Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05001 31 03 011 2019 00416 01 05001 31 03 011 2019 00416 02 05001 31 03 011 2019 00416 03 Demandante: MARINO RIOS FRANCO Demandadas: SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS y CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA S.A. (CLOFAN) Providencia Auto Tema: Requisitos formales del llamamiento en garantía Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala las apelaciones interpuestas por la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA, frente a los autos fechados del 5 de julio de 2024, mediante los cuales se rechazaron sendos llamamientos en garantía presentados en escritos separados en contra de JOSÉ DAVID PALACÍN MEDINA, MAURICIO AGUDELO CARDONA y ALEJANDRA MARÍA OROZCO GUTIERREZ, pero que, dadas las características de uniformidad de todas ellas en cuanto a las peticiones y la decisiones judiciales objeto de recurso, se resolverán en una sola providencia. 1.
ANTECEDENTES. La clínica demandada, llamó individualmente a los profesionales atrás citados, relatando que para la fecha en que ocurrió la atención al paciente demandante, prestaban sus servicios médicos en la institución convocada a través de un contrato de prestación de servicios, de lo que se derivaba una relación de garantía para responder por daños a terceros1.
La autoridad judicial de instancia inadmitió los llamamientos en garantía mediante autos del 23 de mayo de 2023 para que se 1 Ver: C06 LlamamientoClofan-José/001. 2019-00416 Llamamiento.pdf; C07 LlamamientoClofan-Mauricio/001. 2019-00416 Llamamiento.pdf y C08 LlamamientoClofan-Alejandra/001. 2019-00416 Llamamiento.pdf Radicado Nro. 05001 31 03 011 2019 00416 01 05001 31 03 011 2019 00416 02 05001 31 03 011 2019 00416 03 “clarificaran” los hechos tercero y cuarto de cada uno de los libelos en el sentido de indicar de cuál de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios se derivaba la obligación de los llamados para responder por una posible condena, se indicara la forma como obtuvo los canales digitales de notificación de los llamados.
Vencido en silencio el término concedido para subsanar, el a quo rechazó los llamamientos mediante autos del 5 de julio de 2024. 2. LAS APELACIONES. La Clínica demandada se opuso a las decisiones de rechazo, mediante recursos de reposición y en subsidio de apelación en los cuales expuso que las providencias atacadas no se ajustan a los lineamientos de los artículos 64, 65 y 82 del Código General del Proceso, pues para llamar en garantía le bastaba afirmar que era titular de un derecho de origen legal o contractual para exigir de un tercero el desembolso por el pago de una sentencia condenatoria, carga que cumplió no solo consignando dicha afirmación, sino aportando los contratos de prestación de servicios.
Mencionó que de la cláusula sexta de los respectivos contratos se desprendía la obligación de suscribir una póliza de responsabilidad por valor de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes y; que los llamados prestaron el servicio médico por el que es demandada la clínica y su labor debía desempeñarse con plena autonomía. Sobre la segunda exigencia del auto de inadmisión, contestó que lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 no modifica lo establecido en el artículo 82 del Código General del Proceso, por lo que no hay lugar a inadmitir por dicho requisito.
Por autos del 15 de agosto de 2024, el a quo decidió dejar incólume la decisión de rechazo. Consideró que el control de admisibilidad del llamamiento no se limita a constatar que el llamante haya invocado el derecho arrogado, sino que también debe verificar los requisitos de orden formal de la demanda, aspecto último que encontró confuso en cuanto a las relaciones de garantía que exigía de los llamados, pues se limitó a afirmar que el vínculo se originaba en los contratos de prestación de servicios celebrados con los galenos y que, a pesar de ello, no hizo pronunciamiento alguno durante el término de subsanación y solo hasta la presentación del recurso fue determinado.
Concluyó que, precluida la oportunidad para subsanar la demanda las explicaciones de la llamante no podían ser tomadas Radicado Nro. 05001 31 03 011 2019 00416 01 05001 31 03 011 2019 00416 02 05001 31 03 011 2019 00416 03 en cuenta, en contravía de las normas procesales de orden público. Por último, concedió la alzada. A través de memoriales del 23 de agosto de 2024, la convocante en garantía insistió en los argumentos inicialmente planteados con el recurso. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si acertó el a quo al rechazar los llamamientos en garantía presentados por CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA en contra de JOSÉ DAVID PALACÍN MEDINA, MAURICIO AGUDELO CARDONA y ALEJANDRA MARÍA OROZCO GUTIÉRREZ. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros ajenos a la litis, pero que, por una relación de orden legal o contractual con alguna de las partes en disputa, puede convocarlos a responder por el pago de una eventual sentencia condenatoria2, entonces, tal relación será objeto de decisión en el caso.
“Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” 2 Código General del Proceso.
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2019 00416 01 05001 31 03 011 2019 00416 02 05001 31 03 011 2019 00416 03 El escrito por medio del cual se promueva la vinculación deberá cumplir con las mismas exigencias de cualquier demanda3. El inciso tercero del artículo 90 ibidem, prevé la regla de procedimiento que debe observar el juez a la hora de analizar los elementos objetivos con que debe contar toda demanda.
Así, dicha disposición establece de forma restrictiva, los eventos en los que puede inadmitirse la demanda y la consecuencia jurídica adversa para el demandante que no cumpla con dichos criterios de admisibilidad4. En referencia a la forma en que han de presentarse los hechos, el numeral 5 del artículo 82 del estatuto procesal marca la siguiente pauta: “Artículo 82.
Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” En cuanto a la exigencia del canal de comunicaciones de los demandados, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ordena que el interesado en que se efectué la notificación lo suministre indicando la forma en que lo obtuvo y aportando prueba de ello: “ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” 3.4 CASO EN CONCRETO. 3 “Artículo 65.
Requisitos del llamamiento. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables…” 4 “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2019 00416 01 05001 31 03 011 2019 00416 02 05001 31 03 011 2019 00416 03 En concreto, fueron objeto de inadmisión por parte del a quo los llamamientos en garantía formulados por la clínica demandada porque de los hechos tercero y cuarto no resultaba clara la relación de garantía que se desprendía de cada uno de ellos, y se omitió informar la forma de obtención del canal digital de los llamados.
Al examinar la demanda que contiene los llamamientos en garantía, encuentra el despacho que en cada uno de ellos se enunciaron los hechos objeto de reproche, de la siguiente manera: “3º Entre la sociedad CLINICA OFTALMOLOGICA DE ANTIOQUIA S.A.S.,”CLOFAN S.A.S, y el llamado en GARANTIA, (…), existe una relación de garantía de origen contractual, derivada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, vigente al primero (1°) de enero del año 2016, que se anexa a este llamamiento para que sirva de prueba de lo aquí afirmado, por perjuicios que se lleguen a causar a terceros en razón de su prestación de servicios médicos profesionales en LA CLINICA OFTALMOLOGICA DE ANTIOQUIA S.A.S.,”CLOFAN S.A.S”, por lo tanto para la fecha cuando tal se afirma por los demandantes ocurrió la falta de atención oportuna, el profesional prestaba servicios de oftalmología en LA CLINICA OFTALMOLOGICA DE ANTIOQUIA S.A.S.,”CLOFAN S.A.S”, que sirvió de fundamento a la demanda principal. 4º EL Doctor (…), es respecto de este proceso, una parte procesalmente hablando, que puede ser civilmente responsable, ya que sostenía un vínculo contractual con la demanda “CLOFAN S.A.S”. 5 Por otra parte, en el capítulo direcciones y notificaciones se consignó el correo electrónico de cada uno de los llamados, sin justificación6.
Adicionalmente, los autos mediante los cuales se ordenaron las correspondientes subsanaciones se dictaron el 23 de mayo de 2023 y notificadas en lista de estado electrónico del día siguiente7, mientras que dentro de los expedientes respectivos, no obra escrito de subsanación y tampoco hizo referencia alguna la entidad llamante en garantía, en los recursos interpuestos. 5 Ver expediente 01PrimeraInstancia, 001. 2019-00416 Llamamiento, pág. 4;
C07 Llamamiento Clofan Mauricio, 001. 2019-00416 Llamamiento, pág. 4 y C08Llamamiento Clofan- Alejandra, 001. 2019-00416 Llamamiento, pág. 4 6Ibid. Pág. 5 7 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-011-civil-del-circuito-de-medellin/110 Radicado Nro. 05001 31 03 011 2019 00416 01 05001 31 03 011 2019 00416 02 05001 31 03 011 2019 00416 03 Analizados los antecedentes arriba enlistados, concluye la Sala que acertó el a quo al inadmitir los llamamientos en garantía para que se subsanaran los respectivos hechos tercero y cuarto a fin de precisar la relación de garantía que se desprendía de los contratos de prestación de servicios celebrados con los profesionales médicos citados.
Efectivamente, como señaló la autoridad judicial, la causal de inadmisión tiene su fundamento en el numeral quinto del artículo 82 del CGP, en el cual se establece que los hechos que sirvan de fundamento deben estar debidamente determinados, lo que no es otra cosa que precisar con claridad las circunstancias de hecho en que se fundamenta la solicitud y, concretamente la que se denominó “relación de garantía”, ¿de dónde proviene?, ¿en dónde se consagró?, concreción de la que carecen los llamamientos, pues la llamante se limitó a enunciar que el vínculo obligacional surgía de los contratos, sin precisar la cláusula, frase o expresión concreta de la cual se desprende, por lo que resultaba razonable la exigencia formal del Juzgado.
Contrario a lo que alega la llamante en garantía vía recurso, que solo está obligada a invocar el derecho que le asiste de convocar a los garantes, a ella le atañe la carga de presentar la demanda en forma, atendiendo los postulados del artículo 82 de la codificación procesal, pues así lo determina el artículo 65 de la misma obra que describe la forma en que ha de formularse el llamamiento en garantía. De manera que, al inadmitirse fundadamente las demandas contentivas de los llamamientos referidos, lo que correspondía a su promotora, era la presentación de los escritos corrigiendo los vicios enrostrados, sin embargo, dejó precluir la oportunidad para hacerlo sin pronunciarse, por lo que la consecuencia jurídica no podía ser otra que la del rechazo, como lo indica el artículo 90 ibidem.
Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que le asiste razón parcial a la apelante, en lo relacionado con la exigencia de informar cómo obtuvo los canales de notificación de los llamados en garantía, puesto ese requisito solo es exigible al momento de realizar la diligencia de notificación personal electrónica y en ese sentido, la Sala no comparte la apreciación de la autoridad judicial de primera instancia. Pese a ello, tal defecto no resulta determinante para revocar la decisión apelada, cuando no subsanó la causal de inadmisión consistente en determinar lo relacionado con el Radicado Nro. 05001 31 03 011 2019 00416 01 05001 31 03 011 2019 00416 02 05001 31 03 011 2019 00416 03 vínculo obligacional de garantía exigido en el numeral primero de la providencia apelada.
En suma, la decisión reprochada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos del 5 de julio de 2024, mediante los cuales se rechazaron los llamamientos en garantía promovidos por la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA, en contra de JOSÉ DAVID PALACÍN MEDINA, MAURICIO AGUDELO CARDONA y ALEJANDRA MARÍA OROZCO GUTIÉRREZ Sin condena en costas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5062bb997fbaa1dce90c95048b09bb0716e7337aa08d6c693e898cbaca2cd7f4 Documento generado en 04/11/2024 05:44:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 011 2019 00416 01 05001 31 03 011 2019 00416 02 05001 31 03 011 2019 00416 03