en geotecnia formuló recomendaciones técnicas específicas y categóricas, incluyendo “detener la ejecución de la obra actual, realizar un análisis de estabilidad y diseño estructural de la obra de confinamiento de tipo de obra adecuado para el sector” (página 19). Esta recomendación fue clara e inequívoca, al proponer la suspensión de las obras hasta realizar los estudios de estabilidad apropiados y rediseñar el confinamiento según las condiciones geológicas reales del sitio.
El experto propuso además una alternativa a la problemática: “Según la opinión del presente consultor, la obra adecuada para el sitio podría ser un muro en concreto reforzado que garantice el confinamiento de la vía y por tanto el establecimiento del muro no es un muro tipo, ya que para este caso su cimentación debe ser cuidadosamente diseñada con el propósito de que la obra a construir no genere un incremento en la actividad del proceso de remoción en masa existe en la ladera o genere nuevos procesos de remoción en masa” (página 19).
Esta propuesta demuestra que existían alternativas de solución técnicamente apropiadas para las condiciones geológicas del sitio, pero requerían modificaciones sustanciales al diseño original y la elaboración de estudios geotécnicos detallados y especializados. Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. El informe incluyó fotografías que documentaron las “grietas en el sitio donde se van a construir los gaviones” (página 15), proporcionando evidencia visual directa sobre la inestabilidad geológica del terreno. Estos registros también documentaron la “fractura de concreto sin refuerzo se demolió y se realizó una nueva placa reforzada” (página 15), demostrando que la problemática geológica se manifestó durante la ejecución de las obras y requirió medidas correctivas inmediatas.
Las fotografías mostraron “el gavión montado, sobre la placa y el movimiento del suelo de arriba, hacia abajo, sin mover la estructura de los gaviones, así lo determina la ASEGURADORA, que no existe responsabilidad por parte del contratista” (página 20). Esta evidencia resulta definitiva, porque demuestra que las obras mantienen su integridad estructural y funcional, siendo el movimiento del suelo de fundación el factor exclusivo que genera la inestabilidad observada, no deficiencias en la construcción o en la calidad de los materiales utilizados.
El experto refirió: “Por esta razón como lo informa el perito (ingeniero civil) enviado por SEGUROS DEL ESTADO), así como la INTERVENTORÍA Y FONADE en visita en el año 2018, se estableció que este daño, NO PUEDE SER ATRIBUIBLE AL CONTRATISTA, que el municipio en el manual de construcción y mantenimiento, DEBIÓ realizar el mantenimiento como es rellenar los faltantes, causados por la remoción en masa, para no dejar deteriorar la construcción” (página 21).
Este dictamen de Seguros del Estado confirma que el daño “NO PUEDE SER ATRIBUIBLE AL CONTRATISTA” y establece que la responsabilidad del mantenimiento corresponde exclusivamente al municipio. También corroboró que tanto “la INTERVENTORÍA Y FONADE en visita en el año 2018, se estableció que este daño, NO PUEDE SER ATRIBUIBLE AL CONTRATISTA” (página 21), lo que reitera que las propias entidades supervisoras del proyecto concluyeron la ausencia de responsabilidad del contratista y, por extensión lógica y jurídica, del interventor en las fallas identificadas.
Y más adelante señaló: “El MANTENIMIENTO para proteger y hacer durar en el tiempo es responsabilidad y obligación DEL MUNICIPIO y si de hoy en adelante se cayeran o se recostaran, sería responsabilidad del municipio” Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. (página 21). Esta afirmación categórica establece de manera inequívoca que la responsabilidad del mantenimiento de las obras corresponde exclusivamente al Municipio y no al contratista ni al interventor, especialmente cuando las fallas se originan en causas externas al proceso constructivo original.
También confirmó el cumplimiento de las especificaciones técnicas: “el mantenimiento rutinario y periódico en el manual de ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE INVIAS, tiene una cartilla la cual fue seguida a cabalidad, por la interventoría, así como el contratista” (página 21). Asimismo, se allegó al proceso el “Acta de Audiencia Pública de trámite Administrativo Previo” realizada el 20 de diciembre de 2019 y suscrita por el alcalde municipal de Manta18, en la que se dejó constancia de que “los daños presentados tienen origen en una falla geológica no por el deterioro de materiales ni por el método constructivo”19.
Este reconocimiento oficial y público del alcalde municipal resulta definitivo e irrefutable, estableciendo categóricamente que los problemas identificados se originaron exclusivamente en movimiento de tierra y no por mala calidad de materiales o defectos de construcción, exonerando completamente al contratista y al interventor de cualquier responsabilidad por las fallas identificadas.
El contraste sistemático y detallado entre las fallas específicas identificadas en el acta de seguimiento No. 2 del 23 y 24 de abril de 2019 y las explicaciones técnicas especializadas contenidas en el informe del ingeniero José Giovany Correa Carrillo permite establecer una correlación directa y concluyente entre las manifestaciones patológicas observadas en las obras y las condiciones geológicas adversas del terreno de fundación. Esta correlación técnica se fundamenta en el análisis comparativo riguroso de las descripciones técnicas específicas de las fallas con las causas geológicas identificadas y caracterizadas por el especialista en geotecnia, demostrando de manera objetiva que existe una relación causal directa y exclusiva entre la inestabilidad del terreno y las problemáticas observadas en las obras ejecutadas. 18 Folio 34, Archivo “054ApdaDdaAportaDocumentosSolicitados.pdf”. 19 Folio 35, Archivo “054ApdaDdaAportaDocumentosSolicitados.pdf”.
Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. Ahora bien, el contrato que originó esta controversia posee características y estipulaciones que delimitan de manera precisa e inequívoca las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes.
Como contratante especializada en obras de ingeniería, la interventora asumió obligaciones de supervisión y control técnico, pero sus funciones no incluyeron la ejecución material de las obras, ni la responsabilidad por condiciones preexistentes del terreno que no fueran identificables mediante los métodos de inspección visual ordinaria contemplados en el alcance contractual establecido.
Memórese, en contra de lo argumentado por el apelante, que en ninguna parte del proceso de contratación se estableció la obligación de realizar un estudio de suelos previo a la ejecución del proyecto, ni aquel podía exigirse, porque no se incluyó en el presupuesto. En consecuencia, si nunca hubo presupuesto para tal diagnóstico preliminar (y tampoco con posterioridad, como quedó demostrado), no es posible reprochar a la interventora por no haber exigido el cumplimiento de un requisito que no se previó y no hizo parte de las condiciones del contrato de obra, por mucho que el mismo, analizado en retrospectiva, hubiere sido necesario.
El proyecto se desarrolló en dos fases claramente diferenciadas: la fase preconstructiva, con asignación presupuestal de $11.192.519, tenía como objeto “la revisión, verificación y validación de estudios y diseños de la obra a ejecutar” (página 14), sin que se incluyera en esa etapa un estudio de suelos que habría tenido un costo muy superior; y la fase constructiva, por valor de $277.569.960, estaba destinada a supervisar técnicamente la ejecución material de las obras.
Resulta fundamental enfatizar que la fase preconstructiva tenía como objeto limitado la “revisión, verificación y validación” de estudios preexistentes, no la elaboración de nuevos estudios geotécnicos que no estaban contemplados en el alcance contractual original ni en el presupuesto asignado para esta fase. Las obligaciones específicas del interventor, por tanto, se circunscribieron a la supervisión, consistente en verificar que las obras se ejecutaran Ref.
Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. conforme a los diseños establecidos, las especificaciones técnicas aplicables y las normas vigentes, obligaciones que se cumplieron a cabalidad, como lo estableció el informe experto analizado líneas arriba: “el mantenimiento rutinario y periódico en el manual de ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE INVIAS, tiene una cartilla la cual fue seguida a cabalidad, por la interventoría, así como el contratista” (página 21).
El control de calidad constituyó otra obligación fundamental del interventor, consistente en supervisar que los materiales utilizados y los procesos constructivos implementados cumplieran las especificaciones técnicas establecidas. El reconocimiento oficial del Municipio confirmó que no hubo “mala calidad de materiales o proceso constructivo” (página 38), evidenciando el cumplimiento satisfactorio de esta obligación contractual.
La obligación de reporte y comunicación requería que el interventor informara de manera oportuna sobre situaciones que pudieran afectar la ejecución de las obras. Esta obligación fue cumplida por el Consorcio MSD 02 mediante la carta del 10 de agosto de 2015 dirigida al “secretario de Obras Públicas del Municipio de Manta Duver Arevalo, con copia al supervisor de FONADE (Hoy ENterritorio) sobre la Falla geológica en el sitio donde se están construyendo muros gaviones, en la vereda Juan Gordo” (página 38).
Las limitaciones de las obligaciones del interventor resultan, entonces, sumamente importantes para excluir su responsabilidad, toda vez que los estudios de suelos y análisis geotécnicos detallados constituyen responsabilidad exclusiva de la entidad contratante en la fase de estudios y diseños previos a la licitación del proyecto. Al respecto, el informe técnico estableció que las obras de “MANTENIMIENTO RUTINARIO Y PERIÓDICO” en vías terciarias “no tienen estudios de alto impacto” (página 14), situación que resulta consistente con la normatividad técnica aplicable para este tipo específico de proyectos de mantenimiento vial, en los que el interventor supervisa, pero no ejecuta las obras ni tiene facultades para exigir la realización de estudios o trabajos no previstos en el contrato; por lo que las fallas identificadas en el acta de seguimiento que requieren reparaciones corresponden a la fase de mantenimiento Ref.
Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. posterior a la liquidación del contrato, no a obligaciones del interventor durante la ejecución. El interventor, en suma, no tiene responsabilidad alguna por condiciones geológicas preexistentes que no fueran identificables mediante los métodos de inspección ordinarios contemplados en el contrato, siendo la falla geológica identificada de carácter “global” y “preexistente”, según la caracterización técnica del especialista en geotecnia.
A partir del acervo probatorio analizado con precedencia, se concluye que el Consorcio MSD 02 cumplió de manera integral la totalidad de sus obligaciones contractuales como interventor del proyecto. Supervisó la ejecución de las obras conforme a las especificaciones técnicas establecidas por el INVIAS, detectó de manera oportuna y diligente la problemática geológica durante la ejecución de las obras, contrató inmediatamente un especialista calificado para realizar el análisis técnico correspondiente, comunicó formalmente la problemática identificada a todas las partes relevantes incluyendo el soporte técnico especializado, proporcionó recomendaciones apropiadas para mitigar los riesgos geológicos identificados y mantuvo documentación completa y detallada de todo el proceso de supervisión. Asimismo, existió consenso entre los especialistas y entidades que analizaron la problemática respecto de que las fallas se originan exclusivamente en condiciones geológicas adversas del terreno de fundación, no en deficiencias del proceso constructivo, de la supervisión, o de la calidad de los materiales utilizados.
De igual modo, hay que reiterar que la alcaldía de Manta tenía conocimiento pleno, completo y absoluto de los riesgos asociados con la inestabilidad geológica del terreno desde el 10 de agosto de 2015, cuando recibió la comunicación formal del Consorcio MSD 02 acompañada del estudio especializado del ingeniero geotecnista, y, a pesar de ello, decidió continuar con la ejecución de las obras mediante orden expresa del 24 de agosto de 2015.
Al tomar esta decisión con pleno conocimiento de los riesgos identificados, la entidad municipal asumió voluntaria y conscientemente la responsabilidad Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. completa por las consecuencias derivadas de la inestabilidad geológica del terreno. Finalmente, en lo que respecta al reproche por no haber aplicado la juzgadora las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso por la falta de contestación del libelo inicial, esto es “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, es preciso aclarar que, aunque es cierto que el a quo no se pronunció sobre la confesión ficta, tal omisión resulta irrelevante para los efectos de exonerar de responsabilidad al ente demandado, como quiera que los hechos de la demanda que hubieren podido tenerse por ciertos en virtud de la presunción prevista en la norma citada, no son prueba suficiente para tener por demostrados los elementos de la responsabilidad contractual que los demás medios de prueba, analizados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se encargaron de refutar.
En efecto, dicha presunción no puede tenerse como el único elemento de juicio para establecer las consecuencias pretendidas por la parte actora, dado que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia quiere decir que “la parte a quien beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción”20.
De tal suerte que la falta de contestación del escrito genitor, aunque desencadena las consecuencias adversas previstas en el artículo 97 del estatuto adjetivo, “de ninguna manera constituye sanción, pues ellas no son más que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la 20 Corte Suprema de Justicia, SC de 16 de febrero de 1994.
Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. evasiva de uno de los sujetos procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso.” Sobre el particular, la Alta Corporación, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en el entendido de que “ la confesión ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda de contestación)–, naturalmente redundarán en contra de aquél”21.
En consecuencia, la confesión ficta que se generó con la falta de contestación de la demanda, luego de ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos probatorios que reposan en el proceso, carece de la aptitud suficiente para demostrar los presupuestos estructurales del tipo de responsabilidad que se imputó a la demandada.
Todo lo anterior permite concluir de manera categórica que el ente demandado debe ser exonerado de toda responsabilidad civil por las fallas identificadas en las obras objeto de la controversia, tal como fuera considerado por la juzgadora de origen. En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia apelada, condenando en costas al impugnante, ante el fracaso de su recurso, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL 21 Corte Suprema de Justicia, SC de 24 de junio de 1992. Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Ref. Proceso verbal de EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE) contra CONSORCIO MSD 02.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-019-2022-00163-03. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cf94900a70d9ac00d48115e389f94acf6e50c169a5f0a9e1d347be784c48e22 Documento generado en 23/01/2026 03:17:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica