Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2024-00327-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Camilo Andrés García Pestana Centro de Rehabilitación Sophia´s IPS S.A.S 73001310500420240032701 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima Auto que negó solicitud de nulidad.
Confirma auto Ibagué, Tolima, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada el 31 de marzo de 2025. DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima negó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada Centro de Rehabilitación Sophia´s IPS S.A.S. Indicó la falladora de primera instancia que, en concordancia con el artículo 135 del CGP, los jueces deben rechazar de plano toda solicitud de nulidad que se proponga posteriormente a su saneamiento.
A su vez, el artículo 136 ibídem prevé que la nulidad se considera saneada en el evento en que la parte que podía alegarla no lo haya hecho oportunamente o actuara sin proponerla. En el asunto, la parte demandada surtió actuaciones tales como la contestación de la demanda, oportunidad procesal en la que no alegó ninguna irregularidad respecto a la notificación personal, como tampoco presentó recurso contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda, la cual quedó debidamente ejecutoriada.
Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2024-00327-01 Argumentó que no existe ninguna irregularidad en el acto de notificación, toda vez que es concordante a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 del año 2022, disposición que si bien no deroga la normativa especial consagrada en el Código Procesal del Trabajo y de la S.S en el tema que atañe a la notificación personal, es decisión de la parte demandante elegir a cuál de las dos normativas acudirá para surtir la notificación. Concluyó que la parte demandante optó por realizar la notificación mediante el artículo 8 de la ley 2213 del año 2022, razón por la cual el trámite se reguló y se surtió bajo dicha normativa, no siendo necesario el aviso o la aplicación de normas diferentes a la mencionada.
Bajo la misma línea entendió que dicha notificación se llevó a cabo según los preceptos legales al haberse realizado mediante correo certificado enviado el día 27 de enero de 2025 que da cuenta, tanto del envío como del acuse de recibido en esa misma fecha, en el entendido que la parte demandada fue debidamente notificada el día 30 de enero de 2025, transcurridos los dos (02) días siguientes al acuse de recibido tal como lo estipula la ley 2213 de 2022, así mismo contó con diez (10) días hábiles para la contestación de la demanda, mismo plazo que venció el día 13 de febrero de 2025, y dicha contestación fue remitida el día 18 de febrero de 2025, esto es, de manera extemporánea.
RECURSO DE APELACIÓN CENTRO DE REHABILITACIÓN SOPHIA´S IPS S.A.S La demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se declare la nulidad del auto del día 26 de febrero de 2025 que dio por no contestada la demanda. Lo anterior bajo el argumento de que la entrada en vigencia de la ley 2213 de 2022 no reemplazó ni derogó las disposiciones especiales contenidas en el CPTSS, específicamente en sus artículos 29 y 41 respectivamente, normas que aduce siguen siendo de obligatorio cumplimiento para los procesos laborales al no existir una derogación expresa de dichas disposiciones por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Advirtió que pese a que se surtió correctamente la notificación personal bajo los parámetros del articulo 8 ibídem, no se realizó correctamente bajo los preceptos legales que trae el CPTSS. Afirmó que la solicitud de nulidad se realizó en el momento oportuno, esto es dentro de la audiencia y no de manera posterior, por lo cual no es admisible tener por saneada dicha nulidad al presentarse Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2024-00327-01 las actuaciones en tiempo, pues se estructuró la nulidad del artículo 29 constitucional.
Puso de presente que anterior a la entrada en vigencia de la ley 2213 de 2022, el procedimiento consistía en la citación a la parte demandada por un término de cinco (05) días, al vencimiento de dicho plazo, se enviaba un aviso y aún con la constancia de su recibimiento, de no recibir respuesta, el juzgado debía nombrar un curador ad litem para su defensa.
Citó la sentencia SL 27682 de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALEGATOS DE CONCLUSION Conforme constancia secretarial de 23 de abril de 2025 las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en materia laboral, surtido el trámite de notificaciones establecido en la ley 2213 de 2022, se requiere agotar lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS a efectos de verificar la ocurrencia de una eventual causal de nulidad.
Tesis: La Colegiatura considera que en el caso bajo estudio no es procedente surtir el trámite dispuesto en el artículo 29 del CPTSS, de modo la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. De las nulidades procesales.
Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.
Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2024-00327-01 Para lo anterior, a través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”1.
Así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa (Art 145 CPTSS). Por su parte, la Ley 2213 de 2022 estableció “la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia ”.
Esta norma, vigente para el momento en el que se surtió el acto procesal, reguló lo relacionado con las notificaciones que debían realizarse personalmente. En el artículo 8o se consagró “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio ( )”. La disposición precitada fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 2020, “bajo el entendido de que el término allí señalado empezaría a contabilizarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Sobre el ítem, la Sala de Casación Civil, en decisión STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada por la STC 10417 de 2021, precisó: «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2024-00327-01 …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).
En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. De lo anotado, fuerza concluir que la notificación personal establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable al caso, se entiende surtida dos días después del acuse de recibo del correo electrónico o constancia emitida por el servidor de correo electrónico, de que se completó la entrega a los destinatarios, indistintamente de cuando de cuando se dio lectura a la correspondiente comunicación. Aunado a lo anterior, es claro que lo previsto por la Ley 2213 de 2022 no deroga las normas procesales vigentes y especiales que trae sobre la materia el CPTSS, por el contrario, trae consigo una alternativa que es concordante con las nuevas tecnologías y el tráfico judicial, que permite celeridad a la hora de la realización de los trámites procesales para llevar a una economía procesal y avance en cuanto al manejo de las notificaciones personales.
Ahora bien, el CPT y de la SS establece en su artículo 145: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” Es relevante establecer por tanto que debido a que el CPT no trae normal especial para regular lo ateniente a las nulidades, se hace remisión expresa a lo establecido por el Código General del Proceso, el Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2024-00327-01 cual trae consigo dos normas alusivas a la oportunidad para alegar las nulidades que se quieran hacer valer, en primer lugar, se dispone en su artículo 135: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” Y en su artículo 136: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” De la normativa citada se llega a la conclusión de que un requisito esencial para alegar una nulidad consiste en ponerla de presente en la oportunidad procesal adecuada, esto es, al momento de tener conocimiento de la misma y no haber actuado posterior a su ocurrencia sin alegarla, so pena de ser saneada posterior a la omisión. Caso concreto En el presente caso, la pasiva no discute o arguye irregularidad a la notificación surtida a través de medios electrónicos, sino que aduce que se omitió el nombramiento de curador y el emplazamiento, conforme lo dispone el art. 29 del CPTSS.
No obstante, se verifica que dicha designación solo se surte cuando: 1. El demandante ignore el domicilio del demandado lo cual debía manifestar bajo la gravedad de juramento. Situación que no se evidencia en este asunto, y, 2. Cuando el demandado no es hallado o se impide su notificación, evento en el cual se surte el trámite de notificación por aviso.
Premisa fáctica que tampoco se presente en el caso, pues, la notificación personal se perfeccionó bajo las previsiones legales vigentes para el momento en que se surtió el trámite. En este orden, no se cumplen los presupuestos para agotar la designación de curador y emplazamiento dispuesto en el artículo 29 del CPTSS, pues, la demandada fue debidamente notificada de manera Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2024-00327-01 personal, de modo que no hubo imposibilidad de efectuarla o de hallar al demandado, aunado a que como se explicó en párrafos anteriores y a voces de la Corte Constitucional la Ley 2213 de 2022 que dio carácter permanente al decreto 806 de 2020, eliminó la notificación por aviso mediante el envío de la comunicación al domicilio del notificado, dispuso de manera literal en su artículo 8: “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. En dichos términos, queda claro que la intención de la implementación de carácter permanente del Decreto 806 de 2020 a través de la Ley 2213 de 2022, fue propender por la notificación por medio de mensaje de datos como medio idóneo para surtir dicho trámite, sin que sea necesario luego de enviada la comunicación, surtir aviso físico o virtual, otorgándole un carácter optativo a la parte demandante para acogerse a dicha normatividad en su totalidad para cumplir con el requisito procesal de la notificación personal.
Bajo dicho argumento se precisa que la designación de curador no aplica para los casos de rebeldía o inasistencia injustificada de la demandada, comportamiento que estructura la contumacia de que trata el artículo 30 del CPTSS y en cuyo caso la norma dispone de manera expresa que “ se continuara el proceso sin necesidad de nueva citación ” Así mismo, se verifica que previo a la formulación de la nulidad la demandada, la accionada contestó la demanda de manera extemporánea el día 18 de febrero de 2025, y no presentó recurso alguno contra el auto admisorio de la misma del día 26 de febrero de 2025, actuación que en los términos del artículo 136 del CGP aplicable en esta especialidad por integración normativa autorizada por el artículo 145 del CPT, sanea cualquier eventual nulidad que se hubiere presentado, pues establece que al haber actuado sin proponer la nulidad, la misma se encuentra saneada.
Y es que aduce el recurrente que la nulidad fue propuesta en la audiencia por haberse estructurado la nulidad prevista en el artículo 29 constitucional, siendo del caso rememorar que en el inciso final de dicha norma se consagró que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulidades, y que se suma a las nulidades procesales conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995.
Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2024-00327-01 Ahora, aunque en principio la mencionada nulidad constitucional atañe únicamente a la prueba irregularmente obtenida, también abarca la decisión que tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente, la actuación posterior que de allí se derive.
En el caso sub judice, la nulidad invocada encuentra su fundamento en que a la parte ejecutada se le cercenó su derecho de defensa y contradicción, al no habérsele otorgado la notificación prevista en el artículo 29 del CPTSS, supuesto de hecho que no se tipifica en la nulidad constitucional citada por el recurrente, pues es completamente ajena al régimen probatorio.
En este orden, no se encuentra fundada la causal de nulidad bajo este amparo normativo, como tampoco infirma el saneamiento que pudo operar respecto de una eventual nulidad, la que valga reiterar, no se presentó. Así las cosas, se verifica que la demanda fue notificada en debida forma a la pasiva, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada Centro de Rehabilitación Sophia´s IPS S.A.S y a favor del actor, ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Centro de Rehabilitación Sophia´s IPS S.A.S y a favor del actor. Las agencias en derecho se fijan en proporción de $1.423.500.000.
Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2024-00327-01 Decisión aprobada mediante Acta N. 034 del 15 de mayo de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ordinario. rad. 73001-31-05-004-2024-00327-01 Código de verificación: dda853be931eed86a365826c73c79e43edabb03447a5fa073ed a7caf6e0fd8a6 Documento generado en 15/05/2025 02:01:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica