RADICADO: 08001311000920190046403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 084-24F 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ASUNTO:: APELACIÓN CONTRA AUTO DE 24 DE ABRIL DE 2024 DEMANDANTE: WILLIAM CANO SHARP DEMANDADO: ROSEMARY HOWARD CASTILLA RADICADO: 08001311000920190046403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 084-24F PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los incidentistas, William Fernando Cano Howard y Thalía María Cano Howard, contra el auto proferido el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2024. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El apoderado de los incidentistas, William Fernando Cano Howard y Thalía María Cano Howard, solicito nulidad del auto emitido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y de todas las RADICADO: 08001311000920190046403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 084-24F 2 actuaciones subsiguientes a dicha decisión. El peticionario fundamenta la nulidad en el artículo 133 del mismo código, argumentando que el proceso ya estaba finalizado y que la entrega de bienes únicamente puede ser ordenada en la sentencia definitiva, lo que no se realizó en el presente caso.
Asimismo, cuestiona la contradicción entre las dos decisiones emitidas en un corto período de tiempo, sin justificación adecuada. Adicionalmente, sostiene que el artículo 512 del Código General del Proceso, invocado en el auto cuestionado, no es aplicable al presente asunto, ya que regula la entrega de bienes en procesos sucesorios, no en procesos de liquidación y partición. 2.2.
En auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, Atlántico, resolvió negar la solicitud de nulidad, argumentando su improcedencia. A su turno el apoderado de William Fernando Cano Howard y Thalía María Cano Howard presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto que resolvió negar la solicitud de nulidad. 2.3.
En auto del 15 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión del auto del 24 de abril de 2024 y se concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto del 24 de abril de 2024,
3. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos, el asunto que debe ser resuelto en este caso es el siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse el auto proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, Atlántico, el 24 de abril de 2024, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por los señores William Fernando Cano Howard y Thalía María Cano Howard? 4.
CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA: RADICADO: 08001311000920190046403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 084-24F 3 Cabe precisar, de entrada, que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso.
Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso (C.G.P.) pues se niega la nulidad solicitada.
4.2. FUNDAMENTO DE LA NULIDAD En el presente caso destaca la sala que el recurrente, al invocar como causal de nulidad el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., expone que el auto que ordenó la entrega de bienes no fue solicitado en la demanda original ni dispuesto en las sentencias de primera instancia (30 de marzo de 2023) y de apelación (17 de noviembre de 2023).
Además, señala que, mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), previamente se había negado la entrega de bienes al considerar que el proceso había concluido y, no obstante, el auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) accedió a dicha entrega, invocando los artículos 512 y 308 del C.G.P. Al respecto considera esta sala que la causal invocada comprende el análisis de los siguientes requisitos: i) que el proceso haya terminado legalmente ya sea por desistimiento, transacción, conciliación o sentencia; ii) que se adelanten actuaciones posteriores a su terminación tendientes a reanudarlo1; y por último iii) que los trámites realizados por el juez no correspondan a otros procesos, puesto que no puede confundirse el supuesto en estudio con el del fenómeno de cosa juzgada.
Ahora bien, la causal de nulidad que se comenta supone para su estructuración que, concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada2. Cosa distinta ocurre en el asunto sub examine. En el auto cuya nulidad se reclama se dispone comisionar para la entrega de un bien.
Luego, el supuesto invocado por el recurrente no se genera. 1 2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Editorial DUPRÉ Editores. Año 2016. Pág. 925 ibidem RADICADO: 08001311000920190046403 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 084-24F 4 Asi las cosas, este despacho procederá a confirmar el auto de veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) emitido por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad mediante el cual se negó la solicitud de nulidad, por las razones antes destacadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado en sala unitaria de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e7cfa44790946fc23c4b02a4955188985929c94126c357583b1c09fec645db6 Documento generado en 09/10/2024 12:01:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica