1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo singular Demandante: Alexander Pineda Bonilla Demandado: Universidad del Tolima Radicado: 73001 31 03 005 2025 00040 01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado que representa los intereses de la parte demandante Alexander Pineda Bonilla contra el auto del 25 de marzo de 20251, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda que pretendía iniciar con el proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES Alexander Pineda Bonilla actuando por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, interpuso demanda2 ejecutivo singular contra la Universidad del Tolima, pretendiendo: “PRIMERA: Se libre mandamiento de pago por la factura electrónica, por el valor de QUINIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COP (M/CTE) ($514.500.000), conforme al vencimiento de la 1 2 Archivo PDF 12, Cuaderno Principal.
Rechaza Demanda Ejecutiva. Archivo PDF 03, Cuaderno Principal. Escrito Demanda. 2 factura el pasado 13 de febrero de 2025. SEGUNDA: Se libre mandamiento de pago de intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley a partir del 14 de febrero de 2025. TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte EJECUTADA.” El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dependencia que en pretérita oportunidad mediante auto del 7 de marzo de 20253 inadmitió la demanda, señalando varios puntos a corregir entre los que se encuentran: “4.
Deberá informar el nombre del representante legal de la entidad demandada (num. 2º art. 82 C.G. del P.). y su domicilio. 12. Deberá aportar la constancia de aceptación expresa o tácita de la factura que pretende ejecutar, junto con los formatos XML del mensaje de datos, con el fin de que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 773 del Código de Comercio.
Se advierte que la constancia de aceptación debe ser emitida directamente por la plataforma RADIAN por tratarse de una factura electrónica, quien es la autorizada y que permite registrar los eventos de circulación de la factura electrónica de venta como título valor, su consulta y trazabilidad, así como los sujetos intervinientes, sus obligaciones, el procedimiento para realizar las anotaciones, entre otros.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.6 del Decreto 1154 de 2020. De igual manera, se advierte que el mencionado título valor no puede circular si no reúne los requisitos, tal como lo indica el inciso 2° del artículo 2.2.2.53.6 del Decreto 1154 de 2020, pues sólo podrá circular una vez haya sido adquirente/deudor/aceptante.” El 13 de marzo de 20254, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda; no obstante, mediante providencia del 25 de marzo de 20255 el juez a quo rechazó la demanda, señalando que no se dio adecuado cumplimiento a lo ordenado en los numerales 4° y 12° de la providencia que 3 Archivo PDF 08, Cuaderno Principal.
Auto Inadmite Demanda Ejecutiva. Archivo PDF 09, Cuaderno Principal. Subsanación Demanda Con Anexos. 5 Archivo PDF 12, Cuaderno Principal. Auto Rechaza Demanda Ejecutiva. 4 3 inadmitió la demanda, exponiendo que: En cuanto al punto 4, no se cumplió con el requerimiento en su totalidad, al omitir el domicilio del representante legal de la Universidad del Tolima.
Respecto al numeral 12, no se allegó la constancia de aceptación expresa o tácita de la factura que pretende ejecutar. En consecuencia, consideró la demanda no subsanada en debida forma. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso6 recurso de reposición en subsidio de apelación. Respecto al numeral cuarto, alegó que la Universidad del Tolima, en su condición de entidad pública con domicilio en Ibagué, constituye la parte ejecutada dentro de proceso, y no su rector ni su representante legal, en ese sentido, advirtió que, ante la falta de información oficial sobre el representante legal, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 621 del Código del Comercio.
En cuanto al numeral 12, sostuvo que, conforme al artículo 31 de la Resolución DIAN 000085 de 2022, una factura puede adquirir la calidad de título valor aun cuando no se encuentre registrada en el sistema RADIAN, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el régimen comercial. Agregó, que la aludida resolución permite que las facturas sin eventos de “aceptación del servicio” o “acuse de recibido” en el RADIAN puedan ser aceptadas tácitamente, habilitando su circulación como título valor.
Enfatizó que, la Resolución no elimina la obligación de aceptar la factura, pero permite aplicar el artículo 773 del Código de Comercio, que presume aceptación si no hay reclamo en tres días hábiles. 6 Archivo PDF 13, Cuaderno Principal. Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación Auto 26 marzo. 4 Por último, manifestó que aunque el RADIAN facilita la circulación electrónica, la factura presentada es un título ejecutivo exigible, pero no circulable.
En virtud de lo expuesto, solicitó reponer el auto reprochado para en su lugar se le libre mandamiento de pago por la suma de dinero pretendida con base al título valor la factura electrónica. De manera subsidiaria, solicitó que se conceda el recurso de apelación para que sea resuelto por el superior jerárquico. El juzgado de conocimiento mediante proveído del 24 de julio de 20257, al resolver la solicitud de reposición sostuvo respecto del primer reparo que, en toda demanda dirigida contra una persona jurídica, es requisito indicar el nombre y el domicilio de su representante legal.
Precisó que en caso de desconocerse el domicilio del representante, el demandante debió manifestarlo expresamente, conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 82 del C.G.P.; sin embargo, el demandante se limitó a señalar el nombre del representante legal, omitiendo tanto su domicilio como la declaración expresa de su desconocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma citada.
Sostuvo que el artículo 621 del Código de Comercio no sustituye el deber de indicar el domicilio del representante legal en la demanda, toda vez que dicha disposición regula aspecto relativos a los títulos valores y no aspectos procesales. Asimismo, señaló que este requisito es autónomo respecto de las normas de competencia, por lo que no puede ser omitido ni justificado con base en ellas, ya que su incumplimiento vulnera lo establecido en el artículo 82 del C.G.P. 7 Archivo PDF 20, Cuaderno Principal.
Auto resuelve Reposición Concede Apelación. 5 Respecto del segundo reparo, indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P., son susceptibles de demandar en proceso ejecutivo las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documentos provenientes del deudor, providencias judiciales u otros autorizados por la ley.
Con fundamento en jurisprudencia, precisó que las facturas de compraventa constituyen títulos ejecutivos, siempre que acrediten la entrega de bienes o la prestación de servicios pactados en virtud de un contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código del Comercio, sin que resulte relevante se trata de documentos físicos o electrónicos conforme a un contrato, según lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Comercio, sin importar si son físicas o electrónicas.
Indicó que, conforme al artículo 774 del Código de Comercio, la factura debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 621 y 617 del Estatuto Tributario o en las normas que los sustituyan, añadiendo que su aceptación es condición esencial para que tenga fuerza de título valor, ya sea de forma expresa o tácita. Por otro lado, señaló que la factura electrónica, al ser un documento desmaterializado, debe cumplir requisitos técnicos y jurídicos: emplear software autorizado, contener el código CUFE, incluir firma digital certificada y ser validada previamente por la DIAN mediante interoperabilidad, que la factura electrónica se compone de dos archivos: el XML, que constituye la factura auténtica y firmada digitalmente, y el PDF, que es su representación gráfica para efectos de cobro y endoso.
En consecuencia, el juzgado solicitó la constancia de aceptación de la factura electrónica y los archivos XML para verificar el cumplimiento del artículo 422 del C.G.P., pese a ello el 6 demandante no aportó prueba de aceptación electrónica. Indicó que si bien el registro en la RADIAN no es requisito para que la factura constituya título valor, sí lo es acreditar su aceptación, la cual no fue demostrada, ni tampoco la recepción de la factura, la mercancía o el servicio.
En virtud de lo expuesto, el funcionario judicial de primer grado resolvió confirmar el auto del 25 de marzo de 2025 y conceder el recurso de apelación subsidiario por ser procedente en efecto suspensivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia, el cual fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte 7 del núcleo esencial del debido proceso.”8 La mentada garantía constituye un elemento de cardinal importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 9 del C.G.P., el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y especifica que este último fenómeno (rechazo) procede ante cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia;
(ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. Sobre el tema, la Corte Constitucional se pronunció explicando que “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”10 En el caso concreto, se advierte que el juez a quo rechazó la demanda al considerar que la parte actora no dio cumplimiento integral al requerimiento formulado en el auto de inadmisión, mediante el cual se le solicitó “informar el nombre del representante legal de la entidad demandada y su domicilio.” Dicha exigencia se encuentra sustentada en el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 82 del C.G.P., disposición que establece: “2.
El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el 8 Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 2013 de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D - 9324 9 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012).
Artículo 90. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 10 Corte Constitucional. Sentencia C-833 de 2002 de fecha ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). M.P Alfredo Beltrán Sierra. Expediente D-4015. 8 número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.”11 Debe precisarse que la demanda no se dirige contra el representante legal, sino contra la Universidad del Tolima, entidad pública cuyo domicilio fue claramente indicado como Ibagué. En consecuencia, el artículo 82 del C.G.P. debe ser interpretado de manera sistemática y funcional, privilegiando la adecuada individualización de la parte demandada, sin que resulte exigible la inclusión de datos que carecen de relevancia procesal cuando sea una persona jurídica publica debidamente identificada.
En consecuencia, exigir el domicilio del representante legal excede el alcance previsto en el artículo 82 del C.G.P, toda vez que no se trata de una demanda dirigida contra una persona natural, sino —como ya se ha señalado— contra una entidad que, por su naturaleza y régimen jurídico, cuenta con un domicilio legalmente determinado, tal exigencia no puede erigirse en un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia. Esta interpretación se encuentra respaldada por el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, el cual impone al juez el deber de privilegiar el derecho sustancial sobre las formalidades procesales, evitando decisiones que desconozcan el fondo del asunto por razones meramente formales.
“ARTICULO
11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las 11 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 82 numeral 2, parágrafo primero. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012].
DO: 48.489. 9 normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”12 En este contexto, el rechazo de la demanda por una omisión de carácter menor, sin considerar la posibilidad de corrección o suplencia, implica un desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, dicha omisión, al ser subsanable y no afectar el núcleo del litigio, no debería constituir un obstáculo para la admisión de la demanda cuando se trata de personas jurídicas, máxime cuando la norma procesal solo exige el NIT.
Por tanto, la decisión adoptada por el juzgador de primer grado revela un enfoque excesivamente formalista, que vulnera el principio de acceso efectivo a la justicia y desatiende el deber de garantizar el desarrollo material del proceso, abriéndose paso la alzada en cuanto a este reparo. Respecto a la prevalencia del derecho sustancial, la Corte Constitucional en sentencia T-130 del 2001 se dijo: “El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.
Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos.
(…) El juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de 12 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 11. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 10 fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
(…) Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).”13 En relación con el segundo reparo, debe señalarse que, conforme al artículo 422 del C.G.P., sólo pueden demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes inequívocamente del deudor o su causante, y que constituyan plena prueba en su contra.
En ese sentido, los títulos valores se rigen por los artículos 619 a 621 del Código de Comercio, mientras que las facturas, en especial las electrónicas, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 772 a 779 del mismo código, el artículo 617 del Estatuto Tributario, y las disposiciones contenidas en los decretos y resoluciones expedidos por la DIAN, según la normativa vigente al momento de su emisión. Solo cumpliendo estas exigencias, el documento tendrá vocación ejecutiva.
Por su parte, el Decreto 1154 de 2020, en su artículo 2.2.2.53.2, numeral 9°, define la factura electrónica como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.”14 (negrilla fuera de texto) 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-1306 de 2001 de fecha seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-495885. 14 Decreto 1154 de 2020. Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación 11 En relación con la aceptación de la factura electrónica que fue una de los motivos de inadmisión de la demanda, el decreto previamente citado establece: “Artículo 2.2.2.5.4.
Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo· Parágrafo 2.
El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.”15 (Negrilla fuera de texto) En lo que respecta a los requisitos sustanciales de la factura electrónica, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STC11618 de 2023 16, estableció de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2.2.2.53.2, numera 9. agosto 20 de 2020. 15 Decreto 1154 de 2020. Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2.2.2.5.4. agosto 20 de 2020. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC11618 de fecha 27 de octubre de 2023. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No 05000-22-03000-2023-00087-01. 12 que los requisitos exigidos son los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.” Asimismo, la sentencia precisa que, para que la autoridad judicial profiera mandamiento de pago con fundamento en una factura electrónica de venta como título valor, el interesado debe acreditar su existencia como mensaje de datos validado por la DIAN, lo cual puede hacerse mediante dos formas: “a). el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Igualmente, precisa que el “certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN” puede usarse como prueba del carácter de título valor de una factura electrónica, pero solo si el emisor decidió inscribirla en el RADIAN. Sin embargo, dicha inscripción no es obligatoria para que la factura tenga validez como título valor, sino que es necesaria para su circulación y, en algunos casos, para ejercer acciones cambiarias.
En consecuencia, no siempre se exige este certificado al momento de ejecutar una factura electrónica de venta. Respecto de los requisitos sustanciales que debe reunir una factura, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural precisó que estos se clasifican en dos categorías: aquellos que corresponden exclusivamente al emisor y aquellos que exigen la intervención del adquirente.
Sobre los que dependen exclusivamente del emisor, señaló que: 13 “La prueba de los presupuestos que dependen del facturador no es problemática; como han de reposar en la factura generada por el emisor, y la confiabilidad de la información está respaldada en la validación que la DIAN hace de ella, su cumplimiento se acreditará con la prueba del título en los términos consignados en el numeral anterior.
No sobra advertir que cuando se aporte la representación gráfica de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma digital. Esto, porque no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo.
Sumado a ello, las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida -QR-, con lo que se puede constatar su validación.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Respecto de aquellos escenarios que requiere la participación del adquiriente, señaló que la factura electrónica, al estar sustentada en medios digitales, requiere que todas las operaciones relacionadas con ella, se realicen mediante mensajes de datos, garantizando la trazabilidad del documento y permitir identificar con certeza las transacciones que lo han afectado.
Por esta razón, tanto la emisión, recepción, aceptación, como la constancia de entrega de bienes o servicios deben registrarse como “eventos” dentro de las plataformas informáticas autorizadas, asegurando así la integridad y autenticidad del proceso de facturación electrónica. Asimismo, se indica que, para garantizar la trazabilidad de la factura electrónica de venta, el adquirente debe generar los eventos de aceptación mediante el envío de mensajes electrónicos al emisor, a través del sistema de facturación correspondiente, no obstante, se aclara que: “ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar 14 la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.
(…) Ello es así, porque el proceso de adquisición de bienes y servicios en el mercado muestra que los hechos que originan la aceptación de la factura, esto es, la recepción del documento y de la mercancía o el servicio, tienen lugar al margen de la voluntad del adquirente y por fuera de las plataformas informáticas previstas por el sistema de facturación electrónica.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por otro lado, la sentencia expone que la factura electrónica de venta, validada por la DIAN, deja evidencia de su entrega al adquirente, así como de la entrega del bien o servicio, lo que constituye prueba directa de su existencia. En ese sentido, la entrega de la factura, ya sea en formato físico o mediante correo electrónico, puede acreditarse mediante el documento recibido o a través de prueba que evidencie el envió y la recepción del mensaje.
De lo anterior, se desprende que: “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. Es decir, el demandado tiene la oportunidad de alegar medios de excepción en relación con esos temas en su oportunidad.
Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro. Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala 15 al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) En lo concerniente a la inscripción de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN, se señaló en la sentencia previamente citada de la Corte Suprema de Justicia, que “dicha inscripción no es una exigencia para la formación de las facturas como título valor, sino para su circulación”.
En síntesis, manifestó que el RADIAN es sólo una funcionalidad dentro de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, enfocada exclusivamente en la circulación de facturas electrónicas y sus eventos relacionados. Por tanto, no corresponde a este sistema la generación o inscripción de eventos de aceptación, ya que estos deben ser creados por el adquirente en el sistema de facturación, al igual que el facturador emite la factura.
Es decir, el registro de la factura electrónica en el RADIAN es una condición para su circulación, más no para que se constituya en un título valor, que permite materializar los principios de legitimación y circulación de los títulos valores. Una vez expuesto lo anterior y entrando al análisis del caso concreto, tenemos que el juzgado rechazó la demanda al considerar que el actor no aportó ni acreditó de manera idónea la constancia de aceptación expresa o tácita de la factura cuya ejecución pretende.
No obstante, la Sala observa de acuerdo a las pruebas allegadas con la demanda, que el demandante aportó la representación gráfica de la factura electrónica, en la cual se refleja el Código Facturación Electrónica (CUFE), como el Código de Respuesta Rápida (QR), elementos que, además, permitían verificar si la factura electrónica había sido validada por DIAN. 16 En ese orden, esta Magistratura señala que la presentación de la factura electrónica no tiene como propósito su circulación, sino asegurar su eficacia jurídica como título valor.
En ese sentido, dado que la factura no está destinada a la circulación, el artículo 31 de la Resolución DIAN No. 000015 de 2021, hoy Resolución DIAN No. 000085 de 2022, establece que la falta de registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN no impide su constitución como título valor. Ahora bien, conforme a lo señalado en la sentencia STC11618 de 2023, la existencia de la factura puede acreditarse mediante: “a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales”.
En ese contexto, se logra corroborar que la factura electrónica aportada en la subsanación de la demanda, contiene el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) y el Código de Respuesta Rápida (QR), elementos que, como se indicó previamente permiten al juez a quo verificar su validación ante la DIAN y, en consecuencia, constatar su existencia. 17 Teniendo en cuenta los requisitos sustanciales para que una factura electrónica pueda considerarse título valor, y que la prueba de estos requisitos se dividen en aquellos que dependen exclusivamente del emisor y los que requiere la participación del adquiriente, esta Sala Unitaria precisa lo siguiente: En relación con los requisitos sustanciales que dependen exclusivamente del emisor, esto es, el señor Alexander Pineda Bonilla, los cuales comprenden: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, y (iii) La fecha de vencimiento.
Tales requisitos que debieron ser incorporados al momento de generar la factura electrónica, se encuentran debidamente cumplidos. La acreditación de los presupuestos previamente enunciados se encuentra en la factura electrónica aportada generada por el emisor, cuya información goza de presunción de veracidad al estar 18 respaldada por el proceso de validación efectuado por la DIAN.
Si bien en la representación gráfica del documento no se evidencia la firma digital, memórese que “no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo cual permite inferir que ha sido firmado digitalmente mediante los campos estructurados que dicha entidad fiscal verificó. Por otro lado, en lo que respecta a los requisitos sustanciales que requiere la intervención del adquiriente, en este caso, la Universidad del Tolima, debe señalarse que, la factura electrónica fue validada por la DIAN.
En consecuencia, el emisor procedió a su entrega al adquirente, dejando constancia de dicha actuación mediante el archivo en formato XML, su representación gráfica digital o su impresión. Esta circunstancia se encuentra reflejada en la factura aportada, lo cual permite verificar el cumplimiento del requisito correspondiente. En relación con la aceptación, en el presente caso se configura de manera tacita, conforme se desprende del hecho quinto de la subsanación de la demanda, en la cual el actor manifestó: “Como consecuencia de lo anterior señor Juez, mediante factura electrónica HNR 1072, se le facturaron los bienes de los cuales se apropió sin que a la fecha se haya objetado, rechazado o manifestado por cualquier medio el no pago de los bienes de los cuales se apropiaron.” Esta afirmación permite inferir la ausencia de oposición por parte del adquiriente frente al contenido de la factura, lo que constituye una forma de aceptación tácita.
Dicha interpretación encuentra respaldo en lo señalado por la ya memorada sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte 19 Suprema de Justicia, cuando memoro que “En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia.” Asimismo, resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, el cual establece “Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.” Por otra parte, esta Sala Unitaria considera improcedente la exigencia de constancia de aceptación formulada por el juez a quo, toda vez que, como ya se ha indicado, dicha constancia únicamente se genera cuando la factura electrónica ha sido registrada en el RADIAN para efectos de circulación, lo cual no aplica en este caso, conviniendo recordar que “dicha inscripción no es una exigencia para la formación de las facturas como título valor, sino para su circulación”.
En ese sentido, el demandante indicó en la subsanación de la demanda, en el acápite de manifestaciones varias, punto 1 “bajo la gravedad de juramento que el título ejecutivo se mantendrá y no estará en circulación,”. Lo cual excluye la necesidad de registro en el RADIAN para efectos de exigibilidad. De lo anterior se desprende lo precisado por la jurisprudencia, cuando señala: “no parece acertado afirmar que en el RADIAN deban inscribirse o generarse los eventos que originan la aceptación; éstos, como se vio atrás, los debe generar el adquirente en el sistema de facturación, de la misma forma en que el facturador expide el instrumento.”.
En consecuencia, puede colegirse que el registro de la factura electrónica en el RADIAN constituye un requisito indispensable para su negociación o transferencia a terceros, mas no para que adquiera la calidad de título valor ni para su exigibilidad en sede judicial. 20 En virtud de lo anterior la sentencia STC 11618 de 2023, indicó que: “Bajo esa perspectiva, pueden existir facturas electrónicas de venta – títulos valores- registradas en el RADIAN y otras que no, dependiendo de si la intención del emisor es ponerlas a circular, esto es, transferirlas mediante endoso.
Las primeras están llamadas a circular, mientras que las segundas el emisor no podrá endosarlas, sin que ello lo prive del derecho a ejecutarla frente a su deudor, adquirente del producto o del servicio.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Del análisis integral del caso, esta Sala concluye que el rechazo de la demanda por parte del funcionario de primer grado se sustentó en exigencias formales que desbordan el alcance normativo previsto, desconociendo el principio de interpretación sistemática y funcional de las normas procesales, así como el deber de privilegiar el derecho sustancial consagrado en el artículo 11 ibídem.
En consecuencia, la decisión de inadmisión y posterior rechazo de la demanda resulta contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto impone barreras de acceso a la administración de justicia fundadas en formalismos que no afectan la validez ni la eficacia del título ejecutivo, vulnerando los principios de economía procesal, efectividad y acceso a la jurisdicción. En atención a lo anteriormente expuesto y sin necesidad de más consideraciones, se procederá a revocar la decisión impugnada, para en su lugar ordenar al juez de conocimiento proceda nuevamente a estudiar de nuevo la presente demanda, y el escrito de subsanación teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído y adoptar la decisión que en derecho corresponda. 21 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de marzo del 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, (Tolima), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, al señor juez a quo, que proceda a analizar los demás requisitos formales de la demanda y, conforme tal estudio, decida sobre la orden de apremio como legalmente corresponda.
TERCERO: No habrá lugar a costas de esta instancia, dada la ausencia del contradictorio.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado