Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00141-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: Fernando Guzmán Valencia. DEMANDADO: Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda “COOTRANSHONDA LTDA” No. RADICACION: 73349-31-05-001-2023-00141-01 FECHA DECISION: Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: 34 de 18 de julio de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda “COOTRANSHONDA LTDA” contra el auto de 4 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda (expediente digital, archivo 026 Auto tiene por no contestada, Fija fecha, pdf).

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 028 Memorial apoderado parte demandada interpone Recurso Reposicion Sub Apelacion 5-32024-pdf):  Que la contestación de la demanda fue presentada dentro del término otorgado a la hora 5:10 p.m., de conformidad con lo establecido en el calendario gregoriano, y el artículo 1.551 del Código Civil, refiriendo que el término de días es un término de computo civil y se cuenta el día entero (24 horas); indicando además que existió fuerza mayor en razón a que se presentó una situación imprevisible como fue el corte del servicio de energía eléctrica en la población de Honda, entre las tres y cuatro de la tarde.

La primera instancia, mediante providencia de 4 de marzo de 2024, tuvo por no contestada la demanda (expediente digital, archivo 026 Auto tiene por no contestada. Fija fecha, pdf), dando aplicación a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 31 de CPTSS, señalando al resolver el recurso de reposición mediante providencia de 30 de mayo de 2024, que el recurrente presentó la contestación de la demanda fuera de término, esto es el día 27 de febrero de 2024 a la hora 5:10 p.m, sin que el corte de energía por menos de un minuto, pueda constituir una circunstancia que le imposibilitara ejercer el derecho de defensa, cuando dispuso de más de un día para ello (expediente digital, archivo 040 Auto niega recurso, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí le asiste razón a la primera instancia de tener por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda “COOTRANSHONDA LTDA”, por haber sido remitida fuera del horario laboral. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, “COOTRANSHONDA LTDA”, ratificó los argumentos objeto del recurso de apelación (expediente digital de segunda instancia, archivo 05, alegatos Parte Demandada CootransHonda, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que la parte demandada presentó la contestación de la demanda fuera de horario laboral. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Articulo 109 CGP, presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia, en providencia AL2574-2023 Radicación N°91199, de 6 de septiembre de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Alude el recurrente que presentó la contestación de la demanda en el término oportuno de conformidad con lo establecido en el calendario gregoriano y lo dispuesto en el artículo 1.551 del Código Civil, esto es dentro de las 24 horas del último día de traslado, es decir el 27 de febrero de 2024, a las 5:10 p.m, del correo electrónico fernandocaleroacevedoabogado@hotmail.com, indicando además, que existió un hecho constitutivo de fuerza mayor, refiriendo que se presentó un corte de energía eléctrica en el municipio de Honda Tolima, entre las 2 p.m. y 5 p.m., de la tarde del mismo día, según el informe técnico del profesional el Ingeniero de Sistemas, Omar Darío Mejía Perdomo (expediente digital archivo 028, memorial parte demandada interpone recurso de reposición apelación, pag 7 pdf).

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el correo que contenía la contestación de la demanda fue enviado del correo electrónico fernandocaleroacevedoabogado@hotmail.com al correo institucional jlctohon@cendoj.ramajudical.gov.co, el 27 de febrero de 2024 a la hora 5:10 p.m., por lo que es evidente que el mismo fue presentado extemporáneamente, pues cualquier actuación de las partes y de los terceros intervinientes debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin, y en la jornada de trabajo, esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m y las 5:00 p.m (Acuerdo CSJTOA20-57 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, artículo 5, numeral 5.2, estableció el “cierre “de los despachos judiciales de Honda Tolima es a las 5:00 p.m.) siendo esa la hora que finaliza la jornada judicial.

En ese orden de ideas, se tiene que la contestación de la demanda no fue presentada dentro de su oportunidad legal, pues la misma fue presentada por fuera del horario laboral, por lo que no cumplió con uno de los requisitos legales dado que se desprende sin discusión del inciso final del artículo 109 del CGP, aplicable por remisión directa del artículo 145 del CPTSS,, que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en AL2574-2023 Radicación N° 91199, septiembre de 2023, MP. GERARDO BOTERO ZULUAGA, señaló: “que los documentos deben enviarse al buzón fijado para tal propósito y en la “jornada de trabajo”, esto es, de lunes a viernes entre las 8.00 a.m. y las 5.00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018); por lo que revisado el asunto, tendría que decirse que al haberse presentado el memorial de sustentación por fuera del horario laboral, el recurso no cumplió con uno de los requisitos legales y por tanto, debería declararse desierto, como en efecto sucedió …” En segundo lugar, en relación con el hecho constitutivo de fuerza mayor, respecto al corte en el suministro del servicio de energía eléctrica en el municipio de Honda, entre 3 y 4 de la tarde; obra certificación emitida de la empresa de energía del Grupo Argos Celsia, en la que informó, que para el 27 de febrero de 2024, a las 3:36 p.m. se presentó una interrupción del servicio de energía eléctrica, dando por desconocida la causa y teniendo una duración menor a 1 minuto (expediente digital archivo 035, certificación Celsia, pdf).

Puestas de ese modo las cosas, es claro que no le asiste la razón al recurrente pues la falla en el servicio eléctrico en el municipio de Honda tuvo una duración de menos de un (1) minuto, incluso de tener por cierta la manifestación del recurrente en cuanto que la falla en el servicio eléctrico hubiera ocurrido de 3 a 4 de la tarde del día 27 de febrero de 2024, podía haber cumplido con su deber de contestar la demanda dentro del término legal, ya que de 4 a 5 de la tarde el servicio de energía se encontraba restablecido.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo de Cooperativa Mutliactiva de Transportadores de Honda “COOTRANSHONDA LTDA” y a favor de Fernando Guzmán Valencia, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000).

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso ordinario laboral promovido por Fernando Guzmán Valencia, contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda “COOTRANSHONDA LTDA”, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda “COOTRANSHONDA LTDA”, por la suma de $1.300.000 como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ece02976c9b93627594f44929986e0978bbf1c9e237b932593180f2a86139e0 Documento generado en 18/07/2024 11:32:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica