Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 007-009-2021-00031-01CARS_AutoConfirmaAutoApelado

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-009-2021-00031-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Solanyel Nieto Zarate José Humberto Holguín Arizala 76001-31-03-009-2021-00031-01 Apelación de Auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual, se negaron parcialmente las pruebas pedidas por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES 1.- Solanyel Nieto Zarate – por conducto de apoderado judicial-, presentó demanda ejecutiva acumulada, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero a las cuales se contrae el proveído del 26 de octubre de 20211. 2.- Notificado el extremo demandado y llegada la fecha fijada para la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., el juzgador llevó a cabo el trámite pertinente y decretó las pruebas “(i) Se tendrán como pruebas documentales de la parte ejecutante las aportadas con la demanda acumulada.

(ii) No se ordena el interrogatorio de parte solicitado por el ejecutado al ejecutante, ya que dicha prueba fue evacuada en el curso de esta audiencia. (iii) Se tendrán como pruebas documentales del ejecutado las aportadas con el escrito mediante el cual se PDF “092 2021-00031 ACEPTA ACUMULACIÓN MANDAMIENTO PAGO” – Expediente digital 1 1 Rad. 76001-31-03-009-2021-00031-01 formularon excepciones de fondo. […] La presente decisión se notifica por estrados alguna manifestación?2.

Seguidamente, en cuanto a la petición de la parte demandante de “decretar unas pruebas por parte del juzgado concernientes en unos testimonios y unos documentos”3, el juez de coinocimiento resolvió negar las pruebas pedidas, tras considerar que “el Código General del proceso establece unas oportunidades precisas para solicitar el decreto de pruebas.

Esas oportunidades son precisas y preclusivas las pruebas en el asunto no pueden pedirse en cualquier momento […] sin perjuicio de que, en algún momento, si el juzgado lo estima necesario y de oficio, ve la necesidad de hacerlo, pero por solicitud de parte la misma es improcedente” y concluyó que “[e]l decreto de esas pruebas es improcedente, la presente decisión se notifica por estrados alguna manifestación?”4. 4.- Inconforme con el aparte negativo de la decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la misma, alegando que “han venido sucediendo hechos sobrevinientes”, por cuanto el apoderado de la parte demandada “ha querido complicar el tema y tratar de demostrar por todos los medios que existe una falsedad, que existe una cosa (sic) y el que está falseando la verdad es el señor Cobo a través de [la] cantidad de escritos”5. 5.- El juez a quo confirmó su decisión y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede-, tras advertir que “[..] no comparte la apreciación de dicha parte de tratarse de hechos sobrevinientes, la falta de causa y otras excepciones a la acción cambiaria que se ejerce están sustentadas en hechos, en los mismos hechos a los que se han referido las partes en este momento”, y en consecuencia “el artículo 173 del Código General del proceso es claro en determinar que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”6. 2 Audiencia “126 76001310300920210003100_L760013103009CSJVirtual_01_20231207_090000_V 12_07_2023 04_16 PM UTC” – minuto 1´23:13 – expediente digital. 3 Audiencia “126 76001310300920210003100_L760013103009CSJVirtual_01_20231207_090000_V 12_07_2023 04_16 PM UTC” – minuto 1´27:04 – expediente digital. 4 Audiencia “126 76001310300920210003100_L760013103009CSJVirtual_01_20231207_090000_V 12_07_2023 04_16 PM UTC” – minuto 1´31:42 – expediente digital. 5 Audiencia “126 76001310300920210003100_L760013103009CSJVirtual_01_20231207_090000_V 12_07_2023 04_16 PM UTC” – minuto 1´32:18 – expediente digital.

Audiencia “126 76001310300920210003100_L760013103009CSJVirtual_01_20231207_090000_V 12_07_2023 04_16 PM UTC” – minuto 1´35:11 – expediente digital. 6 2 Rad. 76001-31-03-009-2021-00031-01 CONSIDERACIONES 1.- La ley procesal en materia de pruebas, para mantener el equilibrio de las partes y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, estrictamente relacionados con el derecho al debido proceso, ha señalado con precisión las oportunidades para su solicitud, aportación y práctica, así como una serie de formalidades para la procedencia y recaudo de cada medio de prueba, cuyo cumplimiento dota de validez y eficacia a los medios de prueba.

Por ese camino, advierte el artículo 173 del C. G. del P., que “para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código […]”. (Se resalta) Por supuesto, dicha normativa se erige como expresión de la protección al derecho de defensa y contradicción e impone a las mismas, la obligación de solicitar y aportar las pruebas que pretenden hacer valer, en las oportunidades previstas por el legislador.

Con este fundamento, ha de afirmarse que “le corresponde a las partes pedir al juez que decrete las pruebas que apoyen sus alegaciones. Tal petición debe respetar momentos procesales en los cuales se permita la “socialización” del medio probatorio, en cumplimiento del deber de lealtad que rige el sistema procesal vigente. Se aporta lo que se tiene, se pide lo que debe producirse.”7 Y por esa vía, cumple señalar que “este requisito [oportunidad procesal o ausencia de preclusión], [es] indispensable para el orden del proceso y para la lealtad en la actividad probatoria, (…) Es obvio que el derecho de probar correspondiente a las partes (…), debe ser ejercitado en las oportunidades que la ley procesal señala, so pena de ineficacia (…).

De lo contrario, se afectaría el derecho de defensa y la adecuada contradicción de la prueba, al mismo tiempo que se facilitaría la improbidad y deslealtad de las partes”8. Ello, por supuesto, sin perjuicio del ejercicio de las facultades oficiosas existentes en la materia. 7 Nattan Nisimblat. Derecho probatorio. Principios y medios de prueba en particular.

Actualizado con la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1437 de 2011. 8 Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Tercera Edición. Víctor P. de Zavalía. Editor. Alberti 835. Buenos Aires. Págs. 358 y 359. 3 Rad. 76001-31-03-009-2021-00031-01 2.- Precisado lo anterior, de entrada, se advierte que la decisión de instancia debe ser confirmada, pues en realidad luce predicable la falencia advertida por el juez de primer grado, en cuanto a que la prueba testimonial y documental, no fueron solicitadas en el momento procesal establecido para ello.

En efecto, el apoderado judicial de la parte actora – (demandante en la demanda de acumulación), solicitó como prueba que se cite al señor Fernando Duque, como quiera que “aquí aparece como testigo [y] que es un campesino, siendo un concejal”, adicionalmente “se solicite la declaración de renta de John Ferney”, además se tenga en cuenta “[un] documento que le hizo llegar el doctor Cobo al señor Ferney diciéndole que […] niegue absolutamente todo […].

Eso está soportado en el Whatsapp y en el correo del señor Ferney”, así como también, se cite al “señor Fernández […] porque él vino a ofrecer[l]e plata para que no siguiera y continuara con el proceso mandado por el señor Arizala”9. Pues bien, analizada la solicitud incoada, se tiene que las pruebas denegadas fueron solicitadas en el decurso de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., esto es, por fuera del término concebido para ello, pues al tratarse de un trámite ejecutivo, el momento procesal oportuno para solicitar pruebas, es con la demanda o en el término de traslado de las excepciones de mérito (artículo 8210 y 44311 ibidem, respectivamente), y en todo caso, los términos para realizar actos procesales son perentorios e improrrogables, al tenor de los dispuesto en el artículo 117 del régimen procesal.

Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos por el recurrente, al aducir que, en este caso, se tratan de “hechos sobrevinientes”, es claro para la Sala Unitaria que, en materia civil, no existe una normatividad legal que imponga al fallador el decreto de pruebas de manera forzosa o Audiencia “126 76001310300920210003100_L760013103009CSJVirtual_01_20231207_090000_V 12_07_2023 04_16 PM UTC” – minuto 1´28:11 – expediente digital 10 Requisitos de la demanda.

“Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: […] 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte […]”. 11 “1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer”. 9 4 Rad. 76001-31-03-009-2021-00031-01 por fuera de los términos consagrados para el efecto, so pena de desconocer el claro principio de preclusión y normas de orden público que no pueden ser modificadas o desconocidas por el juez o las partes. 3.- Así las cosas, como ya se enunció, se impone confirmar la decisión cuestionada, por cuanto las pruebas solicitadas por el extremo actor no fueron pedidas en las etapas procesales que nuestro ordenamiento procesal civil ha establecido para ello.

En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, conforme a las razones antes expuestas. Segundo.- Sin costas en esta instancia. Tercero.- Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 5