Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 06SentenciaSegundaInstancia522

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Marta Oralia Velásquez Torres Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Juzgado 009 Laboral del Cto. de Medellín 05001 3105 009 2021 00522 01 Segunda Sentencia Nro.102 de 2024 P. de S. disputa madre y compañero permanente.

El segundo declina la acción, se concede a la primera al demostrar dependencia económica Confirma punto apelado – indexación Hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la pasiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado 09 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Marta Oralia Velásquez Torres contra la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Radicado único nacional 05001 3105 009 2021 00522 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 009, que se plasma a continuación: Antecedentes Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Pide la demandante el reconocimiento y pago por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el deceso de su hijo Jesús Albeiro Jaramillo Velásquez, ocurrida el 22 de mayo de 2019, ruega también intereses moratorios y condena en costas.

En sustento afirma que, Jesús Albeiro falleció el 22 de mayo de 2019, por causas naturales, encontrándose vinculado laboralmente a la Cooperativa Riachon Ltda. con sede en Amalfi – Antioquia, afiliado a Colfondos S.A.. La actora es la progenitora del occiso y era este quien velaba económicamente en un 100% por su sustento, viviendo en la casa materna; adicionalmente era soltero, sin unión o sociedad conyugal, aceptando una relación de noviazgo con Javier Alberto Euse Arango, más no de convivencia. Ante la cohabitación en el mismo sitio y la ayuda económica dispensada, considera la actora, como madre, ser la legitima beneficiaria de la prestación en disputa.

En auto del 22 de noviembre de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, disponiéndose la vinculación de los señores Javier Alberto Euse Arango, quien reclamó en la vía administrativa invocando la calidad de compañero permanente, y de Jesús Ángel Jaramillo Martínez, padre del afiliado, esto en aras de salvaguardar sus eventuales derechos.

Debidamente enterada de la actuación la AFP Colfondos S.A., por conducto de apoderado, allegó contestación, aceptando el deceso del afiliado, la fecha de su ocurrencia, la vinculación activa a esa administradora en tal calenda. Los demás supuestos no son ciertos o no le constan y, explica que la prestación fue reclamada en forma directa por la actora en calidad de madre y por Javier Alberto Euse compañero permanente, y por evidenciarse conflicto entre posibles beneficiarios el Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías mismo debe decidirse por la justicia ordinaria laboral.

Resistió las pretensiones, pidió vincular como terceros a Javier Alberto Euse Arango compañero permanente y a Jesús Albeiro Jaramillo Velásquez, padre del occiso y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y conflicto entre beneficiarios; buena fe, innominada o genérica, compensación, pago y prescripción. Javier Alberto Euse Arango, allegó escrito en los siguientes términos: Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Y Jesús Ángel Jaramillo Martínez, expresó: Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías La primera instancia concluyó con sentencia que en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTA ORALIA VELASQUEZ TORRES es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo JESUS ALBEIRO JARAMILLO VELASQUEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la AFP COLFONDOS S.A. a pagar a la señora MARTA ORALIA VELASQUEZ TORRES la suma de $63.292.828, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 23 de mayo de 2019 hasta abril de 2024. Y a partir del 1° de mayo de 2024, AFP COLFONDOS S.A. deberá continuar reconociéndole a la señora VELASQUEZ TORRES una mesada pensional equivalente a $1.300.000, por 13 mesadas al año y sin perjuicios de los incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a indexar el retroactivo causado al momento del pago efectivo de la obligación, conforme los parámetros señalados en la parte motivan de esta decisión.

CUARTO: AUTORIZAR a la AFP COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo lo correspondiente a los aportes con destino al subsistema de salud.

QUINTO: DECLARAR no prosperas ni probadas las excepciones de mérito propuestas, conforme los argumentos que anteceden y atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.

SEXTO: Se CONDENA en costas a la AFP COLFONDOS S.A. y en favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.165.000 Luego de verificar la renuncia al derecho por parte de Javier Alberto Euse Arango, compañero permanente, y la falta de interés de Jesús Ángel Jaramillo Martínez, padre, quien además reconoce que el occiso para la fecha del deceso vivía con su progenitora y velaba económicamente por esta, y la no comparecencia de estos al trámite, por lo que no obra ninguna prueba de los requisitos para ser beneficiarios de la prestación en disputa, contrario a lo acontecido con Martha Oralia, madre, con vinculo filial demostrado con el registro civil de nacimiento, y su dependencia económica de su vástago Jesús Albeiro Jaramillo Velásquez, para la época del deceso de este, lo que fue corroborado con la prueba testimonial, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y especializada, concedió la prestación por sobrevivencia a esta, en la cuantía mínima legal, al ser la liquidada inferior a tal rubro, sin Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías derecho a intereses moratorios por presentarse disputa entre beneficiarios en la vía administrativa, imponiendo la indexación de las mesadas adeudadas atendiendo su causación periódica, gravando a la AFP con la condena en costas.

Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad mediante el recurso de apelación por el apoderado de la pasiva, solo en lo que tiene que ver con la indexación de las sumas adeudadas, pues se aparta de las consideraciones para ello, toda vez que la AFP no tiene porqué asumir las consecuencias patrimoniales o económicas derivadas de situaciones familiares irregulares que suceden entre afiliados al efectuarse reclamación por dos posibles beneficiarios, sin que la aseguradora pudiera establecer a ciencia cierta a cual le asistía mejor derecho, razón por la que debió acudirse a la vía judicial, luego no hay responsabilidad de la AFP en la mora, si se tiene en cuenta que Colfondos tiene un término de 6 meses para la inclusión en nómina de pensionados y solo desde allí se puede predicar la misma y por tanto la indexación; y al no darse no se cuenta con sustento legal, pues existió conflicto entre beneficiarios por lo que insiste, no puede aplicarse la indexación como mecanismo de actualización. Respecto a las costas, deben reconsiderarse para ceñirse a los límites de la buena fe y parámetros del art. 365 del C.G.P. para que no se impongan las máximas sino en lo menos que corresponda, dado que estuvo ausente el ánimo de entorpecer el proceso al concurrir beneficiarios que se excluían entre sí. La etapa de alegaciones fue aprovechada así: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, insiste en los planteamientos a lo largo del trámite frente a su actuar conforme a derecho al negar la prestación reclamada al no existir prueba de la dependencia económica de la reclamante frente al fallecido para la fecha de su deceso, y a pesar de Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías haberse manifestado en la apelación inconformidad únicamente frente a la indexación, en esta oportunidad se pide revocar en su integridad el fallo e impartir absolución. Demandante refuta la argumentación de la pasiva tendiente a la exoneración de la actualización de las condenas, pide mantener en firme tal determinación e imponer condena en costas.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: La competencia de esta Corporación está circunscrita a los puntos objeto de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C.P.T. y de la S.S. Evidenciado queda que los señores Javier Alberto Euse Arango, quien reclamó administrativamente en calidad de compañero permanente, debidamente enterado de la actuación, manifestó renunciar a su pretensión para que la prestación fuera concedida a la actora en calidad de progenitora del occiso; y el señor Jesús Ángel Jaramillo Martínez, aceptó que su descendiente, para la época del deceso, vivía con su madre y era quien la sostenía económicamente, sin que ninguno de los dos concurriera ni allegara medio de convicción para demostrar las exigencias de Ley, y concedida la pensión de sobrevivencia en un 100% a la señora Marta Oralia, reprochándose solo lo que tiene que ver con la orden de indexación de las sumas adeudadas y la condena en costas, basta decir, Frente al primer punto, que el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías actora a recibir el valor real de lo debido, tal como lo definió la a quo y lo explicó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL359-2021, estableciendo que el referido medio de corrección monetaria aplica incluso de manera oficiosa, pues: … la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;

(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».

En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que «si para la condena al pago del perjuicio, el ad quem, en atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se propuso “tom[ó] como base la suma referida por la parte demandante en el marco de sus pretensiones” y soportado tanto en el canon «16 de la ley (sic) 446 de 1998», como en «jurisprudencia constitucional», la actualizó a la época de la decisión impugnada, se itera, la incoherencia advertida por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado ejercicio, per sé, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre».

Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL95182015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.

Tesis que aún se mantiene vigente y que tiene plena acogida para el caso a estudio, desvirtuándose entonces los argumentos del recurrente, toda vez que no se trata de una sanción como lo da a entender, sino de un mecanismo que materializa los principios de justicia social, equidad, y buena fe. Se mantiene entonces la decisión revisada en este punto.

De cara a la condena en costas, es fundamental entender que estas constituyen una simplemente consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019- autos CJS AL3132-2017, CSJ AL3612- 2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022, CSJ AL5445-2022 y SL1567-2023).

En este contexto, no importa si se actuó de buena o mala fe, ya que su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión AL, 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141-2019 y SL3632-2021, así como la AL1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C157- 2013), y frente al monto, que también es impugnado, no es esta la etapa procesal para su cuestionamiento, al ser clara la regulación frente al particular, dice el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P.: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

Por ello se confirma la condena en costas, quedando la pasiva con la facultad de cuestionar el valor tasado mediante reposición y apelación contra el auto que las apruebe. Al desatarse adversamente la alzada, las costas en esta instancia, quedan a cargo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a favor de la actora; las agencias en derecho se cuantifican en la suma de $1.300.000,oo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Noveno laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Marta Oralia Velásquez Torres contra la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Costas en esta instancia a cargo de la pasiva y a favor de la actora. Las agencias en derecho se cuantifican en la suma de $1.300.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por Rad.: 05001 3105 009 2021 00522 01 Dte.: Marta Oralia Velásquez Torres Dda.: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA