Declarativo Demandante: Beika S.A.S. Demandados: Diana Cristina García Murillo y otra Rad. 11001319900120237945602 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 8 de abril de 2026. Acta 13. Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de noviembre de 2025, proferida por el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso impulsado por Beika S.A.S. contra Diana Cristina García Murillo y Jungla de Colores S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Beika S.A.S. formuló acción declarativa contra Diana Cristina García Murillo y Jungla de Colores S.A.S.1, solicitando que se: 1.1. Declare que las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal previstos en los artículos 7, 8, 10, 11, 15 y 16 de la Ley 256 de 1996, consistentes en la violación a la cláusula de prohibición general, desviación de clientela, confusión, engaño, explotación de reputación ajena y trasgresión de secretos empresariales. 1.2.
Ordene a las convocadas abstenerse de utilizar y devolver de manera inmediata toda la información confidencial obtenida durante la ejecución del contrato de franquicia celebrado con la demandante, conformada por la entrega de seis manuales a saber: “(i) Preapertura; (ii) Comunicaciones; 1 012-PRESENTACIÓN DEMANDA Y ANEXOS y 021-MEMORIAL ALLEGA SUBSANACIÓN DEMANDA / Cuaderno Superintendencia / Principal / Primera Instancia 1 (iii) Emprendimiento;
(iv) Recursos humanos; (v) Pedagógico; y (vi) Comercial), el software Patatín Patatero, y la entrega de las bases de datos de todos los clientes y estudiantes inscritos”. 1.3. Disponga la publicación de un aviso en la página web www.jungladecolores.com y su remisión por correo electrónico a los padres de los estudiantes, en el cual se informe que: “(i) Incurrieron en actos de competencia desleal en contra de Beika y su marca Patatín Patatero con la creación del jardín infantil JUNGLA DE COLORES;
(ii) Que el jardín infantil JUNGLA DE COLORES no cuenta (o contaba durante el tiempo que determine el Despacho) con la documentación mínima para su funcionamiento requerida por las autoridades competentes; y (iii) Que el jardín infantil JUNGLA DE COLORES no tiene ningún vínculo comercial o contractual con Beika o los jardines infantiles Patatín Patatero, ni tiene derecho a utilizar las metodologías y Know How que Beika ha acumulado en su trayectoria de casi 20 años en el mercado“. 1.4.
Condene al extremo pasivo al pago de la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de daño patrimonial, así como veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios extrapatrimoniales derivados de la afectación al buen nombre de la convocante, junto con las costas procesales. 2. Surtido el traslado de rigor, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la actora, en los siguientes términos: 2.1.
Diana Cristina García Murillo propuso las excepciones de mérito de “enriquecimiento sin justa causa” y “cobro de lo no debido“2. 2.2. Jungla de Colores S.A.S. planteó como defensas la “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de actos de competencia desleal”, “inexistencia del daño emergente, lucro cesante y daño moral”, “enriquecimiento sin justa causa” y “cobro de lo no debido“3. 3.
La Superintendencia de Industria y Comercio declaró que los demandados no incurrieron en actos de competencia desleal por violación de la cláusula 2 030-CONTESTACIÓN DEMANDA / Cuaderno Superintendencia / Principal / Primera Instancia 3 031-CONTESTACIÓN DEMANDA / Cuaderno Superintendencia / Principal / Primera Instancia 2 general de prohibición, confusión, explotación de reputación ajena, ni trasgresión de secretos empresariales; sin embargo, concluyó que sí se configuraron los de engaño y desviación de clientela.
En consecuencia, ordenó a los convocados publicar un aviso en la página web de la institución y remitir un correo electrónico a los padres de los estudiantes inscritos, con la aclaración correspondiente, así como pagar a la convocante la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de daño emergente y lucro cesante, además de las costas del proceso4.
Precisó que, si bien las capturas de pantalla allegadas no cumplían los requisitos de la Ley 527 de 1999 para ser consideradas mensajes de datos -al no haberse aportado en su formato original-, podían ser valoradas como copias, conforme a las reglas de la sana crítica, a lo dispuesto en el artículo 247 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C 202 de 2005, C 604 de 2016 y T 467 de 2022.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, indicó que se encontraba acreditada, en la medida en que se demostró la participación de la sociedad demandante en el mercado colombiano, mediante la prestación de servicios de franquicia a instituciones educativas para la primera infancia, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 256 de 1992.
Posteriormente, analizó cada uno de los actos de competencia desleal invocados en la demanda, en los siguientes términos: 3.1. Confusión: No se acreditó, a partir de los documentos aportados ni de las declaraciones practicadas, la existencia de elementos distintivos en los servicios que impidieran establecer una identidad propia para alguno de ellos.
Respecto del uso de la enseña “Patatín Patatero”, se concluyó que la utilización realizada por B-KIDS fue legítima, toda vez que derivada del contrato de franquicia suscrito con Beika S.A.S. en noviembre de 2017. En relación con Diana Cristina García Murillo, no fue posible establecer un aprovechamiento de los signos distintivos de la actora con posterioridad al 9 de mayo de 2023, fecha en la que se comunicó la liquidación de B-KIDS.
Por el contrario, se probó que, desde ese momento, en el lugar donde operaba el 4 Minuto 1:16:22 - 2:35:35 074-ACTA Y VIDEO DE AUDIENCIA 5983 / Cuaderno Superintendencia / Principal / Primera Instancia 3 jardín infantil se retiraron todos los letreros, colores, tipografías, afiches y demás elementos asociados a “Patatín Patatero”. En cuanto a Jungla de Colores S.A.S., tampoco se acreditó el uso, en ningún momento, de elementos similares o característicos de la demandante.
Incluso, en los fundamentos de derecho de la demanda, el apoderado señaló que la apertura del nuevo jardín infantil en el mismo lugar se realizaría únicamente con un cambio de enseña comercial y de apariencia exterior. Adicionalmente, el cambio en los uniformes del personal, el testimonio de Carolina Castellanos, quien visitó la institución y constató modificaciones relevantes en el establecimiento, así como la declaración del representante legal de Jungla de Colores S.A.S., quien manifestó que mientras “Patatín Patatero” aplicaba el método pedagógico “Reggio Emilia”, su institución utilizaba el enfoque “Montessori”, permitían a los consumidores identificar de manera clara que se trataba de dos centros educativos distintos. 3.2.
Explotación de reputación ajena: No se demostró que Beika S.A.S. tuviera una reputación consolidada en el mercado ni con un reconocimiento por la calidad del servicio prestado. Incluso si, en gracia de discusión, se admitiera la existencia de un aprovechamiento indebido asociado a los jardines infantiles “Patatín Patatero”, lo cierto es que este derivaría del uso de licencias necesarias para operar, las cuales no se obtienen por el renombre de una marca, sino por el cumplimiento de los lineamientos exigidos por la Secretaría de Integración Social.
Y es que reiteró que, durante la reunión de padres celebrada el 9 de mayo de 2023, las demandadas aclararon de manera expresa la inexistencia de cualquier vínculo entre las partes del proceso. 3.3. Trasgresión de secretos empresariales: No obstante haberse establecido que: i) la información suministrada a B-KIDS S.A.S. con ocasión del contrato de franquicia -consistente en los seis manuales de funcionamiento de “Patatín Patatero”- tenía carácter confidencial o secreto, por cuanto solo era conocida por su creadora, Lina Idárraga, y por la coordinadora Carolina Castellanos, según lo declarado por Miguel Murcia; ii) su valor comercial provenía de la calidad de los datos, en la medida en que despertaban el interés de terceros en adquirir y explotar el negocio; y iii) Beika S.A.S. implementó 4 mecanismos de protección, al vigilar y restringir el acceso de los franquiciados a la nube que los contenía mediante una clave de acceso periódicamente modificada.
Lo cierto es que en el caso en concreto no se probó que Diana Cristina García Murillo hubiera divulgado o recibido algún beneficio de dicha información después de la liquidación de B-KIDS S.A.S., mucho menos que la hubiera utilizado en el desarrollo del nuevo jardín infantil Jungla de Colores S.A.S. 3.4. Engaño y desviación de clientela: Al margen de lo que se ha dejado zanjado sobre estos actos de competencia, en el asunto de marras se corroboró que Diana Cristina García Murillo, su cónyuge Manuel Alejandro Sarabia y su madre Lucia Murillo Saldaña actuaron con un propósito ulterior: disolver B-KIDS S.A.S. y, de forma paralela, abrir otra institución de educación inicial con el fin de defraudar el contrato de franquicia. Prueba de ello fue la ocultación de la liquidación de la sociedad durante más de un mes, lapso en el cual se organizó el nuevo centro educativo.
Lo anterior se evidenció en la información suministrada a los clientes, a quienes se les indicó que únicamente se trataba de un cambio de razón social, sin precisar las verdaderas particularidades de la reestructuración del jardín infantil. De este modo, se reorientó a los usuarios mediante omisiones relevantes, restringiendo su libertad de elección de manera contraria a la buena fe comercial, máxime tratándose de un servicio de educación para la primera infancia, el cual exige condiciones que garanticen bienestar y seguridad.
De la información aportada por el liquidador de B-KIDS S.A.S. se extrajo que el contrato de arrendamiento del inmueble donde operaba el jardín de “Patatín Patatero” estaba vinculado a Diana Cristina García Murillo como única accionista, pero desde la constitución de Jungla de Colores S.A.S. dicho establecimiento fue alquilado por su progenitora Lucia Murillo Saldaña. Resultó igualmente relevante que, mientras B-KIDS S.A.S. no podía operar por encontrarse en liquidación y Jungla de Colores S.A.S. aun no existía jurídicamente, el servicio de educativo prestado entre el 1 de abril y 6 de mayo de 2023 solo pudo ser ejercido por la demandada.
Ello evidenció una transición directa destinada a conservar la clientela en favor de la nueva institución, registrada a nombre de su madre y su cónyuge. Tal proceder devino especialmente gravoso, al inducir en error al público, en contravía de la buena 5 fe y sanas costumbres, pues es lógico que el retiro de los estudiantes a mitad el año escolar era un tema administrativo traumático para los padres de familia, por lo que el escenario en el que se les puso intencionalmente facilitó la permanencia de los niños en un establecimiento de condiciones similares.
Finalmente, también merece reproche el hecho de que Jungla de Colores S.A.S. iniciara operaciones sin los permisos exigidos por la Secretaría de Integración Social, los cuales solo fueron obtenidos en septiembre de 2023, es decir, seis meses después. 3.5. Indemnización por daño emergente y lucro cesante: En lo atinente a la indemnización solicitada por daño emergente, estimada en $17.195.810, correspondiente principalmente a las inversiones necesarias para restablecer el posicionamiento de la demandante tras la afectación de su marca derivada del cierre de sus jardines infantiles, durante la audiencia del 4 de noviembre de 2025 se allegaron las respectivas pruebas documentales.
En efecto, se presentaron cuentas de cobro emitidas por Juan Pablo Jordan Restrepo, relacionadas con la estrategia de marketing del área de franquicias de “Patatín Patatero”, así como con actividades de investigación y diseño de procesos para el fortalecimiento interno de los franquiciados; por Ana María Robayo, igualmente vinculadas a la estrategia de marketing; y por Daniela Paz Zabala, por el seguimiento de dichas estrategias en las sedes de Nicolás de Federman, Ibagué, Pasto y otros franquiciados.
Adicionalmente, se aportaron facturas electrónicas por conceptos tales como impresión de volantes a color, mantenimiento de software, infraestructura web, servicios de hosting, dominio y certificados de seguridad. De otra parte, se allegaron las cuentas de cobro correspondientes a dieciocho clientes, emitidas entre mayo y septiembre de 2023, las cuales fueron contrastadas con la base de datos de Beika S.A.S. A partir de ello, se estableció una pérdida patrimonial para la actora por valor de $87.302.500, suma que corresponde al lucro cesante reclamado.
Con fundamento en lo anterior, y aun cuando la sumatoria de los conceptos indemnizatorios asciende a $104.498.310, el despacho, en aplicación del principio de congruencia, dispuso condenar a la parte pasiva únicamente por la suma de $100.000.000, conforme con lo solicitado en la demanda. 6 Finalmente, se descartó la procedencia de una indemnización por daño extrapatrimonial o moral, toda vez que este tipo de afectación se predica de las condiciones propias de las personas naturales y no resulta aplicable a la reparación de personas jurídicas, como ocurre en el presente caso. 4.
La decisión fue cuestionada por ambos extremos de la litis, así: 4.1. Beika S.A.S.5 sostuvo que se incurrió en un error al valorar el riesgo de confusión o asociación en los consumidores, pues dicho acto de competencia desleal se configuró indirectamente con ocasión del cierre intempestivo de B-KIDS -bajo la operación de “Patatín Patatero”- y la apertura inmediata de Jungla de Colores S.A.S., sin que se hubiera suministrado a los padres de familia información completa acerca de que el nuevo jardín infantil carecía de la misma trayectoria, permisos y habilitaciones.
Indicó que la confusión no provenía únicamente de que ambas entidades desarrollaran la misma actividad económica, sino de que las conductas desplegadas por las demandadas indujeron al público a creer en la existencia de una identidad empresarial, una continuidad operativa o un traspaso entre instituciones. Tal percepción afectó la libertad de elección y la transparencia en el mercado pues, el hecho de que el personal directivo, administrativo y docente permaneciera en los mismos cargos, llevó a que se interpretara que se trataba de un simple cambio de razón social y no dos jardines infantiles distintos.
Agregó que no resultaba procedente una interpretación restrictiva del artículo 10 de la Ley 256 de 1996 ni de los precedentes de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a los cuales el acto de confusión no exige la prueba de la reorientación efectiva en el consumidor ni la acreditación de un propósito deliberado, bastando con que las conductas sean objetivamente aptas para generar en el público la idea de una continuidad empresarial inexistente y permitir que una de las entidades se beneficie indebidamente de la confianza y el posicionamiento previo de la otra.
Señaló, además, que el análisis frente a la explotación de la reputación ajena fue inadecuado, en tanto se omitió reconocer que en el expediente se 5 076-REPAROS CONCRETOS CONTRA LA SENTENCIA / Cuaderno Superintendencia / Principal / Primera Instancia y Sustentación Apelación.pdf / Apelación Sentencia 02 / Segunda Instancia 7 acreditó: i) la trayectoria consolidada por más de veinte (20) años de Beika S.A.S., sustentada en metodologías pedagógicas innovadoras, procesos de formación diseñados por personal altamente calificado y estrategias que la posicionaron como referente en el mercado de educación inicial; ii) el uso de medios ilegítimos por parte de Diana Cristina García Murillo y Jungla de Colores S.A.S para captar clientela, aprovechándose del prestigio construido mediante inversiones económicas y técnicas, incluyendo la inscripción, autorizaciones, infraestructura y condiciones de operación originalmente obtenidas por “Patatín Patatero”, sede Nicolas de Federman.
Respecto de estos dos actos, sostuvo que se valoró de forma indebida el acta del 6 de mayo de 2023 pues, aunque en ella se consignó un cambio de razón social con fines de mejora del servicio, lo cierto es que para esa fecha Jungla de Colores S.A.S. no contaba con los permisos para operar, debido a que BKIDS se encontraba disuelta desde marzo de 2023.
En relación con los secretos empresariales, afirmó que se desconoció que las metodologías pedagógicas, operativas y administrativas de la demandante que le otorgan una ventaja competitiva y una posición destacada en el mercado educativo- se enmarcan en lo previsto en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, al tratarse de información confidencial con valor comercial, protegida mediante medidas razonables, cuya utilización resultó indebida.
Finalmente, cuestionó que solo se hubiera reconocido una indemnización de cien millones ($100.000.000) y no la solicitada por perjuicios extrapatrimoniales derivados de la afectación del buen nombre, la reputación y la imagen empresarial de Beika S.A.S., para cuya acreditación habría resultado pertinente la práctica del dictamen pericial solicitado. 4.2.
Jungla de Colores S.A.S.6 expresó que no podía configurarse desviación de clientela, en la medida en que la demandante carecía de la capacidad empresarial y logística necesaria para atender la demanda de educación inicial en Bogotá D.C. Añadió que, conforme al principio de libre competencia, las empresas pueden participar libremente en el mercado, 6 078-RECURSO DE APELACIÓN-DEMANDADA JUGLA DE COLORES / CuadernoSuperintendencia / Principal / Primera Instancia y Sustentación Apelación Héctor Acosta.pdf / Apelación Sentencia 02 / Segunda Instancia 8 ingresar o retirarse de este, fijar precios según la oferta y la demanda, innovar en sus servicios y adoptar estrategias de atracción de clientes.
Sobre este punto, afirmó que en la reunión con los padres de familia celebrada el 6 de mayo de 2023 se informó de manera clara la terminación de la relación contractual con “Patatín Patatero”, se presentó el proyecto educativo de Jungla de Colores S.A.S. y se explicó abiertamente que la continuidad de los estudiantes en la institución dependía exclusivamente de la voluntad de cada familia, de modo que quienes no compartieran la propuesta pedagógica podían abstenerse de vincularse.
Agregó que la metodología “Montessori” empleada por su institución difiere sustancialmente de la “Reggio Emilia” implementada por Beika S.A.S., lo que evidencia una diferenciación empresarial y descarta cualquier aprovechamiento indebido de reputación, conocimientos o signos distintivos. En cuanto a la alegada violación de la cláusula general de prohibición, señaló que no se demostró la utilización de métodos fraudulentos, engañosos u ocultos, ni conductas que afectaran negativamente la libertad económica o la libre competencia. Asimismo, criticó el monto reconocido por concepto de daño patrimonial, lucro cesante y daño emergente, por considerarlo desproporcionado y carente de sustento técnico y probatorio.
Pues, aun en el evento de confirmarse la existencia de un acto de competencia desleal, la liquidación debía circunscribirse a la utilidad neta efectivamente dejada de percibir y al porcentaje real de regalías que el franquiciante habría podido obtener. Finalmente, indicó que la condena en costas no opera de manera automática, sino que exige una valoración razonada de la conducta procesal de las partes, especialmente en litigios complejos o de interpretación jurídica debatible. 4.3.
Diana Cristina García Murillo7 alegó que la sentencia apelada declaró configurado un acto de engaño sin que en el proceso se hubiera acreditado, de forma cierta y suficiente, la existencia de información falsa, inexacta u omisiva atribuible directamente a su actuación 7 077-APELACIÓN SENTENCIA-DEMANDADA / Cuaderno Superintendencia / Principal / Primera Instancia y Sustentación Apelación Juan Sebastian.pdf / Apelación Sentencia 02 / Segunda Instancia 9 Afirmó que en el expediente no obra prueba alguna -como correos electrónicos, circulares, mensajes de datos, publicaciones en redes sociales, avisos publicitarios o declaraciones de padres de familia- que permita concluir que suministró información engañosa o confusa.
Esta ausencia probatoria, a su juicio, impide estructurar los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, menos aún con el propósito de desviar la clientela. Añadió que, tras el cierre del jardín infantil, no desarrolló actividad empresarial alguna, pues no contaba con infraestructura, personal, contratos, estudiantes, ni oferta de servicios educativos, ni participaba en decisiones comerciales o administrativas de la sociedad operadora.
Por último, anotó que la condena fue impuesta sin un análisis financiero o contable que permitiera demostrar un daño cierto, actual y cuantificable. 5. Surtido el traslado correspondiente, las partes se pronunciaron sobre los recursos interpuestos, razón por la cual el asunto pasa a resolverse conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En desarrollo del artículo 333 de la Constitución Política de Colombia y como resultado de la aprobación del Convenio de París, se expidió la Ley 256 de 1996, con el propósito de asegurar el funcionamiento eficiente de la competencia en la economía de mercado, proteger la propiedad industrial y salvaguardar los derechos de los consumidores desde la óptica de sus intereses colectivos.
Bajo estos parámetros, la legislación vigente consagra un conjunto de garantías orientadas a que la confrontación empresarial se desarrolle en condiciones de igualdad, se evite cualquier restricción injustificada a la libertad económica, se controle el abuso de la posición dominante y se exija a los agentes del mercado un comportamiento regido por la buena fe y los deberes generales de conducta.
En ese contexto, cuando un actor económico considera vulnerados o amenazados sus derechos por la comisión de actos de competencia desleal, se encuentra legitimado para ejercer las acciones 10 judiciales previstas en el estatuto, con el objetivo principal de obtener la declaración de ilegalidad de las conductas que contraríen dichos principios.
En armonía con lo expuesto, la normativa especial establece los comportamientos susceptibles de reproche mediante una cláusula general y un catálogo de conductas expresamente tipificadas como actos de competencia desleal, con el propósito de dotar de mayor certeza y previsibilidad al régimen jurídico aplicable. Ello obedece a la necesidad de evitar que prácticas concurrenciales que resulten incómodas para los competidores sean calificadas, por ese solo motivo, como desleales.
En tal sentido, el legislador optó por tipificaciones especialmente restrictivas que, en determinadas hipótesis, más que sancionar una práctica específica, buscan liberalizar su ejercicio o, cuando menos, disipar dudas razonables acerca de su eventual carácter desleal. 2. En ese contexto, la acción de competencia desleal, orientada a garantizar que los agentes del mercado observen determinados deberes de conducta, exige para su prosperidad exige que el demandante acredite, entre otros aspectos: i) la legitimación en la causa de las partes; ii) la existencia de un acto concurrencial en el mercado; y que este iii) haya sido ejecutado contraviniendo la buena fe comercial.
Con el fin de ilustrar la diferenciación de los actos que en el presente caso se endilgan como transgredidos, resulta pertinente traer al escenario las disposiciones de la Ley 256 de 1996 en las que éstos se encuentran consagrados, así: “ARTÍCULO 7º. PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.
En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial.
En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado. 11 ARTÍCULO 8º.
ACTOS DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. ARTÍCULO 10º. ACTOS DE CONFUSIÓN. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.
ARTÍCULO
11. ACTOS DE ENGAÑO. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.
ARTÍCULO
15. EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas, aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares".
ARTÍCULO
16. VIOLACIÓN DE SECRETOS. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley.
Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de esta ley”. 3.
Hechas las precisiones anteriores, útil es señalar que en el presente asunto la sociedad actora solicita que se declare que los demandados incurrieron en los actos de deslealtad referidos. Como fáctico, expone esencialmente el contrato de franquicia del 3 de noviembre de 2017 entre Beika S.A.S. y B KIDS S.A.S., esta última representada por la demandada Diana Cristina García Murillo, así como el posterior funcionamiento de Jungla de Colores S.A.S. en el mismo lugar donde se había autorizado la operación del jardín 12 infantil, conservando idéntica estructura administrativa y docente, así como el mismo método pedagógico.
La Superintendencia de Industria y Comercio declaró la prosperidad parcial de las pretensiones, al estimar no acreditados algunos de los supuestos alegados por la convocante, determinación que habrá de modificarse respecto del acto de confusión con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. Beika S.A.S. reprocha que la autoridad de vigilancia no hubiera apreciado que estaba demostrada la existencia de actos con aptitud para generar confusión, circunstancia que, a su juicio, resulta suficiente para el éxito de la acción en cuanto a ese punto, pues conforme al ordenamiento jurídico vigente, basta con que los comportamientos desplegados por el competidor -y que se reputan lesivos para el demandante- sean en sí mismos idóneos para producir dicho efecto, es decir, que cuenten intrínsecamente con la capacidad de inducirlo.
En respaldo de su planteamiento, insistió en la valoración de diversos medios de prueba aportados desde la presentación de la demanda, de los cuales según afirma- se desprenden conductas y situaciones con entidad de confundir al consumidor, en particular los siguientes: - Anexo 1: Nota de voz enviada por la Coordinadora Pedagógica de Jungla de Colores S.A.S. a la usuaria Alejandra Márquez, en respuesta a su inquietud sobre la razón por la cual la nueva institución no se encontraba inscrita ante la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá. “Hola Alejandra cómo estás, bueno te envío un mensajito por este medio ya que no hemos podido comunicarnos directamente contigo para explicarte.
Bueno por temas financieros, se cambió la razón social aproximadamente en mayo, entonces nos tocó cambiar todo, ya anteriormente teníamos número de inscripción ante la Secretaría, ahoritica con esta nueva razón social nos pidieron otro número de inscripción. ¿Qué pasa? Se hizo una capacitación sobre todos los componentes que duró casi tres días, después de terminada esa capacitación, Secretaría nos dice que aproximadamente en un mes les llega al correo la certificación del curso.
Apenas llega la certificación del curso eso se radica ante Secretaría junto con una carta solicitando el número de inscripción. Ya eso se hizo y nos dieron respuesta que aproximadamente dentro de 15 días hábiles, puede ser menos como pueden ser más días, nos dan una respuesta con el número de inscripción. 13 También se envió el proyecto pedagógico, entonces digamos que ese es un tema un poco largo, pero Secretaría ya nos conoce porque Secretaría vino a visitarnos en mayo cuando estábamos todo el tema del cambio de la razón social y ellos registraron ahí que ya no era el nombre anterior sino ya es Jungla de Colores, entonces digamos que Secretaría nos conoce pero tenemos que legalizarlo con el número de la inscripción, entonces eso se está haciendo en el momento, aproximadamente yo creería que de 15 a 20 días ya tenemos el aval por parte de Secretaría.” - Anexo 2: Interrogatorio de parte rendido por Diana Cristina García Murillo, en el cual reconoce haber fungido como Administradora de B - KIDS S.A.S., ostentar actualmente el cargo de Directora Pedagógica en Jungla de Colores S.A.S. y existir un vínculo familiar tanto con su cónyuge, Manuel Alejandro Sarabia, representante legal principal, como con Lucía Cristina Murillo Saldaña, representante legal suplente, quien es su madre. - Anexo 3: Funcionamiento de Jungla de Colores S.A.S. en las mismas instalaciones donde operaba B - KIDS S.A.S., bajo la directriz de “Patatín Patatero”, circunstancia corroborada en los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades, en los que se acredita el arriendo del establecimiento comercial ubicado en la Carrera 35 # 53 A - 47 de Bogotá D.C., señalado como domicilio principal. - Anexo 4: Constancia expedida por la Secretaría de Integración Social el 2 de septiembre de 2023, mediante la cual informó que, una vez recibidos y verificados los documentos de que trata el artículo 8 de la Resolución 2151 de 2021, procedía a “INSCRIBIR en el Sistema de Información y Registro de Servicios Sociales del Distrito SIRSS a la institución JARDÍN INFANTIL JUNGLA DE COLORES, ubicado en la CARRERA 35 53 A 47 de la localidad de TEUSAQUILLO de la ciudad de Bogotá D.C. asignándole el NÚMERO DE INSCRIPCIÓN 20549”. - Anexo 5: Certificados de existencia y representación legal en los que consta, de una parte, que B - KIDS S.A.S. se “disolvió y entró en estado de liquidación por Acta No. 001 del 31 de marzo de 2023 de Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el 27 de abril de 2023 con el No. 02970405 del Libro IX”, y de otro lado, que Jungla de Colores S.A.S. fue constituida el 2 de mayo de 2023.
Corresponde, entonces, determinar si la sustitución de establecimientos de comercio ubicados en un mismo inmueble del sector de Nicolás de Federmán -ambos destinados a la prestación del servicio de educación inicial-, operados 14 con idéntico cuerpo administrativo y docente, pero bajo distintas denominaciones, uniformes, metodología de enseñanza, página web y esquema cromático, dio lugar, por la forma en que se implementó la mutación del proyecto pedagógico, a la configuración de actos de competencia desleal, particularmente al fenómeno de confusión. Debe recordarse que la incursión de esa modalidad no exige la acreditación de una “confusión efectiva” en consumidores determinados, sino que basta con que la conducta resulte idónea para generar desconcierto en el mercado.
En consecuencia, su análisis debe centrarse en la potencialidad de los hechos reprochados para inducir a error al público, o al menos para propiciar un riesgo de asociación entre las actividades, prestaciones mercantiles o establecimiento de distintos agentes económicos. Desde esta perspectiva, resulta ineludible ponderar la impresión que razonablemente habría podido formarse un consumidor medio al advertir que dos instituciones de atención a la primera infancia operaran de manera sucesiva en el mismo local comercial, a partir de la unidad económica que se habría consolidado entre el espacio físico y la actividad económica allí desarrollada.
Ello adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, se ha sostenido que: i) “la permanencia en el tiempo y, por supuesto, el esfuerzo constante del comerciante, allanan el camino para que sobre esa estructura física se consoliden derechos inmateriales como el contrato de arrendamiento; pero, además, que se creen y proyecten otros intangibles que dan cariz de crecimiento continuo, robusto y estable a la unidad económica”8; ii) desde una lógica de mercado, el asentamiento prolongado de un negocio en un determinado lugar no solo crea vínculos de reconocimiento y fidelización con los consumidores, sino que también otorga previsibilidad y arraigo a la actividad comercial que allí se ejerce; iii) esta circunstancia, por sí sola, podía conducir al público a relacionar el servicio ofrecido previamente por B - KIDS S.A.S. por medio de “Patatín Patatero” con el prestado con posterioridad por Diana Cristina García Murillo y Jungla de Colores S.A.S., dificultando la identificación clara del origen empresarial del nuevo operador; la omisión de información clara y suficiente sobre las particularidades de dicha sustitución 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2500 del 23 de junio de 2021. 15 resultaba relevante al momento en que los consumidores debían adoptar decisiones de consumo.
En ese contexto, si la deslealtad de las conductas tipificadas en la ley exige únicamente probar su potencialidad para desviar clientela, generar confusión o inducir a error al público, en tanto se trata de ilícitos de peligro, deviene significativo que no se hubiera producido un traslado del lugar de operación del nuevo jardín infantil, ni del personal que allí laboraba.
A ello se suma lo manifestado por la Coordinadora Pedagógica de Jungla de Colores S.A.S. a la usuaria Alejandra Márquez, cuando señaló que, “por temas financieros, se cambió la razón social aproximadamente en mayo, entonces nos tocó cambiar todo, ya anteriormente teníamos número de inscripción ante la Secretaría, ahoritica con esta nueva razón social nos pidieron otro número de inscripción”, pues dicha afirmación, interpretada en lenguaje común, permitía razonablemente inferir la continuidad del centro educativo, con la sola variación de su denominación y de su registro ante la autoridad administrativa competente.
Todo lo anterior resulta suficiente para afirmar que tales circunstancias eran objetivamente aptas para inducir a equívoco a los consumidores, en la medida en que habilitaban la conclusión -basada en reglas de experiencia y sentido común- de que se trataba del mismo establecimiento que continuaba operando en la Carrera 35 # 53 A - 47 de Bogotá D.C., o que entre ambos existía un vínculo contractual que se evidenciaba con la similitud de los jardines infantiles.
Ello, especialmente, ante la inexistencia de aclaraciones públicas o estrategias informativas para la época que permitieran advertir una sustitución integral del establecimiento de comercio, más allá de las modificaciones visibles relacionadas con el nombre, los uniformes, la página web y la colorimetría del inmueble, susceptibles de entenderse como simples ajustes asociados a una nueva marca.
Ahora bien, aun cuando no se desconoce que el arrendatario del establecimiento fue distinto -circunstancia aceptada por las partes-, que los representantes legales de Jungla de Colores S.A.S. no coincidían con los de B - KIDS S.A.S., y que, en principio, la nueva administración se encontraba habilitada para desarrollar la actividad económica que estimara pertinente, en virtud de la libertad para escoger profesión y oficio, y de empresa, consagradas en los artículos 26 y 333 de la Constitución Política, no podía 16 pasarse por alto tampoco el vínculo familiar existente entre Manuel Alejandro Sarabia y Lucia Murillo Saldaña, con la anterior Directora Diana Cristina García Murillo, última que además, pasó a desempeñar un rol fundamental dentro del nuevo proyecto pedagógico.
En tal sentido, lo censurable no radica en la renovación o reorganización empresarial en sí misma, sino en la forma en que se omitió informar adecuadamente al público en general, y particularmente a los padres de familia de los menores ya matriculados, acerca de la transformación sustancial del establecimiento de comercio en el cual se seguiría prestando el mismo servicio educativo.
Debe precisarse que dicho comportamiento solo fue parcialmente subsanado respecto de los acudientes de los estudiantes inscritos hasta el 6 de mayo de 2023, a quienes se les comunicó la “decisión administrativa de terminar con la franquicia “Patatín Patatero”, la creación de “un nuevo jardín infantil “Jungla de Colores” y la adopción de “la metodología “Montessori”.
Sin embargo, en ningún momento se les informó sobre la utilización de los permisos vigentes otorgados a B - KIDS S.A.S. durante el mes de abril de 2023 para continuar con la operación, situación que se prolongó hasta septiembre de esa anualidad, cuando finalmente se obtuvo la inscripción ante la Secretaría de Integración Social. Este cúmulo de circunstancias eran, sin duda, idóneas para generar riesgo indirecto de confusión o de asociación entre un centro educativo en trámite de autorización, con otro que ya se encontraba debidamente registrado y habilitado.
Conviene recordar que, en materia de actos desleales de confusión, el ordenamiento jurídico admite que la clientela de un productor pueda ser atraída por otro competidor mediante el empleo de procedimientos lícitos. En efecto, los actos de competencia se conciben “como una disputa racional entre sujetos que concurren en el mercado con el propósito de atraer o captar una clientela actual o potencial, ejecutando un sinnúmero de estrategias, todas diseñadas con el propósito de hacerse a ella, de mantenerla e incrementarla, fin al que conduce esa lucha por la conquista del mercado, es 17 un concepto consustancial a los principios de libertad de empresa y libre comercio proclamado en la Carta Política”9.
No obstante, dicha libertad no es irrestricta, pues el ejercicio de la actividad competitiva se encuentra sometida a límites de rango constitucional y legal, dirigidos a asegurar condiciones de equidad en el mercado, en beneficio tanto de los empresarios como del interés general. En concordancia con ello, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que el análisis correspondiente “[n]o se trata de establecer un análisis en materia de confundibilidad de signos distintivos, ya que esto es un tema regulado en otra normativa.
Se trata, entonces, de determinar si dichos actos, en relación con un competidor determinado, generan confusión en el público consumidor respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.”10 Y es que tiene razón la demandante apelante en cuanto al estudio no desde la óptica de la confusión directa o inmediata, sino desde la indirecta o mediata, pues mientras la primera de estas se presenta cuando “el consumidor, debido a la identidad o gran similitud de las prestaciones, considera que se trata del mismo signo distintivo”11, la segunda cuando “el consumidor aprecia que son dos signos distintivos, pero su parecido le lleva a entender que ambas prestaciones proceden de la misma empresa, imputando las diferencias a que se trata de una modernización del antiguo producto, aun nuevo miembro de la familia de productos o a que los productos proceden de diferentes sucursales o establecimientos”12. 3.2.
La sociedad demandante sostuvo, además, que la autoridad de vigilancia omitió valorar debidamente la trayectoria, posicionamiento y reconocimiento alcanzados por el proyecto educativo “Patatín Patatero” en la prestación de servicios de educación infantil. En particular, que no se hubiera tenido en cuenta su buen nombre en el sector, el desarrollo de iniciativas propias -como Azulado Teatro para Bebés-, las distinciones otorgadas por colectivos de profesionales especializados en evaluación de instituciones educativas, así como los reconocimientos concedidos por el Ministerio de Cultura. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia 054 del 9 de abril de 2002. 10 Decisión del 10 de marzo de 2010.
Expediente 137-IP-2009. 11 Portellano, P. (2001) La imitación en el Derecho de la Competencia Desleal. Madrid: Civitas. 12 Ibidem. 18 De igual modo, la actora cuestionó que se pasara por alto el hecho de que personas vinculadas a Jungla de Colores S.A.S. recibieron capacitaciones en abril de 2023, circunstancia que, a su juicio, reforzaba la tesis de un indebido aprovechamiento de la reputación ajena.
Como soporte de ese argumento, reiteró que debían examinarse otras pruebas allegadas desde la presentación de la demanda, de las cuales se extraía el referido provecho, en particular las que se indican a continuación: - Anexo 6: Acuerdo del 18 de julio de 2017 entre Beika S.A.S. y B - KIDS S.A.S., en el cual se obligaron a “mantener bajo la más estricta confidencialidad toda información confidencial a la que pueda tener acceso en desarrollo del proceso de conocimiento del negocio” y a restringir “la divulgación de la información confidencial a sus empleados, personal designado, contratistas, asesores y personas que tengan necesidad de conocerla por razón de sus funciones y les informará de las obligaciones adquiridas”. - Anexo 7: Convenio de franquicia del 3 de noviembre de 2017 entre Beika S.A.S. y B - KIDS S.A.S., en el que se dejó inscrito que: “1.
EL FRANQUICIANTE por medio de sus habilidades, esfuerzo, experiencia y creatividad ha desarrollado conocimientos técnicos exclusivos, métodos, metodologías, procedimientos, secretos comerciales, relativos a la operación, gestión, administración y comercialización de la prestación de servicios especializados en la primera infancia, tales como estimulación adecuada, jardín infantil y tardes de juego, todo ello constitutivo del SISTEMA PATATÍN PATATERO”.
Asimismo, que: “4. EL FRAQUICIADO está interesado en este contrato, por ser conocedor de la viabilidad del SISTEMA PATATIN PATATERO para ser explotado económicamente en Colombia, lo ha estudiado detenidamente y declara haber recibido instrucciones e información suficiente antes de la fecha de la firma”. - Anexo 8: Registro de que la Pedagoga María Cubillos recibió asesoría académica por parte de “Patatín Patatero” el 21 de abril de 2023, y participó 19 el 2 de mayo siguiente en una reunión de retroalimentación relacionada con la estrategia de mercadeo. - Anexo 9: Comunicación del 31 de enero de 2023, mediante la cual María Nataly Figueroa Daza, en su calidad de representante de firma auditora de la franquiciante Beika S.A.S., informó a B - KIDS S.A.S. sobre hallazgos identificados durante la visita realizada el 27 de enero al jardín infantil operado por “Patatín Patatero” del sector de Nicolás de Federman.
En dicho documento se indicó la necesidad de subsanar de manera inmediata tales observaciones, anunciando el acompañamiento correspondiente para el 2 de febrero siguiente. - Anexo10: Oficio del 2 de marzo de 2023, en el cual la misma auditora dejó constancia de varios aspectos que continuaban en discusión con posterioridad a la reunión sostenida ese día, entre ellos, la eventual recompra de la franquicia, su cesión a un tercero o el cierre del establecimiento en caso de una eventual finalización del contrato.
Con la salvedad de que debían respetarse “los términos académicos con la consecuente operación hasta la terminación del año escolar; es decir, hasta diciembre de 2023”, de que estaría “prohibido recibir niños que van a calendario B o para el primer semestre de 2024” y, que tendrían que “avisarles a los acudientes con tiempo, para que busquen una renovación para el próximo año”.
Pues bien, en lo concerniente al alegato según el cual Diana Cristina García Murillo y Jungla de Colores S.A.S. se habrían aprovechado de la reputación consolidada por “Patatín Patatero” -entendida esta, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como la “opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo” o el “prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo”-, no le asiste razón al funcionario de primera instancia cuando afirmó que el acervo probatorio era insuficiente para acreditar la trayectoria y el posicionamiento alegados.
Tal conclusión se contrapone con la realidad procesal, en la medida en que el renombre sí quedó demostrado a partir de las declaraciones rendidas por las partes, los testimonios practicados y la prueba documental incorporada al expediente, importancia en el sector que, además, en su momento justificó la celebración del contrato de franquicia que vinculó a los sujetos procesales. 20 No obstante, sí resultó acertado la afirmación del A-quo frente a que, para la configuración del acto desleal reprochado por la ley, no bastaba con la constatación de una reputación previa, sino que era indispensable demostrar que el infractor se valió de ella para explotarla en beneficio propio, presupuesto que no se encuentra debidamente acreditado en el presente asunto.
En efecto, aunque la forma en que se ejecutó la transición entre los jardines infantiles y la ausencia de información clara y completa a los consumidores devino en la declaratoria de los actos de competencia desleal de engaño, confusión y desviación de clientela, no se corroboró que las demandadas hubieren empleado estrategias específicas de promoción de la nueva institución orientadas a captar público, apoyándose en un modelo pedagógico diferente al método “Montessori” que pretendieron implementar para justificar el cambio empresarial examinado.
En consecuencia, al no haberse probado que, desde su constitución el 2 de mayo de 2023, Jungla de Colores S.A.S. hubiera impulsado su ingreso al mercado educativo mediante la evocación del reconocimiento alcanzado por el modelo pedagógico “Patatín Patatero” o la promoción de las directrices utilizadas por aquel, resulta claro que la inserción y consolidación progresiva de la demandada en el sector de la educación inicial obedeció a otros factores.
En particular, fueron los servicios efectivamente ofrecidos a un nuevo público y la invitación realizada, a mitad del año lectivo 2023, a los padres de familia de menores ya matriculados para conocer su nueva propuesta, los elementos que le sirvieron para dar a conocer el proyecto educativo a terceros, retener a parte de la clientela preexistente y, con el transcurso del tiempo, posicionarse en el mercado.
A ello se sumó el aprovechamiento legítimo de la confianza previamente construida con el personal docente y directivo que conservó, circunstancias que, en conjunto, impiden tener por configurado el acto de aprovechamiento indebido de la reputación ajena denunciado. Por lo demás, ninguno de los elementos de convicción invocados en el recurso de apelación -y aportados desde el escrito inicial de la demandaresulta idóneo para demostrar la conducta desleal endilgada, en la medida en que dichos medios probatorios se orientan, en realidad, a ilustrar los términos del contrato de franquicia, las obligaciones de confidencialidad asumidas y las dificultades surgidas entre las partes que desembocaron en el cierre definitivo de B - KIDS S.A.S. bajo la marca “Patatín Patatero”, más 21 no a probar un uso indebido de las directrices pedagógicas del sistema franquiciado ni el aprovechamiento del prestigio previamente consolidado por dicha marca para posicionar a Jungla de Colores S.A.S. Debe añadirse que la deslealtad en esta modalidad habría podido presumirse si, con ocasión del cambio empresarial, las demandadas hubiesen empleado sin autorización signos distintivos pertenecientes a Beika S.A.S., hipótesis que no se presentó en el sub examine.
En efecto, según se desprende del acta levantada por la coordinadora Carolina Castellanos durante la visita realizada el 9 de mayo de 2023 a las instalaciones de B - KIDS S.A.S., se constató que la fachada del inmueble estaba siendo intervenida con unos “colores distintos a la marca” franquiciada, que no se encontraba instalado el aviso de “Patatín Patatero”, que la empleada María Cubillos portaba “otro uniforme” y que Diana Cristina García Murillo y Lucía Cristina Murillo Saldaña vestían “sacos de algodón color verde”, igualmente ajenos a la identidad visual para el jardín infantil.
Finalmente, frente a la regla general que proscribe “el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”, observa la Sala que la limitada actividad probatoria desplegada por la demandante impidió demostrar que las demandadas, a través de la continuidad de la prestación del servicio educativo para la primera infancia en el mismo inmueble, hubieran obtenido un provecho indebido de la imagen y del modelo pedagógico asociado a los jardines “Patatín Patatero”.
Omisión respecto de la cual resulta pertinente recordar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes acreditar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de las normas en que fundan sus pretensiones, carga que en el presente caso no fue satisfecha por la actora, lo que conduce, en este punto especifico, a una decisión adversa a sus intereses. 3.3.
En lo que sigue, la discrepancia según la cual las metodologías pedagógicas, operativas y administrativas desarrolladas por la demandante que le habrían otorgado una ventaja competitiva y una posición relevante en el mercado educativo- imponían un análisis particular. Bajo ese entendido, aun si se tuviera por acreditado que los seis manuales entregados con ocasión de la puesta en marcha de la franquicia “Patatín Patatero” en el jardín 22 infantil B - KIDS S.A.S. se encontraban protegidos por el derecho de competencia, revestían carácter confidencial y encajaban en la definición de secreto empresarial prevista en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, “cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero”; lo cierto es que dicha circunstancia carece de incidencia decisiva para la resolución del presente debate, habida cuenta que persiste la ausencia de prueba del elemento esencial que sustentó la formulación de la demanda respecto a ese particular acto desleal.
En efecto, no se demostró que Diana Cristina García Murillo, en su participación en la constitución y funcionamiento de Jungla de Colores S.A.S., hubiera divulgado esa información o derivado algún provecho de ella con posterioridad a la liquidación de B-KIDS S.A.S. 3.4. Con todo, se reitera la improcedencia del daño extrapatrimonial reclamado, en tanto no existe una línea jurisprudencial pacífica que respalde el reconocimiento de este tipo de perjuicios en favor de personas jurídicas.
Ello, sin perjuicio de que la Corte Constitucional haya reconocido que estas son titulares del derecho al buen nombre, cuya protección se proyecta sobre su reputación e imagen empresarial frente a eventuales afectaciones derivadas de conductas desleales como las analizadas en el presente litigio. No obstante, la garantía de dicho derecho, en este caso concreto, se encuentra suficientemente satisfecha con la orden de publicar un aviso en la página web www.jungladecolores.com y su remisión por correo electrónico a los padres de familia, en el que se informara que se incurrió en actos de competencia desleal contra Beika S.A.S. y su marca “Patatín Patatero”, que Jungla de Colores S.A.S. inició operaciones sin contar con la documentación mínima exigida por las autoridades competentes y que no existe vínculo comercial ni contractual alguno con la anterior institución, ni autorización para emplear sus metodologías.
Adicionalmente, aun si en gracia de discusión se admitiera la procedencia del daño moral en favor de una persona jurídica, lo cierto es que el reclamo formulado se limitó a una mera afirmación, carente del respaldo probatorio exigido por el ordenamiento jurídico. En particular, los actos desleales de confusión, engaño y desviación de clientela no comportan, por sí mismos, una presunción de perjuicio extrapatrimonial, razón por la cual su existencia 23 debía ser acreditada de manera expresa y suficiente, carga que no fue satisfecha en el presente asunto. 3.5.
En lo que respecta a los actos de engaño, desviación de clientela y vulneración de la cláusula general de competencia desleal, frente a los cuales discrepan las demandadas recurrentes, debe reiterarse que le asistió razón a la Superintendencia al concluir que la información suministrada a los consumidores fue parcial y sesgada en beneficio de aquellas.
Pues en efecto, a los usuarios se les indicó que el cambio obedecía exclusivamente a una modificación de la razón social, sin revelar las verdaderas particularidades de la reestructuración del jardín infantil ni advertir que, durante los primeros meses de operación, la nueva institución no contaba con los permisos requeridos por las autoridades competentes.
Esta misma explicación resulta aplicable al acto desleal de confusión cuya configuración se reconoce en la presente decisión, el cual tuvo origen en la omisión dolosa o negligente de datos relevantes sobre el proceso de transición entre las instituciones involucradas en la controversia. Y fue tal falta de transparencia la que impidió que el consumidor contara con los elementos necesarios para adoptar una decisión informada, de modo que su permanencia en la nueva institución no se encontrara viciada por error o incertidumbre respecto de las condiciones reales del servicio ofrecido.
Insístase en que, aun cuando la reorientación de clientela, considerada en sí misma, no constituye una conducta ilícita ni reprochable -pues toda actividad empresarial con fines concurrenciales en un mercado determinado persigue legítimamente atraer consumidores y fomentar su fidelización-, y que la legislación reconoce a los consumidores como un elemento integrante del establecimiento de comercio, según el numeral 6° del artículo 516 del Código de Comercio, no susceptible de apropiación exclusiva.
El comportamiento que se despliegue para la captación de nuevos clientes será desleal cuando se materialice mediante actos impropios, engañosos o contrarios a la buena fe, con desconocimiento de las libertades de empresa y de competencia o en detrimento de los derechos de aquellos, en la medida en que comprometa principios y reglas esenciales del orden económico consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política. 24 3.6.
Lo anterior, sin que tampoco sea viable acceder al dicho de la pasiva frente al daño patrimonial reconocido, el que, como se explicó en la primera instancia, se calculó a título de daño emergente conforme con las pruebas documentales allegadas en la audiencia del 4 de noviembre de 2025, con el fin de respaldar las inversiones necesarias para restablecer el posicionamiento de la demandante tras la afectación de su marca derivada del cierre del jardín infantil sede Nicolás de Federman, sin que las mismas hayan sido desconocidas o tachadas de falsas para desvirtuarlas.
En tanto que esa tipología de perjuicio “abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad”13. Y el lucro cesante, se liquidó con base en las cuentas de cobro correspondientes a dieciocho clientes, emitidas entre mayo y septiembre de 2023, que fue el período en el que operó Jungla de Colores S.A.S. bajo la sombra de Beika S.A.S., esto es, sin contar con los permisos y autorizaciones independientes de la Secretaría de Integración Social, pliegos que fueron contrastadas con la base de datos de la actora. 3.7.
Para finalizar, la sociedad Jungla de Colores S.A.S. controvierte la condena en costas, al estimar que, en el caso concreto, su monto resulta excesivo. Lo anterior, bajo el argumento de que los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura no aplican de manera automática, sino que requieren una valoración razonada de la conducta procesal de las partes, en especial cuando se trata de litigios complejos o de interpretación jurídica debatible.
Debe precisarse que, si bien la imposición de costas es susceptible de control en sede de apelación, lo cierto es que el reproche formulado carece de viabilidad. Ello se debe a que la normativa procesal es clara en señalar que su discusión solo es procedente a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso.
Y es que, en el presente asunto, si bien en el fallo se impartió la orden de efectuar el cálculo, este aún no se ha materializado, de modo que cualquier 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC072 del 27 de marzo de 2025. 25 debate relativo a la cuantía o proporcionalidad de las agencias en derecho resulta prematuro. 4.
En todo caso, cumple advertir que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 283 del Código General del Proceso, esta Corporación extenderá de oficio las condenas de cien millones de pesos ($100.000.000) impuesta en la decisión recurrida, a la fecha de emisión de esta providencia, aplicando la metodología VR = VH (IPC ACTUAL) / (IPC INICIAL), con apoyo en los índices de noviembre de 2025 (151,87) y febrero de 2026 (155,73) que es el último reportado por el DANE, para una suma actualizada de $102.541.647,46.
Así las cosas y, debido a lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para DECLARAR que Diana Cristina García Murillo y Jungla de Colores S.A.S. también incurrieron en el acto de competencia desleal de confusión contenido en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, conforme a la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído apelado.
TERCERO: En cumplimiento al artículo 283 del Código General del Proceso, ACTUALIZAR la condena fijada en el ordinal quinto de la decisión recurrida, al monto de $102.541.647,46.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ 26 Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21c3a2ffda3f02322dd351c68e00363063e765bed00a61be0fa60ad63453aaec Documento generado en 10/04/2026 04:09:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27