Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00005-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por DIANA YAMILE SANABRIA ACOSTA contra JULIÁN ANDRÉS TÉLLEZ URREGO. RAD: 68167-3189-001-2023-00005-01 Grado Jurisdiccional de Consulta. PROCEDENCIA: Juzgado Circuito de Charalá. Promiscuo del M.S. Javier González Serrano San Gil, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala el Grado Jurisdiccional de Consulta contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, al interior del presente proceso adelantado por Diana ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 2 Yamile Sanabria Acosta en contra de Julián Andrés Téllez Urrego.

Antecedentes 1º. A través de apoderada judicial Diana Yamile Sanabria Acosta, cita a proceso Ordinario laboral a Julián Andrés Téllez Urrego, pretendiendo que1 se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 01 de marzo de 2019, el cual se terminó sin justa causa el día 09 de marzo de 2021.

En consecuencia, se condene al demandado a pagar en favor de la demandante las acreencias laborales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T. y que se condene al demandado al pago de todo aquello que el juez pueda probar como extra y ultra petita y a las costas del presente proceso.

Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que el día 01 de marzo de 2019, las partes pactaron de manera verbal un contrato de trabajo, sin convenir fecha de terminación del mismo, el cual comenzó a ejecutarse el mismo día en el que se pactó el contrato; que la labor para la cual se 1 Ver Pdf 012.

Expediente digital. Cuaderno Principal. ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 3 contrató a la señora Diana Yamile Sanabria Acosta fue la de servicio doméstico y que el salario fijado fue el mínimo mensual legal vigente correspondiente a cada año, el cual permaneció inmodificable durante los últimos tres meses. Manifestó la actora que, las partes pactaron como domicilio para la prestación del servicio, las fincas “Las Marías y Las Pilastras”, vereda Arrayana, corregimiento de Cincelada, municipio de Coromoro y que las labores encomendadas fueron realizadas por la demandante de forma personal y bajo las instrucciones del demandado.

Adujo que, el señor Julián Andrés Téllez Urrego dio por terminado el contrato de trabajo el día 09 de marzo de 2021, siendo el despido sin justa causa. 2º. La parte pasiva de la litis señor Julián Andrés Téllez Urrego, a través de apoderado judicial, contestó la demanda2 y negó en su mayoría los hechos del líbelo genitor, argumentando básicamente la inexistencia de la relación laboral entre las partes.

Respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas reiterando que nunca existió relación laboral, por lo que no hay lugar al pago de prestaciones sociales ni ninguna de las sanciones reclamadas por la demandante. 2 Ver Pdf 023 y 031. Expediente Digital. Cuaderno Principal. ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 4 Expuso que la señora Diana Yamile Sanabria Acosta, vivía en la finca “Las Marías y Las Pilastras”, en calidad de novia del señor Fredy Alexander, pues entre este último y el demandado existió una amistad, que dio lugar a que Julián Andrés le permitiera a Fredy Alexander que viviera con ella en la finca y la trabajara, a cambio de no pagar arriendo y los beneficios se distribuían entre ambos.

Y que en eso consiste el contrato de aparcería que ambos habían pactado. Indica que lo que pretende la parte demandante, es sacar provecho, actuando de mal fe y haciendo incurrir al despacho en un error, porque la actora aduce que no recibió salarios durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 al 09 de marzo de 2021. A su vez, su pareja Fredy, quien también demandó al señor Julián Andrés Téllez Urrego, manifiesta que para la misma época tampoco percibió salarios ni prestaciones de ley, estas premisas, que de por sí son infundadas e incongruentes, a su juicio, concluirían que, durante los periodos supuestamente laborados, ambos trabajaron sin percibir un solo peso, por lo que no se explica como hicieron para proveerse de lo básico como lo es la alimentación. Como medio de defensa, propone las excepciones que denominó: “Falta de legitimación por causa pasiva, inexistencia del demandado”, “Temeridad o mala fe”, “Inexistencia del ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 5 derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido” y “Declaratoria de otras excepciones”.

Sentencia de Primera Instancia La decisión emitida por la A Quo3, negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de resolver de fondo las excepciones de mérito incoadas por la parte demandada, no condenó en costas, por no encontrarlas causadas y dispuso Consultar la sentencia ante esta Corporación. Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: Inicia la falladora de instancia exponiendo el marco normativo de los presupuestos necesarios para la declaratoria de una relación de trabajo, aunado a la presunción de que trata el art. 24 del C.S.T, y posteriormente cita la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de septiembre de 2010 expediente 39065.

Al adentrarse en el sub judice, expone que de conformidad con el escrito de demanda, se alega la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes, que inició el 01 de marzo de 2019 y finalizó el 09 de marzo de 2021, por voluntad del 3 Ver Pdf 064. Expediente Digital. Cuaderno Principal. ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 6 empleador, para la realización de servicio doméstico en la finca “Las Marías y Las Pilastras” de propiedad del demandado, razón por la cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene al demandado al pago de las acreencias laborales deprecadas.

Según su criterio, del análisis del material probatorio obrante en el expediente se concluye sin lugar a hesitación alguna la inexistencia del vínculo laboral deprecado, pues al interior del proceso no quedó acreditada la presencia de los elementos propios para la existencia del contrato de trabajo, porque de las aludidas pruebas no se deriva el convencimiento o las condiciones necesarias que conlleven a la estructuración de los elementos anteriormente mencionados.

Precisa que esto es así en primer lugar, ante la falta de prueba que permita constatar la prestación personal del servicio de Diana Yamile Sanabria Acosta en favor del demandado Julián Andrés Téllez Urrego, pues nótese que, en su interrogatorio, la demandante manifestó haber sido contratada por Fredy Alexander Pinzón, su compañero permanente, que fue éste, el que la llevó a laborar a la finca, que a su vez, era él quién le indicaba qué labores debía desempeñar y pagaba por ello.

Y que únicamente vio a Julián dentro del predio una o dos veces, pero que no hubo trato alguno entre ellos. Agregó que las declaraciones de Hermes Sebastián Domínguez Garcés, José Hermelindo Parra León y Laureano Ardila León, al unísono, refirieron que no tenían conocimiento ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 7 directo de la contratación de Diana Yamile por parte del demandado para desarrollar labores domésticas en los predios “Las Pilastras y Las Marías”, y también refirieron que no se dieron cuenta quién le daba órdenes a Diana ni quien le pagaba por el trabajo que realizaba en la finca del demandado, ni el horario que debía cumplir para el desarrollo del mismo.

Que el señor Fredy Alexander Pinzón Acevedo, compañero permanente de la demandante, indicó que le manifestó al demandado que solo no era capaz de trabajar en la finca y que se iba a llevar a su compañera sentimental para que le ayudara, quien aceptó manifestando que el sueldo de Diana era sacado del mismo trabajo de la finca; que él era la persona que le daba órdenes a la demandante, ya que no vio a Julián darle órdenes directas y mucho menos pagarle algún salario, ya que era sufragado con lo que producía la finca.

Que, por su parte, los testigos del demandado refirieron que no conocen o tienen certeza si entre las partes del proceso existió algún tipo de relación, también indicaron que nunca vieron al demandado dar algún tipo de orden a la demandante para la realización de alguna actividad personal en la finca de su propiedad. Colige la A Quo que, del anterior relato fáctico es fácil llegar a concluir que la vinculación de Diana Yamile Sanabria no fue realizada directamente por Julián Andrés Téllez Urrego, sino que la contratación de aquella se dio por intermedio de Fredy Alexander Pinzón Acevedo.

Por consiguiente, lo que logró ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 8 establecerse, es que Diana Yamile Sanabria Acosta prestó sus servicios en los predios “Las Pilastras y Las Marías”, ubicados en la vereda Arrayana, del corregimiento de Cincelada, municipio de Coromoro, actuando bajo las indicaciones de Fredy Alexander Pinzón Acevedo y no por una vinculación que de dicha trabajadora hiciera el demandado.

Precisó que, aunado a lo anterior, el demandado manifestó de manera reiterada, tanto en la contestación de la demanda como en su interrogatorio, que nunca conversó con la demandante ni pactó con ella el contrato de trabajo acá reclamado. Que corolario de lo anterior, ninguna de las declaraciones rendidas al interior del proceso, logró probar que la contratación de la señora Diana Yamile Sanabria Acosta haya ocurrido por parte del señor Julián Andrés Téllez Urrego para el desarrollo de actividades domésticas en los predios “Las Marías y Las Pilastras” y la única persona que aduce Julián Andrés la contrató fue Diana Yamile, afirmación que no resulta suficiente para demostrar el vínculo laboral deprecado.

Alegaciones de Instancia Con providencia de fecha 26 de febrero de 2025, se admitió el grado de consulta y mediante auto del 03 de abril de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para presentar ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 9 alegatos. Vencido el término otorgado, las partes guardaron silencio. Consideraciones de la Sala Se denota en principio que no se advierten irregularidades que puedan afectar el trámite dentro del presente proceso y, por consiguiente, es procedente resolver de fondo la Consulta de la sentencia que desestimara íntegramente las pretensiones de la demandante que funge como trabajadora.

Ahora, precisamente en este último ámbito, debe la Sala observar que la Consulta en materia laboral, tiene como una de sus fuentes, las sentencias que sean adversas a las pretensiones incoadas por quien funge como trabajador, siendo esta la que se suscita en el presente evento. Al ser el fondo del asunto, el relacionado con la denegación de las pretensiones orientadas a declarar la existencia de un contrato de trabajo, necesario resultar aludir a los presupuestos para ello, que ciertamente se han denominado como “sus elementos esenciales”.

De acuerdo con los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son estos sus “elementos esenciales”. Esta misma norma en su inciso final estableció que, “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 10 razón del nombre que se dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…”.

Denota igualmente la Sala que el artículo 24 ibídem, prevé que, “… se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, disposición sobre la cual la jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterativa, dejando en claro cuáles son sus alcances y la forma de aplicación a situaciones particulares. En la situación en examen, la conclusión a la que arribó la Juzgadora de la Primera Instancia se ha de avalar por esta Colegiatura, sustancialmente porque no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Veamos las razones: Así, en principio la Sala extrae que el demandado, el señor Julián Andrés Téllez Urrego, frente a las afirmaciones que se por parte de la señora Diana Yamile Sanabria Acosta, evidenció su oposición. Él negó que hubiese existido la predicada vinculación contractual, razón por la cual la demandante no le prestó servicios personales, tampoco le hizo pagos o que hubiese estado bajo su subordinación. Refirió su apoderado también que “… nunca se pactó entre ellos un contrato verbal de trabajo, … pues ella era la novia de su amigo Fredy Alexander Pinzón Acevedo, con el cual mi poderdante tenía un contrato denominado aparcería”.

Además, se afirmó a que “… por motivos de viaje de mi poderdante, permitió que ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 11 Fredy Alexander se hiciera cargo de su finca Las Marías y Las Pilastras. Fredy Alexander, para ese entones, le solicitó a mi poderdante que le permitiera vivir allí con su novia, la aquí demandante, Diana Yamile Sanabria Acosta” (pdf. 023 fl. 2 c.p.i.).

Posición fáctica que, no solo la expuso en la contestación de la demanda, sino también en el respectivo interrogatorio de parte rendido en la audiencia en que absolviera su interrogatorio de parte. Allí reiteró que solo tuvo un vínculo con el señor Fredy Alexander y que, por ello, la demandante, de quien ratificó también que era la compañera de él, había estado esporádicamente en la vivienda que en principio tenía el predio rural; además que, si ella cumplía alguna actividad, ya en oficios domésticos o relacionadas con el café, lo hacía para apoyar a su compañero y no prestándole servicios personales a él como dueño de la finca.

Y fue con el señor Fredy con quien a la terminación del vínculo contractual a quien hizo unos pagos por conceptos de alimentaciones que él se había comprometido a suministrar; que el convenio o acuerdo solo fue con él y con la demandante. Por consiguiente, tanto de la contestación de la demanda como de las respuestas emitidas con motivo del interrogatorio de parte, el señor Julián Andrés Téllez Urrego, no hizo confesión en torno a algunos de los referidos elementos esenciales del contrato de trabajo.

