REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Proceso de Levantamiento de Fuero Sindical propuesto por Transportes Reina S.A. en contra de Yeison Hernández Mahecha. Rad. 68861-3103-002-2025-00025-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Procede el TRIBUNAL a decidir de plano, como lo prevé el art. 117 del C.P.L., el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 03 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical instaurado por la empresa Transportes Reina S.A. en contra de Yeison Hernández Mahecha.
II ANTECEDENTES 1. Haciendo uso de la acción especial de levantamiento de fuero sindical, la empresa Transportes Reina S.A., acude a la justicia ordinaria a efectos de obtener la autorización para despedir con justa causa al demandado Yeison Hernández Mahecha, quien funge como suplente del Sindicato miembro de la Junta Directiva – Sub Directiva Seccional Barbosa, en el cargo de Fiscal del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”.
Rad. No. 2025-00025-01 Página 1 2. Los hechos con relevancia jurídica que se exponen en el libelo son los siguientes: Que, el demandado se encuentra vinculado laboralmente con Transportes Reina S.A.; que, el contrato de trabajo se suscribió el día 18 de agosto de 2023 y para la fecha desempeña el cargo de conductor. Que, “SINTRAPCD CAPITULO TRANSPORTE”, es un sindicato de industria en donde el demandado ocupa el cargo de Suplente de la Junta Directiva de la Subdirectiva “SUB DIRECTIVA CUNDINAMARCA ZIPAQUIRA CAPITULO TRANSPORTE INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS POR CARRETERA, ESPECIAL, CARGA, INDIVIDUAL Y AFINES” del SINDICATO MUNDIAL DE INDUSTRIA RAMA Y SERVICIOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que, el demandado Yeison Hernández Mahecha debía cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo y reglamentos en su cargo de conductor; que, el 30 de noviembre de 2024, en ejercicio de sus funciones, el demandado conducía el vehículo de la organización No. 496 en la ruta Puente Nacional -San Gil; que, a las 9:40 pm, el demandado invadió el carril contrario de la vía, poniendo en riesgo la integridad de sí mismo y de los pasajeros que transportaba; que, como producto de la invasión del carril contrario se provocó una colisión con un motociclista, quien falleció en el lugar de los hechos; que con ocasión del accidente, el vehículo de la empresa sufrió daños significativos; que estos hechos afectaron injustificadamente la normal operación de la compañía. Que, las conductas de Yeison Hernández Mahecha constituyeron una violación del Código Sustantivo del Trabajo: Numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 58, numerales 4 y 6 del artículo 62; del Reglamento Interno del Trabajo: Capítulo XVI, Artículo 59, Numeral 29 y 46, y Capítulo XVI, Artículo 72, Numeral 25; y del Contrato de Trabajo: Cláusula Tercera, Numeral 28.
Que, los anteriores hechos fueron reportados al área de recursos humanos de la compañía mediante informe del 2 de diciembre de 2024; que, el 12 de diciembre de 2024, la empresa le informó al demandado sobre la apertura del proceso disciplinario y la formulación de cargos imputados de manera clara y precisa, con una descripción de los hechos, las normas presuntamente Rad.
No. 2025-00025-01 Página 2 vulneradas y la calificación provisional de la conducta como falta grave, señalando que, de verificarse, constituiría una justa causa para la terminación del contrato de trabajo; así como el traslado de los elementos probatorios que fundamentaron los cargos formulados, con la indicación de que, si el trabajador contaba con pruebas adicionales, podía aportarlas.
Que, al demandado se le presentaron varias pruebas que soportaban la falta, incluyendo el croquis del accidente elaborado por la Policía de Carreteras, el informe sobre los hechos, las fotografías del lugar del accidente, el testimonio de Amarlys Guerra y el video del lugar de los hechos para que tuviera la oportunidad de controvertirlos, y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer en el marco del proceso disciplinario.
Que, el 16 de enero de 2025 se llevó a cabo la diligencia de descargos, en la cual se pudo determinar con claridad que el demandado incumplió con sus principales obligaciones laborales y el Reglamento Interno de la Compañía, pues durante la diligencia de descargos, expresamente reconoció que incumplió con sus obligaciones laborales; que, durante la diligencia el demandado tuvo el acompañamiento del presidente y vicepresidente del sindicato, quienes tienen tuvieron la oportunidad de realizar sus intervenciones, tal como aparece en el acta de descargos.
Que, después de analizar el material probatorio, el 03 de febrero de 2025, la empresa demandante, mediante acto motivado y congruente, dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, debido a que, el demandado Yeison Hernández Mahecha incumplió sus obligaciones laborales al invadir el carril contrario mientras conducía un vehículo de la empresa, lo que resultó en un accidente fatal y daños significativos al vehículo; que la conducta fue considerada una falta grave debido a la negligencia demostrada, la falta de reconocimiento de la gravedad del incidente, y las repercusiones operativas, económicas, reputacionales y de seguridad para la empresa.
Que, como consecuencia del accidente se impactó negativamente la operación de la compañía porque el vehículo no puede ser utilizado mientras se realizan las reparaciones; que, se expuso a la compañía a afectaciones en la imagen pública al acontecer el accidente de tránsito frente a clientes y Rad. No. 2025-00025-01 Página 3 terceros al igual que se expuso a pérdidas injustificadas de dinero, las cuales se describen en el petitum demandatorio.
Que, en la carta de terminación de la relación laboral se le mencionó al demandado que disponía de tres (3) días hábiles para apelar la decisión, sin que se presentara recurso alguno frente a la terminación del contrato, la cual está sujeta a que el Juez acceda a las pretensiones de la demanda. 3. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la vinculación de la organización sindical SINDICATO MUNDIAL DE INDUSTRIA RAMA Y SERVICIOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUB DIRECTIVA CUNDINAMARCA ZIPAQUIRA CAPITULO TRASNPORTE INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS POR CARRETERA ESPECIAL, CARGA INDIVIDUAL Y AFINES, “SINTRAPCD CAPITULO TRANSPORTE”. 4.
Adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 03 de abril de 2025, la primera instancia resolvió autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado; se autorizó a la empresa Transportes Reina S.A. a despedir a Yeison Hernández Mahecha; y, se condenó en costas al demandado. III. LA SENTENCIA DEL JUZGADO: La juzgadora luego de efectuar un recuento del marco jurisprudencial y normativo que contempla el fuero sindical determinó que, en el sub lite, el demandado Yeison Hernández Mahecha acreditó su condición de aforado con la certificación emitida por la Coordinación de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo donde se indica que, el trabajador funge como Suplente de la Junta Directiva.
En cuanto al permiso para despedir, expone que, de conformidad con el parágrafo del art. 62 del C.S.T., únicamente tendrá en cuenta las causales contenidas en la misiva de terminación del contrato de trabajo, que indicó que se soportaba específicamente en el art. 56, en los nums. 1, 3, 5 y 7 del art. 58, así como los nums. 4 y 6 del art. 62 del C.S.T.; además, las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, apoyado en el num. 25 del Rad.
No. 2025-00025-01 Página 4 art. 72 que establece como falta grave “Manejar bruscamente en forma negligente, temeraria, distraída o que incomode a los trabajadores, poniendo en peligro la integridad personal de éstos, la tripulación y la de terceros, lo mismo que la seguridad, el estado del vehículo y la empresa”; a pesar que, en el escrito de demanda se presentaron otras causales, el A quo no las analizó porque las mismas no fueron enunciadas en la carta de terminación de la relación laboral.
A continuación, la primera instancia realiza la correspondiente valoración probatoria a todas y cada una de las pruebas recaudadas en el plenario para concluir que, el trabajador realizaba una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos y más cuando se trata de vehículos de servicio público. Que, en el expediente obra el informe pericial del accidente de tránsito del 30 de noviembre de 2024, documento que no fue tachado de falso, el cual indica que, al vehículo dos, esto es, el microbús 469 conducido por el aquí demandado, se le aplicó la infracción 157 que implica transitar invadiendo carril, con el agravante que, se trataba de línea amarilla continua, por lo que el simple hecho de salirse de la línea amarilla ya de por sí es una negligencia, más cuando se trata de una persona que lleva más de 29 años conduciendo vehículos de servicio público.
Que, frente a esta circunstancia, el demandado no brindó explicación que justificara su actuar, por el contrario, negó el haber cometido la conducta al momento de los descargos en el disciplinario como en el presente proceso. Que, el informe pericial del accidente de tránsito se constituye en una prueba suficiente para determinar la falta grave por negligencia sumado al análisis en conjunto de las demás pruebas en el plenario; que, la declaración de Dilia Tavera no es suficiente para desvirtuar el informe que fue elaborado por un Agente de Policía de Carreteras, quien tiene suficiente pericia e idoneidad para establecer de las medidas, de la huella de frenado, de la huella de arrastre y del punto de impacto entre otros aspectos, las causas por las cuales pudo haber ocurrido el accidente.
Rad. No. 2025-00025-01 Página 5 Que, la falta anunciada en la carta de terminación del contrato laboral está debidamente tipificada y es concordante con los hechos porque el demandado quien es una persona con 29 años de experiencia en el oficio de la conducción de vehículos intermunicipales, que recibió una inducción al momento de ingresar a la empresa y que era conocedor de las normas de tránsito, realizó maniobras que pusieron en peligro no solo su integridad sino también la de los pasajeros.
Que, al estar probada la falta disciplinaria en que incurrió Yeison Hernández Mahecha y estar probadas las garantías del proceso disciplinario toda vez que no existe queja alguna y concuerda con la causal invocada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, se autoriza el levantamiento del fuero sindical reclamado. IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Frente a la anterior determinación, el demandado a través de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación; expone que, si bien, el dictamen pericial aportado en su momento es un documento público, el cual no se pretende desconocer, no está de acuerdo en que se extienda la presunción de autenticidad y darle la calidad de prueba única dentro del presente proceso porque de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, se trata de un documento descriptivo de lo que pudo haber sucedido y no fue elaborado por un testigo directo; por lo tanto, la presunción de autenticidad sí admite prueba en contrario y durante el proceso se aportaron documentos y el testimonio de una persona que vivenció el momento del accidente constituyéndose como herramientas procesales necesarias, útiles y con la envergadura de desvirtuar el contenido del dictamen pericial.
Que, en la declaración Dilia quien era pasajera al lado del conductor, fue enfática en señalar que el conductor iba despacio a pesar que, dijo que iba como a 75 km.; informa que iba mirando la vía por lo que sabía que transitaban por el carril correspondiente como también que observó que el difunto venía sin luces. Que, contrario a la tesis del Despacho, no hubo negligencia como tampoco violación al deber objetivo de cuidado, ni a ninguna norma de tránsito ni a las Rad.
No. 2025-00025-01 Página 6 disposiciones laborales que regulan el servicio de transporte público en Colombia. Que, el presente debate genera una duda respecto a la responsabilidad y en virtud del principio pro operario, en la medida que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no estén claras, se debe favorecer al trabajador. Por estas razones solicita que se revoque la decisión de la primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES 1. Prima facie ha de anotarse que en este asunto concurren a cabalidad los presupuestos procesales, pues existe demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y es indiscutible la competencia acorde con el art. 2º del C. de P. L., modificado por la ley 712 de 2001, según la cual corresponde a la justicia laboral el conocimiento de los asuntos sobre fuero sindical cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
Por lo demás, en el trámite no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado. 2. De otra parte, se ha precisado por ésta Sala que, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis, por ende de conformidad con lo establecido en el art. 66A del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en esta instancia. 3. Conforme a los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la procedencia o no del levantamiento del fuero sindical del demandado Yeison Hernández Mahecha como Suplente del Sindicato miembro de la Junta Directiva – Sub Directiva Seccional Barbosa, en el cargo Rad.
No. 2025-00025-01 Página 7 de Fiscal del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, conforme a las causales endilgadas en la carta de terminación del contrato de trabajo que a consideración de la empresa demandante Transportes Reina S.A. son justas causas para finiquitar su vínculo laboral y su consecuente permiso para despedirlo de su cargo; sin embargo, el recurrente considera que, dentro del plenario, para acreditar la justa causa del despido, se tuvo en cuenta como única y suficiente prueba, el informe policial de accidente de tránsito que al ser un documento público, admite prueba en contrario, como lo es, la prueba testimonial aportada por la parte demandada, con la que se pretendía desvirtuar el contenido del croquis, pero que no fue debidamente valorada por la primera instancia. 4.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, consistente en que, en el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (sentencia T – 938 de 2011).
El art. 405 del C.S.T., establece la protección del fuero sindical de la siguiente manera: “Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” Igualmente, la normatividad laboral prevé la acción de levantamiento del fuero sindical a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado.
El objeto de la solicitud judicial previa al despido es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y ii) la valoración de su legalidad o ilegalidad. De otro lado, el art. 408 del C.S.T., dispone que: “El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para Rad.
No. 2025-00025-01 Página 8 desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa” 5. Lo anterior supone que el empleador tiene la carga procesal de demostrar que en efecto el trabajador amparado por la garantía foral, incurrió en una de las causales determinadas por la ley como justas causa para su terminación del vínculo laboral, previo el levantamiento de su protección constitucional, causales que se encuentran contenidas en el artículo 410 del estatuto bajo estudio, y que prevé lo siguiente: “Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” 6.
Ahora bien, debe precisarse que, si bien la garantía de fuero sindical otorga una estabilidad laboral para los trabajadores que gozan de esta prebenda, tal garantía no es absoluta, pues el empleado no es inamovible, ya que el empleador no está obligado a conservarlo en el empleo en determinados eventos, consagrados expresamente por la ley como causales justas de terminación de su contrato. 7.
En el sub lite, se tiene que la empresa demandante fundamenta su solicitud de levantamiento de fuero sindical del demandado y su posterior permiso para despedirlo, en los hechos señalados en la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa de fecha 03 de febrero de 2025, en la que se le expresó lo siguiente: “Las manifestaciones expuestas evidencian sus reiterados incumplimientos laborales, ya que, como es de su conocimiento, es su responsabilidad como conductor cumplir de manera rigurosa con los procedimientos, manuales y protocolos establecidos por la empresa, así como con las normas de tránsito.
Esto incluye, pero no se limita a, evitar la invasión del carril contrario, un factor clave para prevenir accidentes de tránsito graves como el ocurrido. El incumplimiento de estas normativas constituye una infracción a sus deberes y obligaciones laborales, exponiendo a la organización a riesgos potenciales. Rad. No. 2025-00025-01 Página 9 En consecuencia, los hechos y elementos previamente descritos constituyen una justa causa para la terminación del contrato, conforme a lo establecido en las normas laborales vigentes, específicamente en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en adición a los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 58, así como los numerales 4 y 6 del artículo 62 del mismo Código.
Esta decisión se encuentra también en concordancia con las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y las condiciones estipuladas en el contrato, manual y/o política, las cuales fueron debidamente expuestas en el pliego de cargos. A la luz de los hechos descritos, su permanencia en la organización es completamente incompatible, ya que su conducta ha evidenciado una grave falta de responsabilidad.
En particular, la invasión del carril contrario, que resultó en un trágico accidente y en la muerte de una persona, refleja una negligencia inadmisible. Este acto no solo pone en riesgo la seguridad de los pasajeros y de terceros, sino que también pone en entredicho los valores fundamentales de la empresa. La gravedad de este incidente, especialmente el resultado fatal, hace insostenible su continuidad en la organización, ya que compromete seriamente la integridad de la empresa y la confianza depositada en sus trabajadores.
Por otra parte, su conducta ha sido expresamente considerada como una falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo. Específicamente, el numeral 25 del artículo 72 establece como falta grave: “Manejar bruscamente, en forma negligente, temeraria, distraída o que incomode a los pasajeros poniendo en peligro la integridad personal de estos, la tripulación y la de terceros, lo mismo que la seguridad, estado del vehículo y la empresa” …” Los anteriores argumentos fueron reiterados en la presente demanda por parte de la empresa Transportes Reina S.A. 8.
Aclarados estos aspectos y descendiendo al fondo del presente asunto, para la Sala es claro que, la función principal que ejerce el demandado al interior de la empresa demandante como conductor de buseta, resulta ser una actividad peligrosa, puesto que en el ejercicio de la misma se debe tener mucho cuidado no sólo por la integridad y la vida misma del conductor y de los usuarios que utilizan tal medio de transporte, sino que también la de los peatones y demás conductores de otros vehículos que circulen en las vías, puesto que éstos últimos se ven sometidos a un riesgo adicional generado por el comportamiento negligente del conductor, siendo de vital importancia tener total respeto, cuidado y prevención por las Rad.
No. 2025-00025-01 Página 10 normas de tránsito vigentes en el área donde opera el servicio de transporte público. 9. De otra parte, en la prueba documental aportada al proceso, se encuentra entre otras, el informe policial de accidente de tránsito en el que se plasma como hipótesis para el vehículo 2 Microbús “Transitar invadiendo carril”; también se encuentra material fotográfico con el que se evidencia la forma en que quedaron los automotores luego del accidente.
Ahora bien, la prueba testimonial que, indica el recurrente que no fue valorada por la primera instancia, fue la declaración de Dilia Tavera quien expone que, el conductor del vehículo microbús iba por su vía; que cuando se presentó el accidente, quedaron un poquitico salidos y cuando llegó la Policía a verificar se daban cuenta cuando el señor frenó para poder esquivar, pero no pudo esquivar; que, al momento del impacto, la velocidad del vehículo era como 75 a 80, pero iba despacio.
Igualmente, esta el audio de quien dijo llamarse Amarlys Guerra que, expuso textualmente lo siguiente: “Lo que paso fue esto, nosotros veníamos normal, el señor del bus venia manejando y el muchacho venía sin luz y en estado de embriaguez y se le metió de frente al bus, el señor no pudo evitarlo porque cuando vio ya lo teníamos encima, eso fue lo que pasó” Esta prueba, confrontada con el arsenal probatorio obrante en el plenario, no tiene la fuerza suficiente para desvirtuarlo porque en nada hace referencia a la invasión del carril contrario por parte del conductor del microbús. 10.
En conclusión, la conducta del demandado Yeison Hernández Mahecha quebrantó las normas de tránsito en el ejercicio de su actividad como conductor, lo cual trasgredió no solo de las obligaciones especiales que aquel debía acatar en su reglamento interno y particularmente el num. 25 del art. 72 por su comportamiento temerario y negligente de invadir el carril contrario, sino que adicionalmente, desacató el imperativo legal de los arts. 60, 61 y 68 del Código Nacional de Tránsito1 y con ese actuar consciente y 1 ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
Rad. No. 2025-00025-01 Página 11 voluntario, no solamente se auto expuso sino que también puso en riesgo a los pasajeros y a los vehículos que pudiesen transitar en sentido contrario. El demandado como conductor de automotores con una experiencia superior a los 29 años, tenía que tener la claridad suficiente en cuanto al conocimiento de estos textos legales que le compelían a manejar de forma prudente y no la forma temeraria en la cual operó el automotor con los resultados nefastos de que dan cuenta lo infolios.
Prueba de la negligencia no solamente es el informe del accidente de tránsito que ubica el punto de impacto en el carril contrario al de su desplazamiento sino que adicionalmente, tal situación esta corroborada con la prueba documental fotográfica y porque no decirlo incluso con el acertó de la testigo Dilia Tavera quien refirió que quedó salido el vehículo de su vía y siendo entonces, que el reproche a la decisión del A quo, deriva exclusivamente de la falta de valoración de esa testigo, contrario a lo afirmado por el censor, tal atestación lo que viene es a corroborar el quebrantamiento de las normas de tránsito que deriva en el incumplimiento de sus obligaciones como conductor de la empresa demandante acorde al tantas veces evocado numeral 25 del art. 72 del reglamento interno de trabajo de la empresa siendo catalogada dicha falta como grave.
Por manera que, sí existe una justa causa para dar por finiquitada la relación contractual como así lo decidió el A quo y que esta Sala estima pertinente confirmar por las razones acotadas en precedencia.
PARÁGRAFO 1 o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
PARÁGRAFO 3 o. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo.
ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.
ARTÍCULO
68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. Rad. No. 2025-00025-01 Página 12 11. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de la primera instancia que ordenó el levantamiento del fuero sindical de Yeison Hernández Mahecha y como consecuencia de ello, autorizó su despido. 12.
De otra parte, ante la no prosperidad del recurso se dispondrá condenar en costas a la parte recurrente. VI. DECISION De conformidad con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Se señala el monto de un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($1.423.500).
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Rad. No. 2025-00025-01 Página 13 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2a20a1ebd99c2152682c430d1c7fe75e1f6c43db433c15150f5cc9939b2d6d6 Documento generado en 30/04/2025 03:56:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica