Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0348- Auto confirmado (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO DANIELA YINETH SANCHEZ AVILA LAURA KATHERINE QUEVEDO BAYONA AJDV CONSTRUCCIÓN S.A.S Y JUAN CARLOS VAGAS JIMENEZ 15001-31-53-001-2019-00247-02 (2025-0348) Tunja, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la doctora PRISS DANEISY CABRA CAMARGO, apoderada judicial de la parte incidentante CLARA INES NAVAS, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante la cual declaró infundada la solicitud de oposición al secuestro formulada por la incidentante.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Tunja cursa proceso ejecutivo respecto al acta de conciliación de fecha 11 de mayo de 2022 promovido por DANIELA JINETH SANCHEZ AVILA contra AJDV CONSTRUCCIÓN S.A.S Y JUAN CARLOS VAGAS JIMENEZ, al interior del cual fue decretado el secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-224343 de la 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, de propiedad de la ejecutada AJDVC CONSTRUCCIONES SAS, mediante auto del 23 de enero de 2024 (archivo 014, C02 medidas cautelares de C04 Ejecución conciliación). 2.

Posteriormente, la doctora PRISS DANEISY CABRA, en calidad de apoderada de la señora CLARA INES NAVAS, formuló oposición en contra del secuestro (archivo 025, C02 medidas cautelares de C04 Ejecución conciliación), dentro del cual afirmó que su representada ha ejercido la posesión por 22 años sobre el bien inmueble objeto de medida cautelar, indicando estar presente en el momento de la diligencia manifestando su condición ante la autoridad comisionada.

Con el escrito solicitó sean decretadas las pruebas mencionadas con la finalidad de demostrar que el inmueble se encuentra aún en comunidad y su representada ha ejercido su posesión. De igual forma, señala que a pasar de haberse adelantado un proceso divisorio y reivindicatorio ante el Juzgado Promiscuo de Combita el inmueble se encuentra en la misma situación jurídica de los demás que hacen parte de la comunidad. 3.

Providencia apelada 3.1. Como se indicó en precedencia, el juzgado de conocimiento, en audiencia del 24 de abril de 2025 resolvió la oposición presentada por la apoderada de la señora CLARA INÉS NAVAS. En dicha diligencia, fueron practicadas las pruebas previamente decretadas, posteriormente, al ser valoradas, se decidió de manera desfavorable la solicitud de oposición, conforme a los argumentos desglosados en audiencia, lo cual se evidencia dentro del enlace suministrado al interior del acta de audiencia1.

En su motivación, el despacho realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso, para concluir lo siguiente: 1 Archivo 050, C02 medidas cautelares de C04 Ejecución conciliación. 2 El inmueble objeto de la medida fue vendido por el señor José Antonio Camargo a la Sociedad Arquitecto Juan de Vargas Construcciones S.A.S, mediante escritura pública No.1745 del 6 de septiembre de 2017, el cual anteriormente hizo parte de un predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-144520.

Dicho bien fue objeto de proceso de división material con radicado No 2013-142, del cual se derivó la anotación 26, indicando que el folio matriz no fue cerrado luego de la subdivisión ordenada con la sentencia. Una vez inscrita la medida cautelar de embargo sobre el bien, se ordenó su secuestro, comisionándose para la diligencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Combita, quien, a su vez, comisionó para la práctica de la diligencia a la Inspección de Policía del Municipio de Cómbita, materializada dentro del inmueble.

No obstante, dentro del término de ley, concurrió a través de apoderada, la señora Clara Inés Navas presentó oposición a la medida cautelar, alegando ser poseedora material del bien por más de 22 años, durante los cuales, afirma haber efectuado actos de señor y dueño, sobre el referido inmueble. En la diligencia practicada, manifestó dicha condición ante el funcionario comisionado, en su escrito de oposición sostuvo que las pruebas allegadas demostraban su posesión sobre el inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-144520, con un área aproximada de 22.444,60 m2 conocido como “El Uvo”.

Señaló además que pese a haberse adelantado un proceso divisorio y un proceso reivindicatorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, el inmueble continua en la misma situación jurídica de los demás predios que integran la comunidad, como consta en el certificado de matrícula del folio matriz aportado. Así las cosas, el despacho concluyó que en los procesos invocados no se logró acreditar la calidad de poseedora de la señora Navas.

Respecto a las pruebas decretadas y allegadas con la oposición a la diligencia de secuestro, el juzgado precisó que, según las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, el titular del derecho de dominio es 3 la Sociedad Arquitecto Juan de Vargas Construcciones S.A.S. Empero, la señora Clara Inés Navas manifiesto contar con mejor derecho en la diligencia de secuestro.

Sobre lo cual, el despacho advirtió que la opositora no demostró poseer de manera exclusiva el inmueble, propiedad de la sociedad demandada, sino que sus afirmaciones se refirieron de manera general al predio de mayor extensión “El Uvo”. Estas fueron en síntesis sus consideraciones: “Al hacer un estudio con las pruebas que obran en la actuación de los procesos judiciales y policivos que cruzaron, dado que en ninguno existe cosa juzgada en el que se haya declarado a la señora Clara Inés Navas poseedora material del inmueble de mayor extensión “El Uvo”, y en específico, que ella haya sido declarada poseedora material del inmueble objeto de la diligencia de secuestro, pues para la cosa juzgada pudiera tener alguna incidencia en la resolución de la oposición al secuestro.

Ahora, con las demás pruebas que se recaudaron en la actuación, que es el propio dicho de la opositora, lo que relata, de manera espontánea, el demandado, lo que se estableció en la propia diligencia de secuestro, donde se establece, el predio objeto de secuestro es un lote que está en pastos, que no tiene construcción, no tiene cercas, sí es un lote que está ahí sin ningún tipo de explotación económica, y pues lo que declara el tercero Apuleyo Sanabria, pues a la conclusión a la que llega a el despacho y también un poco trayendo a colación que de hecho la autoridad de policía percibió, que no solamente la señora Clara Inés Navas puede estar en el predio “El Uvo”, sino que también uno de sus hijos ejerce posición o habitabilidad en ese predio, además que la misma opositora reconoce que no vive en el predio sola, que vive con sus 3 nietos, de quién se ha hecho cargo con mi hijo y con otra hija, es decir, no hay claridad o contundencia en torno a, si en efecto, el ánimo de la señora Clara Ines Navas es la de ser la poseedora material exclusiva y total de lo que ella llama el inmueble de mayor extensión “El Uvo”, y en particular del predio objeto de la diligencia de secuestro.

Es una realidad jurídica y material que el inmueble fue objeto de una relación material y jurídica, y por esa razón, la carga que tenía la opositora en este proceso era la de demostrar que en esa parte específica, de lo que ella llama el Predio “El Uvo”, en efecto, ejerció actos de señora y dueña, y esas pruebas brillan por su ausencia. No se puede llegar a la conclusión con todo el material probatorio que obra en esta actuación, que la señora Clara Ines Navas, en el inmueble objeto de la diligencia de secuestro, ha ejercido actos de señorío, porque recordemos, ella habla de una casa, de alguna labor con algunos animales de corral en la zona adyacente a su vivienda, pero realmente recordemos que con los planos que se han allegado, el predio de la diligencia de secuestro tiene una identidad jurídica y predial independiente, y no se allegaron pruebas, reitero que ese predio en específico haya sido poseído por la señora.

De otro lado, pues está el tema que hay otra persona que eventualmente ejerce posesión sobre ese predio, no sabemos ni en qué parte, porque la inspectora de policía tampoco lo logró establecer. Y debo destacar una afirmación que hizo la señora Clara Inés Navas cuando declaró bajo juramento ante este despacho, y es que ella dijo que cuando le mandaban la policía para sacarla, ella siempre les decía que ella la habían dejado ahí para cuidar. 4 Entonces, si una persona se cree dueña de un bien, no tendría por qué decir a la autoridad de policía para evadir y ser lanzada del predio que ella está ahí apenas con una mera cuidadora, el que es poseedor debe reputarse dueño ante todas las autoridades y no debe cambiar su versión según la autoridad que la requiera.

Y lo que se observa por parte de este despacho, por su propio dicho, es que ella, cuando es la policía la que iba a requerirla para que saliera del bien, decía que ella era una mera cuidadora, pero cuando se le requería en proceso de índole judicial o policía, entonces se aducía poseedora. Es importante destacar, como vimos, pues que ninguno de estos procesos aparece siendo promovido por la señora Clara Ines Navas, es decir, salvo el proceso de pertenencia, que es un proceso que termina con un rechazo de la demanda, pero todos los demás procesos son procesos, salvo pues el tema del proceso divisorio obviamente, y el de la nulidad que ella promovió, los demás procesos policivos esos procesos no son procesos que ella haya promovido para defender su calidad de poseedora, sino son procesos que en los que ella concurre es para defenderse desde punto de vista no activo, sino pasivo.

Eso también, pues es un hecho indicador, pues que ella lo que se ha dedicado es a evadir, digamos las acciones que han promovido en su contra, pero ella como poseedora, si dice serlo desde el año 2003, si dice serlo hace más de 22 años, pues ella no ha promovido ninguna acción para que su derecho sea declarado a través de una sentencia judicial.

Y reitero las pruebas que trajo para este incidente no demuestran un acto positivo, ningún acto claro y contundente de ser la poseedora material del inmueble, objeto de la diligencia de secuestro que es de propiedad de la sociedad demandada y que tiene más o menos un área, entre 400 y 500 m2, y que en algún momento hizo parte del predio de mayor extensión “El Uvo”.” Bajo esos argumentos, decidió de manera desfavorable la solicitud de oposición al secuestro del inmueble formulada por Clara Inés Navas respecto al inmueble identificado con FMI 070-224343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en de Tunja, secuestrado por parte de la inspección de policía de Cómbita, con la consecuente condena en costas.

4. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, la apoderada de la incidentante acude en apelación, recurso que fue sustentado en audiencia2, en la que expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, indica que el despacho niega y condena en costas a la señora CLARA INES NAVAS NAVARRETE bajo los argumentos: (i) al realizar un análisis de las pruebas no encuentra que exista cosa juzgada que determine como poseedora a la 2 Archivo 050, C02 medidas cautelares, C04 Ejecución conciliación 5 recurrente frente al predio “El Uvo”, específicamente sobre el predio objeto de la medida, (ii) no encuentra acreditado una explotación económica, teniendo en cuenta que no hay cercas o cultivos, ni actos positivos como poseedora, y (iii) no se acredita que es la poseedora exclusiva y total.

Por otro lado, precisa que el problema jurídico que se debió resolver era determinar si la señora CLARA NAVAS ostentaba de manera sumaria la calidad de poseedora. Señalando que la doctrina y la Corte Suprema de Justicia han determinado unos requisitos como que debe ser un tercero distinto a las partes del proceso principal, que se pruebe sumariamente lo que se alega, los actos positivos de poseedora.

Alude que, fueron incorporadas las pruebas, no se pidió la ratificación de los testimonios obtenidos en audiencia, ni fueron tachados de falsedad, estas fueron analizadas una a una. Como en los amparos policivos, si bien ingresa por legitimación en pasiva, ella sale a la defensa y prosperaron cada una de ellas. Así mismo, indica que la finalidad del proceso policivo no es el reconocimiento de la posesión, sino determinar si hay o no perturbación. Por lo cual señala que con esas pruebas buscaba demostrar que la señora CLARA INÉS ha realizado actos de poseedora por un término no menor a 22 años.

Refiere que en cuanto a la valoración de los elementos materiales probatorios aportados de manera oportuna y que podían determinar aspectos para solicitar el levantamiento de la media cautelar, respecto a lo cual referencia el artículo 262 CGP, donde se establecen los requisitos para documentos emanados por terceros, sin necesidad de ratificaciones, por lo cual allega como prueba declaraciones como la del Doctor Apuleyo, donde se determina que la recurrente ha ejercido los actos de posesión. En consecuencia, aduce que, no fue interrumpida la calidad de poseedora del inmueble, como fue mencionado en la oposición, puesto que la matricula inmobiliaria 070144520 que el despacho señala no se encuentra cerrada, indicando que existe un folio de matrícula inmobiliaria 070-224323, sin embargo, señala que tampoco es determinable, dado que tampoco está cerrada.

Lo cual no le corresponde decidir al despacho, puesto que 6 la oposición va encaminada a demostrar sumariamente, no fehacientemente, la oposición, puesto que tampoco le corresponde al juzgado decidir si realmente es poseedora. En cuanto a las pruebas señala que el Doctor Apuleyo dijo que la señora CLARA NAVAS, independiente al negocio celebrado con ella y con el señor MARIO GALLO, ella ha sido la única poseedora.

Respecto a lo cual, señala que el despacho omitió preguntarle por qué le constaba dicha afirmación, pregunta que la apoderada si realizó, a la que obtuvo como respuesta que si ella no fuera poseedora o no se considerase así no hubiese cedido su posesión mediante documento de cesión allegado como prueba, respecto al cual indica que fue adelantado un proceso de nulidad, sobre el cual la apoderada manifiesta que lo que se pretendía adelantar era un proceso de resolución o incumplimiento, que no era el medio idóneo para determinar su validez.

En razón de lo cual, afirma que el despacho incurre en una interpretación adecuada, sin embargo, no corresponde a la realidad jurídica, respecto al proceso penal señalado por el Doctor APULEYO, respecto al cual menciona que, este se llevó a cabo, dado que en el proceso de nulidad fueron compulsadas copias al señor MARIO GALLO, el cual reclama el 50% de la cesión de la posesión, por presunto engaño, lo que le corresponde a la Fiscalía entrar a demostrar quién faltó a la verdad dentro del proceso en su testimonio, en el que manifestó que la señora CLARA INES era la cuidadora.

Por otro lado, indica que a una señora de 73 años no puede interpretarse y exigirle unos términos como los que se usan en las audiencias. Sobre la conclusión del despacho de no poder identificar el inmueble 070-224323, señalando que, en la diligencia practicada por la inspectora de policía, ella se acerca al área y manifiesta que ha ejercido la posesión Posteriormente, señala que cabe la posibilidad que los despachos comisionados no conozcan el terreno, que no se les puede pedir que se verifique que tipo de explotación económica se hace en el predio, lo cual buscaba probar con el certificado de planeación es 7 que la explotación es agrícola, sin embargo, señala que la tierra es árida y solo tiene unas ovejas para pastoreo y conejos.

En cuanto a esto señala, que la afirmación del señor JUAN CARLOS VARGAS respecto al proyecto que sería adelantado en el lote, indicando que esto no desvirtúa la posesión de la señora CLARA INES, toda vez que ella ha salido en la defensa administrativa y judicial por mucho tiempo. Advierte, haber instalado servicio de luz dado que no contaba con este, así como el servicio de agua, sobre el cual señala que no ha sido posible y se han instaurado acciones de tutela respecto a este.

Por otro lado, hace referencia a los registros fotográficos donde observan las actividades y las zanjas, la cual fue allegada con el incidente de oposición a la medida cautelar, las cuales señala que fueron dejadas de analizar de manera integral. Trae a colación que ante el Juzgado Promiscuo de Cómbita se tramita un proceso reivindicatorio, dentro del cual fue ordenada su admisión mediante fallo de acción de tutela, proceso que no ha sido notificado, por lo cual no se allega prueba sobreviniente, sin embargo solicita que se tenga en cuenta el proceso que se adelanta en contra de la señora CLARA NAVAS, MARIO GALLO y APULEYO SANABRIA; así mismo, indica que en el certificado de libertad se encuentra la una medida cautelar sobre los demandantes.

Con fundamento en lo anterior, solicita: “Primero, revocar la decisión donde se declaró, pues infundada la oposición del secuestro del bien inmueble, teniendo en cuenta pues que el folio de matrícula no se encuentra cerrado y que pues eso ha dificultado precisamente la admisión del proceso reivindicatorio, que esa es una de las situaciones de la litis que será de controversia, el proceso reivindicatorio.

Y segundo, también revocar la condena en costas, que ha preferido este despacho en contra de la señora Clara porque es una posesión legal, válida. Y que sería el único medio que se tiene para poder ella demostrar, una vez más, los actos de posesión que ella ejerce. Igualmente, pues se solicita a esta instancia judicial, entrará a determinar si se cumplieron o no el estudio por parte de esta instancia frente a los presupuestos que ha determinado el Código Civil como poseedora y frente a análisis de manera integral del acervo probatorio, para poder revocar la presente decisión.” 8 II.

CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto, que el artículo 328 del Código General del Proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió desfavorablemente a la solicitud de oposición al secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-224343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 5 del Código General del Proceso “5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, por lo que sobre este tema girará la alzada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la censura de la parte recurrente se cimienta en cuestionar la decisión adoptada por la Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, en 9 audiencia celebrada del 24 de abril de 2025, dentro del proceso ejecutivo de conciliación radicado 2019-0247, en la cual se decidió desfavorablemente la solicitud de oposición presentada por la apoderada de la señora CLARA INES NAVAS por no acreditar ser poseedora del inmueble objeto del secuestro. 3.

Problema jurídico De conformidad con la situación fáctica expuesta, corresponde al Despacho determinar, si conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente, se debe aceptar la oposición presentada por la señora CLARA INES NAVAS al secuestro, y, por ende, revocar la decisión del juez de primera instancia de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la recurrente, o si por el contrario esta debe ser confirmada.

4. CASO EN CONCRETO 4.1. En el caso sub judice, se tiene que la señora CLARA INES NAVAS en la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070224323, practicado el 10 de mayo de 2024, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Combita dentro del proceso ejecutivo 2019-00247 presentó oposición al secuestro, argumentando ser la poseedora del predio desde hace más de 22 años, motivo por el cual solicitó la práctica de pruebas destinadas a acreditar dicha situación fáctica. 4.2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante auto del 26 de agosto de 2024 admitió el trámite de la oposición. Decretó y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la incidentante. En cumplimiento de lo ordenado, la Alcaldía municipal de Cómbita remitió certificado de existencia catastral identificando los propietarios registrados respecto al predio en cuestión3.

Del mismo modo, remitió los expedientes de los procesos policivos 3 Archivo 035, ibídem. 10 de lanzamiento por ocupación de hecho No. 2014-204, perturbación a la posesión No 2018-0358 y perturbación a la posesión No 2023-029 (vistos en el archivo 036 del cuaderno 04 -Ejecución conciliación). Por su parte, la incidentante allegó el contrato de cesión del 50% de la posesión de bien inmueble, en el cual funge como cedente la señora CLARA INÉS NAVAS y como cesionarios APULEYO SANABRIA VERGARA y MARIO ERNESTO HERNANDEZ GALLO4. 4.2.1.

En audiencia celebrada el 6 de noviembre de 20245, se practicaron los interrogatorios de parte de JUAN CARLOS VARGAS JIMENEZ y CLARA INÉS NAVAS. Así mismo, fue decretado de oficio el traslado del proceso divisorio 2021-0142, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita. Igualmente, se requirió a la Inspección de Policía para que remitiera copia digital del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hechos No. 2014-0204.

Posteriormente, en la audiencia del 13 de febrero de 2025, se practicó la declaración de APULEYO VERGARA SANABRIA, y se revisaron los expedientes, policivo 2012204, con base la aclaración de la Inspección de Policía del municipio de Cómbita, y el proceso 2013-0142. 4.2.2. Conforme al interrogatorio rendido por la CLA se infiere que su alegada posesión tuvo origen en un acto de tolerancia, dado que una señora, de la cual no recuerda el nombre, le permitió el ingreso, esto dijo: “JUEZ: Sumercé ¿Cómo entró en posesión de esa finca? CLARA INÉS: Una señora, pues puede que me lleve unos poquitos de años, ella me posesionó en esa finca.

JUEZ: ¿Qué señora? CLARA INÉS: La verdad, no tengo muy en cuenta el nombre de ella. 4 5 Archivo 041, ib. Archivo 043, id. 11 JUEZ: y cómo así explíqueme cuando usted dice que me posesionó, ¿qué es eso? CLARA INÉS: Porque ella era la que vivía ahí y ella se fue y esto cuando yo me hablaba con ella, así de vez en cuando, entonces le dije que estaba malas circunstancias y nosotros no hemos tenido propiedades, entonces me dijo que me viniera para ahí y que de ahí no me sacaban, que, pues entonces eso no tenía techo, esa casa no tenía puertas.

Yo empecé, duré mucho, como 3 años sin techo, con un pedazo de carpa así colgada en las vigas y después le coloqué un plástico, pero ya con los años salí a reciclar de noche para conseguirme así cualquier cosa. (…)” Posteriormente, al ser interrogada por la apoderada de la parte demandante, señaló que la habían dejado cuidando el lugar: “APODERADA DEMANDANTE: Señora Clara, ¿esa posesión que usted ha ejercido ha sido totalmente pacífica? CLARA INÉS: Sí, señora.

APODERADA DEMANDANTE: ¿No ha habido alguna autoridad que haya intentado de impedir esa posesión, alguna autoridad policiva, judicial, una inspección? CLARA INÉS: El proceso en el juzgado y antes del proceso, (…), que el doctor Medina así me echaba los policías así vaya y dígale, asústenla o dígale que tienen que irse. Yo les decía, no, y para dónde me voy a ir, si a mí me dejaron cuidando esto prácticamente y desde esos momentos me sentí ahí, me paré en la raya.(…)” Al ser interrogada respecto al pago de impuestos, reconoció no realizarlos, manifestando: “JUEZ: ¿Sumercé, paga el impuesto de la finca? CLARA INES: No señora, porque cuando voy ya lo han pagado.

En el mes de enero lo han pagado una sola persona, entonces y allá como eso todo es como un no sé, no entiendo porque no dan información y dicen no, ya está pago. (…)” 4.2.3. Ahora bien, respecto a la afirmación dada por la apelante, en cuanto a la determinación tomada por la juez de primer grado en la valoración de las pruebas, encaminadas a demostrar la posesión de la señora CLARA INÉS NAVAS, al analizar el conjunto probatorio allegado al incidente, la Sala advierte que, si bien la recurrente se ha vinculado a distintos proceso policivos y civiles relacionados con el predio, no obstante no existe decisión judicial de fondo que le haya reconocido la calidad de poseedora.

La valoración íntegra de las pruebas demuestra que la señora CLARA INÉS NAVAS reconoce dominio ajeno sobre el inmueble, al afirmar que “fue dejada cuidando el bien” 12 y que otra persona asume el pago de los impuestos. Dichas circunstancias excluyen la existencia del animus domini, elemento subjetivo esencial de la posesión, pues quien reconoce la titularidad de otro sobre el bien actúa como simple tenedora, más no como poseedora en nombre propio.

Así como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia: “(…) es imperativo que concurra la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el animus, con el elemento externo, el corpus, pues sólo la presencia de estos en quien arguye la condición de señor y dueño permite distinguir esta institución de otras formas de tenencia, que por sí solas, y aún prolongadas en el tiempo, no mutan en posesión (…)” SC3687. 2021 MP.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 4.2.4. Más allá de las manifestaciones de quien alega ser poseedor de un bien, su propio dicho debe ser apuntalado por actos que demuestren esa posesión desplegada positivamente y única a quien no reconoce derecho ajeno. En el caso de marras, la dama en mención en su declaración manifestó no saber quién le permitió ingresar al fundo, que otra persona es la que paga impuestos, que a ella la dejaron cuidando el bien y las manifestaciones de otras personas deben ser afirmativas de esa posesión y desprovistas de cualquier interés directo y personal en el asunto, indicando que la versión del testigo SANABRIA VERGARA, tiene un interés directo en la resolución del litigio, en tanto celebró un contrato de cesión de posesión con la señora NAVAS, y por ende ese pacto negocial está anclado a las resultas de la decisión, lo cual le hace perder eficacia y credibilidad para este asunto. 4.3.

Bajo ese panorama probatorio, la invocada posesión de la señora CLARA INES NAVAS no se ha acreditado, al no probar hechos posesorios los suficientemente fuertes y relativos al ejercicio del derecho que la habiliten como dueña del mismo, coincidiendo en que ella misma manifiesta ser la cuidadora del inmueble, que los impuestos los paga otra persona, versión que no permite considerarla en la condición que alega y si bien es cierto existe el contrato de cesión posesorio, el mismo debe fundarse en la posesión de la cedente, en tanto lo manifestado en la documental es débil frente a los hechos que deben sustentar la posesión, sin olvidar que los procesos divisorios, de nulidad, permiten dilucidar que el bien ya es subdividido y tiene varias matrículas, a lo cual habría 13 que agregar que hechos posesorios y relativos a servicios públicos deben ser acreditados en el expediente. 4.4.

En consecuencia, comparte esta Sala Unitaria, la valoración efectuada por el juez de primer grado, al concluir que la oposición al secuestro debía declararse infundada, dado que la opositora no acreditó actos de señor y dueño, sino una ocupación tolerada, lo cual carece de vocación para desvirtuar la propiedad inscrita en cabeza de la Sociedad Arquitecto Juan de Vargas S.A.S. Debe resaltarse además que, aunque la recurrente hace referencia a múltiples procesos y actuaciones administrativas, no demostró haber promovido acción alguna orientada a que sea reconocido su derecho, ni presentó prueba idónea de que haya ejercidos actos materiales y jurídicos que reflejen dominio sobre el bien. 4.5.

Ahora bien, otro aspecto que cuestiona la parte recurrente es la condena en costas dispuesta en su contra, dado que la considera injusta, afirmando que la posesión ha sido legal y válida, indicando ser el único medio con el cual puede demostrar la señora CLARA INÉS NAVAS, su posesión. Al respecto, precisa este despacho que, la imposición de las costas no está sujeta a una consideración de las partes, pues la causación de estas obedece a unos criterios establecidos por el legislador y de acuerdo con ello, se determinará si hay lugar o no a ello.

Para el caso objeto de estudio, se tiene que la parte ejecutante resultó vencida dentro del trámite de oposición al secuestro, por lo que la condena en costas se ajusta plenamente a derecho siendo aplicable el artículo 309 del C.G.P, que establece “9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3° del artículo 283”.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, 14

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que declaró infundada la oposición al secuestro, conforme a los motivos edificados en la presente decisión, y en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 118bca9bbaa14e540f0b278b5b2729c2528081c887c119ca612a5ac1626f26b6 Documento generado en 31/10/2025 04:38:28 PM 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica