Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 001-2018-00090-01 JAIRO ENRIQUE CALVO Y OTROS vs CI PRODECO-Confirma Origen Común

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20178-31-05-001-2018-00090-01 JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ Y OTROS C.I. PRODECO S.A. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Jairo Enrique Calvo Muñoz y otros contra la sociedad C.I. Prodeco S.A.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra C.I. Prodeco S.A., para que, mediante sentencia, se declare que entre la sociedad en calidad de empleadora y el señor Jairo Enrique Calvo Muñoz en su condición de trabajador, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido. 1.1.- Que el referido contrato inició el día 27 de mayo de 2008 y terminó el 20 de agosto de 2016, por haber accedido a la pensión por invalidez. 1.2.- Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la empresa C.I. Prodeco S.A., a pagarle a él, a su compañera permanente e hijos, la indemnización plena por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios fisiológicos y perjuicios morales, todas estas sumas debidamente indexadas, los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se prefiera sentencia, más las costas del proceso. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00090-01 DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. 2.1.- Que el señor Jairo Enrique Calvo Muñoz, durante toda la relación laboral prestó sus servicios personales a C.I. Prodeco S.A., como “operador de motoniveladora I” de manera constante y permanente. 2.2.- Que el último salario devengado por el trabajador fue de Tres Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Tres pesos mensuales ($3.158.173.00) 2.3.- Que desempeñando sus funciones como “operador de motoniveladora I”, desarrolló las patologías de «Trastorno de disco lumbar y otros con Radiculopatía;

Trastorno de disco cervical no especificado; Estenosis ósea canal neural; Quiste radicular C7-T1; Trastorno depresivo mayor + trastorno del sueño vs SMO + polisomnografía; HTA grado I; Disminución de la agudeza visual 00 - 20/60 y OI20/40; Sordera OI, Coroidopatía central de OD». 2.4.- Que el 9 de abril de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante Dictamen n. 4948 calificó su pérdida de capacidad laboral -PCLpor las patologías antes enunciadas como de origen profesional. 2.5.- Como su condición medica empeoró precisó que, COLPENSIONES por conducto de ASALUD LTDA, lo valoró y en Dictamen n. 2016133073FF del 25 de enero de 2016, calificó su PCL en un 57.03% como de origen común, con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2015. 2.6.- Aseguró que, aunque COLPENSIONES el 15 de junio de 2016 mediante Resolución n. GNR 172641 le concedió el disfrute y goce de la pensión por invalidez a partir del 16 de octubre de 2015, el actor se encuentra con cuadro de depresión, apatía, astenia, adinamia, tristeza, sentimientos de inutilidad, minusvalía, disminución de autoestima, y sueño irregular.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, admitió la demanda por auto del 21 de junio de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada C.I. Prodeco S.A., la que dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la 1 Archivo “06AutoAdmiteDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00090-01 DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. demanda, y contrario a lo manifestado en la demanda aseguró que el contrato de trabajo inició el 13 de marzo de 2009 y finalizó el 20 de febrero de 2016, por mediar justa causa como lo es, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor Jairo Enrique Clavo Muñoz.

De igual forma, afirmó que tanto la ARL Sura y el grupo medico de COLPENSIONES dictaminaron que las patologías del actor eran de origen común, emitiendo un Dictamen que calificó al demandante con una PCL del 58.71% de origen común y fecha de estructuración del 3 de junio de 2015, el cual no fue controvertido y en virtud de éste le reconocieron la pensión de invalidez. 3.1.- En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción, iii) compensación2.

SENTENCIA CONSULTADA 4.- El 13 de mayo de 2019 se celebró la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin la presencia de los demandantes ni su apoderado judicial, por lo que la audiencia de adelanto sin su presencia y aplicando lo dispuesto en el artículo 205 del CGP, es decir, se presumieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación y las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, se escucharon los alegatos de conclusión y la juez de instancia resolvió3: “Primero. Declárese que entre Jairo Enrique Calvo Muñoz y la empresa C.I. Prodeco S.A., representada legalmente por Tomás Antonio López Vera, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido. Segundo. Absuélvase a la empresa C.I Prodeco S.A., representada legalmente por Tomás Antonio López Vera, o quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por los demandantes señores Jairo Enrique Calvo Muñoz y Yuri Rosa Martínez en representación de sus hijos menores SCCM y JLCM.

Tercero. Declárese probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, las de compensación y prescripción se declararán no probadas. 2 Archivo “11ContestaciónDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 3 Archivos “18ActaAudienciaFallo.pdf”, “19DvdAudienciaFallo (1).mp2” y “19DvdAudienciaFallo (2).mp2”. ibidem. 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00090-01 DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. Cuarto. Condénese en costas a los demandantes Jairo Enrique Calvo Muñoz y Yuri Rosa Martínez, procédase por Secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Quinto. Consúltese la presente sentencia con el superior funcional en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante”. 4.1.- Como consideraciones de lo decidido, señaló que al no haber discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes bajo la modalidad a término indefinido que inició el 27 de mayo de 2008 y terminó el 20 de febrero de 2016 como consta en el contrato de trabajo y certificación laboral allegados, se hace procedente su declaratoria. 4.2.- En cuanto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, previo recuento normativo, y una vez valorado el acervo probatorio, adujo que la parte demandante no desplegó una actividad probatoria tendiente a probar la culpa o negligencia del empleador, tampoco aportó medios de prueba contundentes para sustentar la culpa patronal, ni demostró que estando al servicio de la demandada sufrió algún accidente de trabajo o enfermedad del trabajo y por el contrario, conforme al dictamen aportado se comprobó que la pérdida de capacidad laboral del 58.71% otorgada al actor tiene un origen común, y en razón a esto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones – le reconoció una pensión por invalidez, por tal motivo declaró imprósperas las pretensiones de la demanda. 5.1.- Mediante proveído de fecha 24 de septiembre de 2023 en esta instancia se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, no obstante, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 6.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede a decidir de fondo. 6.1.- La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00090-01 DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y como fue dictada por la juez laboral en primera instancia. 7.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar sí los demandantes tienen derecho a la indemnización total y ordinaria por perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo o si por el contrario deben declararse probadas las excepciones propuestas por la demandada. 7.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente por haber sido declarado por la juez de instancia y estar respaldado probatoriamente no existe discusión por sobre lo siguiente: - Que entre el señor Jairo Enrique Calvo Muñoz y la empresa C.I Prodeco S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 20 de febrero de 2016. - Que el Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES certificó el 15 de julio de 2015 mediante Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral n. 2015105277QQ una pérdida del 58.71%, de origen de enfermedad y riesgo común y fecha de estructuración 3 de junio de 2015. - Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 15 de diciembre de 2015 mediante Resolución n. GNR 172641 le concedió el disfrute y goce de la pensión por invalidez al señor Jairo Enrique Calvo Muñoz, a partir del 3 de junio de 2015, asignándole una mesada inicial de $1.617.024. 8.- Sobre la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, la fuente normativa de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la constituye el artículo 2341 del Código Civil, y en desarrollo de esta norma en el área laboral se encuentra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios (…).” 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00090-01 DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. Conforme a la anterior disposición, son cuatro los elementos básicos que se deben acreditar para que proceda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, a saber: 1.

Un hecho imputable al empleador, esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o estado patológico permanente o pasajero, derivados del hecho del trabajo. 2. Culpa patronal en la ocurrencia del accidente o enfermedad en el trabajo. 3. El daño o perjuicio derivado por la víctima, es decir, la incapacidad temporal, la incapacidad permanente (en cualquiera de sus grados) o la pérdida definitiva de la vida derivados del accidente o enfermedad laboral, y todas sus consecuencias de orden material y moral. 4.

El nexo causal entre el daño y la culpa, es decir, que el daño o perjuicio deben ser efecto o resultado de la culpa patronal en el hecho que ocurre por causa o con ocasión del trabajo. 8.1.- Deviene claramente que la indemnización plena de perjuicios es de naturaleza subjetiva, en la medida que no basta probar el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral que hubiere sufrido, sino que además es necesario demostrar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, dispuestos en el artículo 56 del CST, que le imponen comportarse en la ejecución del contrato de trabajo de conformidad con los intereses legítimos de ese trabajador, y eso implica tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el mismo sufra menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo, emerge entonces la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados.4 8.2.- Entonces en estos eventos en que el trabajador o extrabajador, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, causada con ocasión a una lesión padecida en un accidente o enfermedad laboral, es carga 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 13 de junio de 2005, Rad. 22656. 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00090-01 DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. procesal suya la de demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de ese accidente o enfermedad laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 7181-2015, reiterada en la SL 5546 de 2019, señaló: “Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Así, por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: (…) No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(…) No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual”.

(Negrilla fuera el texto original). 8.3.- Así mismo, el empleador para evitar cualquier accidente o daño en los que se vea afectado el trabajador, debe implementar una política de seguridad y salud en el trabajo, en lo pertinente regulada por la Ley 9 de 1979, Resolución 2400 del mismo año, el Decreto 614 de 1984, Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, Decreto 1443 de 2014, Ley 1562 de 2012 (CSJ SL 2388 de 2020). 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00090-01 DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. 9.- Descendiendo al caso bajo estudio, conforme a las documentales de folios 16 al 30 de los anexos de la demanda, el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, mediante dictamen n. 2015105277QQ del 15 de julio de 2015, dictaminó que el actor padece una Pérdida de Capacidad Laboral del 58.71%, con fecha de estructuración del 3 de junio de 2015, de origen COMÚN; dictamen que no fue recurrido dentro del término legal, encontrándose en firme permitiendo el reconocimiento de pensión de invalidez por parte de Colpensiones como se acredita en las documentales visibles a folios 32 y ss., del mismo archivo.

En ese orden de ideas, de conformidad con el dictamen n. 2015105277QQ del 15 de julio de 2015, se tiene que las patologías de «Trastorno de disco lumbar y otros con Radiculopatía; Trastorno de disco cervical no especificado; Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos; Hipoacusia, no especificada;

Coxartrosis, no especificada» que aquejan al actor son de origen común, mal haría la Sala en acceder a la pretensión del actor encaminada a que se ordene el pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, como quiera que esta se otorga exclusivamente respecto de la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad de CARÁCTER LABORAL. 9.1.- Aclarando que, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS, al no discutirse por el actor el origen de sus patologías, ni pretenderse la nulidad del dictamen n. 2015105277QQ proferido por Grupo Médico Laboral de Colpensiones, la Sala no entra a calificar o determinar el origen de las enfermedades que padece.

Por todo lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia consultada y no se impondrán costas en esta instancia la no haberse causado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar. Sin COSTAS en esta instancia. 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2019-00090-01 DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 9