13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300520200004801 SEGUNDA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL LENIS MORENO MARIMON Y OTROS EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS y NUEVO HOSPITAL DE BOCAGRANDEPROMOTORA BOCAGRANDE Discutido y aprobado en sesión de Sala de veinticinco (25) de noviembre de 2025.
Se decide el recurso de apelación formulado por los apoderados de la parte demandada Nueva EPS, Promotora Bocagrande y Seguros del Estado, contra la sentencia de 3 de octubre de 2023, adicionada el 2 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso declarativo de responsabilidad médica promovido por LENIS MORENO MARIMON;
JESÚS DEL RÍO MORENO; NEMESIA VELÁSQUEZ OTERO; IBETH DEL RÍO MACEA, y sus dos hijos MIGUEL AYZA DEL RÍO y ADRIA AYZA DEL RÍO; YOLIMA DEL RÍO MACEA y su menor hijo JOSÉ DANIEL PALACIO DEL RIO; VICENTA DEL RIO MACEA; JUAN DIEGO PALACIO DEL RÍO, ANA MILENA PUERTO DEL RÍO y JOSÉ ANTONIO PUERTA DEL RÍO contra la NUEVA EPS; NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE – PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. - La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: Que el señor Roberto Antonio del Rio Velásquez (q.e.p.d) en vida, conformó dos hogares no simultáneos, donde del primero de ellos nacieron: Ibeth, Yolima Y Vicenta del Río Macena; y del segundo, cuya unión fue Lenis Moreno Marimon, quien lo acompañó hasta su muerte y de cuya unión le sobrevive su hijo Jesús David del Río Moreno. 1 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros - Roberto Antonio del Río Velásquez, estuvo afiliado al régimen contributivo en salud en la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS y padeció la enfermedad de Párkinson por 10 años, durante los cuales mantuvo bajo el atento y cariñoso cuidado de su esposa e hijos, quienes le ayudaban en sus labores diarias, lo acompañaban a las citas médicas y le brindaban el apoyo emocional que requería. No obstante, hasta donde la misma enfermedad lo facultaba, fue una persona vital y con buena actitud ante la vida, recibía los tratamientos y los medicamentos, estos eran pramipexol y levodopa. - En abril del año 2015, le realizaron una serie de estudios por profesionales de la medicina especializados en neurología y psiquiatría, quienes concluyeron que el paciente era candidato para estimulación cerebral profunda, por lo que le implantaron en el cerebro una especie de marcapaso, cirugía que realizó el neurólogo Juan Carlos Benedetti Isaac, profesional de la medicina que cuenta con más de quince años de experiencia realizando este tipo de procedimientos, teniendo como récord a la fecha, más de 320 de estas cirugías efectuadas con total éxito, por ello se esperaba una altísima probabilidad de recuperación del estado de salud física y mental del paciente, intervención realizada con total éxito; se le monitoreó de manera continua durante la cirugía y al culminar el procedimiento. - Al salir de la sala de cirugía del Nuevo Hospital Bocagrande, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la misma institución y, en medio de ese traslado fue esperado por su esposa con quien logró mantener una corta pero confortable y, sobre todo, coherente conversación. Que el paciente manifestó a su esposa en ese momento sentirse bien y confiado, posteriormente se despidieron para ser ingresado a la UCI, siendo las 7:17 p.m. donde le realizaron un examen físico por regiones, todos los aspectos evaluados como: cráneo, cara, boca, cuello, caja torácica, corazón, pulmones, abdomen, recto, genitourinario, miembros superiores e inferiores, neurológico, piel y faneras.
Todo arrojó normal, siendo recibido por el doctor Rodolfo Sabogal Ortiz como consta en la historia clínica. - Que siendo las 9:09 p.m. de la misma fecha, se hace el siguiente registro en la historia clínica: “Se hace un llamado de la auxiliar de enfermería que manifiesta paciente sin respiración y con episodio previo de agitación psicomotora severa lo que motivo a realizar medidas de sujeción para inmovilizar las cuatro extremidades, acto seguido se comprueba ausencia de pulso por lo que se asegura la vía aérea con tubo endotraqueal 7.5 y se inician maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada con compresiones torácica y administración de una dosis de adrenalina, se obtiene retorno de circulación espontánea en un tiempo aproximado de 3 minutos paciente al momento con pupilas isocóricas hiporeactivas a la luz, con gasometría arterial con adecuados niveles de oxigenación sin trastorno acido base con electrocardiograma que evidencia bloqueo de rama izquierda (de novo???) por 2 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros lo que sospechamos evento coronario agudo.
Se solicitan biomarcadores cardiacos por Test SET. Se solicita realización de TAC de cráneo simple para descartar eventos isquémicos o hemorrágicos postquirúrgicos inmediato que expliquen deterioro. Se informa a familiares y a servicio tratante. Pronóstico reservado a su evolución” – sic- Señala entonces que se trata de un paciente que salió victorioso de una cirugía que fue un rotundo éxito y suponía le mejoraría grandemente su calidad de vida, cuya recuperación debió ser de máximo dos días en una Unidad de Cuidados Intermedios, empero pasó a ser un paciente “posparada cardiorrespiratorio con pronóstico reservado, en un coma inducido con soporte ventilatorio invasivo y sin una explicación lógica para el abrupto y repentino deterioro de su salud”. - En la misma historia clínica consta "nota aclaratoria" que se visualiza en un texto extenso de la página 7, suscrita por el neurocirujano que lideró el grupo de galenos que realizó la intervención ya descrita, en la que se da cuenta de un suceso acaecido durante su permanencia en cuidados intensivos. - Señala que la jefe de enfermería de la UCI del Nuevo Hospital Bocagrande, actuó apartándose de los protocolos para administrar un medicamento a un paciente con características neurológicas especiales, medicamento que además no estaba prescrito por el médico tratante ni por el especialista de turno y del cual, entre sus contraindicaciones está el de ser un depresor del sistema nervioso central y del sistema respiratorio, por lo que, según indica, es científicamente lógico inferir que la aplicación de este fue el causante de la parada cardiorrespiratoria del paciente.
Que la aplicación del medicamento fentanilo no fue consignada en la historia clínica del paciente, pero luego el doctor Juan Carlos Benedetti Isaac sí hace constar. - Durante los días posteriores, el paciente no presentó mejoría, su vida fue en descenso, presentó falla de los diferentes órganos. Que en su estancia intrahospitalaria se vio reducido a una cama, en un coma inducido, con falla múltiple de distintos órganos, con soporte ventilatorio invasivo, con una neumonía infecciosa que le ocasionaba episodios febriles, con una traqueotomía, que además, tuvo que ser trasladado en esas condiciones a la clínica Gestión Salud, que se debieron, según prueba anticipada, a fallas en los equipos de la Unidad de Cuidados Intensivos de la institución médica Nuevo Hospital Bocagrande. - El día 15 de mayo del 2016, Roberto Antonio del Rio Velásquez falleció en la UCI del Nuevo Hospital Bocagrande y su deceso es atribuido a la aplicación del medicamento ya referido, por cuanto este no estaba prescrito, lo que deterioró su salud de manera vertiginosa.
Que tal muerte ha generado sentimientos de zozobra, angustia, congoja y gran aflicción en quienes hoy 3 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros reclaman la indemnización por el obrar imprudente de quien fuera la jefe de enfermeras de la UCI del Hospital Bocagrande. Las relaciones interpersonales y la manera de ver, entender e interactuar con el mundo, por parte de los familiares más cercanos del fallecido, ha cambiado desde la ausencia definitiva de quien fuera padre, hijo, esposo y abuelo, con quien no podrán compartir jamás, por el desafortunado evento. 1.2.
Como fundamento de lo anterior, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: Declaraciones y condenas “Que se declare a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A – NUEVA EPS y al NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE – PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., civilmente responsables, solidaria y/o independientemente por los perjuicios morales y el daño a la vida en relación causados a los familiares que le sobreviven a ROBERTO ANTONIO DEL RIO VELÁSQUEZ (q.e.p.d), a saber: LENIS MORENO MARIMON, JESUS DAVID DEL RIO MORENO, NEMESIA VELÁSQUEZ OTERO, IBETH DEL RIO MACEA y sus dos hijos Miguel Ayza del Rio y Adria Ayza del Rio, YOLIMA DEL RIO MACEA y su menor hijo José Daniel Palacio del Rio, VICENTA DEL RIO MACEA, JUAN DIEGO PALACIO DEL RIO, ANA MILENA PUERTA DEL RIO Y JOSÉ ANTONIO PUERTA DEL RIO; por el daño en la salud ocasionado en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de ROBERTO ANOTNIO DEL RIO VELÁSQUEZ, y cuyo desenlace fatal, por la imprudencia médica que determina la deficiente prestación del servicio médico, ocurrido el 3 de abril de 2016” Que como consecuencia se condene a los convocados a pagar: 1.
Por daño a la vida de relación causado en los seres queridos del hoy fallecido Roberto Antonio del Rio Velásquez. 2. Que, igualmente, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios extrapatrimoniales de orden moral a los familiares más cercanos, que no es más que el entorno o núcleo familiar del fallecido; Esta indemnización por concepto de perjuicios morales para cada uno de los integrantes del núcleo familiar del fallecido ROBERTO ANTONIO DEL RIO VELÁSQUEZ, los que discrimina en 100 smlm para la madre, la cónyuge y para cada uno de sus hijos; 50 smlm para cada uno de sus nietos demandantes. 2.
ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Por auto de 12 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, y dispuso la notificación y el traslado a las demandadas. 4 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros 2.1.1. En su oportunidad, el apoderado de la NUEVA EPS S.A. se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones. - “Inexistencia de nexo causal entre la conducta de NUEVA EPS, y el daño que los demandantes alegan haber sufrido” sustenta que desde el momento en que inició la atención al paciente, hasta el día de su fallecimiento, tuvo una atención íntegra regulada por los protocolos que exigían sus patologías, con monitoreo permanente del cuerpo médico de la UCI del Hospital Bocagrande y que la NUEVA EPS S.A, cumplió a satisfacción con todos y cada uno de sus deberes como aseguradora y no omitió, negó, obstaculizó ninguno de los servicios requeridos por el paciente, que su fallecimiento fue producto de sus patologías de base y su edad avanzada. - “Carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a NUEVA EPS y el daño alegado” señala que las omisiones que se alegan y atribuyen a NUEVA EPS no tienen ninguna justificación ni fáctica ni jurídica, por lo cual tampoco es procedente la solicitud de perjuicios que se realiza, al no serle exigible ninguna de las actuaciones alegadas.
Adicionalmente, porque de considerarse que lo anterior era una carga de la demandada, ninguna de los actos que esta pudiese realizar por ley tienen incidencia en el resultado y daño que se aduce. Agrega que es claro que, para determinar la existencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, este nexo de causalidad debe ser evidente de modo que a los ojos del juzgador no quepa la menor duda de su existencia, lo que en el caso concreto brilla por su ausencia. - “Inexistencia de nexo causal entre la conducta de NUEVA EPS, y el daño que los demandantes alegan haber sufrido” Aduce que no resulta clara la existencia de un nexo de causalidad entre la atención dada por NUEVA EPS al paciente y las conductas reprochadas por la parte actora.
Sin embargo, en caso de que en el proceso resultare probada la existencia de una falla médica, ésta no es responsabilidad de Nueva EPS, toda vez que la atención médica escapa a la órbita de control directo de la entidad, por las mismas funciones asignadas por la ley 100 a las Empresas Promotoras de Salud. - “Inexistencia de hecho ilícito y cabal cumplimiento de las obligaciones de NUEVA EPS S.A.” sostiene que la demandada en ningún momento negó el acceso al servicio de salud al paciente, que por el contrario, la Nueva EPS S.A. emitió toda autorización necesaria para su atención, sin ningún tipo de barrera de acceso, como la atención en urgencias, internación en servicio de complejidad alta, con todos los servicios que estas autorizaciones llevan aparejadas, esto es que para la atención y la salvaguarda de la vida de este, no requiere de autorizaciones adicionales para el servicio integral, eliminándose toda barrera de acceso. 5 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros Aclara también que la Nueva EPS S.A. no interrumpió nunca el servicio prestado al paciente, que durante los días en que se estaba haciendo los análisis y las pruebas necesarias, no se dejó ni de atender, ni de observar al paciente, ni de tratarle con toda la disposición, las herramientas y los conocimientos con que contaban los médicos en ese momento. - “Inexistencia del factor de imputación: culpa a título de falla en el servicio.” aduce que Nueva EPS S.A. no fue imprudente, ni tuvo actuar culposo alguno, en la medida que está actuando de conformidad con la ley sustancial, y la observancia de la ley no puede ser tomada como elemento generador de responsabilidad.
Nueva EPS S.A. dio cabal cumplimiento a cada una de sus obligaciones provenientes de la afiliación del fallecido paciente, sin que se encuentre motivo o razón alguna para que a ningún título se le pueda endilgar responsabilidad omisiva, tardía o negligente. - “Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa” En las pretensiones de la demanda se pide que se reconozcan perjuicios por daños morales y daños a la salud, estableciéndose que hay situaciones particulares de los actores, sobre una base abiertamente inexistente, de otra parte, se observa que las pretensiones van más allá de lo que en un momento dado pueda pensarse como una situación resarcitoria. - “Excepción genérica” solicita sea declarada cualquier excepción que se llegare a probar en el transcurso del proceso. 2.1.2.
A su turno, la apoderada del Nuevo Hospital Bocagrande-Proboca, contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones: - “Cumplimiento de la prestación del servicio de salud”. A juicio de la parte demandada, se evidencia claramente dentro de los hechos de la demanda que PROBOCA cumplió a cabalidad sus obligaciones como entidad prestadora de salud, tal como se dispone en el artículo 185 de la ley 100/93.
Asimismo, expresó la demandada que son una institución que prestan un servicio de salud a toda la población que se hace acreedora de recibir el servicio de salud, asumieron la responsabilidad durante la estancia del paciente, se le brindó la atención adecuada, oportuna y se le proporcionaron todos los medios técnicos y médicos para la recuperación de su salud. - “Eximente de fuerza mayor o caso fortuito”.
Ante el cumplimiento en las obligaciones de la demandada, lo cual se refleja en la constante observación que hubo sobre las condiciones de salud del paciente que permitieron evidenciar las complicaciones de la enfermedad y a su vez organizar un plan de tratamiento de acuerdo con el riesgo de la patología, los hechos generados por la crisis convulsiva son de origen natural y no acciones imputables al personal sanitario.
Lo anterior, se puede calificar como un evento de fuerza 6 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros mayor dado que no era previsible ni evitables por el cuerpo médico, la causa de la muerte del paciente fue producto de las graves afecciones que presentaba en su salud, no por una deficiencia en la prestación de los servicios médicos. - “Inexistencia del nexo causal”.
Las complicaciones presentadas por el paciente son inherentes a la propia enfermedad que lo aquejaba, y al nivel de complejidad de la intervención quirúrgica, la cual fue aceptada por la esposa del fallecido quien recibió toda la información referente al tratamiento propuesto. A juicio de la demandada no hubo falta a la lex artis, lo acontecido es una situación de fuerza mayor atribuible a la mortalidad de la enfermedad y al riesgo aprobado.
Se encuentra probado el caso fortuito por lo que no hay lugar a indemnización por daño antijurídico. - “Cumplimiento del deber organizacional de cuidado frente al servicio de salud prestado al paciente”. En esta excepción la apoderada expresó: “En la organización de la prestación del servicio público de salud, las IPS tienen a su cargo la conformación del equipo sanitario idóneo, de previsiones de seguridad en la capacidad instalada, tales como calidad de los equipos y material utilizado para los actos médicos, así como establecer a nivel organizacional, instrucciones de seguridad plasmadas en procesos y sub procesos de atención y flujo administrativo de los mismos.
Estas previsiones hacen parte del Sistema Obligatorio de la Calidad y propenden por el cumplimiento de estándares de seguridad del paciente y mejoramiento continuo institucional bajo un instrumento denominado Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad.” Considera que dentro de la unidad de cuidados intensivos hay unos estándares de previsión correctos que deben ser acatados por el personal de enfermería, con el objetico de eliminar aquellas acciones que afecten potencialmente la eficiencia de la atención y que, si bien la directriz se encuentra socializada en el área, esta no fue acatada por la enfermera en cuestión, sin que ello signifique que provocó la muerte del paciente.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 3.1. Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, el a quo admitió el llamamiento en garantía solicitado por la demandada NUEVA EPS contra de NEURODINAMIA S.A. y contra del NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE-PROBOCA; de la misma forma, admitió el llamamiento en garantía solicitado por NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE-PROBOCA contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. 3.1.1.
Consecuentemente, NEURODINAMIA S.A. solicitó la ineficacia del llamamiento en garantía, con fundamento en que no se realizó la notificación en debida forma, solicitud a la que se accedió por auto de 5 de julio de 2022. 7 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros 3.1.2. A su turno, el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. se pronunció frente los hechos, se opuso a las pretensiones, presentó objeción al juramento estimatorio y propuso como excepciones de fondo, las siguientes: - “Inexistencia de los presupuestos para que se configure responsabilidad del Nuevo Hospital Bocagrande- Promotora Bocagrande.” Frente a esto, afirma que, dentro de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, no figuran los elementos suficientes para que se le impute al Nuevo Hospital Bocagrande-Promotora Bocagrande - Proboca S.A. responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Roberto Antonio del Rio Velásquez.
Considera también que las acciones desplegadas por el personal médico del Nuevo Hospital Bocagrande – Promotora Bocagrande – Proboca S.A. fue oportuna y diligente, en consideración a los conocimientos existentes sobre la materia, además el tratamiento brindado al paciente fue adecuado teniendo en cuenta la enfermedad de base que padecía por más de 14 años. - “Excesiva tasación de los daños extrapatrimoniales.” Considera que los perjuicios inmateriales solicitados son excesivos más cuando dentro de la jurisprudencia de la materia no se ha reconocido monto de tal magnitud, de igual forma son excesivos los perjuicios de daño a la salud y los psicológicos.
En cuanto al llamamiento en garantía formuló las siguientes excepciones: - “Inexistencia de responsabilidad por parte de Seguros del Estado S.A.” Expresa el apoderado que efectivamente existe un contrato de seguros, con una póliza con base de cobertura por ocurrencia, que ampara perjuicios derivados de siniestros ocurridos dentro de la vigencia de la póliza, lo cual requiere unos requisitos concurrentes para que se puede afectar el amparo de responsabilidad civil profesional, los cuales no se encuentran satisfechos en el caso concreto. - “Límite al valor asegurado y deducible pactado.” Dentro de esta excepción, se invocó el artículo 1079 del Código de Comercio que expresa: “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada” además la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales suscrita entre las partes estableció una suma asegurada de $1.500´000.000 por vigencia menos el deducible pactado, el cual corresponde al 10%, mínimo $5´000.000. - “Improcedencia de una condena contra Seguros del Estado S.A.” Seguros del Estado S.A. no tiene vínculo contractual con los demandantes, por lo que, de considerarse alguna obligación en su contra, esta deberá ser solamente con quien lo llamó en garantía y bajo la figura del reembolso. 8 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros 3.1.3.
La apoderada del NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE-PROBOCA S.A. se pronunció con respecto al llamamiento en garantía; señaló que no es cierto que no exista una responsabilidad solidaria frente a la prestación del servicio de salud brindado al afiliado de la Nueva EPS, por el hecho de que la demandada Proboca S.A. no se encontrara en su red de prestadores, al expedir los ordenamientos para su atención, eligiéndola como la IPS en la cual se cumpliría el deber de aseguramiento y prestación del servicio, asumió solidariamente el resultado de la misma, la cual se realizó con las previsiones de calidad, eficiencia y oportunidad que ameritaba el caso, según las guías de práctica clínica y la organización prevista por la institución. Que, en conclusión, de enfrentarse a una sentencia condenatoria que los obligue a indemnizar, dicha persona jurídica deberá ser solidariamente obligada a la satisfacción de la condena.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2023, el a quo resolvió: i) Declarar a los demandados civilmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes. ii) Condenar solidariamente a NUEVA EPS, NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE-PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por concepto de daños morales y de vida en relación así: Por daños morales: Por daños a la vida en relación: 9 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros iii) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas. iv) Tener por probada la excepción presentada por Seguros del Estado S.A. denominada “límite al valor asegurado y deducible pactado” v) Como consecuencia de lo anterior, condenar a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a asumir el pago del 50% de los valores por los cuales está siento condenada Proboca S.A. en favor de los demandantes, menos el respectivo deducible, de haber lugar a él. Si quedara diferencia en relación con el valor total que le corresponde sufragar a título de indemnización a PROBOCA S.A., corresponderá a esta el pago respectivo. vi) Condenar en costas a cargo de la parte demandada y en favor de los demandantes.
Lo anterior, en síntesis, tuvo como fundamento que de conformidad con las pruebas, resultaba innegable que existió negligencia médica por parte de las encartadas, no solo por la elección del medicamento que le fue suministrado al paciente, sino por la desatención del procedimiento aplicado por el centro médico hospitalario quien perdió el control y el seguimiento de una de sus enfermeras que tomó decisiones que no eran de su competencia, pese a que en el lugar se encontraban profesionales dispuestos para ello.
Que, a partir de lo anterior, se concreta el acaecimiento del daño demandado, así como el nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado, dando cuenta de ello la prueba documental que obra en la actuación, junto a las manifestaciones de los demandantes y demandados que concurrieron en interrogatorio, así como las apreciaciones de los médicos especialistas que nutrieron con su información este asunto.
Que también tuvo en cuenta las circunstancias en que se ejecutó la atención médica del paciente y concluyó que es posible que las demandadas sometieron al paciente a unos riesgos injustificados. Puntualizó que no es un asunto que se circunscriba únicamente a responsabilidad por parte de Proboca S.A., puesto, aun cuando NUEVA EPS busca eludir su grado de compromiso al referirse a la competencia funcional entre una y otra, lo cierto es que resultaron acreditados unos daños 10 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros causados en la praxis médica y ello acarrea unas consecuencia por las implicaciones que esto tiene en las instituciones del sistema de seguridad social en salud por el correlativo incumplimiento de los deberes de índole legal; que en tal sentido, la solidaridad existente entre la EPS y la IPS va ligada a la obligación de reparación en vista de la unidad de objeto prestacional y la relación existente de los codeudores entre sí y de éstos con el asegurado.
En cuanto a los perjuicios, sustentó que para la reparación del daño moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas y bajo tales criterios, procedió al reconocimiento de perjuicios. Igualmente, sin mayor argumento, reconoció perjuicios a la vida de relación. 4.2.
Inconforme con lo así decidido, los condenados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 5.1.1. En su oportunidad el apoderado de la NUEVA EPS S.A. sustentó el recurso de apelación en los siguientes motivos de inconformidad: - Inadecuada valoración probatoria: Señala que en la sentencia se evidencian varias posturas sobre lo desarrollado en el expediente y se toman apartes de algunas pruebas como sustento del fallo, que no se compadecen con la realidad y que llevan a hacer valoraciones erradas, direccionando las argumentaciones, no por lo demostrado efectivamente en el proceso, sino por inferencias tomadas parcialmente de las declaraciones dadas por los testigos técnicos -perito y médicos-, pero que dejan de lado situaciones que a su vez son relevantes y deben ser atendidas para la valoración final del perjuicio pretendido.
Que para el caso, tanto el accionante como el a quo, partieron de la base de la generación del daño a partir del paro cardiorrespiratorio sufrido por el paciente horas después de la cirugía, pero que desde el punto de vista cronológico, lo que se considera como hecho generador del daño, hasta ese momento no se había dado, pero ya se tenía una serie de situaciones que no corresponden a la atención, sino a la respuesta corporal, ese paro no es algo que se dé por actuación u omisión del cuerpo médico, sino por una condición física del paciente recién operado y que está dentro de las posibilidades médicas y estadísticas que ocurra. 11 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros Aduce también, que no se toma en cuenta, de manera adecuada, lo que sucedió previo a la presunta aplicación del fentanilo en las proporciones que se indican en la demanda, ya que se deja de lado que el paciente tuvo movimientos convulsivos como reposa en la historia clínica, empero que de ese episodio no se hizo el esfuerzo probatorio necesario para determinar su causa, simplemente se llevó al efecto, dejando de lado el hilo conductor de los acontecimientos y llevando a pensar, no que el evento de agitación fue previo a la presunta aplicación del FENTANYL, sino a definir que estos se dieron por causa y con ocasión de la aplicación de dicho medicamento, error en el que incurre el juez de instancia al no verificar los dichos de los médicos y lo expresado en la historia clínica correspondiente.
Al respecto, señala que no existe prueba técnico-científica que avale la conclusión del fallador de primera instancia de que la tórpida evolución siguiente a la parada cardiaca sea con ocasión de la aplicación del fármaco, que, como se ha repetido en infinidad de oportunidades, no estaba contraindicado, y es parte de los insumos para tratar estas situaciones.
Puntualiza que de conformidad con la literatura médica, queda claro que la posibilidad de una falla cardiaca o respiratoria, o el problema de convulsiones que efectivamente se presentó, están dados dentro de las posibilidades técnico científicas posteriores a la cirugía practicada, y lo interesante de la situación es que ni en la demanda ni en el desarrollo de las pruebas se llegó a indagar si el fallecimiento se dio por la respuesta a la cirugía, a los riesgos propios de la misma y se centró únicamente en la aplicación de un medicamento que no solo era necesario y oportuno, sino que siguió siendo parte del tratamiento posterior a la parada cardiaca que tuvo el paciente, con lo que se revierte necesariamente la conclusión dada por el a quo.
Sostiene que no encuentra lógica en el determinar que una aplicación del referido medicamento se considere la causa eficiente del daño, cuando al día siguiente se le estaba aplicando el mismo medicamento y por varios días, hasta que se definió suspender su aplicación. Reitera que queda claro en este contexto que el paro cardiorrespiratorio y la exaltación psicomotora, fue previa a la aplicación del medicamento.
Que, en tal sentido, es claro que el contexto puede ser interpretado de diversas maneras, y por esto que se debe integrar en el análisis probatorio la totalidad de los elementos desarrollados en el proceso, documentos, testimonios, interrogatorios, testimonios, etc. Señala que el análisis de las pruebas únicamente se circunscribe a una nota aclaratoria que hizo el Dr. Benedetti en la historia clínica de manera extemporánea, en la cual se indica que se le aplicó una dosis de FENTANYL por la enfermera jefe de manera independiente y sin que mediara orden médica, nota que realizó un 12 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros médico que si bien era el tratante, no estaba al momento y sus anotaciones no coinciden con lo manifestado por otro médico que sí estuvo presente, y no se entró a indagar, ni se buscó por parte del actor una explicación real de lo que sucedió previo a la presunta aplicación del medicamento FENTANYL y los efectos en el cuerpo y en la salud del paciente de esa situación previa, ya que la agitación psicomotora es un evento que se puede presentar como consecuencia o como respuesta corporal de la cirugía previamente realizada, y esta situación podría llevar a una afectación de las funciones respiratorias y cardiacas, (por ello el paro sufrido por el paciente) y de esto derivarse el daño, y no necesariamente por la aplicación del FENTANYL. - Indebida valoración de los perjuicios reconocidos por no tener en cuenta los límites establecidos por la jurisprudencia: Alega que los criterios a los cuales se debe ceñir el juzgador deben concordar con los de la Corte Suprema de Justicia y, la aplicabilidad de dichos criterios, tendría carácter obligatorio para los jueces o magistrados de la jurisdicción, con lo cual se evidencia en el fallo que al tomar los parámetros dados por el juez administrativo, está dejando de lado la línea jurisprudencial tomada por su máxima instancia, y en consecuencia, está vulnerando los derechos de la parte vencida al aplicar criterios económicos inadecuados para la valoración pecuniaria del daño a resarcir.
Que en caso de que no se revoque la decisión, se deberá dar aplicación a una valoración adecuada de los perjuicios, no solo en lo que respecta al límite establecido para la jurisdicción civil -$60´000.000-, sino cuantificando porcentualmente el grado de responsabilidad de las partes aquí involucradas y atendiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar.
Que el perjuicio moral concedido a la parte actora no podría ser tomado de manera tan directa por el simple hecho de ser consanguíneos de la víctima, ya que la aflicción y el dolor que se exigen para su aplicación carecen de un soporte probatorio que lleve a concederlo, como se hizo en el fallo impugnado, por lo que se solicitaría, en el evento de confirmar la se disminuyeran ostensiblemente frente a estos demandantes, partiendo de la base del equilibrio del sistema.
Respecto al daño a la vida de relación, no era procedente su aplicación en atención a la no demostración de manera eficaz de dicho perjuicio que no basta con indicar unas circunstancias en la demanda o en las declaraciones, sino que estas deben venir aparejadas de pruebas que demuestren efectivamente que se ha variado las condiciones de vida del agente, y en qué proporción. - No hacer mención ni en la parte considerativa ni en la resolutiva, en la definición de los efectos del llamamiento en garantía planteado por NUEVA EPS frente a la IPS NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDEPROBOCA. 13 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros Que el fallo no hace referencia al llamamiento en garantía, cuando este opera, precisamente, para determinar la consecuencia de un fallo desfavorable al tenerse un contrato cuyo clausulado lleva la obligación de responder por aquellas sentencias que le fueran desfavorables a su llamante, en este caso NUEVA EPS.
Si bien no existe una relación contractual explícita, sí se evidencia la existencia de una relación comercial con la entidad ya que la historia clínica operaría como prueba sumaria de la existencia de dicha relación, por cuanto la atención brindada por PROMOTORA BOCAGRANDE -HOSPITAL BOCAGRANDE – PROBOCA- atiende al paciente y plasma en la historia clínica con cargo a que entidad del esquema de salud se está prestando el servicio médico, lo que indica que la entidad actúa por medio de la relación comercial o contractual que se tiene con la Nueva EPS. 5.1.2.
A su turno, el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. sustentó los siguientes reparos: - Los procedimientos desplegados por el cuerpo médico se ajustan a la Lex Artis. Señala que no se demostró que el daño se hubiera producido como consecuencia de fallas en el servicio médico brindado por el Nuevo Hospital BocagrandePromotora Bocagrande- Proboca S.A.; que, si bien existió una falla en la aplicación del medicamento Fentanilo, lo cierto es que no fue la causa determinante que haya generado la muerte del paciente; por lo tanto, no se probó que el servicio médico se haya prestado de manera inadecuada, irregular o deficiente.
Aduce que de conformidad a los testimonios médicos rendidos en la práctica de las pruebas decretadas, no se concluyó que la aplicación del Fentanilo produjo la muerte de Roberto del Río, como erróneamente lo indicó el despacho; además se demostró que hubo un manejo adecuado a la reacción del medicamento por parte del personal médico y así lo confirmó el perito anestesiólogo Roberto Palomino. Por el contrario, se demostró que el equipo médico del Nuevo Hospital Bocagrande le brindó un manejo adecuado, oportuno, diligente conforme a los protocolos establecidos por la lex artis a Roberto del Río durante su estancia en la UCI; que al no existir culpabilidad alguna, no se configura el requisito del nexo causal necesario, es decir, no concurrieron en el sub examine los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad civil médica, esto es, la existencia de una acción u omisión, un daño y una relación causal entre los dos anteriores. - Excesivo el monto concedido frente extrapatrimoniales que no fueron probados. a los perjuicios Frente a ese asunto, no hay certeza de los parámetros jurisprudenciales bajo los cuales el juzgador determinó sus montos, toda vez que de ellos no se hizo mención. 14 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros Que ante la orfandad probatoria que demuestre la afectación de los perjuicios, se considera excesivo el monto establecido en sentencia para los mismos. - No se tuvo en cuenta la cláusula de cobertura pactada en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales.
Al respecto, que de conformidad con la referida cláusula, el único daño inmaterial amparado con la póliza es el moral, motivo por el cual, en la condena impuesta al asegurado por el pago del denominado daño a la vida de relación, Seguros del Estado S.A. no está llamada a reembolsar lo que a ello corresponda. - La sentencia recurrida desconoció la improcedencia de una condena a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía, dado que no tiene vínculo legal o contractual directo con los demandantes.
Resulta improcedente la decisión del a quo si se tiene en cuenta que Seguros del Estado S.A. no guarda un vínculo directo -legal ni contractual- con los demandantes, por lo cual, al momento de determinarse algún tipo de obligación suya con respecto a la llamante en garantía, ésta debía efectuarse a modo de reembolso, que se define como la acción de “devolver una cantidad al que la había desembolsado” y no considerar una declaración de condena directa. 5.1.3.
Por último, la apoderada de PROMOTORA BOCAGRANDE S.A.- PROBOCA S.A. expuso lo siguiente en la sustentación del recurso: Se opone a los presupuestos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó la sentencia condenatoria; conclusiones que otorgan nexo causal entre la muerte del paciente y el acto médico desplegado por el personal médico y asistencial a cargo de la atención posoperatoria inmediata, dado que estas imputan por vía de indicio erróneamente construido, el efecto de la aplicación del fármaco, cuya pertinencia fue probada con la prueba documental arrimada a la actuación. El desenvolvimiento de los riesgos inherentes a la cirugía de la cual egresó se ignoraron en la argumentación del a quo como si no existieran, los que por sí mismos indican la posibilidad de la parada cardíaca y muerte, tal como le fue advertido en consentimiento informado incorporado, suscrito y no objetado por los demandantes.
La afirmación de que el hecho desencadenante del daño es la acción de la enfermera y/o la omisión en la vigilancia de su acción, no tiene asidero probatorio científico que atribuya consecuencia dañosa, toda vez que deja de lado el contexto del paciente, así como los riesgos inherentes a la patología de base que le llevó a aceptar la intervención neurológica en la UCI para vigilancia de los riesgos previstos en la fase posoperatoria inmediata, como la que estaba cursando al momento del episodio que se refiere como dañoso.
Que es precisamente ese riesgo permitido el que obligaba a monitoreo constante en la UCI, por elección de cuidado del cirujano tratante y bajo la directa vigilancia del equipo misional de la IPS. 15 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros Señala que la institución médica era responsable de la vigilancia de la evolución de la intervención quirúrgica, dentro de las obligaciones que le son exigibles como IPS, conforme el rol que le asigna la ley 100/93 las cuales, según dice, se cumplieron a cabalidad, no teniendo prueba que demuestre el nexo de causalidad que pueda hacer derivar de su acto médico la obligación indemnizatoria a la que ha sido condenada, faltando dicho elemento de responsabilidad civil extracontractual.
Al respecto, se soporta en los siguientes elementos: - Contexto del riesgo del paciente- riesgo permitido asignado a la patología de base y el plan quirúrgico de base. Lo acaecido fue un riesgo previsto que no puede asociarse a la aplicación del Fentanilo, siendo esta una medicación permitida en estado de exaltación sicomotora registrado en la historia clínica, como anuncio de que algo en su evolución no estaba dentro de cauces normales.
Con ello de ninguna manera se discute el éxito de la cirugía, sino la materialización de un riesgo permitido y pactado entre paciente y médico tratante, bajo la vigilancia del equipo de cuidado critico de la institución, como una labor de apoyo. - Cumplimiento de rol de vigilancia y cuidado por parte del Nuevo Hospital Bocagrande. Si bien el paciente egresó de una exitosa intervención quirúrgica, no excluía los riesgos asociados a su evolución clínica, justamente ello hacía pertinente su ingreso a la UCI para monitoreo del riesgo de descompensación hemodinámica, de forma que tuviera a su alcance los medios racionales para intervenir ante la presentación de una cualquiera de las complicaciones advertidas en el consentimiento informado, incluida la acontecida.
Según historia clínica que se aporta, el paciente presentó un episodio severo de agitación sicomotora que no era controlado físicamente por 4 personas de enfermería. Que es cierto que la enfermera Jefe TANIA PADILLA, tomó una decisión terapéutica excediendo su rol en el equipo médico al arrogarse la prescripción de medicamento procurando el beneficio para el paciente, al controlar el cuadro nervioso presente en fase aguda, lo que hizo contraviniendo el orden establecido por la institución médica, incurriendo en un acto arbitrario, con consecuencias de tipo disciplinarias y laborales, mas no clínicas puesto que el medicamento era pertinente y la vigilancia de sus posibles efectos secundarios estuvo bajo control directo del personal a cargo, pudiendo yugular los mismos en menos de 3 minutos, prosiguiendo con la atención en la UCI para sostén de su respuesta autoinmune.
No existió ninguna omisión del cuerpo médico que se hizo cargo de la atención que propiciase la muerte del paciente, en tal sentido, no debe mirarse ni buscar responsabilidad en el resultado muerte, habida cuenta que el mismo ocurrió como 16 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros un caso fortuito o fuerza mayor, eximente de responsabilidad extracontractual, sin que con ello se genere un daño antijurídico que merezca ser indemnizado, al no ser resultado de acción u omisión del equipo médico. - Excepción probada- caso fortuito.
La muerte del paciente se produjo con ocasión de sus graves afecciones de salud, sumado a la fragilidad del adulto mayor, y no por la deficiente prestación del servicio; así se demuestra en la historia clínica aportada, la declaración extrajuicio del neurocirujano tratante que habla de la severidad de su cuadro, así como la historia clínica posterior a la parada cardiorrespiratoria.
Que la conclusión de la sentencia que afirma que la causa fue la aplicación del medicamento no tiene soporte probatorio, pues quedó demostrado que el neurocirujano hace una nota retrospectiva, indagando sobre la conducta a seguir en el equipo ante la complicación posoperatoria, pero sin datos que realmente le consten. Señala que el caso fortuito que se refleja en la agitación sicomotora severa en la que el paciente no podía ser reducido por 4 personas, ha sido descartado en el evento causal, siendo que el mismo materializa el caso fortuito de la complicación prevista, que excluye por tanto la responsabilidad civil extracontractual de la demandada. - Daño no resarcible- Riesgo actualizado y permitido por el paciente, no evitable.
De conformidad con sustento jurisprudencial, existe cierta imprevisibilidad con respecto a las reacciones orgánicas en los pacientes, no obstante sean permitidos y pertinentes para el tratamiento de la afectación a la salud del paciente, esto por tratarse de riesgos permitidos en la valoración riesgo-beneficio, y que en tal caso, sólo serán reprochables en la inobservancia de los protocolos para resolverlas, lo que no aconteció en el presente caso dado que la medicación aplicada corresponde al ordinario uso de la UCI y es útil para controlar la agitación sicomotora presentada, según se demostró en el debate probatorio. - Excesiva tasación de perjuicios.
Es improcedente la condena impuesta, básicamente por indebida valoración probatoria, así como excesiva valoración de perjuicios y sin base argumentativa que la respalde. Precisa que el juez citó una tabla sin fuente de la cual extrae la información a la cual remitirse para su contradicción, que además aterriza en los topes máximos sin echar mano de la caracterización del paciente y demandantes.
Pese a que al juez le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. La motivación que debe acompañar a una condena por perjuicios morales debe ser motivada acudiendo a las características 17 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros propias del contexto familiar de los demandantes.
Debe ser prudente y mesurada, de manera que no se convierta en un instrumento de enriquecimiento sino de reparación. 5.1.4. La parte demandante, procedió a descorrer el traslado de la sustentación de las apelaciones. Señaló, en síntesis, que de conformidad con la historia clínica aportada, el deterioro de la salud del paciente comenzó luego de la aplicación del fentanilo, pues este no presentaba afecciones cardiacas previas, no era paciente con deficiencias respiratorias, no estaba con ventilación mecánica o asistida, con episodio febriles, con traqueostomía, ni con ninguna de las graves afecciones derivadas y motivadas, causadas y conexas con las consecuencias derivadas de la administración de la referida droga, aplicado por la jefe de enfermeras de la Unidad de Cuidados Intensivos del Nuevo Hospital Bocagrande, Tania Lucía Padilla Hernández, quien ante una agitación del paciente en su posoperatorio, decidió de manera arbitraria administrar un medicamento que podía ser letal, que no estaba ordenado por ninguno de los médicos tratantes, por lo que, según indica, el servicio de salud prestado en el Nuevo Hospital Bocagrande, no cumplió con el debido cuidado de la lex artis, por cuanto la enfermera no tenía los conocimientos necesarios para tomar la decisión de administrar el medicamento, además, en esas cantidades.
Que es evidente que existió un acontecimiento detonador que precipitó el desarrollo de las complicaciones sufridas por Roberto del Río, paciente débil neurológicamente por el diagnóstico de párkinson lo que lo hacía más sensible a algún hecho que le deteriora más su nivel de consciencia. En esas circunstancias del contexto del paciente, la aplicación del fentanilo es causa adecuada de la muerte del paciente.
Respecto al monto de la condena, dijo: “resulta ser una pírrica manera de compensar el dolor que sólo quien lo sufre, lo puede explicar, nosotros, los externos, sólo podemos generarnos una idea de lo altamente costosa y dolorosa que puede ser para una familia perder a un padre, a un esposo, a un hijo, por culpa del actuar delictivo de una persona que trabaja para una institución médica a la que, como familia, le confiaron la vida de su familiar.” 6.
CONSIDERACIONES. 6.1.- Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 del CGP y no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 6.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 ibídem, la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos 18 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 6.3.
La responsabilidad regulada por la normativa sustancial derivada de la acción u omisión dañosa, la contempla el art. 2341 del C. Civil, que dispone: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” En concordancia con el art. 2343 ib., que señala que “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.”, también es aplicable al tema de la responsabilidad médica. 6.4.
Los asuntos relativos a la actividad médica están gobernados por las reglas de la culpa probada, esto es, que no se presume la negligencia del profesional de la salud por el solo hecho de que el resultado de sus intervenciones no sea el esperado, sino que corresponde al demandante demostrar, con cualquier medio probatorio que considere pertinente para lograr el convencimiento del juez, que el médico fue imprudente o descuidado, o sea, que desatendió la lex artis prevista para el procedimiento específico, definida por la Corte Suprema de Justicia, como el conjunto de “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”.1 Además, no puede perderse de vista que al no existir una responsabilidad objetiva en el campo de las actividades médicas, no basta con que el resultado no sea el esperado, sino que, en virtud del principio dispositivo del proceso, se requiere enunciar en la demanda, con precisión y claridad, qué actos culposos o dolosos produjeron un daño jurídicamente relevante, para que luego se emprenda su demostración en el juicio.
Como en todo litigio en donde se procure la declaratoria de responsabilidad, deben converger los elementos axiológicos que permitan su configuración, esto es, el daño, la culpa y el nexo causal, como de vieja data lo tiene sentado la jurisprudencia cuando dice: De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.
Así lo ha expuesto esta Corporación, al señalar: «‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. No. 110013103-018-1999-00533-01. 19 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’».
(CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507).2 Siendo la actividad médica, por regla general, de medio y no de resultado, implica que el personal médico no tiene el compromiso de ofrecer la certeza de los efectos beneficiosos de su intervención, pues ésta está supeditada a múltiples factores que se escapan a su control, como lo sería, por ejemplo, la indeterminada e indeterminable capacidad de reacción del organismo del paciente, de ahí que la culpa sólo puede ser imputable al galeno por su inobservancia a la lex artis, como así lo tiene sentado la Corte en el referenciado y otros pronunciamientos, así: En relación con la culpa, pertinente resulta memorar que la Corte tiene sentado que «tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá culpa, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado.» (CSJ SC2555 de 12 jul. 2019, rad. 200500025-01), lo cual se explica porque la actividad médica, como regla de principio, es de medio y no de resultado.
Es decir que dentro de las obligaciones de los facultativos no está garantizar la mejoría del estado de salud del paciente, pues tan sólo se obligan a desplegar una conducta diligente dirigida a ese propósito.3 El nexo causal es el hilo conductor que relaciona directamente el daño con la conducta desplegada por el galeno, conducta que puede reflejarse con una acción, abstención u omisión de la que se deriva una consecuencia, elemento esencial para la conclusión indemnizatoria reclamada.
Y respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad1, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa2.
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.4 6.5. En el caso examinado, los demandantes aducen que la responsabilidad médica se edificó por causa de la jefe de enfermería de la Unidad de Cuidados Intensivos 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021 3 Ib. 4 Ib. 20 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros del Nuevo Hospital Bocagrande, por haberse apartado de los protocolos al administrar el medicamento Fentanilo al paciente Roberto del Río Velásquez, quien se encontraba en la UCI tras una intervención quirúrgica que había tenido en la misma fecha, esto es, el 3 de abril de 2016, sin que estuviera prescrito por el médico tratante ni por el especialista de turno, por lo que atribuyen tal medicamento como el causante de la parada cardiorrespiratoria que presentó el paciente, y asimismo el deterioro en la salud, según sustentan, “al punto de causarle la muerte”.
En tal sentido, la imputación se hace a título de culpa, en específico por negligencia médica en la acción realizada, lo que indica que no está inmersa en ninguna de las excepciones de la culpa presunta y, por consiguiente, le es imperativo a la demandante demostrar la culpa del operador en el hecho nocivo que se le endilga. Frente a la carga probatoria en materia civil respecto de responsabilidad médica, la Corte Constitucional dijo: “La Corte Suprema de Justicia ha emitido diferentes pronunciamientos sobre la valoración de las pruebas en asuntos de responsabilidad médica y la determinación de la culpa probada como fundamento de la configuración de la responsabilidad.
( ) Posteriormente, en la sentencia del 15 de febrero de 20145 dicha Corporación reiteró las reglas anteriormente señaladas y concluyó que: (i) la responsabilidad médica se deriva de la culpa probada; (ii) todas las partes del proceso deben asumir el compromiso de brindar todas las pruebas atendiendo a la posibilidad real de hacerlo. En este sentido los actos médicos no pueden evaluarse respecto de un solo instante, limitarse a un lapso específico o reducirse a una conducta simple y exclusiva, pues la atención médica se desarrolla en diferentes momentos propios de la dinámica de la enfermedad y en búsqueda de la atención adecuada de quien la padece.
Por consiguiente, es necesario evaluar diferentes elementos en conjunto, por ejemplo, la elaboración de la historia clínica, la formulación del diagnóstico y del tratamiento a seguir, entre otras. ( ) Recientemente, en la sentencia del 27 de julio de 20156, la Corte Suprema de Justicia, reiteró todo lo anterior y señaló que se configura la responsabilidad civil por una mala praxis cuando se demuestra que el médico actuó en contravía del conocimiento científico sobre la materia o las reglas de la experiencia, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de la responsabilidad, es decir el daño, la culpa, y el nexo causal. 24.
En conclusión, es claro que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Constitucional: (i) no se pueden imponer reglas sacramentales para la valoración de la prueba cuando se trata de responsabilidad médica; (ii) el juez debe evaluar las reglas de la sana crítica y la experiencia y con fundamento en ello determinar el sentido del fallo según lo demostrado en cada proceso determinado;
(iii) la 5 Expediente No. 11001310303420060005201, sentencia del 15 de febrero de 2014 M.P. Margarita Cabello Blanco, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 6 SC 9721-2015/2002-00566, sentencia del 27 de julio de 2015, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 21 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y (iv) la carga probatoria está en quien alega el daño.”7 6.5.1.
Bajo las anteriores condiciones, de cara a analizar los motivos de apelación de los recurrentes, conviene consultar el caudal probatorio y primigeniamente la historia clínica y la epicrisis del Nuevo Hospital Bocagrande, de estas se obtiene la información sobre la evolución día a día, de la atención clínica durante la hospitalización del paciente. - Dicha atención tuvo origen el 3 de abril de 2016 a las 19:19 horas, se inicia con la descripción del cuadro clínico que presenta el paciente, así: “Paciente masculino de 71 años, con antecedentes de enfermedad de párkinson desde hacía 14 años, bajo seguimiento por neurología, quien fue programado para implante transitorio de marco estereotáctico de leksell, planeamiento estereotáctico con praezis y reconstrucciones multiplanares, microregistros cerebrales profundos con equipo inomed, implante estereotáctico de electrodos cerebrales profundos en GPI derecho e izquierdo, con test de estimulación intraoperatoria e implante de generador de pulso interno tipo activa pc, por lo que en estado postquirúrgico y para monitoreo hemodinámico continuo ingresa a unidad de cuidados intermedios.”8 - El 3 de abril de 2016 a las 21:09, se reporta por el médico anestesiólogo Rodolfo Sabogal Ortiz, nota adicional de Unidad de Cuidados Intensivos: “se atiende llamado de auxiliar de enfermería quien manifiesta paciente sin respiración y con episodio previo de agitación psicomotora severa lo que motivo a realizar medidas de sujeción para inmovilizar las cuatro extremidades.
Acto seguido se comprueba ausencia de pulso por lo que se asegura la vía aérea con tubo endotraqueal 7.5 y se inician maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzadas con compresiones torácicas y administración de 1 dosis de adrenalina. Se obtiene retorno de la circulación espontanea en un tiempo aproximado de 3 minutos. Paciente al momento con pupilas isocóricas hiporeactivas a la luz, con gasometría arterial con adecuados niveles de oxigenación sin trastorno acido base con electrocardiograma que evidencia bloqueo de rama izquierda (de novo??) por lo que sospechamos evento coronario agudo.
Se solicitan biomarcadores cardiacos por tres set. Se solicita realización de tac de cráneo simple para descartar eventos isquémicos o hemorrágicos postquirúrgicos inmediatos que expliquen deterioro. Se informa a familiares y a servicio tratante. Pronóstico reservado a su evolución”9. - En la misma fecha, a las 22:02 horas, se registró el procedimiento quirúrgico y el inmediato a este: “…ingresa a la unidad para monitoreo neurológico y cardiovascular.
Paciente aproximadamente a las tres horas de su ingreso 7 Corte Constitucional, sentencia T- 158 de 2018. 8 9 PDF 002 Demanda. Folio 64. ( historia clínica) PDF 002 Demanda. Folio 66. ( historia clínica) 22 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros presentó episodio de paro cardiorrespiratorio que requirió reanimación durante tres minutos con recuperación de circulación espontanea asociado a bloqueo de rama izquierda.
Ha permanecido sin sedación, con cifras tensionales en metas, frecuencia cardiaca tendiente a bradicardia, con extrasístoles ventriculares. Se obtiene reporte de paraclínicos control que indican primera troponina negativa, tiempos de coagulación sin alteraciones, azoados e ionograma sin trastornos, hemograma sin alteraciones. Se ordena segundo y tercer set de troponina.
Paciente quien realizó episodio de bradicardia extrema posterior a paro cardiorrespiratorio con inestabilidad hemodinámica por lo que se consideró de alto riesgo trasladar a sala de radiología para realización de tac ante elevada probabilidad de nuevo evento. De acuerdo a estabilidad del paciente se considera momento pertinente para realizar tomografía de cráneo.
Paciente con mal pronóstico. Se informa a familiares” 10 - El 4 de abril de 2016 a las 10:27 horas, se registró: “…se decide suspender infusión de propofol, así como iniciar infusion con fentanyl para mantener sedación y acople al ventilador.” En efecto, se señaló en el plan de manejo: “fentanil 3 mg infusión a titular…”11 - En evolución de 4 de abril de 2016 de las 17:27 horas, se observa que en el plan se registró: “…Fentanil 3 MG I:::::Suspender…”12 - Posteriormente, en evolución de neurocirugía de 4 de abril de 2016 a las 20:44 horas, a folio 713 de la historia clínica, reposa nota suscrita por el especialista en neurocirugía Juan Carlos Benedetti Isaac y, en la página 15 14, la misma, siendo 6 de abril de 2016 a las 18:16 horas, fue complementada, por lo que reposa la siguiente nota médica aclaratoria de 4 de abril de 2016: “Paciente masculino de 71 años con enfermedad de párkinson a quien se le realizó tal cirugía de colocación de implante estereotáctica de electrodos cerebrales profundos en GPI derecho e izquierdo (3-4-16), sin complicaciones intraoperatorias emergiendo de la misma estable hemodinámicamente, consciente, alerta y con glasgow de 15, siendo entregado a unidad de cuidados intensivos sin soportes ventilatorios o requerimiento vasoactivos.
Posteriormente dentro de su estancia en unidad se ocurren sucesos de la siguiente manera: el paciente presenta episodio de agitación psicomotora sin otra alteración en horas de la noche, a lo que la jefe de enfermería de la unidad, lic. Tania Padilla, actúa de manera independente sin orden médica previa del especialista o del médico de planta de la unidad de cuidados intensivos, colocando 4CC (200MCG) de Fentanyl sin ninguna indicación para la misma lo que posteriormente el paciente presenta deterioro del estado neurológico 10 PDF 002 Demanda.
Folio 66. ( historia clínica) PDF 002 Demanda. Folio 68. ( historia clínica) 12 PDF 002 Demanda. Folio 69. ( historia clínica) 13 PDF 002 Demanda. Folio 70. ( historia clínica) 14 PDF 003 Demanda. Folio 2. ( historia clínica) 11 23 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros hipoxemia y apnea e inmediatamente parada cardiorrespiratoria para lo cual equipo de UCI realiza reanimación cardiopulmonar con intubación cuya duración fue según refieren de 5 minutos.
Posteriormente paciente en estado de postparada cardiaca reanimado exitosamente presenta estatus convulsivo que es yugulado por especialista en turno. Se solicita tac cerebral control en el que no se aprecia alteración del parénquima cerebral, sangrado u otra alteración por el procedimiento, se verifica aparato que encontrándolo normofuncional.
Se solicita comité de morbilidad y junta médica de la unidad de cuidados intensivos para esclarecer evento y definir conducta”. - En evolución de 5 de abril de 2016 de las 11:32 horas, se observa que en el plan, nuevamente, se prescribió: “Fentanil 3 MG Infusión a titular…”15 - En registro de la misma fecha a las 14:58 horas, se volvió a prescribir en plan: “…Fentanil 3 MG Infusión a titular…”16 - En evolución de 13 de abril de 2016 de las 16:39 horas, se observa el siguiente registro: “…Nota de recambio.
Previa sedación con midazolam y fentanyl se procede a recambio de tubo orotraqueal con intercambiador el cual por edema de glotis no puede pasar adecuadamente por lo que se procede bajo visión directa con laringoscopio pala número 4 a reintubación con tubo 7,5 el cual es exitoso al primer intento se fija en 21 cms y se verifican campos pulmonares encontrándose adecuadamente ventilados. paciente tolera procedimiento sin complicaciones.”17 - El 17 de abril de 2016 a las 14:06 horas, se registra: “Paciente que ingresa remitido desde Gestión Salud…Paciente quien al ingreso presenta desacople al ventilador, debido a esto, requiere bolo de fentanyl y continuar en infusión por sedoanalgesia así como de bloqueante neuromuscular. con posterior mejoría de este. se realizan gases arteriales que muestran adecuado estado acidobase con adecuados índices de oxigenación. paciente debe continuar hospitalizado en unidad de cuidados intensivos bajo estricto monitoreo hemodinámico continuo y soporte ventilatorio invasivo.
Pronostico sujeto a evolución.” Luego, se registra como plan de manejo: “…Fentanyl pasar bolo 4CC ahora y continuar a 5CC/hora…”18 - El 18 de abril de 2016 a las 08:07 horas, dentro del plan se observa: “…Fentanyl infusión a titular suspender:”19 15 PDF 002 Demanda. Folio 72. ( historia clínica) PDF 002 Demanda. Folio 73. ( historia clínica) 17 PDF 003 Demanda.
Folio 27. ( historia clínica) 18 PDF 003 Demanda. Folio 31. (página 1 y 2 de 15 historia clínica) 19 PDF 003 Demanda. Folio 34. ( historia clínica) 16 24 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros - Ahora, en Epicrisis de 3 de mayo de 2016 a las 18:55 horas, reposa la siguiente impresión diagnóstica20: - Finalmente, el 15 de mayo de 2016 a las 12:34 horas, se reporta: “Análisis:11:05 am.
Se acude a llamado de enfermería encontrando paciente con ritmo de asistolia, en ausencia de pulso, motivo por el cual se inicia protocolo de reanimación cardiopulmonar con maniobras básicas y avanzadas según guía AHA. Con bolos de adrenalina por cada ciclo, así como iniciar infusión a titular. De igual forma, se inicia gluconato de calcio para medidas antihiperkalemicas teniendo en cuenta injuria renal y niveles de k elevados.
Se continúa con reanimación durante 25 minutos, sin lograr respuesta, por lo que se declara paciente fallecido a las 11: 30 am.”21 - En la misma fecha, se reporta la siguiente evolución diagnóstica: Posteriormente se señala como causa básica de muerte: “Neumonía bacteriana, no especificada”22 Los anteriores apartados de la historia clínica y la epicrisis corresponden a algunos de los eventos de mayor relevancia para la situación bajo análisis. 6.6.
Así entonces, conforme al anterior esquema de la atención recibida por el paciente, para esta Sala no resulta probada la responsabilidad que se le endilga a las demandadas por lo siguiente: 6.6.1. Según se señala en los hechos de la demanda, para lograr la intervención quirúrgica descrita en párrafos precedentes, fue necesario recurrir a acciones jurídicas y administrativas, incluso una acción de tutela contra la Nueva EPS; de 20 PDF 003 Demanda.
Folio 47. ( Epicrisis) 21 PDF 004 Demanda. Folio 9. ( Epicrisis) 22 PDF 004 Demanda. Folio 11. ( Epicrisis) 25 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros suerte que el procedimiento obedeció a la voluntad del paciente y de sus familiares con la intención de obtener mejoraría en su salud. 6.6.2. Reposa historia clínica de la institución Neurodinamia S.A.-Madre Bernarda, que contiene consentimiento informado otorgado el 3 de abril de 2016 por Lenis Moreno Marimon para procedimiento a realizar a Roberto Antonio del Río Velásquez, denominado: “implante estereotáctico de electrodo cerebral ” en el cual, entre otros aspectos, se especifican los riesgos quirúrgicos y anestésicos que podría acarrear la referida intervención, tal como se evidencia en la siguiente imagen: Respecto a dicho consentimiento informado, en el interrogatorio rendido por Lenis Moreno Marimon, confirmó que aunque no recordaba en específico, tenía presente que previo a la cirugía que le iba a ser practicada a su esposo Roberto Antonio del Río Velásquez, el especialista en neurología, Dr. Juan Carlos Benedetti, les había indicado cuáles eran los riesgos de la intervención, dijo que ella había leído el consentimiento y lo había firmado porque solía ser ella quien acompañaba al paciente a las distintas citas médicas.
Quiere decir, que para el tipo de intervención quirúrgica y anestésica eran previsibles riesgos como los sufridos por el paciente en el posoperatorio y que incluso entre estos también estaba como riesgo la muerte. 6.6.3. Al día siguiente de la parada cardiorrespiratoria sufrida por el paciente, esto es, el 4 de abril de 2016, le fue prescrito el fármaco “Fentanil” por especialista, según consta en la historia clínica de la fecha a las 10:27 horas y, en evolución de la tarde, esto es a las 17:27 horas, se registra que fue suspendido el suministro del referido 26 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros medicamento.
En las evoluciones de la mañana y de la tarde de 5 de abril, correspondientes a las 11:32 y 14:58 horas, nuevamente reposa dentro del plan “Fentanil 3 MG infusion a titular” y, en evolución de cuidados intensivos de 13 de abril de 2016 a las 16:39 horas, se registra una vez más el suministro del medicamento, para la realización del siguiente procedimiento: “Previa sedación con Midazolam y Fentanyl se procede a recambio de tubo orotraqueal con intercambiador el cual por edema de glotis no puede pasar adecuadamente por lo que se procede bajo visión directa con laringoscopio pala número 4 a reintubación con tubo 7,5 el cual es exitoso al primer intento se fija en 21 cms y se verifican campos pulmonares encontrándose adecuadamente ventilados.
Paciente tolera procedimiento sin complicaciones”. Ahora, dentro del plan de manejo de 17 de abril de 2016 a las 14:06, se prescribió nuevamente el medicamento en la siguiente dosificación “Fentanyl pasar bolo 4CC ahora y continuar a 5CC/hora” finalmente se suspende el suministro del fármaco el 18 de abril de 2016, según registro de las 08:07 horas.
En efecto, tal como se desprende de lo anterior, el mismo medicamento del que se atribuye el hecho nocivo, fue parte del plan de manejo al paciente en la unidad de cuidados intensivos, siendo formulado y aplicado en varias ocasiones durante días posteriores al ingreso a la UCI. 6.6.4. De otro lado, con la demanda se aportaron pruebas extraprocesales consistentes en interrogatorio a Malka Irina Piña Berdugo23 como representante legal suplente de Promotora Bocagrande, rendido ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena el 28 de julio de 2017, así como interrogatorio de parte a Juan Carlos Benedetti Isaac24, que se llevó a cabo ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena el 27 de septiembre de 2017, en su calidad de médico neurocirujano, líder de la intervención quirúrgica realizada a Roberto del Río Velásquez.
Del primero de los interrogatorios no se desprende confesión alguna, comoquiera que de este no se extrae que la aplicación del Fentanilo por parte de la profesional de enfermería haya sido la causa del desenlace que tuvo el paciente en su hospitalización en la UCI del Nuevo Hospital Bocagrande. Las respuestas ofrecidas en el interrogatorio rendido por el médico tratante tampoco conducen a esa conclusión porque no descalifica el medicamento en sí, ni profundiza sobre los efectos adversos en la práctica médica, pues al respecto se le consultó lo siguiente: - “Diga a esta audiencia según su leal y saber entender cuáles son las consecuencias de la aplicación del medicamento Fentanilo”, contestó: “con el medicamento Fentanilo se busca la sedación y analgesia de los pacientes” 23 PDF: 006 Demanda 24 PDF: 007 Demanda 27 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros - “Sírvase decir a esta audiencia si usted recetaría la aplicación del medicamento Fentanilo a un paciente en las condiciones postoperatorias inmediatas del finado Roberto del Rio Velásquez”, respondió: “No, el medicamento fentanilo es una droga prescrita en las unidades de cuidados intensivos o en salas de cirugías por expertos médicos en el manejo de esta medicación como son intensivistas y anestesiólogos” - “Sírvase decir a esta audiencia basado en su leal y saber entender si usted encuentra relación entre la aplicación arbitraria del medicamento Fentanilo a quien era en ese momento paciente de la unidad de cuidados intensivos del Nuevo Hospital de Bocagrande Roberto del Río Velásquez, a la afectación o progresivo deterioro de su salud”, dijo: “Sí podría haber relación (…) el Fentanilo puede producir depresión respiratoria”.
De ahí que, en cuanto a la respuesta dada a la segunda pregunta aquí citada, nótese que el especialista no invalida la aplicación del medicamento por condiciones médicas del paciente, es decir, no se hace referencia a alguna contraindicación que hubiere impedido el suministro de este a Roberto del Río Velásquez, sino que lo que se comprende es que su respuesta obedece a la idoneidad del profesional, pues según indica el Fentanilo debe ser prescrito por expertos en el manejo del medicamento como lo son intensivistas y anestesiólogos y, se recuerda que la especialidad del declarante es neurocirugía, por lo que indicó que él no lo suministraría. Ahora, tampoco fue determinante la respuesta del galeno en cuanto a la relación que hubiera podido tener la aplicación arbitraria del medicamento con la afectación sufrida con el paciente, pues tan solo lo señala como una posibilidad, sin que aduzca que de manera definitiva fue la aplicación del fármaco lo que produjo las afectaciones a Roberto del Río Velásquez, ya que se limita a decir que podría haber relación y que puede producir depresión respiratoria, pero no categóricamente que tuviera relación y que produjera esa consecuencia respiratoria.
Además, recuérdese que el paciente estaba en UCI y el médico acepta que es una droga suministrable en ese estado, aunque enfatiza en la idoneidad de quienes lo deben aplicar, sin que explique el porqué de esa cualificación para su administración. 6.6.5. Ahora, el dictamen pericial25 rendido por el anestesiólogo Roberto Palomino Romero, no puede tener valor trascendente ante la falta de requisitos que contempla el art. 226 del CGP, pues entre otros aspectos, no se aportaron documentos que sirvan de fundamento ni que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, tampoco se señaló cuáles fueron los fundamentos científicos de sus conclusiones, de manera entonces, que no hay rigor clínico en sus aseveraciones, además ante la falta de acreditación de conocimiento actualizado, por lo que sus apreciaciones no pueden estimarse como concluyentes, como se evidencia del interrogatorio realizado a este, que valga decir, expresó que las preguntas fueron respondidas en 25 PDF 053 Dictamen pericial Roberto Palomino 28 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros consideración a lo registrado en la historia clínica.
De dicho interrogatorio se extrae entonces lo siguiente: - Se le consultó cuales podían ser las causas de un paro cardiorrespiratorio y respondió: “Es posible que haya sido una bradicardia severa- ritmo cardiaco muy lento o una depresión central respiratoria que conduce a un paro respiratorio. Ese bolo de Fentanilo se sugiere hacerlo lentamente, pero desconocemos cuál fue la infusión realizada si fue un bolo fuerte y de pronto la persona estaba angustiada” - ¿Ese desenlace puedo haber sido generado por otras causas?, manifestó: “El detonante final fue ese, la depresión cardiorrespiratoria que ocurrió por la administración de un fármaco X en un paciente muy sensible.” - ¿La recuperación de un paciente luego de una cirugía de este tipo, la agitación, la alteración… es normal? “Lo que ocurrió antes de la aplicación del medicamento, esa agitación psicomotora no la puedo determinar, sé que el paciente tuvo convulsiones, pero pudo ser consecuencia del edema cerebral.” “Ningún paciente está exento de complicarse en un momento dado” - ¿Habría alternativas farmacológicas distintas al fentanilo para abordar el asunto? “Si, un sedante propiamente dicho, el mismo fentanilo, pero en dosis muy baja, máximo 50 microgramos”. - También se le consultó cómo se podía entender el suministro posterior del medicamento en el paciente y respondió: “Que al principio no estaba entubado, explicado desde la parte neurológica del paciente despierto y se hace sensible a una narcosis profunda en el sentido que iba a perder sus reflejos y va a requerir un apoyo en su respiración o en su corazón, pero ya un paciente con ventilación mecánica, entubado, etcétera, ya se puede hacer infusión de fentanilo sin problema.” - De conformidad con la información que reposaba en el expediente, concerniente con la anotación referente a “con electrocardiograma que evidencia bloqueo de rama izquierda (de novo???) por lo que sospechamos evento coronario agudo” se le consultó si era posible que se tratara de un evento cardiovascular y respondió: “El bloqueo de rama izquierda puede presentarse crónicamente también, la persona puede tener un bloqueo de rama izquierda, es un paciente de edad, cualquiera puede tener una cardiopatía.” - ¿Es decir que había causas múltiples que podían incidir en ese evento que no pudieron determinarse en ese momento?, respondió: “Sí” 29 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros - ¿Se requería entonces mirar al paciente en contexto para poder determinar las causas de la muerte? Respondió: “así es” - De acuerdo con ese contexto, ¿podría inequívocamente determinar cuál era la causa de muerte o había que explorar las otras posibilidades que estaban latentes? “Hubo un paro cardiorrespiratorio reanimado efectiva y oportunamente que desencadenó en una serie de complicaciones posteriores que llevó hasta el fallecimiento”. - ¿Pero eso como una causa inequívoca? “El detonador es el evento, yo me baso en la nota del Dr. Benedetti que está en la historia.
Las enfermeras no están para hacer aplicación médica espontáneamente y sin autorización. Entiendo que el Dr. Benedetti se apoyó en alguna versión de algún funcionario, de pronto de la misma enfermera.” De ese modo, tal como se dejó establecido en párrafos precedentes, además de la falta de acreditación para tener tal peritaje como prueba fehaciente, tampoco lo dicho por el perito resulta ser crucial en la hipótesis de los demandantes en cuanto a que la aplicación del Fentanilo por parte de la jefe de enfermería sin autorización, haya sido el desencadenante de las afecciones sufridas por el paciente sin desestimar el reproche que se hace a la actuación de la enfermera como quiera que se trata de un medicamento que según expresa, debe ser prescrito por especialistas. 6.6.6.
Ahora bien, los testimonios rendidos en el proceso ofrecen la siguiente información: El doctor Rodolfo Carlos Sabogal Ortiz, manifestó haber sido el anestesiólogo intensivista en la UCI del Nuevo Hospital Bocagrande para el momento de los hechos, de sus manifestaciones, se destaca que: - De acuerdo con la nota aclaratoria del Dr. Benedetti que reposa en la historia clínica, se informa que se le aplicó fentanilo;
¿ese medicamento era indicado para el paciente? Respondió: “El delirio posquirúrgico tiene riesgos, más si se tiene en cuenta que era un paciente de bastantes años, cuando suceden estos eventos los pacientes se pueden hacer daño, se pueden caer, se pueden fracturar, etcétera, en ese contexto no hay un medicamento que yo pueda decir que es el de elección para el control de la agitación, no existe.
En la UCI tenemos una gama de medicamentos para ese tipo de situaciones dentro de los cuales se encuentra el fentanilo, el cual se puede utilizar en contextos como estos, es una herramienta, como en todos los medicamentos hay eventos adversos que se pueden presentar; el fentanilo es un medicamento que tiene un potencial riesgo de algunas situaciones, pero la UCI como quirófano son los escenarios para utilizarlo, toda vez que el medicamento es utilizado en un contexto totalmente monitorizado”. 30 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros - Con posterioridad el medicamento se siguió usando, ¿ese tratamiento es pertinente? “Como lo dije, en escenarios como la UCI y el quirófano es indicado para el manejo de la agitación del paciente”. - Señaló también el testigo que: “las causas de paro principales son 8 y las principales y más fuertes en paciente de 70 años es un síndrome coronario o un infarto, eso es de lo que primero se tienen que pensar si se tiene en cuenta el electrocardiograma que arrojó que el paciente tenía un bloqueo de la rama izquierda, lo cual es ampliamente sugestivo del síndrome coronario.” - ¿Cuáles pudieron ser las causas de ese evento agudo y por el cual fue usted llamado por la enfermera? “En un escenario posoperatorio reciente de un paciente que acaba de salir de cirugía y de anestesia y que pasa a la unidad de cuidados intensivos, puede ser un bloque de rama izquierda, pudo haber sido un infarto”. - ¿Qué provocó el paro: el evento coronario agudo o la aplicación del fentanilo? “Esa aclaración es importante porque yo no ordeno el medicamento en mención, desconozco si hay algo adicional y como médico podemos hacer presunciones, pero no puedo en ese momento asegurar que fue una u otra, tengo que hacer impresiones diagnósticas que se deben determinar y seguramente tratar”. - ¿La aplicación del fentanilo podría ser factor determinante de este evento coronario? “No lo podría asegurar, pero si estuviera en un escenario fuera de la UCI, en el cual no hay ninguna monitorización, es posible que sea una causa de paro y de muerte, pero en UCI es diferente porque está todo el tiempo vigilado, hay monitores, se estaba observando todo, se actúa de manera rápida y pertinente que fue lo que pasó en el caso.” - ¿Cuáles son los riesgos del fentanilo en la UCI y en cirugía? “La sobresedación, es un medicamento que duerme, es un potente sedante; otro riesgo es la apnea que es el cese momentáneo de la respiración y otros riesgos como hipotensión, en fin.” - ¿Por qué ingresó el paciente a UCI? “por el tipo de cirugía realizada, podía haber riesgos de sangrado, era necesario vigilar la parte neurológica, lo otro son factores no modificatorios como la edad, la comorbilidad, las condiciones” - ¿El paciente tenía alta probabilidad de complicación? “sí, por todo lo que está alrededor”. - ¿Con los antecedentes de base del paciente, bajo qué parámetros usted hubiera consentido la aplicación del fentanilo? “hay algo que se llama relación de riesgo- beneficio; en este caso es un paciente que viene de una cirugía de 31 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros alto costo, que tiene dispositivos implantados de muy alto costo como drenes que ayudan a que la sangre salga de manera que no se acumule dentro del cerebro.
Si ese paciente en esa agitación se mueve mucho, se podría llegar a retirar esos drenes, a hacer daño, se podría caer, un paciente de un UCI de 71 años que se cae, es una fractura segura y puede poner en riesgo su vida, en ese contexto valoramos el riesgo- beneficio y en ese contexto podría pensar que el beneficio era mayor porque si el paciente tenía una lesión de algún tipo, también hubiera podido tener complicaciones, la persona que tomó la conducta, muy probablemente lo hizo pensando en el bien del paciente, no puedo asegurarlo porque no me lo informaron ni di la orden, pero pudo ser lo que se llevó a cabo”. - En su posquirúrgico previo al evento cardiaco, siendo el fentanilo de mayor usanza, ¿por qué cree que al paciente no le ordenaron el medicamento en el posquirúrgico al momento del ingreso a UCI? “El fentanilo se indicó en un momento de agitación, si antes de eso no se había manifestado, entonces no tenía ninguna indicación.” - ¿Usted hubiera ordenado esa dosis en un escenario hipotético? “Son preguntas difíciles de responder porque son dependientes del momento y del tipo de paciente.
En medicina podemos garantizar medios, pero no resultados, la dosis es muy variable, eso se da por kilo de peso y probablemente sí le hubiera ordenado esa dosis, probablemente no.” - ¿El doctor Benedetti estuvo cuando se presentó el paro cardiorrespiratorio? “No” - Por qué en la historia clínica hay una nota que dice que la reanimación del paciente fue en 3 min y otra, en la nota aclaratoria del doctor Benedetti dice que fue en 5 min., ¿a cuál nota le debemos creer? “El que estuvo en el paro es el especialista que estuvo presencial en la UCI, esa es la nota que está con mayor precisión, el doctor Benedetti no estuvo en la UCI.” - ¿Qué nos demuestra que sí fueron 200 microgramos de fentanilo lo que aplicó la enfermera?, ¿cómo se puede estar seguro que fue eso y que no fue más o menos? “cada especialista según su criterio escribe en la historia clínica lo que considere pertinente de acuerdo con el conocimiento que haya tenido en cierto momento, no podría asegurar la inconsistencia en los tiempos”. - ¿Para el manejo del evento que presentó el paciente, qué otros medicamentos se podían usar? “Hay una alta gama, pero no siempre están disponibles, quedando tan solo 2 o 3 medicamentos, que se podían tomar pero que igualmente tienen riesgos adversos.” 32 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros El testigo Carlos Mario Salgado Amor dijo ser médico internista intensivista y haberse encontrado vinculado como internista en la UCI del Nuevo Hospital Bocagrande para el momento de los hechos y en lo relevante expresó: - ¿En qué consistió la atención del paciente? “Es paciente que conocimos en estado posoperatorio de una implantación de unos electrodos profundos para enfermedad de párkinson de difícil control, paciente ingresa en posoperatorio inmediato de una neurocirugía, por protocolo por los riesgos inherentes, se genera estancia hospitalaria en UCI por los riesgos de complicaciones que pueden suceder ante una cirugía de tal envergadura.
Recibimos al paciente en regulares condiciones generales, estable clínicamente, se desenvolvía inicialmente dentro de lo esperado; posteriormente, en otra guardia, encontramos paciente que había tenido parada cardiaca, en condiciones de intubación requiriendo soporte vital, teniendo entendido que durante su estancia hospitalaria presentó parada cardiaca y que requirió atención posterior más avanzada, ventilación mecánica, monitoreo neurológico, soporte vasopresor y una serie de situaciones asociadas al cuidado intensivo”. - ¿Cuáles podrían ser la serie de complicaciones de este paciente? “deterioro neurológico asociado al procedimiento, complicaciones cardiovasculares que son asociadas al riesgo de evento neurológico como las condiciones propias de un paciente anciano, complicaciones que pueden deberse al acto anestésico, al acto quirúrgico y a sus 48 horas de su estado posquirúrgico, entonces dada la envergadura de la situación, requería de un monitoreo intensivo tanto desde el punto de vista neuronal como cardiovascular.” - Igualmente, manifestó: “El riesgo nunca es cero, a los pacientes se les hace una evolución, entre más añoso el paciente más probabilidades de eventos cardiovasculares o neurológicas puede haber, entre los que están el infarto, arritmias cardiacas, crisis hipertensivas, eventos cerebrovasculares como trombosis, isquemias, etc.” “En el acto médico, cualquier medicamento puede tener efectos adversos desde leves como alergias, hasta un paro cardiorrespiratorio”. - ¿El fentanilo es uno de esos medicamentos? “Es conocido ampliamente que es un analgésico sintético muy potente que tiene como perfil de seguridad para tener en cuenta de que tiene complicaciones asociadas a su uso como la depresión respiratoria, la baja depresión entre otros.
Es un medicamento que esta subrogado a algunos ámbitos de la medicina como cirugía y cuidados intensivos.” - ¿Dentro del manejo que usted le dio al paciente en cuidados intensivos, estuvo la aplicación del fentanilo? “dentro del acto médico mío, no tuvimos en la fase inicial requerimiento de Fentanilo. Fentanilo lo utilizamos generalmente cuando el paciente ya está bajo sedación, dentro de su proceso el paciente 33 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros estuvo entubado, conectado a ventilador y básicamente utilizamos otros anestésicos o sedantes” - ¿Conoció un evento de agitación psicomotora que presentó el paciente al ingreso a cuidados intensivos? “durante el proceso de atención, yo en un momento encuentro a un paciente en posoperatorio inmediato y luego encuentro un paciente que hizo una parada cardiorrespiratoria, eso es de lo que me enteré durante los primeros 7 u 8 días en las entregas de turnos que hacemos, la verificación diaria del paciente y de las rondas médicas” - ¿Usted revisó el manejo que se le dio al evento según historia clínica? “Sí” ¿Usted recuerda si fue adecuado ese tratamiento que se hizo conforme a guía de práctica clínica? “sí claro, fue una atención inmediata a masaje cardiaco, es más, el paro fue muy corto, lo que quiere decir que la atención fue oportuna” - Se discute la pertinencia de la utilización del fentanilo para controlar la agitación psicomotora que presentaba el paciente; usted nos puede indicar, de acuerdo con su criterio científico, ¿si era posible la utilización de ese medicamento en la UCI? “tanto en la UCI como en cirugía son los ámbitos más seguros en los cuales se puede utilizar estos sedantes tipo fentanilo, sin embargo, hay que tener sus precauciones y lo más seguro es utilizarlo en la UCI porque está monitorizado las 24 horas.
Para los episodios de agitación psicomotora hay un abanico de opciones dentro de los cuales, no es la primera, pero sí se encuentra el fentanilo” - Se consulta por la causa del fallecimiento del paciente y responde: “Él fallece por una serie de complicaciones que presenta durante su instancia hospitalaria. Los pacientes que están críticamente enfermos, el solo hecho de estar en una UCI, les incrementa el riesgo de fallecer en porcentaje alto, teniendo en cuenta que hay situaciones como la intubación, colocación de catéteres, utilización de líquidos, de medicamentos que lo hacen susceptible a condiciones infecciosas, cardiovasculares, entro otras.
Entre más tiempo un paciente dure en UCI, más riesgo de complicación puede presentarse además, de un deterioro progresivo que se da dentro de su fisiología, de su estado físico que entra en detrimento de su salud, del tiempo que pasan encamados, pérdida de masa muscular, hay caídas dentro de su estado inmunológico, el hecho de que tenga procedimientos invasivos como tubos, catéteres y cánulas, los hace proclive a que un germen entre en la naturaleza de cada paciente y después de una instancia prolongada y dentro de la sospecha del evento cardiovascular, que fue un síndrome coronario llamado infarto en los cuales durante su estancia no se pudo hacer un estudio invasivo por su estado clínico, se presenta situaciones como neumonías y él fallece como consecuencia a todas estas complicaciones.” - ¿Usted sabe algo de una nota aclaratoria que aparece en la historia Clínica, plasmada por el Dr. Benedetti? “esa nota cabe mencionar que dentro del acto 34 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros médico del momento fue de alguna manera extemporánea, él hace una nota aclaratoria de unos sucesos, pero hasta ese momento yo no había tenido conocimiento de la situación tal cual como fue descrita, de ahí en adelante, uno tiene consideraciones con respecto a eso” - ¿Conoce la razón por la que se consignó esa nota aclaratoria? “era su paciente, él era tratante del paciente, entonces dentro de su ejercicio médico él le da importancia a la situación que menciona por la responsabilidad que tiene frente al paciente” - ¿Puntualmente qué produjo la muerte del paciente? “el paciente tuvo una estancia prolongada, tuvo complicaciones infecciosas y una complicación cardiovascular que, dado su estado general, no permitió ahondar que fue el infarto que tuvo que no permitió hacer el cateterismo por su inestabilidad, entonces tanto las complicaciones infecciosas y cardiovasculares fue lo que llevaron al deceso del paciente” - ¿Está comprobado el infarto de acuerdo con el electrocardiograma? “Si tenemos un paciente cardiovascularmente sano previamente, la presencia de un bloqueo de rama izquierda nuevo, nos debe indicar que debemos pensar que la causa primordial es un síndrome coronario; los bloqueos de rama izquierda están asociados en más de un 70% a infarto agudo al miocardio y la elevación de biomarcadores cardiacos también corroboran que hay injuria o daño al miocardio.” - ¿Es posible que ocurra un infarto en medio de la reanimación? “por lo general, antes de los paros cardiacos en un porcentaje son ocasionados por infarto.
Hay un tipo de infarto que es el tipo 2 dentro de una clasificación, que podría considerarse, pero esto ya es hipotético, que podría darse dentro de un proceso de parada” - ¿Es posible que dentro de un paro cardiorrespiratorio ocurra un infarto? “Sí es posible, está dentro de las posibilidades. Por lo general es antes, pero sí es posible” 6.6.7.
Toda la información hasta aquí recaudada, sugieren dos aspectos puntuales por analizar: el primero, referente a la administración del medicamento por parte de la jefe de enfermería sin contar con autorización para ello; y, el segundo, los efectos negativos que haya producido el medicamento en el paciente. Frente a la primera situación, es evidente que la enfermera jefe Tania Padilla, al tomar la decisión de suministrar el fármaco al paciente, extralimitó sus funciones y excedió su rol en el equipo médico, comoquiera que se trata de un medicamento que solo puede ser prescrito por especialistas por cuanto puede producir efectos adversos; no obstante, cabe la posibilidad de que dicha actuación obedeciera a la valoración de factores de riesgo-beneficio, para controlar la agitación por este 35 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros presentada; en todo caso, su actuar se hizo quebrantando el orden de la institución médica, que tendría que tener consecuencias laborales.
Ahora, que ese haya sido el desencadenante del fallecimiento del paciente no está probado, y menos cuando antes de esa aplicación que hizo la enfermera se le había formulado y suministrado e incluso posterior a ello se siguió prescribiendo el mismo fármaco, durante el lapso comprendido entre el 4 y el 18 de abril, luego no hay evidencia clínica que el proceder de la enfermera haya sido letal.
Entonces, en lo atinente al segundo aspecto, no hay prueba contundente que indique que la aplicación del medicamento Fentanilo inequívocamente fue el causante del paro cardiorrespiratorio sufrido por el paciente y las demás complicaciones que lo llevaron a la muerte. Como se desprende de las pruebas, la ubicación de Roberto Antonio del Río Velásquez en la UCI, responde a posquirúrgico de “implante transitorio de marco esterotactico de Leksell para enfermedad de párkinson” para que fuera controlado hemodinámicamente; es decir, que el traslado a la referida unidad no se trató de una medida de urgencia tomada de manera inadvertida, lo que sugiere la previsión de probabilidades de complicaciones tras la cirugía, a pesar del éxito de esta.
Además de los factores de riesgo que contemplaba el procedimiento quirúrgico y el empleo de la anestesia, los cuales fueron informados, no puede pasarse por alto que se trataba de un paciente de avanzada de edad con un diagnóstico neurológico importante de base que consistió en la razón de la cirugía. Ahora, el medicamento Fentanilo corresponde al ordinario uso de la UCI, como así lo expresaron los profesionales en medicina que rindieron testimonio, además se empleó para controlar la agitación psicomotora que presentó el paciente, lo cual, con independencia de que no haya sido prescrito por el personal idóneo, tampoco fue reprochado por los médicos que acudieron al proceso en calidad de testigos, pues aunque estos indicaron que habían otros medicamentos para el manejo de tal situación, aclararon que igualmente podían tener efectos adversos y que ciertamente para controlar la agitación, el Fentanilo era una opción, como de diferentes fuentes se tiene registrado en el expediente.
En esa dirección no hay prueba técnico científica que indique la causalidad del paro cardiorrespiratorio sufrido por el paciente como para respaldar la teoría de la parte demandante en cuanto a la desatención del personal médico de la lex artis, pues aunque se puede inferir que la aplicación del fármaco sin autorización por parte de la jefe de enfermería pueda tener correlación con dicho asunto por los factores adversos propios del medicamento, en tratándose de responsabilidad médica se recuerda que esta es objetiva, de suerte que debe estar plenamente demostrado los actos culposos o dolosos que produjeron el daño, lo cual en el asunto no se refleja, porque aunque resulte reprochable la actuación de la jefe de enfermería al haber intervenido de la forma en que lo hizo, sin autorización del profesional 36 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros respectivo, no se advierte que su actuar haya estado aislado de la respuesta médica que debía darse a la situación presentada por el paciente.
En lo que respecta a la dosis de fentanilo aplicada al paciente por la jefe de enfermería, se parte de lo descrito en la nota aclaratoria registrada por el neurocirujano Juan Carlos Benedetti Isaac en la historia clínica, en el que se indicó que correspondió a “4CC (200MCG)”, lo cual, de conformidad con el Acta No 7 de 2020 de la Comisión Revisora- Sala Especializada de Medicamentos del Ministerio de Salud e Invima,26 se encuentra dentro del rango de dosificación para respiración espontánea que inicial es de 50-200 µg (microgramos), además, la dosis del medicamento suministrada, no fue descalificada por los testigos que acudieron al proceso, de modo que aunque se aduce que un riesgo de la aplicación del medicamento en la UCI es la sobresedación, no hay mayores elementos que indiquen que en efecto ello haya ocurrido en la situación bajo estudio.
De otro lado, téngase en cuenta además que en las razones del fallecimiento del paciente no se indica que ello haya obedecido a la aplicación del medicamento sino complicaciones infecciosas y cardiovasculares tal como se observa en la historia clínica y como se extrae de la versión de los médicos que rindieron testimonio. 6.6.8. En consecuencia, logra desprenderse de lo anterior, que la parte demandante no logró demostrar la concurrencia de los presupuestos axiológicos requeridos para la prosperidad de sus pretensiones, pues se recuerda que el presente asunto transita por el campo de la culpa probada y de conformidad con lo establecido en los numerales 8 y 12 del art. 78 y 167 del C.G.P la carga probatoria en estos asuntos le corresponde a la parte actora. 6.6.9.
En efecto, no se acreditó un criterio médico-científico que permitiera concluir, sin las profundas disquisiciones técnicas que una situación de esta naturaleza amerita, que hubo alguna negligencia o equivocación en el procedimiento realizado, lo cual traduce que el soporte de la alegación del recurrente resulta endeble por no tener la solidez que se exigiría para producir la convicción en el juzgador de que el sustento fáctico de la demanda es plausible.
Cabe señalar, que el juzgador no es una persona versada en el campo médico y, por ende, no puede exigirse de él una valoración de un talante científico, de ahí que se imponga que la prueba que se deba producir debe estar orientada a ilustrarlo y a definir técnicamente el proceder del profesional de la salud cuestionado. No es del resorte del juez, por ser lego en el tema, ahondar en interpretaciones clínicas o médicas sin la luz que un experto le brinde, salvo si se trata de situaciones manifiestas y de bulto que griten la negligencia o impericia del operador médico.
Esa es precisamente la razón por la cual el estatuto procesal establece la necesidad del apoyo de las pericias y de los conceptos técnicos que para cada caso 26 Tomado de: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.invima.gov.co/sites/default/files/medicamentosproductos-biologicos/2023-10/SEM/ACTAS/2020-/Acta-No-07-SEM-2020-C.pdf 37 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros contribuyan a proveer de información concreta para la toma de decisiones acertadas.
Ahora, no se trata de exigir una prueba diabólica o imposible al demandante -a quien para este asunto la demostración corre a su cargo-, sino de que suministre los insumos probatorios suficientes para llegar a conclusiones directa o por inferencia, lo que no se ve satisfecho en el caso materia de estudio. 4.4.2. No obstante, tratándose de asuntos galénicos, cuyos conocimientos son especializados, la conducta anormal o inversa a la buena praxis también requiere que sea demostrada con pruebas del mismo temperamento, sin que ello conlleve a desconocer el principio general de libertad probatoria.
Para esta Corte: «[U]n dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan.
De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias»27.
Como el juez no es perito en otras áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el área del saber respectivo. La prueba indirecta, no se desconoce, también se admite cuando los daños causados, al resultar abiertamente inexplicables o desproporcionados solo encontrarían justificación en la culpa del galeno (res ipsa loquitur, culpa virtual o probabilidad estadística)28.29 Se suma a lo anterior, que la medicina no es una ciencia exacta, que está sometida muchas circunstancias ajenas al conocimiento médico teórico, como las diferencias de asimilación de un cuerpo a otro de la medicación, o de la cirugía, las que pueden ser de origen congénito o espontáneo que pueden ser difícilmente previsibles e inclusive prevenibles, por ello se requiere de valoraciones particulares de apoyo cuando del juzgamiento de una conducta específica se trata. 6.6.10.
Finalmente, no resulta necesario abordar en detalle los cuestionamientos planteados por los recurrentes respecto a los perjuicios reconocidos por el juez de primera instancia a los demandantes. Esto se debe a que dicha revisión sería 27 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 28 Vid. CSJ. Civil. Sentencia de 22 de julio de 2010, expediente 0042. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020. 38 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros pertinente únicamente si se hubiera demostrado la responsabilidad médica de los demandados, lo cual no quedó acreditado según lo establecido en este proceso. 6.6.11.
En síntesis, como se desprende del acervo probatorio aducido, bajo el amparo de la sana crítica y de su valoración integral, en el asunto no se logró acreditar la actuación descuidada o negligente de los demandados o falta de sujeción a las técnicas médicas o científicas propias del caso; de ahí que pueda concluirse que no existe nexo de causalidad evidenciado, entre paro cardiorrespiratorio sufrido por el paciente y las demás complicaciones que lo llevaron a la muerte, con la aplicación del medicamento Fentanilo.
Por ende, se abre paso a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de inexistencia de nexo causal planteadas por las demandadas Nueva EPS S.A., Nuevo Hospital Bocagrande- Proboca y por la llamada en garantía Seguros del estado S.A. No habrá condena en costas, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 3 de octubre de 2023, adicionada el 2 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO. Declarar probadas las excepciones planteadas por las demandadas Nueva EPS S.A., Nuevo Hospital Bocagrande- Proboca y por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., respectivamente, denominadas “Inexistencia de nexo causal entre la conducta de NUEVA EPS, y el daño que los demandantes alegan haber sufrido”, “Inexistencia del nexo causal” e “Inexistencia de los presupuestos para que se configure responsabilidad del Nuevo Hospital Bocagrande- Promotora Bocagrande.”
TERCERO. Consecuencialmente, negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas en esta instancia QUINTO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE30 30 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil. 39 13001310300520200004801 RCE de LENIS MORENO MARIMON y otros Vs. NUEVA EPS y otros Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15fc6471fae2b8b7351e0c38f57340d039a53e531a1c429eaa8361a2cd504d6b Documento generado en 26/11/2025 03:48:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 40