Ello porque se insiste, negó que la señora ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 12 Diana Yamile le hubiese prestado servicios personales, que le hubiese hecho pagos y por ende, que no pudo haber ejercido subordinación por las actividades que ella sí cumplió, pero por ser compañera del señor Fredy Alexander. Ahora, también absolvió interrogatorio la señora Diana Yamile Sanabria Acosta.

En su versión jurada y al ser indagada en torno a los elementos esenciales del contrato de trabajo expuso en síntesis lo siguiente: Que ellos llegaron a la finca la Arrayana para hacer unos trabajos; que eso fue en el 2019 y ya en el 2021, el demandado les dijo que se fueran con Fredy, su compañero. Allí se hacían trabajos con el café. Explica que demandó porque ellos se la pasaban en la finca trabajando y el demandado no les pagó por ayudarle a la finca, por tantos años de trabajo.

Empero también expuso que quien le dijo que se fuera para la finca había sido su compañero y que no tuvo conversación con el demandado sobre su trabajo, pero que sí estuvo de acuerdo en que ella estuviera allá con su compañero. Denota la Sala que se le preguntó explícitamente a qué persona la había contratado y respondió: “… pues prácticamente Fredy porque Fredy era el que estaba hablando con Julián…”.

En relación con sus servicios personales refirió que eran los de preparación de alimentos, para las personas que laboraban en la finca, cuando hubo arreglo de la casa y también para otros oficios; además, que también ayudaba en algunas labores en ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 13 torno al café. Sobre el pago, dijo que la persona que le pagaba era Fredy, pero no recuerda cuánto era ese pago; que lo hacía a finales del trabajo o para cuando se hacían las cogidas de café; que él tocaba para sacar los gastos de la finca; que a veces le pagaba “$700” (sic) o a veces menos; que Fredy, compraba el alimento, cancelaba los obreros “de ahí mismo de los de la finca”.

También dice que al final el demandado, les pagó, incluyendo a su compañero Fredy $5.000.000 por unos trabajos y unas cuentas que ellos llevaban; que estas se llevaban en un cuaderno y ella quien las “… escribía”, estas eran “… del tiempo que echa de realizar labores, la verdad es que no tiene el cuaderno y no me acuerdo”. Pero que el demandado nunca le pagó salario y lo que ella hacía porque era el deber, pero no por imposición de él. Para la Sala la anterior versión ciertamente es equívoca en torno a la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Ello porque no hubo referencia clara del por qué sí considera haber sido contratada por el demandado; que realmente prestara unos servicios para él o que el señor Julián Andrés Téllez Urrego, le hubiese hecho pago de salario o prestaciones laborales. Más aún que directa o indirectamente le hubiese dado órdenes respecto de la prestación de sus servicios personales.

Veamos ahora lo concerniente con la prueba testimonial: ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 14 Hermes Sebastián Domínguez Casas, quien dijo que conoce a la demandante desde finales del 2019 y luego Fredy le dijo que fuera a trabajar y que señor fue el esposo de Diana, cuando ellos estaban en la vereda La Arrayana de Cincelada; fue allá por la cosecha de café y entonces estuvo como unas cinco o seis semanas.

A su vez que, al dueño de la finca Fredy le había dicho que era quien entonces había estado de entrada por salida en esa finca, pero no se ha cruzado palabra con él. Entonces el que le daba órdenes era Fredy y que Diana era la persona que cocinaba y llevaba los alimentos; que también participaba en la cogida de café. Preguntado sobre la calidad en la que podía estar Diana, dice que no supo; que no se dio cuenta quién le podía dar órdenes; nunca vio al demandado dándole órdenes a Diana o haciéndole algún pago.

José Hermelindo Parra León, conoce a la demandante desde abril o mayo en tiempo de pandemia, fue laborar donde ellos, es decir la señora Diana y el esposo que se llama Fredy; no sabe cuál es la finca, pero la vereda es La Guayanas. Allá estuvo trabajando con un tractor para arar, eso le dijo el señor Julián Téllez y dijo que era el dueño, pero la comunicación fue solo por el celular.

Allá solo duró cuatro (4) días, pero en la vereda trabajó otras semanas; que él trabaja por solo horas. Vio que la señora Diana preparaba los alimentos y se los llevaba donde estaba trabajando; no sabe por qué ella le daba los alimentos; no sabe si alguien la contrató para trabajar en esa finca; tampoco sabe si el señor Julián le daba las órdenes.

ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 15 Fredy Alexander Pinzón Acevedo, quien dijo ser el compañero de la demandante desde hace unos siete (7) años; que al demandado lo conoció porque estuvo laborando en la finca de él, lo cual ocurrió hacia el 2018. En relación con el presunto vínculo, dice que con ellos estuvieron laborando la finca “Las Pilastras o Las Marías”; explica que él primero entró a trabajar allá, pero que luego le dijo al demandado que él solo no era capaz y por ello se unió con la demandante y se fue para allá que trabajaba como ama de casa; tareas que le toca desde la 4 de la mañana y hasta las 7 de la noche, además de ayudar a secar el café; que las labores eran la de cocinar, del secado de café y hacer de comer para los obreros.

Refirió también que cuando se sacaba café de eso ella cogía su pago. Preguntado en torno a órdenes del demandado, dijo “… bueno como le dijera: …cuando él venía, no tanto órdenes de él, yo le decía toca agrandarle almuerzo cuando él venía; así no tanto órdenes no mucho…”. En torno a si presenció que el demandado le hiciera algún pago, fue claro en decir que no; que él nunca le pagó nada lo de ella se sacaba del café, le daba $700.000.oo.

Explicó además que del café se sacaban los gastos, cuando había cosecha y cuando no había tocaba era con los “pepeitos”; ellos hacían cuentas y así se llegaba a saber cuánto le quedaba al ingeniero luego de los gastos. Y se acota que, ellos estuvieron allá hasta cuando el señor Julián les dijo que ya tenía otra pareja. ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 16 Laureano Ardila León, quien dijo conocer a la demandante desde hacía unos 10 años y al demandado lo distinguió porque estuvo en la finca de él en la vereda La Arrayana, que necesitaban un maestro de construcción y le dijeron a él. Dice que la señora Diana Yamile era la persona que cocinaba, no la vio hacer ningún otro oficio, pero no sabe quién la contrató o por qué ella hacía eso; no supo si alguien le daba órdenes.

Allá estuvo construyendo algunas cosas y estuvo unas dos semanas; y que a él lo llamó para hacer el trabajo fue Fredy, pero lo convino con el señor Julián, quien además fue quien le hizo el pago. Luz Milena García Santamaría, conoció a la demandante en el 2019 porque acompañaba a su esposo en la compañía que aquél tenía con su compañero el señor Julián Andrés Téllez Urrego.

A su vez que a la señora Diana Yamile, nunca se le contrató y aunque la vio en el predio, porque no iban mucho porque no tenían casa, pero la vio unas cuatro o cinco veces. Explica que con la sociedad que tenían con Fredy quien debía asumir lo correspondiente con la mano de obra y lo cual incluía la alimentación de las personas que se emplearan; que la demandante llegó allá para apoyarlo y él fue quien la llevó; que antes de iniciarse el vínculo Julián y Fredy, conversaron a ser socios en el proceso del café y pacta que él ponía la mano de obra y Julián ponía como parte la tierra y los insumos; en esa conversación estuvo Diana Yamile, pero que ella solo escuchaba.

Esa sociedad duró hasta cuando se fueron de la finca; que, se fueron porque Fredy le decía que tenían ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 17 inconvenientes porque él les estaba robando y eso fue en el año 2021. Además, que ellos solo iban para las cogidas de café y que cuando se hicieron algunos trabajos se contrató con Fredy y él a su vez contrató a su señora.

José Rodrigo Dueñas Martínez, testigo de la demandada informó en síntesis que conoce al demandante porque ha sido vecina, así como al demandado, porque lo contrataron para hacer una vivienda, lo cual fue hace unos cuatro años, eso fue hacia el 2021, como a febrero marzo, en una finca de la vereda La Arrayana de Cincelada de propiedad del señor Julián Téllez; allá estuvo por 13 días y trabajó allá con Fredy Pinzón, que era el muchacho que estaba encargado de esa finca; allá también estaba la señora Diana Yamile quien preparaba la alimentación, pero no sabe por qué ella prestaba ese servicio; que siempre que él llegaba ella ya estaba en finca cuando llegaba a las 6 de la mañana, pero no le consta si vivía en la finca; que en esos días el demandado no estuvo en la finca, ni escuchó si la demandante recibía instrucciones u órdenes o instrucciones del demandado; que en esos días ella estuvo ahí y entonces solo preparaba la alimentación; que no sabe de la entrega de dinero de parte del demandado; y que, en torno al vínculo del demandante con el demandado.

Ángel Nemecio Cárdenas Rivera, dijo que conocía a las partes en litis porque ambas son amigos; que Diana vive cerca a la ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 18 vereda en donde él vive y la conoce desde pequeña; que al demandado después de que llegó a la finca, que fue hace unos tres o cuatro años; que él estuvo en esa finca haciéndole un contrato de llenado de 3 mil bolsas, duró allá solo tres días; que allá estaban Diana y Fredy que sabe que es su esposo; que no sabe si estaban o no de diario, pero supo que tenían trato de café a compañía de Fredy, sin saber cuál sería el vínculo de la señora Diana con el demandado; que cuando estuvo allá con ella el saludo y nada más, pero advirtió que era la persona que cocinaba.

Refirió que en otra ocasión y por un día le trabajó al demandado a fumigar con potrero con herbicida, pero la contratación fue lo mismo, por intermedio de Fredy; que esa ocasión la alimentación se la dio éste último y dijo que los alimentos los preparaba Diana; que vio a la pareja predios del demandado pero que no conoció el nombre de la finca, pero sí que es en la vereda La Arrayana.

La reseña anterior permite a la Sala tener un claro convencimiento de que ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo que pretende que se declare por la señora Diana Yamile Sanabria Acosta con el señor Julián Andrés Téllez Urrego fue demostrado. Lo que sí denota en cambio el informativo es que, por algún tiempo, la demandante estuvo viviendo en el predio rural del demandado, porque ella entonces era compañera del señor Fredy Alexander Pinzón Acevedo, con quien el demandado reconoció la existencia de una sociedad relacionada con el cultivo y beneficio del café. ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 19 Los testigos arrimados al proceso, como lo deja ver la escucha de sus versiones, no dieron información de al menos prestación de servicios personales por parte de la demandante, en los términos que se afirmaron en la demanda, estos relacionados con diversas actividades pecuarias en el predio “Las Pilastras o Las Marías”, que se predica de propiedad del señor Téllez Urrego, porque aluden a que si bien ella cumplía con actividades relacionadas con la preparación de alimentos, también lo es que ello no se hacía para beneficio del demandado o por su cuenta u órdenes, sino porque ella tenía un vínculo marital con Fredy Alexander Pinzón Acevedo.

Ahora, los testigos asomados al proceso al referir que la demandante sí vivió allá, incluso la señora Luz Milena García Santamaría, dijo solo estaban por la temporada de la cosecha de café, pero no porque haya sido contratada temporalmente o por largo tiempo por el demandado. Y ello incluso así debe entenderse porque la parte actora ha expuesto en el proceso que la contratación que hiciera el demandado con la demandante no fue directa sino a través de su compañero quien, en su sentir, fungía como un representante del empleador, condición que del acervo probatorio no puede inferirse.

Ha de observar la Sala que la prestación de servicios personales como elemento esencial del contrato de trabajo, se ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 20 torna necesaria demostrarla. Por consiguiente, no se estima ajustado a derecho que baste solo con afirmarla para reconocer el aludido vínculo, sino que debe el juzgador tener un pleno y claro convencimiento.

Ello se contrae a dar claridad probatoria en torno a que esa persona lo prestó y no otra, qué la clase de servicios fueron los prestados, cuáles eran las condiciones, si fueron o no habituales, en qué locaciones o lugares pudo prestarse, en qué horarios, si se cumplía o no jornada laboral; qué tipo de implementos se tenían para el efecto; si existía algún tipo de trabajo suplementario y las demás propias de cada tipo de relación contractual.

Empero, en el presente proceso para esta Colegiatura solo es preciso inferir que la demandante sí estuvo en predios del demandado, pero atendida su condición de compañera del señor Fredy Alexander Pinzón Acevedo, por lo que no es dable inferir que allí ella cumplía las diversas tareas o prestaba los diversos servicios personales en procura del mantenimiento o producción del predio rural de propiedad del accionado.

Y si bien ella pudo haber ejecutado tareas concernientes con la elaboración de los alimentos u otras propias de las actividades pecuarias, estas no pueden inferirse como servicios personales prestados al demandando, sino por virtud del vínculo marital aludido. Ahora, tampoco existe dentro del informativo prueba concluyente de que el señor Julián Andrés Téllez Urrego ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 21 hubiese hecho pagos de salarios o prestaciones laborales de alguna índole a la demandante.

Y al respecto, si bien el demandado reconoció que a la terminación del vínculo que mantuvo con el señor Fredy Alexander Pinzón Acevedo hizo algunos pagos, también explicó que estos obedecían a cuentas del contrato de sociedad que tenía con él; que en todo caso no aludían a pago por trabajo o por la vinculación de la señora Diana Milena. Al respecto denota la Sala que se torna claramente indicador de la inexistencia de un vínculo contractual que, por el tiempo un poco superior a los dos años, porque se afirmó haber iniciado el 1º de marzo de 2019 y que expiró el 9 del mismo mes del año 2021, no se reciban compensaciones económicas habituales; ello concerniente con el salario.

Máxime cuando se trata de personas que laboran en actividades del campo, quienes habitualmente son remunerados de manera inmediata, semanal o incluso en no muchos casos, mensualmente. Lo anterior así infiere, muy a pesar de que la demandante haya expuesto que su retribución provenía del producido del café. Empero, no puede ello entenderse como retribución por servicios personales, sino como reconocimiento indicador de que sí existía una pacto o contrato entre el compañero de ella, el señor Fredy Alexander Pinzón Acevedo con el señor Julián Andrés, el que se contraía a que las ganancias de la venta de ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 22 la cosecha de café se compartían por partes iguales.

Conclusión en torno a la inexistencia de pagos, que ratifica la Sala porque dentro del proceso no obra prueba documental relacionada con pagos directos o amortizaciones de aportes para la seguridad social en general. Y ello a su vez, no resulta consistente porque el café solo tiene producción por cosecha y, por ende, no podría conllevar a un ingreso permanente o habitual.

Tampoco obran elementos probatorios concluyentes que el demandado hubiese impuesto, ordenado o dispuesto qué tipo de servicios personales, en qué condiciones y en general cómo debían prestarse estos. Ninguno de los testigos asomados al proceso y en ello coincidiendo con la posición denegatoria del demandado, dio cuenta de que haya existido orientaciones, órdenes, direccionamientos o similares, para entender que el señor Téllez Urrego si ejercía la subordinación propia del contrato de trabajo.

Al tiempo, incluso tampoco podría inferirse que el señor Fredy Alexander Pinzón Acevedo, compañero de la señora Diana Yamile, hubiese fungido como un representante del empleador, porque en su testimonio no evidenció situación fáctica de tal alcance; por contrario, denotó aspectos que aluden a que la demandante lo apoyaba él en su relación contractual con el demandado.

Concluye por consiguiente la Sala que la decisión de primera instancia no resultó errada y por ende habrá de confirmarse ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 23 íntegramente, porque se echó de menos la prueba constitutiva de los elementos esenciales de contrato de trabajo pregonado para acceder a su declaración judicial y en consecuencia a imponer las condenas patrimoniales respectiva, sin que haya lugar a imponer costas procesales.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia y por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de Consulta. ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 24 Tercero: Una vez ejecutoriada la providencia devuélvase al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander ORDINARIO LABORAL LC-2023-0005-01 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8728f5f745281a1c898d44be1ee414d200b39ae52d50f4f8c8fc0ba6b78a5158 Documento generado en 22/07/2025 05:37:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica