Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2019-00516-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 012 2019 00516 01. Tipo: Verbal Demandantes: Leydi Yisel Castellanos Modera y otros. Demandados: María Ignacia Carrero de Modera y otros. Sería del caso decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primer grado proferida el 11 de junio de 2024 por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, D.C., si no fuera porque se advierte la presencia de una nulidad de carácter insaneable cuya declaratoria oficiosa es imperativa.

En efecto, de la revisión del expediente se observa que mediante auto adiado 8 de junio de 20231 el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta urbe decretó el emplazamiento de “los herederos indeterminados de Humberto Modera Vaca y de Luz Marina Modera Carrero como LITISCONSORTES NECESARIOS”, en los términos del artículo 10º de la Ley 2213 de 2022 y, en tal sentido, la Secretaría de dicha sede judicial procedió con la inclusión de dicho emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas2.

Sin embargo, al observar la inclusión del citado emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del Código General 1 PDF 003 - 02CuadernoExcepcionesPreviasJaimeRuiz – Primera instancia. 2 PDF 032 - 01CuadernoPrincipal – Primera instancia Rad. N° 110013103 012 2019 00516 01 del Proceso, se encuentra que la Secretaría de dicha sede judicial omitió incluir expresamente en recuadro visible al público, que aquél emplazamiento correspondía específicamente a “los herederos indeterminados de Humberto Modera Vaca y de Luz Marina Modera Carrero”, es decir, que se omitió la descripción de las personas emplazadas conforme las previsiones del inciso quinto del artículo 108 del Código General del Proceso, pues en la casilla correspondiente se indicó únicamente “SIN APODERADO”, como enseguida se ve: Supuesto que así publicado, ocasionó que los eventuales interesados no tuviesen la oportunidad de conocer en debida forma su llamado a este juicio como herederos de los señores “Humberto Modera Vaca y de Luz Marina Modera Carrero”, pues dicho emplazamiento no da cuenta específica de ello y, de contera, apareja una afectación de derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y principios como el de la publicidad que debe revestir dicho mecanismo.

El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto 2 Rad. N° 110013103 012 2019 00516 01 admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes” [Num. 8°].

Dicha deficiencia no cuenta con un remedio inmediato como cuando se deja de notificar otra providencia diferente al referido proveído, por lo que cualquier falta en la difusión o divulgación del dicho emplazamiento impide continuar con el trámite y por ello, toda la actuación que de allí se desprenda se encuentra viciada de nulidad y debe ser reanudada.

Puestas de esta manera las cosas y como ab initio se anunció, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho hito, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que el Juzgado de instancia proceda a restaurar la actuación nulitada, empezando por corregir el inconveniente dilucidado, asegurándose que la publicación respectiva se consigne en debida forma y expresa que se trata del emplazamiento de “los herederos indeterminados de Humberto Modera Vaca y de Luz Marina Modera Carrero”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la inclusión del proceso en referencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas.

Segundo: Ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, D.C., rehacer la actuación nulitada en la forma precisada en la parte motiva. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al Despacho de origen para que cumpla con lo ordenado. 3 Rad. N° 110013103 012 2019 00516 01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06476444de0422608b8e6eb082097f15e40be0ddf10bf738584b4484a40888aa Documento generado en 09/07/2024 11:24:28 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4