1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 244, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ARBEY ORREGO OSORIO en contra de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS.
Bajo Radicación 760013105-019-202300153-01. En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por el DEMANDANTE y COLFONDOS en contra de la sentencia No 219 del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Jugado 19º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probada la excepción de “reconocimiento del derecho reclamado” a favor de la Colfondos y la denominada “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” a favor de la vinculada Ministerio de Hacienda.
CONDENA a Colfondos a reconocer y pagar al demandante Arbey Orrego Osorio, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100, que ascienden a la suma $475.278 liquidados desde 1 de diciembre de 2022 y hasta el 31 de mayo de 2023, sobre el valor del retroactivo pensional reconocido por la entidad pensional, causado entre las mismas fechas.
Absuelve al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico Costas a cargo de Colfondos. Razón del Juzgado: El Sistema General de Pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993, establece dos regímenes excluyentes: el de prima media y el de ahorro individual con solidaridad. En este último, la pensión se financia con los aportes del afiliado en su cuenta individual.
Cuando el capital acumulado no es suficiente para financiar una pensión, el afiliado puede acceder a la garantía de pensión mínima, siempre que cumpla con los requisitos de edad, semanas cotizadas e insuficiencia de capital. De acuerdo con el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, la determinación del saldo y la viabilidad de la garantía mínima corresponde a la administradora del fondo de pensiones, conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Hacienda.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que la administradora Colfondos S.A. reconoció al demandante la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía mínima mediante comunicación del 1 de junio de 2023, con fecha de pago a partir del 1 de diciembre de 2022, por un valor equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. En consecuencia, se concluye que la pretensión principal del actor ya fue satisfecha, por lo que no procede el estudio de otras modalidades pensionales dentro del RAIS, siendo esta una competencia exclusiva de la administradora, quien debe realizar las proyecciones financieras y determinar la opción más favorable al afiliado.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el reconocimiento o pago de la pensión, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. No obstante, en el presente caso, no se evidencia que la administradora haya incurrido en mora injustificada, toda vez que el reconocimiento se realizó dentro de un plazo razonable desde la solicitud formal y completa del afiliado.
De acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el derecho a disfrutar de la pensión se causa a partir de la fecha en que el afiliado cumple los requisitos legales y se desafilia del sistema. En este caso, el actor ARBEY ORREGO OSORIO en contra de COLFONDO cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas el 29 de octubre de 2021, pero continuó cotizando hasta el 30 de noviembre de 2022, lo que impide considerar esa fecha como la de causación del derecho.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL900 de 2018), se aplica la figura de la desafiliación tácita, que opera cuando el afiliado deja de cotizar tras cumplir los requisitos. Así, se concluye que el derecho pensional se causó el 1 de diciembre de 2022, fecha a partir de la cual Colfondos S.A. reconoció la pensión, lo cual se ajusta a derecho.
No obstante, se observa que el actor solicitó formalmente el reconocimiento de su pensión el 8 de julio de 2022, y la administradora solo la reconoció el 1 de junio de 2023, es decir, casi un año después. Esta demora resulta injustificada, por lo que se configura la mora en el reconocimiento de la prestación, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dado que prospera la condena por intereses moratorios, se niega la pretensión subsidiaria de indexación, por resultar incompatible. Apelación Demandante: Esta parte insiste en que el actor tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de garantía mínima de vejez, esto es, desde el 29 de octubre de 2021, fecha en la que alcanzó la edad y semanas mínimas exigidas por la ley.
Si bien el actor continuó realizando aportes con posterioridad, ello obedeció a la inactividad de la administradora COLFONDOS S.A., que tardó cerca de un año en reconocer la pensión, obligando al afiliado a seguir vinculado laboralmente para garantizar su sustento y el de su familia. Esta situación no puede ser interpretada en su contra, pues fue consecuencia directa de la omisión de la entidad.
Se solicita que la condena por intereses moratorios se liquide desde la fecha en que venció el término legal para el reconocimiento de la pensión, contado a partir del 8 de julio de 2022, fecha en la cual el actor presentó formal solicitud de reconocimiento pensional. La mora de la administradora, que solo reconoció la pensión el 1 de junio de 2023, configura una clara vulneración del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Apelación demandada: La entidad demandada actuó conforme a la normativa vigente, realizando la verificación de requisitos y el estudio técnico correspondiente antes de emitir el reconocimiento pensional. El actor no cumplía con el requisito de semanas cotizadas sino hasta la fecha en que se efectuó dicho reconocimiento, lo cual fue debidamente informado mediante oficio del 1 de junio de 2023.
La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la condena por intereses moratorios solo procede cuando se verifica un incumplimiento injustificado por parte del fondo de pensiones. En este caso, no se ha demostrado que la demora sea atribuible a COLFONDOS S.A., por lo que no procede la condena impuesta. Se invocan, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia C-601 de 2000 (Corte Constitucional), Sentencia SL4650 de 2017 (Corte Suprema de Justicia), Sentencia T-836 de 2013, que establece que la mora debe ser directa y atribuible a la entidad administradora.
Conforme al artículo 71 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la condena en costas no es automática y requiere que se acredite conducta temeraria o de mala fe, lo cual no se configura en este caso. COLFONDOS S.A. actuó en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, la imposición de costas debe ser proporcional a la conducta procesal de las partes y a la complejidad del litigio.
En este proceso no se evidencia conducta dilatoria ni abuso de los mecanismos procesales por parte de mi representada. 2 ARBEY ORREGO OSORIO en contra de COLFONDO La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 235 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE: Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), se ocupará la Sala en resolver los recursos de apelación de las partes, argumentando el actor tener derecho a un retroactivo pensional de la pensión mínima reconocida en juicio, desde la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión a pesar de seguir realizando aportes, porque se le obligó a seguir cotizando por la negativa del fondo de reconocer la pensión una vez presento la petición pensional, operando igualmente los intereses moratorios descontando el término para resolver las peticiones pensionales.
Por su parte la AFP presenta recurso manifestando no existir derecho a pagar intereses moratorios porque reconoció la pensión una vez estudiados y verificados los requisitos, siendo reconocida la pensión cuando se presenta la petición y se cumplieron las semanas, actuando conforme la ley, máximo teniendo en cuenta los soportes jurisprudenciales citados; tampoco hay lugar a costas.
En resolución del asunto, se manifiesta no ser discutido por las partes: i) la procedencia del reconocimiento pensional de pensión de garantía mínima otorgado en el RAIS mediante oficio del 01 de junio de 2023, desde el 01 de mayo de 2023, sobre 13 mesadas al año, ii) alcanzar un total de 1.715 semanas en toda la vida laboral, siendo su última cotización el 30 de noviembre de 2022, iii) que la petición de garantía mínima fue radicada por el demandante el 08 de julio de 2022 (pág. 18, 32, 59, archivo 12; cuaderno juzgado).
Con esos elementos se emprende la búsqueda de la definición del caso, y para ello la Sala se ocupará en las aspiraciones de las partes: el demandante postula según su demanda el derecho a un retroactivo, desde el 29 de octubre de 2021, y la demandada, se ocupa en señalar la improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 y costas impuestas.
Puestas, así las cosas, se encuentra contradictora la afirmación del actor de haber sido inducido al error por el fondo cuando le negó la pensión de vejez y le obligó a seguir cotizando, pero por esos mismos hechos pide el reconocimiento pensional desde el año 2021, pero seguidamente acepta radicar la petición pensional el 08 de julio de 2022, luego, la enrostrada negativa generadora del error se forjaría desde esa data, y no un año antes cuando el actor aún estaba en posibilidad de acceder a su pensión de vejez, pues debe recordarse que en el RAIS a diferencia del RPM la pensión de vejez no se causa por cumplimiento de semanas, sino del capital necesario, de ahí que el demandante estaba en la expectativa de construir con sus aportes el capital pensional, pero al considerar inalcanzable dicha pensión de vejez bajo las modalidades consagradas en los art. 79 a 82 de la ley 100/93, pudo acceder de forma excepcional, como en efecto lo hizo en julio de 2022 a la pensión de garantía mínima –art. 84-, de la que sí tenía configurado el derecho, pero se repite, esta solo se acciona en los casos donde no hay lugar a la pensión de vejez.
Así las cosas, se tiene que fue con su petición de reconocimiento pensional cuando manifiesta su imposibilidad de alcanzar la pensión e intención de no continuar cotizando, por lo cual con observancia del mandato del Art. 17 de la ley 100 de 1993, al lado de los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990 debe entenderse esta acción de exteriorizar su voluntad de retirarse del sistema como una 3 ARBEY ORREGO OSORIO en contra de COLFONDO novedad inferencial, tal y como lo permite la jurisprudencia especializada (SL5603-2016, reiterada en la providencia más reciente la SL 2061 de 20211).
Procediendo entonces el retroactivo de la pensión de garantía mínima desde el 08 de julio de 2022 al 30 de abril de 2023, teniendo en cuenta las 13 mesadas al año. Existiendo derecho al pago de mesadas pensionales retroactivas, no pagadas en tiempo, para la Sala no hay duda de la procedencia de los intereses moratorios apelados -art. 141 de la ley 100 de 1993al causarse ante el impago de las mesadas pensionales, y en este evento, es evidente que la demora en reconocer y pagar la prestación, incluso con el retroactivo reconocido por la entidad, ha generado una afectación al pensionado, intereses que son de tipo resarcitorio y no sancionatorio de las acciones del fondo, estos se causan para compensar la ausencia de percibir el pensionado las mesadas, procediendo como lo pide el actor, descontando el término de los 4 meses con que cuentan las entidades de seguridad social para resolver las peticiones pensionales ley 700 de 2001 art. 42, la norma de la seguridad social en ninguno de sus apartes contempla las reglas y condiciones planteadas por la demandada como exoneración de estos.
Tampoco existe un actuar conforme la ley (como lo afirma la entidad), ni ser la liquidación de los intereses solo a partir de la expedición de la resolución que concede el derecho pensional, pensar así, es considerar que los fondos de pensiones pueden demorarse en la emisión de los actos administrativos reconocedores de los derechos pensionales, quedando por tanto, en dicho tiempo desprotegido el pensionado, actuar totalmente contrario al espíritu de la norma, y del art. 53 CP, pues no se puede olvidar que los intereses moratorios tienen como fin, resarcir el daño causado en el tiempo en el que, el pensionado estuvo sin recibir su pensión. Intereses que corren tal y como lo condenó la instancia sobre el retroactivo reconocido por el fondo, pero también sobre el retroactivo aquí concedido, estos últimos se liquidan desde el 09 de noviembre de 2022 hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas.
Por todo lo anterior, debe despacharse desfavorable el recurso de apelación de la demanda y conceder en forma parcial la pretensión retroactiva del actor. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada en el sentido de declarar no probadas las excepciones de Colfondos y se CONDENA a 1 SL 2061 de 2021 Rad. 84054 del 19 de mayo de 2021: En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: …No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó…” 2 Artículo 4 A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. 4 ARBEY ORREGO OSORIO en contra de COLFONDO COLFONDOS reconocer y pagar al señor ARBEY ORREGO OSORIO la pensión de garantía mínima de forma retroactiva desde el 08 de julio de 2022 sobre 13 mesadas.
Confirmar el numeral en todo lo demás. Por las razones expuestas en esta sentencia. 2. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido de adicionarlo CONDENANDO a COLFONDOS a reconocer, liquidar y pagar al señor ARBEY ORREGO OSORIO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, sobre las mesadas retroactivas del 08 de julio de 2022 al 30 de abril de 2023, los cuales se liquidan con la tasa de interés moratorio más alta a la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3.
CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 5 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria considero que el problema jurídico en el presente asunto, tal como fue planteado desde la demanda, tiene que ver con la aplicación del artículo 21 del D. 656 de 1994 que expresamente señala: “Artículo 21.
Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. ARBEY ORREGO OSORIO en contra de COLFONDO Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto). Tal disposición hace que en el RAIS, el derecho al retroactivo pensional pedido y objeto de la apelación, implique responder desde qué fecha el demandante reclamó su derecho pensional.
De manera que afirmado como está por las partes que ello ocurrió desde el 8 de julio de 2022, no basta con contabilizar los 4 meses de que trata el art. 2 del D.142 de 2006, sino que por la omisión de adelantar las gestiones para obtener el pago de la garantía mínima estatal o de la pensión que correspondiere, le implicaba el pago de una pensión provisional en favor del afiliado a partir del día 15 hábil contado desde el vencimiento del plazo para pronunciarse, esto es, aproximadamente desde el 29 de noviembre de 2022 hasta cuando la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO emitió el acto administrativo de reconocimiento del beneficio de la GPM establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 83 de la Ley 100 de 1993 concordada con el Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 832 de 1996 y 142 del 23 de enero de 2006.
En ello debió apreciarse lo acreditado por esta entidad. Todo lo anterior con cargo a los recursos propios de la AFP y no de la cuenta de ahorro individual del pensionado. Frente a los intereses moratorios, los mismos se causarían a partir del 29 de noviembre de 2022 hasta la fecha de pago de las mesadas por parte de COLFONDOS, pues antes no hay mesadas causadas, conforme al Art. 21 del D.656 de 1994.
Sirve de apoyo jurisprudencial las decisiones: CSJ SL1705-2023, SL1079-2023, SL 4252-2021, SL5658-2021, SL2512-2021, SL4305-2018. En dicho sentido considero debieron surtirse las modificaciones a la providencia de primera instancia. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6