Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006. 05001310501220230021101 AutoCosa Juzgada confirma

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA AUTO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 12 2023 00211 01 DEMANDANTE LUIS EDUARDO ZAPATA ORREGO E.P.P., UNE EPM TELECOMUNICACIONES DEMANDADO S.A. - COLPENSIONES TEMA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA DECISIÓN CONFIRMA I. ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de septiembre de 2024, que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo a los siguientes: II.

ANTECEDENTES La parte demandante1, formuló demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y/o a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación consagrada en las actas N°115 de diciembre de 1986 y 112 del 6 de abril de 1987, de la Junta Directiva y el Decreto 3 de 1976, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación desde el momento de su causación hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación. De forma subsidiaria, solicitó se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, carecía de competencia para reconocer la pensiones de jubilación con Ley 33 de 1985, dado que no es una caja de previsión social, y se declare que COLPENSIONES, solo reconoce prestaciones pensionales, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, Ley 71 de 1985 y Ley 100 de 1993, así mismo, se declare que el empleador con la expedición del bono tipo B realizó una subrogación parcial y no total del riesgo, pues para que operara la subrogación parcial el empleador debió pagar un bono especial tipo T. Además, pretende que se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, y en consecuencia se encuentra en mora u omisión en el pago de aportes a los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; se condene a COLPENSIONES, a pagar la pensión de vejez conforme al Decreto 758 DE 1990, con una tasa de reemplazo de 90%, y se condene EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y/o a UNE EPM TELECUMUNICACIONES S.A., a pagar el tiempo laborado y no cotizado a COLPENSIONES, junto con los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante proveído de fecha 10 de julio de 2023, se admitió2 la demanda, se ordenó su notificación y se corrió traslado a las demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales. 1 03EscritodeDemanda 05AutoqueAdmite 22 La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, presentó escrito de contestación3, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que el solicitante al ser un beneficiario del régimen de transición se le concedió la prestación bajo los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia de la obligación de pagar reliquidación de pensión de vejez, improcedencia de pagar intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar mesadas retroactivas, prescripción, buena fe COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago, innominada ” Por su parte, la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.S.4, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que no son procedentes ya que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.S., son dos personas jurídicas diferentes, sumado a que trasladó todos los riesgos de vejez al Sistema General de Pensiones, por lo cual no es la llamada responder por los tiempos de servicios anteriores su entrada en vigencia. Formuló como excepción previa: “cosa juzgada”, y como excepciones de fondo: “cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe” De otro lado, la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.5, presentó contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, ya que en vigencia de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral de pensiones, y las entidades públicas perdieron la potestad de continuar reconociendo las pensiones de vejez, invalidez, y 3 012Contestación 010ContestaciónDemanda 5 16ContestaciónEPM 4 muerte, siendo obligatoria la afiliación de los servidores al sistema, como sucedió con el demandante a partir del 20 de junio de 1995.

Formuló como excepciones de fondo: “falta de legitimación en la causa por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación falta de competencia para realizar el reconocimiento de la pensión, prescripción, inexistencia de un derecho adquirido, cotizaciones para efectos pensionales realizadas de manera completa en términos de la ley que regula la materia” III.

PROVIDENCIA APELADA La Juez de primera instancia, al agotar la etapa de decisión de excepciones previas en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 18 de septiembre de 2024, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, conforme los siguientes argumentos: (i) La transacción es un contrato en el que las partes terminan un litigio pendiente o uno eventual, y que el demandante suscribió un acuerdo transaccional el 21 de diciembre de 2009, en el que se pactaron disposiciones atinentes a la terminación del contrato de trabajo, el pago consecuente de la liquidación las prestaciones sociales, a su vez se dejó constancia de que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., estaba a paz y salvo por concepto de deducciones y pagos a la seguridad social, cajas de compensación, Sena e Instituto de Bienestar Familiar, salarios y prestaciones sociales.

(ii) Determinó que, no existe identidad de causa y objeto con lo pretendido en la demanda, la cual persigue el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo cual no se materializó configuró la cosa juzgada. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada.

Explicó que, el demandante suscribió un acuerdo transaccional, y desde la vigencia del vínculo laboral cumplió con toda y debida forma con todas las obligaciones a su cargo, y trasladó todos los riesgos de vejez al Sistema General de Pensiones. Solicitó se revoque el auto en el que no prospera la excepción previa. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 DEMANDANTE Solicitó confirmar el auto proferido por el Juez de primera instancia, manifestó que se debatió en el proceso la obligación de reconocimiento de una pensión de jubilación, a cargo de la entidad, diferente a la pensión de vejez, situación que no se vislumbra en el acuerdo conciliatorio, ni fue informado al demandante.

5.2. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Adujo que en relación a todas las pretensiones de la demanda, debe precisarse que, entre el demandante y mi representada se suscribió un contrato de transacción en donde el mismo declaró a PAZ Y SALVO a UNE EPM TELECOMUNICACIONES por todas las acreencias, indemnizaciones y cualquier concepto derivado de la relación laboral que los unió. VI.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde a la Sala resolver, consiste en establecer ¿Sí la transacción celebrada el 21 de diciembre de 2009 entre el señor LUIS EDUARDO ZAPATA ORREGO y la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., hizo tránsito a cosa juzgada respecto a las pretensiones de este proceso? VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la procedencia del recurso de apelación en materia laboral, se tiene que el artículo 65 ibidem, contempla taxativamente las decisiones judiciales que son susceptibles del mentado mecanismo de defensa judicial, entre las cuales se enlista el que decida sobre excepciones previas. En primer término, debe establecerse que el artículo 32 ibidem, señala que “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. (…)” Conforme a la norma anterior, es claro que dentro del proceso laboral se contempló por parte del Legislador la posibilidad de plantear la excepción de cosa juzgada como previa, sin estar sujeta a condicionamiento alguno para ser resuelta en dicha etapa; incluso, se previó la posibilidad de agotar la etapa de presentación de pruebas, si la parte demandante, así lo consideraba para efectos de ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto este medio exceptivo.

Respecto a esta etapa procesal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AL3353 del 20 de mayo de 2024, puntualizó: “El artículo 32 del CPTSS, modificado por el 1° de la Ley 1149 del 2007, reguló de manera expresa el trámite de las excepciones en el juicio laboral y de seguridad social, señalando que, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 de ese estatuto, se resolverían las de naturaleza dilatoria, mientras que las de mérito, serían examinadas al momento de emitirse la sentencia que pone fin al conflicto.

Igualmente puntualizó que tendrían el carácter de mixtas, las de cosa juzgada y la prescripción, siempre y cuando, respecto de la última, no existiera discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión.” De ahí que, al preverse normativamente que la cosa juzgada se presente como una excepción previa sin estar sujeta a ningún condicionamiento, como si ocurre con lo relativo a la prescripción, el juez tiene la obligación de resolver esta en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, sin que pueda diferirla al momento de dictar la sentencia; pues esta posibilidad no se contempló en el ordenamiento procesal; y actuar de forma contraria, afectaría el trámite del proceso, el equilibrio y los derechos procesales de las partes.

Lo anterior, se afirma en razón a que, según se reseñó en el Auto AL3353 del 20 de mayo de 2024 “…la providencia que declara la cosa juzgada en el marco de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, es un auto interlocutorio, no susceptible del recurso de casación, ya que «históricamente la normas que [lo] han regulado», «numeral 6.° del artículo 3.° de la Ley 75 de 1945, 42 y 68 del Decreto 969 de 1946, Decreto Ley 2158 de 1948 y Decreto 528 de 1964», lo han circunscrito a las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales y de seguridad social (CSJ AL1476-2020) y, en forma excepcional, las de primera instancia, cuando se trate de la casación por salto.”; en ese orden concluyó que “…la resolución de cosa juzgada que se profiera en la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, «carece de la connotación de sentencia», sin que sea admisible darle esa naturaleza, por cuanto «se trata de un auto interlocutorio que, si bien tiene la virtud de terminar el proceso, no lo es por el análisis de fondo del litigio».” En materia laboral, la transacción está regulada en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.”, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P., que establece la facultad de conciliar y transigir, únicamente, sobre derechos inciertos y discutibles; e implica que esta no está sujeta de manera absoluta a la voluntad de las partes, sino que tiene límites frente a los derechos mínimos, irrenunciables, ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

Ahora respecto al alcance, límites y efectos de la transacción en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en la Sentencia SL2145 de 2024, que: “1.1) Que el contrato de transacción produce efectos de cosa juzgada cuando recae sobre derechos inciertos y discutibles, que son los que pueden ser objeto de negociación, pues de lo contrario el acto se tendrá por ineficaz (CSJ SL16925-2014, CSJ SL1738-2016, CSJ SL4242-2017;

CSJ SL5495-2017 y CSJ SL390-2019, CSJ SL4118-2020). 1.2) Que la certidumbre de un derecho no depende de su disputa judicial, pues esa condición no puede estar vinculada con la existencia de diferencias en torno a su causación (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38209, CSJ SL16925-2014, CSJ SL911-2016, CSJ SL1062-2018, CSJ SL4597-2020, CSJ SL5258-2021, CSJ SL1639-2022). 1.3) Que en el examen de la eficacia de acuerdos de transacción o conciliación, se requerirá, en consecuencia, establecer la certeza del derecho para «el momento de la celebración del acuerdo», definiendo si en esa oportunidad no existían dudas sobre los hechos que le dieran origen al derecho o no había elementos que impidieran su configuración o exigibilidad (CSJ SL18414-2017, CSJ SL4990-2018 y CSJ SL46572021). 1.4) Que para que la transacción genere efectos de cosa juzgada, respecto de lo pretendido en el debate jurisdiccional, se requiere «identidad de objeto» entre ese acuerdo y lo reclamado judicialmente (CSJ SL2070-2023).” De acuerdo con lo expuesto, en materia laboral la transacción tiene la vocación de producir los efectos de cosa juzgada, cuando la misma sea válida por no comprender derechos ciertos e indiscutibles, y además se acrediten los requisitos de i) identidad de objeto, ii) identidad de causa, iii) e identidad de partes, conforme lo establece el artículo 303 del Código General del Proceso. 7.2 Caso concreto En el caso puesto en consideración, se advierte que, mediante el Acta de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo y Transacción del 28 de diciembre de 2009, el señor LUIS EDUARDO ZAPATA ORREGGO y la empresa EPM TELECUMUNICACIONES S.A., celebraron una transacción6, a través de la cual decidieron terminar la relación laboral por mutuo acuerdo, que tuvo por objeto lo siguiente: A. El pago de la liquidación de prestaciones sociales a las que tiene derecho el trabajador.

B. La suma de $8.430.516, a título de bonificación por retiro con el fin de “…transigir con efectos de cosa juzgada formal y material sobre cualquier indemnización por despido y sobre todo derecho incierto y discutible derivado de la relación laboral que vincula a las partes.” C. vacaciones, prima de vacaciones convencional, y se declaró a UNE EPM TELECUMUNICACIONES S.A., a paz y salvo por el concepto de salarios, indemnizaciones, bonificación, y por la liquidación de prestaciones sociales, y todo concepto de orden laboral derivado del contrato de trabajo que unió a las partes, y se dejó constancia que durante todo el tiempo laborado por el trabajador se pagaron las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social Por otro lado, se observa que las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a cargo de las demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y/o UNE EPM TELECUMUNICACIONES S.A., conforme al Decreto 3 de 1976. 6 12ContestaciónUneEpm pág. 27 En ese orden de ideas, se resalta que este trámite judicial no se subsume en lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para configurar la cosa juzgada, en razón a que, si bien existe identidad de partes e identidad de causa, pues son el trabajador y el empleador quienes celebraron dicho acuerdo, quienes en este proceso tienen la calidad de demandante y demandado, además de que la causa que dio origen a la transacción y al proceso es el vínculo laboral que existió entre las partes; no es menos que, no existe identidad de objeto, debido a que, en la transacción referenciada únicamente se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la indemnización por despido; sin incluir el derecho a la pensión de jubilación que es reclamada en este proceso de conformidad con Acta 115 de 1986, y 112 del 6 de abril de 1987 y el Decreto 3 de 1976, y de manera subsidiaria, el reconocimiento de un bono pensional tipo T. Y es que revisado el contrato de transacción aportado no se estipuló ninguna de las cláusulas un acápite referente a una prestación pensional, bono pensional, ni mucho menos un ítem específico referente a la pensión de jubilación aquí pretendida; y no puede entender incluido en la expresión genérica que dicho acuerdo incluía “…todo derecho incierto y discutible derivado de la relación laboral que vincula a las partes.”; debido a que para efectos de determinar el alcance y límites de la transacción en materia laboral, es necesario establecer de forma específica y clara su objeto.

De conformidad con lo expuesto, acertó la juez A quo al no declarar probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual se confirmará el auto objeto de apelación. COSTAS en esta instancia, a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y a favor de la parte DEMANDANTE, por haber sido resuelto desfavorable el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, agencias en derecho en favor de la demandante por la suma de medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y a favor de la parte DEMANDANTE, por haber sido resuelto desfavorable el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, agencias en derecho en favor de la demandante por la suma de medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado