Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2021-00264-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN BEATRIZ ELENA BARRERA CASTRILLÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-004-2021-00264-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa Confirma.
Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora BEATRIZ ELENA BARRERA CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2021-00264-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES La señora BEATRIZ ELENA BARRERA CASTRILLÓN demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declaré lo siguiente: Aduce la activa, que la señora BEATRIZ ELENA BARRERA CASTRILLÓN, cumplió 57 años de edad el 15 de enero de 2016, y efectuó un total de 1.097 cotizaciones en Colombia, así como 217 semanas en España, logrando acumular un total general de 1.314 semanas.
Que, al haber reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas, elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 17 de noviembre de 2017, solicitando la pensión de vejez con fundamento en el convenio binacional entre Colombia y España, pero al no obtener una respuesta, siguió cotizando erróneamente. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2021-00264-01.
Fallo Segunda Instancia 3 Luego el día 27 de octubre de 2020, recibió como respuesta un certificado de nomina de pensión y resolución N° SUB-297996 del 28 de diciembre de 2017, aduciéndose allí que ya se encontraba pensionada, girando supuestas mesadas incoherentes con la resolución en mención. Finalmente aduce el libelo genitor, que a la demandante nunca se le notificó en debida forma la resolución con radicado SUB-297996 del 28 de diciembre de 2017, por lo que en la actualidad no se encuentra recibiendo la respectiva prestación económica, y realizó aportes a pensión durante el año 2018, 2019, y 2020 sin estar en obligación de hacerlo.
Admitida la demanda y notificado su auto admisorio, COLPENSIONES dio respuesta al escrito introductorio a través de su vocera judicial, según se aprecia a folios 1 al 13 del archivo PDF 005, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y proponiendo en su defensa varios medios defensivos, siendo de relevancia para la litis, las excepciones previas de “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PARCIAL” y “FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DEL JUEZ”, pues según la replica la entidad no ha recibido por parte de la demandante solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo de pensión de vejez desde el 17 de noviembre de 2017 con sus respectivos intereses moratorios.
Pues la reclamación de fecha 27 de octubre de 2020, alude al reconocimiento de una pensión de vejez, y fue resuelta por la entidad a través de la resolución SUB 297996 del 28 de diciembre de 2017, por lo que carece el juez ordinario laboral de competencia y jurisdicción para pronunciarse sobre la litis, ante el no agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el art. 6° del CPTSS.
II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 17 de octubre de 2023, el Juez de conocimiento declaró probada la excepción previa de “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2021-00264-01. Fallo Segunda Instancia 4 ADMINISTRATIVA” que deriva en una falta de jurisdicción y competencia de la especialidad laboral, propuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES, al estimar que en ninguna de las solicitudes presentadas por la demandante se aprecia que se hubiese solicitado el reconocimiento pensional a partir del 17 de noviembre de 2017, de lo que se infiere que la administradora pública de pensiones no ha tenido la posibilidad auto compositiva de resolver la petición antes de ser accionada.
III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de demandante, quien argumentó en su alzada, que en la reclamación del año 2020 se pidió la pensión de vejez, por cuanto el acto administrativo que la había otorgado con anterioridad no había sido notificado en debida forma, era desconocido por la demandante, quien apenas empezó a disfrutar de su pensión en el mes de abril de 2021, cuando fue activada en la nómina de pensionados, pero sin notificarle tal situación, y por ello se acudió al juez laboral para que concediera la pensión con su retroactivo, pues para la fecha de presentación de la demanda, la actora aun no estaba devengando una pensión de vejez por lo que debe entenderse agotada la vía gubernativa.
Maxime que COLPENSIONES solo avisó del reconocimiento pensional a través de una carta, y al encontrarse indebidamente notificado el acto administrativo, debe entenderse que este no nació a la vida jurídica, motivos por los cuales solicita la revocatoria del auto impugnado, y se declare la improsperidad el medio exceptivo propuesto. Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo básicamente que la providencia de primer grado debe revocarse, pues según refiere el disfrute de la pensión de vejez de la Sra. Beatriz Barrera, pese a ser concedida en enero de 2018, COLPENSIONES, Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2021-00264-01.
Fallo Segunda Instancia 5 nunca notificó y por el contrario su disfrute fue para la nómina de septiembre de 2021, por lo que da lugar al pago de los intereses moratorios consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por cuanto los innumerables pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia indican que la acusación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala resolver previas las siguientes, IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – excepción previa, falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Conforme a los puntos de apelación, a los cuales está atada la Sala, se debe dilucidar, si de conformidad al artículo 6º del CPT y SS., modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001, era necesario el agotamiento de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, antes de presentar la acción judicial. LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - REQUISITO DE PROCEBILIDAD.
Al respecto debe recordarse que la reclamación administrativa de que trata el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S., condiciona o delimita las pretensiones Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2021-00264-01. Fallo Segunda Instancia 6 de aquel sujeto que pretende ejercitar la acción judicial contra cualquier entidad de la administración pública (en este caso, contra una entidad del orden territorial).
En ese orden, la reclamación administrativa puede describirse como el sometimiento previo del objeto de una pretensión al conocimiento y decisión de quien precisamente va a ser demandado en el proceso principal. Vista la norma desde la óptica del principio de auto-tutela administrativa, queda al descubierto que la finalidad esencial de la reclamación administrativa es impedir que la Administración Pública, en sus distintos grados y categorías, incursione en un proceso laboral sin haber tenido la oportunidad de evitarlo.
Es por eso, que la norma exige al reclamante que individualice el derecho reclamado, lo cual tiene su razón de ser en la necesidad de que la eventual contienda judicial se desarrolle sobre los conceptos claramente especificados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad les reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador público se pretenden.
De modo que deberá existir conexión entre las peticiones expuestas en la reclamación y las presentadas en la demanda. Esto último puede entenderse perfectamente si se tiene en cuenta que es a través de la reclamación administrativa que la entidad pública tiene conocimiento de la pretensión que formulará el ciudadano ante la justicia laboral, de modo que si un sujeto añade pretensiones o modifica las existentes en la reclamación administrativa previa en el momento de interponer la demanda, podrá entenderse que las pretensiones de la demanda no han sido objeto de la reclamación, lo que impide que el juez asuma la competencia para dirimir pretensiones por fuera de las expresadas en la reclamación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, como puede apreciarse en la sentencia C-792 de 2006: “…En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2021-00264-01.
Fallo Segunda Instancia 7 sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa…” EL CASO CONCRETO: De conformidad con las anteriores consideraciones de orden jurídico, y evaluado el material probatorio arrimado al proceso, la Sala no tiene mayores consideraciones diferentes a las utilizadas por la operadora judicial de primer grado para confirmar la decisión venida en apelación. Lo anterior por cuanto las únicas reclamaciones administrativas allegadas al plenario, no hacen ningún tipo de alusión al reconocimiento de un retroactivo pensional con los intereses moratorios previstos en el art.141 de 1993.
Así se puede apreciar a folios 16 del archivo PDF 003, en esta oportunidad la petición elevada por la señora BEATRIZ ELENA BARRERA CASTRILLÓN el día 27 de octubre de 2020, estuvo relacionada con el reconocimiento de una pensión de vejez. Y en la reclamación de fecha 26 de febrero de 2021 (archivo PDF 014), el apoderado judicial de la demandante, solo le reclamó a COLPENSIONES, la Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2021-00264-01.
Fallo Segunda Instancia 8 devolución de las cotizaciones realizadas por la señora BEATRIZ ELENA BARRERA CASTRILLÓN, después de estar pensionada, así como reactivación e inclusión en nómina de pensionados, ordenada mediante resolución N° SUB 297996 del 28 de diciembre de 2017, veamos: Así las cosas, una vez analizado el contenido de lo peticionado, considera la Sala que en el sub lite no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el art. 6° del CPTSS, pues la devolución de cotizaciones, y la reactivación de la mesada pensional, no guarda ningún tipo de relación con un retroactivo pensional generado supuestamente por un error de la administradora de pensiones.
Y si bien todo lo pretendido por la demandante, gira alrededor del mismo derecho pensional, esto es, una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, esta última entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al retroactivo y los intereses que bajo la tesis de la inducción al error se reclaman con la presente acción, generándose así una falta de competencia del juez ordinario laboral para pronunciarse al respecto.
Lo anterior por cuanto avalar la reclamación administrativa surtida durante el trámite judicial, significaría concebir dicha institución como un simple formalismo legal desprovisto de una finalidad real; y es que si el sentido y teleología de la reclamación administrativa radica en el hecho de que la Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2021-00264-01.
Fallo Segunda Instancia 9 administración pueda contar con el privilegio de hacer efectiva su propia autotutela administrativa, teniendo la posibilidad de corregir su negativa y pronunciarse sobre el reclamo del derecho antes de ser demandada, precaviendo eventuales y gravosas condenas judiciales, que pueden incluir intereses, y costas procesales.
Conforme a las anteriores consideraciones, se advierte que la decisión de primera instancia adoptada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín se ajusta a derecho, por lo cual será confirmada íntegramente. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, las Costas procesales en esta instancia estarán de la señora BEATRIZ ELENA BARRERA CASTRILLÓN y a favor de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000, equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2024.
V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto objeto de apelación de fecha 17 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en él se declararon prosperas las excepciones previas de “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PARCIAL” y “FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DEL JUEZ”, propuestas por COLPENSIONES, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la señora BEATRIZ ELENA BARRERA CASTRILLÓN, y en favor de COLPENSIONES dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000, equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2024. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2021-00264-01. Fallo Segunda Instancia 10 TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. Los magistrados