REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Mag. Pon: Rad.: Procedencia: Procesado: Delito: Decisión: Registro: Acta: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ 110016000019202102781 01 Juzgado 4º Penal Circuito de Conocimiento Jorge Luis Romero García Violencia contra servidor público Revoca Marzo 4/2025 042 del 25 de marzo de 2025 Fecha de lectura: primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 10:00 a.m. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación promovido por la Apoderada de la Víctima, contra la sentencia absolutoria de trámite ordinario proferida el 26 de mayo de 2023, en favor de JORGE LUIS ROMERO GARCÍA, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de violencia contra servidor público.
ANTECEDENTES 1. La imputación fáctica Según se detalló en el escrito de acusación, el 1° de mayo de 2021, siendo aproximadamente las 07:30 horas, resultó lesionado el Patrullero de la Policía Nacional, Diego Alberto Chaparro Sandoval, agresión protagonizada por el ciudadano JORGE LUIS ROMERO GARCÍA, quien se movilizaba en el vehículo de placas BNU 043, a la altura de la calle 42 con carrera 79 F, de esta ciudad capital y, tras haber arrollado varias motocicletas, fue increpado por los uniformados para que detuviera el rodante.
El ciudadano hizo caso omiso de la instrucción, motivo por el que se inició su persecución y a la altura de la carrea 33 No. 53-32, se lanzó del vehículo en movimiento, siendo alcanzado por los policiales. Al momento de su aprehensión, opuso resistencia y se tornó violento, agrediendo al patrullero Chaparro Sandoval, quien fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, reconociéndole 14 días de incapacidad. 2.
Actuación procesal 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público 2.1. El 2 de mayo de 2021, ante el Juzgado 69 penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura en situación de flagrancia y formulación de imputación en contra de JORGE LUIS ROMERO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.031.152.936 a quien se le endilgó el cargo de violencia contra servidor público, dispuesto en el artículo 429 del C.P., sobre el cual no aceptó su responsabilidad.
No le fue impuesta medida de aseguramiento1. 2.2. Una vez radicado el escrito de acusación el 22 de julio de 2021 ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, se asignó por reparto aleatorio el conocimiento del asunto al Juzgado 4° Penal del Circuito que realizó diligencia de formulación de acusación que finalmente se llevó a cabo el 25 de enero de 20222 y la audiencia preparatoria el 10 de octubre de la misma anualidad3. 2.3.
Posteriormente, la audiencia de juicio oral se verificó en sesión del 26 de mayo de 20234, finalizando con sentido del fallo de carácter absolutorio. 3. La sentencia de primera instancia5. El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento resolvió absolver a JORGE LUIS ROMERO GARCÍA aplicando el principio de in dubio pro reo, refiriendo que con el único testimonio practicado -el de la víctima-, no se logró determinar, en grado de certeza, si la afectación en la integridad del miembro de la Policía Nacional -que se estipuló-, se produjo con la finalidad que omitiera un acto propio de sus funciones o si fue el uniformado quien inició la agresión, atendiendo al hecho, que también se estipuló, que ROMERO GARCÍA registraba lesiones en su humanidad que ameritaron un reconocimiento de incapacidad médico legal de 11 días.
Adujo que la experiencia enseñaba, que ante “esos eventos los policiales acuden a la famosa frase “es su palabra contra la mía”, cuando la ciudadanía les reclama ante atropellos o excesos de los uniformados. Refirió que esa hipótesis encuentra 1 Archivo digital Audiencias de Garantías. 2 Archivo digital No. 03 3 Archivo digital No. 08 4 Archivo digital No. 10 5 Archivo digital No. 011, transcripción de la sentencia Archivo digital No. 015 2 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público comprobación en el hecho que el acusado también haya resultado lesionado o presentara signos de violencia en desarrollo del procedimiento policial.
Explicó que aunque el procesado no acudió al juicio oral, con el fin de dar cuenta de lo que realmente sucedió, lo cierto era, que lo soportado en la estipulación probatoria, era lo que conducía a la absolución, pues “son constantes los atropellos de los miembros de la policía contra los congéneres, ello sin lugar a dudas coloca a esta funcionaria en una imposibilidad probatoria de emitir sentencia condenatoria, en la medida en que como ya lo indiqué, no se pudo establecer con la certeza requerida, si en realidad la agresión se originó con el propósito de lograr que el Sub Intendente Diego Alberto Chaparro Sandoval, omitiera un acto de sus funciones”. 4.
La apelación. La Apoderada de la Víctima lo sustentó dentro del término legal correspondiente, solicitando la revocatoria de la sentencia absolutoria y que, en su lugar, se emita fallo condenatorio contra ROMERO GARCÍA, considerando que el subintendente DIEGO ALBERTO CHAPARRO SANDOVAL, en su testimonio, explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado con puños y patadas, por parte del acusado.
Adujo que la Juez omitió que el señor DIEGO ALBERTO CHAPARRO SANDOVAL declaró que el día de los hechos se encontraba en servicio patrullando y al percatarse que el vehículo estaba embistiendo otros automotores, le solicitaron muchas veces que se detuviera y JORGE LÚIS ROMERO GARCÍA no hizo caso a la instrucción. Que el subintendente mencionó en su testimonio que el vehículo no respetaba las leyes de tránsito e hizo caso omiso a todas las señales que le realizaban los policías y que, a raíz de esto, el policial solicitó apoyo a otros uniformados.
Indicó que el a-quo insistió en que no quedaba claro si la agresión de ROMERO GARCÍA se produjo con el fin que el subintendente omitiera o realizara un acto contrario a sus funciones, pese a que su representado estaba cumpliendo labores de patrullaje cuando resultó agredido, quien además no pudo realizar la captura del acusado, por la violencia ejercida en su contra y fueron sus compañeros quienes procedieron a materializar la aprehensión. 3 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público 5.
No recurrentes. No se pronunciaron durante el traslado concedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa Como los motivos de censura esgrimidos por la Apoderada de la Víctima se circunscriben a descalificar la apreciación probatoria efectuada por la primera instancia, ya que, desde su óptica, los medios probatorios son suficientemente suasorios como para acreditar que JORGE LUIS ROMERO GARCÍA agredió físicamente al uniformado Diego Alberto Chaparro Sandoval, se verificarán los medios de conocimiento que valorara la instancia como fundamento de la absolución. Y se recuerda el fundamento normativo para la fase por la que atraviesa este proceso, como la sentencia, luego del debate oral, sin críticas a la validez y eficacia del procedimiento adelantado, se remite al artículo 381 del código de procedimiento penal, donde es preciso relievar las dos exigencias concurrentes, más allá de toda duda razonable, la inicial que gira en torno al conocimiento de la ocurrencia del delito y la segunda de la culpabilidad del acusado.
Igualmente, se debe tener presente que los medios de conocimiento sólo son aquellos que se han producido como pruebas dentro de la audiencia pública, donde la inmediación es fundamental según se deriva del art. 16 ibid. 2. De la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de JORGE LUIS ROMERO GARCÍA en el delito de violencia contra servidor público.
Conforme a la descripción del art. 429 del C. Penal, “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”, establece varias proposiciones completas en cuanto a formas alternas o disyuntivas de ejecución de ese accionar a los que pueden acceder las personas contra aquellas que resguarda la legislación contra el bien jurídico de la administración pública, y particulariza lo que se prohíbe contra los servidores públicos.
El reproche será en virtud de los actos de quienes actúan violentamente contra los servidores, sea porque tienen la calidad o con alguna finalidad particular “POR 4 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público RAZON DE SUS FUNCIONES o PARA OBLIGARLO A EJECUTAR u OMITIR ALGUN ACTO PROPIO DE SU CARGO o A REALIZAR UNO CONTRARIO A SUS DEBERES OFICIALES, con cualquiera de ellas se perfecciona el comportamiento delictivo.
Lo acotado porque el sistema político y organizacional del Estado, demanda por todos los nacionales y extranjeros el respeto al orden y a todos aquellos que actúan en su nombre, tal es el rigor del art.4° Inc. 2° Constitucional: “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Por ello, las prohibiciones, se dan desde la primera actuación que falte a esa exigencia, como se imputó al procesado ROMERO GARCÍA, o por ejercer violencia contra empleado público por razón de sus funciones, que se evidencia es una prevención que se optimiza constitucionalmente. Ahora bien, acorde con las previsiones del art. 381 del C de P.P, la sentencia condenatoria se profiere cuando de los medios de prueba se adquiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia de los hechos, y de la responsabilidad del procesado.
En el sub judice, contrario a las presunciones sin fundamento probatorio de la instancia, se logró establecer mediante las estipulaciones probatorias que el patrullero Diego Alberto Chaparro Sandoval, resultó lesionado aquél 1° de mayo de 2021, según Informe Pericial de Clínica Forense UBUCP – DRB –15617-2021, contentivo de la valoración sobre lesiones personales, suscrito por el profesional universitario forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal Yhon Carlos Ángel Hernández y que se le reconoció una incapacidad médico legal de catorce (14) días, justo dentro del accionar de aprensión del acusado quien obró del modo indicado en los hechos a causa de sus agresivos comportamientos en el tráfico.
Allí se indicó: “…El examinado refiere que " ESTA MAÑANA UN VEHICULO TUMPO COMO SIETE MUTOS -sic- Y SE DIERON A LA FUGA Y UNA PERSONA DE BOTA DEL VEHICULO Y SE DIO A LA FUGA Y AL ALCANZARLO ME ATACON CON UN CILINDRO DE UNA MOTO -sic- ". 5 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público Adicionalmente, en curso del juicio oral, se recepcionó el testimonio del denunciante Diego Alberto Chaparro Sandoval 6, quien señaló que para el día de los hechos estaba en servicio, que se encontraba con su compañero de patrulla sobre las 7 de la mañana y que se dirigían por la calle 42 A con carrera 79 F de esta ciudad, momento en el que observaron un vehículo de color gris que embestía varias motos, que le hicieron señal de pare y la omitió, motivo por el que iniciaron su persecución, pero el rodante seguía pasando las calles con los semáforos en rojo y desplazándose en contravía. Narró, que solicitó apoyo a otros compañeros, y que cuando lograron arribar a la carrera 93, el acusado terminó lanzándose del vehículo e inicio una agresión en su contra, con un “pistón”, que le propinó “patadas y puños en la cara” y le dañó su chaqueta de dotación; que esa fue la razón por la que los otros uniformados lo capturaron.
En el contrainterrogatorio7, la víctima le indicó a la defensa, claramente y sin lugar a confusión en el detalle, que es cierto que ROMERO GARCÍA no quería detener la marcha del vehículo, que él estaba con su compañero de patrulla, pero que a la persecución se unieron más policías de apoyo, que no recuerda cuantos uniformados estaban presentes, porque llegaron de varias partes, puesto que solicitaron el apoyo cuando observaron las peligrosas maniobras del conductor del rodante.
Circunstancias estas que fueron consideradas probadas ante la Juez de instancia. En consecuencia, no dudamos que ROMERO GARCÍA fue quien inició la agresión, a propósito de impedir que el entonces patrullero de la Policía Nacional, cumpliera con sus funciones, pero, la realidad es que se practicó el testimonio de cargo del uniformado Chaparro Sandoval y ninguno de descargo; pero, en todo caso, alcanzando el estándar probatorio requerido para emitir una condena en contra de JORGE LUIS ROMERO GARCÍA, quien en forma injustificada se resistió a la legal intervención policiva por la forma de comportarse dentro del tráfico vehicular arrollando varias motocicletas.
De modo que en el rigor del art. 404 del C de P.P., no se trata de cantidad de pruebas, sino de su eficiencia y seriedad en la persuasión a partir de los principios de las pruebas de libertad e idoneidad según los arts. 372 y 373 y ss del C de P.P. De tal forma, para el caso en particular, el testimonio practicado durante la sesión de juicio del 26 de mayo de 2023 fue conteste ante las preguntas del ente 6 Récord 11:48 y ss.
Audiencia del 26 de mayo de 2023. 7 Récord 21:17 y ss. Ibid. 6 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público investigador, pero sobre todo frente al contrainterrogatorio formulado por la defensa, de donde se extrajo la mayoría de información relevante para la comprobación de los hechos por los que fuera acusado JORGE LUIS ROMERO GARCÍA, respecto a la agresión que protagonizó contra un uniformado de la Policía Nacional, que legítimamente y en ejercicio de sus labores propias de patrulla y vigilancia y tras observar que con un vehículo embestía a varias motocicletas, pasaba semáforos en rojo y se desplazaba en contravía, le ordenó que detuviera la marcha del rodante en el que se movilizaba, siendo el testimonio creíble por la especificidad y recuerdo claro con el que describió sus actividades como patrullero y las lesiones que sufrió en su humanidad e indumentaria policial, sin dubitación alguna o problemas para recordar, no quedando duda que señaló únicamente a quien se movilizaba en ese vehículo, ROMERO GARCÍA, como su agresor, de tal manera que se aprecia absoluta sinceridad en el relato, permitiendo acreditar que las lesiones se ocasionaron en el uniformado para que no materializara la captura del aquí procesado, además, que guardaron total silencio en el juicio.
En este caso, de la cuestión probatoria llevada al juicio, surge innegable que la actuación de ROMERO GARCÍA surgió con posterioridad a la intervención legalmente autorizada al agente de policía Chaparro Sandoval y su compañero, porque dado el requerimiento para detener la marcha del rodante, el acusado optando por evidenciar su desacato a la autoridad, continuó su camino, omitiendo y quebrantando las normas de tránsito y, posteriormente, ante la presencia policial que lo rodeó, terminó por lanzarse del vehículo y hacer gala de su intolerancia, golpeando severamente al aquí víctima, sin duda por causas de la actuación de orden preventivo, todo para evitar el cumplimiento de la función policial, de modo que determinó el seguimiento pertinente a la respuesta que ofrecía el ciudadano. Este episodio, en el que superlativamente no reparó la instancia, es el inicio de una actuación antijurídica del procesado, porque no le era dable embestir las motocicletas, cruzar semáforos en rojos y menos transitar en contravía, así como omitir deliberadamente la señal policial de detener la marcha y menos intentar la evasión, que necesariamente sugería en el desarrollo de los acontecimientos más inquietud por el requerido y su situación, tampoco era válido hacerse de un “pistón” o “cilindro” de una motocicleta, para repeler la acción policial. 7 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público Ahora, adujo el a-quo, en pro de la absolución, un fundamento que carece totalmente de elementos probatorios eficientes y realizados en el juicio, que “la experiencia” demostraba que estos casos eran propios del reclamo ciudadano ante atropellos o excesos de los uniformados y que esa estimación la realizaba, atendiendo a que ROMERO GARCÍA también había resultado lesionado, conforme la Estipulación probatoria No.2, relativa al Informe Pericial de Clínica Forense UBUCP – DRB –15619-2021, contentivo de valoración sobre lesiones personales a JORGE LUIS ROMERO GARCIA, suscrito por el profesional universitario forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, en el que se dictaminó una incapacidad médico legal de once (11) días, pero, no reporta el fundamento del saber o prueba de la tal experiencia del abuso policial como para considerarlo regla de experiencia, no hay estudios con base empírica que lo soporten, luego, solo es viable la conjetura, por lo cual se le llama la atención a la juez Sonia Mireya Sanabria Moreno. Luego, ese argumento neural de la absolución no cuenta con ningún apoyo probatorio en juicio oral, pues se recuerda que únicamente se practicó un testimonio de cargo, correspondiente a la declaración de Diego Alberto Chaparro Sandoval, quien fue conteste y coherente al exponer el desarrollo de los hechos y la conducta violenta del procesado en su contra.
De tal versión, no se desprende que hubiese ejercido un acto de agresión injusta contra el retenido al tiempo que este asestó el golpe, tan cierto, que ni siquiera el agente tuvo forma de reacción posible si es que se supone que agredía a ROMERO GARCÍA, en la sugerencia de la instancia y como debe aparecer demostrado en los casos de defensa de derecho propio (art. 32 núm. 6º C.P.)8, y aquí el deber de pedir que detuviera la marcha del vehículo, por razones de seguridad y prevención ciudadana, no es por sí un acto de agresión injusta, no, es un acto previsto y autorizado a los agentes de policía, máxime si se considera que fueron otros uniformados los que procedieron a la captura del acusado.
Entonces, no cabe duda de la agresión sufrida por el agente de policía a manos de ROMERO GARCÍA, misma que además también se sustentó en el informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal que ingresó vía estipulación probatoria, a raíz de la cual se le otorgó una incapacidad de 14 días. Luego, no 8 Pues, no es responsable quien obra por la necesidad de defender un derecho propio contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. 8 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público existe corroboración probatoria alguna que sustente la teoría del A-quo, respecto a una supuesta agresión policial, más aún si se atiende al hecho que la captura del procesado se efectuó en situación de flagrancia y que la actuación policiva se sometió a análisis en audiencia concentrada del 2 de mayo de 2021, llevada a cabo ante el Juzgado 69 Penal Municipal con función de control de Garantías de esta ciudad, que declaró legal la captura de ROMERO GARCÍA, dejando constancia9 de una “persecución cinematográfica” para lograr la detención del infractor de tránsito y refiriendo que si bien registraba lesiones en su humanidad, del contexto y de los elementos materiales probatorios, se colegía que se ocasionaron cuando se lanzó del vehículo en movimiento.
Ahora bien, dentro del juicio oral tampoco se allegaron elementos de conocimiento que pretendieran desestimar la antijuridicidad y culpabilidad; mientras que la fiscalía sí probó dichos elementos mediante la práctica del testimonio del policial, víctima y testigo de los hechos cuya declaración, en el rigor de las guías del art. 404 del C de P.P., se reitera, es creíble y coherente, con el hecho estipulado, referido a las lesiones en la humanidad del agente del orden.
Así las cosas, la conducta cometida por JORGE LUIS ROMERO GARCÍA encuadra sin duda en el punible de violencia contra servidor público del art. 429 del Código Penal, pues, los medios de pruebas allegados por la Fiscalía colmaron los presupuestos que para condenar demanda el art. 381 de la Ley 906 de 2004, por lo que deberá revocarse la decisión adoptada en primera instancia y realizar el proceso de dosificación penal correspondiente. 3.
Dosificación punitiva La pena por imponer a JORGE LUIS ROMERO GARCÍA está consagrada de la siguiente manera en el artículo 429 del Código Penal. “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años” 9 R4écor 14:16 y ss.
Audiencia concentrada. 9 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público Al tenor del artículo 61 del Código Penal, se establecerá el cuarto punitivo que corresponde a la pena a imponer al referido procesado, así: PENA Prisión CUARTO PRIMER SEGUNDO CUARTO MÍNIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO MÁXIMO De 48 meses a De 60 meses y 1 De 72 meses y 1 De 84 meses y 1 60 meses día a 72 meses día a 84 meses día a 96 meses.
Verificado por la Sala que al acusado ROMERO GARCÍA no le fue deducida ninguna circunstancia de mayor punibilidad y sí acude la de ausencia de antecedentes (arts. 58 y 55 del C.Penal), según lo previsto en el inciso 2º del artículo 61 de la legislación sustantiva penal, la sanción se individualizará en el cuarto mínimo y se estima que el quantum mínimo cumple a cabalidad con los fines de la pena de prisión en las previsiones de los arts. 3 y 4 ibid, quedando entonces fijada como pena de prisión cuarenta y ocho (48) meses.
Finalmente, por expreso mandato del artículo 52 de la normatividad objetiva penal, la sanción de prisión se acompaña de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley”, es decir, la misma será cuantificada en 48 meses. 4.
Sustitutos y subrogados punitivos Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece el artículo 63 del C.P. que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo ” En este orden, en el caso del procesado, en principio cumple el requisito de naturaleza objetiva previsto en la norma citada, para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la sanción a imponer no es superior a cuatro años de prisión. 10 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público Sin embargo, teniendo en cuenta que el delito de violencia contra servidor público, se encuentra dispuesto en el título de los delitos contra la administración pública, no es pertinente, conducente, ni viable conceder el subrogado de la ejecución de la pena, ni la sustituta prisión domiciliaria, como lo ha establecido el Art. 68 A del C.P., que expone: “…No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública…” Así, tratándose de una prohibición legal, ya sometida incluso al control constitucional por el máximo órgano de dicha jurisdicción que concluyó que esta no contraría el ordenamiento jurídico y constitucional, no es necesaria mayor elucubración para negar la concesión de alguno de ellos.
Finalmente, respecto de la posibilidad de privación de libertad, captura del procesado, por haber sido hallado responsable del delito de violencia contra servidor público, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, no es necesario que el juez motive la libertad del procesado ni en el sentido del fallo, ni en la emisión de la sentencia condenatoria, puesto que las medidas de privación de libertad deben ser la excepción. Por lo tanto, la materialización del cumplimiento de la sentencia condenatoria aquí proferida se realizará una vez surtida la ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público Primero: REVOCAR la sentencia impugnada de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y en su lugar, conforme con el art. 381 del C de P.P., CONDENAR a JORGE LUIS ROMERO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.031.152.936 por la comisión de la conducta punible de violencia contra servidor público a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al de la sanción principal.
Segundo: NO CONCEDER a JORGE LUIS ROMERO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.031.152.936, la suspensión condicional de la pena de que trata el art. 63 del Código Penal, ni la sustituta prisión domiciliaria, como lo ha establecido el Art. 68 A del C.P. en los términos referidos en la motivación de este proveído. Tercero: Declarar que contra esta sentencia procede recurso de impugnación especial por la defensa y para las demás partes, el extraordinario de casación
10. NOTIFICADA EN ESTRADOS CUMPLASE Y DEVUELVASE A LA OFICINA DE ORIGEN LOS MAGISTRADOS FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ MARIO CORTÉS MAHECHA 10 Como se ha decantado en los casos de la garantía de la doble conformidad para la primera sentencia condenatoria SU-217/19 y AP1263-2019, Rad. 54215, de abril 03 de 2019. 12 110016000019202102781 01 Procesado: Jorge Luis Romero García Delito: Violencia contra servidor público PARTES Juez Fiscalía Defensa REP.
VICTIMA Imputación SANDRA OLGA CEIDY JAZMIN -- ISABEL DIAZ CONSTANZA GONZALEZ RAMIREZ YEPES Juicio y SONIA MIREYA SAUL ANTONIO CAROLINA PAOLA sentencia SANABRIA HAMBURGUER ROJAS GIL ANDREA MORENO LOPEZ REYES 13