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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70215318900220140006003

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo Laboral –Cumplimiento de Sentencia: Anselmo José Vivero Pérez: U.G.P.P.: 70215318900220140006003 Aprobado en sesión del 30 de abril de 2025 Acta N° 008 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante proveído calendado 9 de diciembre de 20241, el juzgado de primer nivel profirió mandamiento ejecutivo en favor del señor Anselmo José Vivero Pérez y en contra de la UGPP por las obligaciones contenidas en la sentencia adiada 28 de junio de 2023 emitida por la Sala CFL de este Tribunal, a través de la que, se modificó, adicionó y revocó ordinales de la sentencia del 18 de octubre de 2017 proferida por el 1 Ver “33AutoLibraMandamientoPago.pdf” SIUGJ Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal quien conoció inicialmente este asunto-.

Para una mejor ilustración, se reproduce a continuación el contenido de la parte resolutiva (apartes pertinentes) del citado mandamiento ejecutivo: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía del proceso ejecutivo ADMINISTRATIVAESPECIAL DE laboral GESTION contra UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), a quien se le ordena pagar a favor de ANSELMO JOSE VIVERO PEREZ identificado con cédula de ciudadanía N°9.062.632,lo siguiente:1.

La suma de $636.948.765,62, por concepto del retroactivo de mesadas pensionales, generadas desde el 24 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2023. (Valor sobre el cual la ejecutada descontar los aportes a salud del demandante para su transferencia a la EPS respectiva, según lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de 28 de junio de 2023).2.Las mesadas pensionales que se causen desde el mes de mayo de 2023 hasta su inclusión en nómina de pensionados(A partir del mes de mayo de 2.023, la mesada pensionales pagará en la suma de $6.862.828,54).3.Intereses de mora establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre mesadas pensionales causadas desde el 24 de octubre de 2.014, hasta cuando se realice el pago de la obligación. 4.La suma de $58.694.876,56, por concepto de costas del proceso ordinario laboral.

Todo ello deberá ser cancelado dentro del término de cinco (5) días, tal y como lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DECRÉTESE el embargo y retención de la tercera parte de las sumas de dineros que tenga o llegare a tener la demandada UGPP en las cuentas corriente, de ahorro y CDT, en las que se depositen recursos propios, en las entidades financieras: BANCO CAJA SOCIAL, DAVIVIENDA, COLPATRIA, OCCIDENTE, POPULAR, AV VILLAS, BANCO COLMENA, BBVA, GNB SUDAMERIS, BANCO DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA.

TERCERO: NEGAR el embargo y retención de la tercera parte (1/3) de los dineros correspondientes a recursos propios que tiene la ejecutada en la fiducia del BANCO POPULAR, FIDUPREVISORA S.A., FIDUOCCIDENTE Y FIDUBOGOTÁ, conforme a lo expuesto.

CUARTO: OFÍCIESE a los gerentes de dichas entidades financieras, para que giren esos dineros y los consignen en la Cuenta de Depósitos Judiciales número 702152032001 en el Banco Agrario de Colombia, so pena de incurrir en la sanción señalada en el parágrafo segundo del artículo 593 del Código General del Proceso. LIMÍTESE provisionalmente el embargo hasta por la suma de $1.043.465.463,27.

QUINTO: NO ACCEDER a la solicitud de oficiar a la Central de Información Financiera CIFIN, conforme se motivó.

SEXTO: (…)

SÉPTIMO: (…)” El reseñado proveído no fue del agrado del defensor de los intereses de la ejecutada UGPP, quien oportunamente interpuso recurso de apelación en contra del mismo2, arguyendo en resumen lo siguiente: i) que las medidas cautelares decretadas resultan improcedentes porque transgreden el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, no configurándose ninguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia para inaplicar tal postulado y, ii) que el título judicial objeto de ejecución carece de exigibilidad habida cuenta que no han transcurrido los 10 meses que estipula el art. 307 del CGP y 192 del CPACA, para ejecutar condenas en contra de entidades públicas como la UGPP.

Ver “38RECURSODEAPELACIONMEDIDACAUTELARANS” SIUGJ y “41RECURSODEAPELACIONAUTOQUELIBRAMANDA” 2 Al respecto, el Juzgado de origen mediante auto de fecha 17 de enero de 20253, concedió el recurso de alzada en efecto devolutivo para conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto fechado 15 de febrero de los corrientes, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Dentro de la oportunidad conferida, se recibieron las alegaciones de ambas partes.

El abogado de la ejecutada arguyó que “… la parte demandante tenía la obligación legal de comunicar a la UGPP acerca de la existencia de la condena por la cual hoy se le ejecuta, para que esta a su vez haciendo uso del término de 10 meses que le conceden tanto el artículo 307 del C.G.P., como el 192 del C.P.A.C.A, dispusiera lo pertinente para dar cumplimiento a la misma, no obstante, revisado el expediente administrativo así como la demanda no se encontró ninguna petición dirigida a la UGPP con el fin de obtener el cumplimiento y pago de la sentencias que hoy obran como título ejecutivo”.

A su turno, el apoderado del demandante refiere que debe rechazarse de plano la alzada pues en el ordenamiento procesal civil, aplicable por analogía al laboral, no se contempla la posibilidad de recurrir vía apelación el auto que libra mandamiento ejecutivo, pues tan solo se puede hacer reparos frente a esa decisión a través del recurso de reposición, señalando expresamente el art. 438 del CGP que contra el mandamiento ejecutivo no procede el recurso de alzada.

Añade que, si en gracia de discusión se admitiera la apelabilidad de dicha providencia, lo cierto es que la jurisprudencia tiene decantado que el término de 10 meses previsto en el art. 307 del CGP únicamente es aplicable a la Nación 3 Ver “55AutoAccedeONoAccedeALoSolicitado.pdf” SIUGJ y demás entidades territoriales, más no a una entidad administrativa del orden nacional como lo es la UGPP.

Finalmente, cumple señalar que mediante proveído adiado 25 de marzo de 2025, se accedió a la prelación de turnos implorada por el extremo ejecutante, en razón a sus comprobadas deficiencias de salud. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre el mandamiento de pago, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 8° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la ley 712 de 2.001. 2.

Problemas Jurídicos Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, los interrogantes a resolver en esta sede se contraen a determinar si: i) ¿La obligación contenida en el título judicial objeto de ejecución es actualmente exigible, como lo determinó el a quo o, por el contrario, se debe esperar que transcurran los 10 meses de gracia que prevé el art. 307 del CGP, como lo arguye la recurrente? De ser positiva la respuesta, resolver: ii) ¿La medida de embargo y secuestro de dineros bancarios decretada en contra de la accionada resulta improcedente al transgredir el principio de inembargabilidad de los recursos públicos? Antes de dirimir la primera cuestión planteada, es necesario señalarle al abogado del demandante, tal como incluso ya había tenido la ocasión de hacerlo el juzgador de primer nivel en auto adiado 28 de enero de 20254 que, en materia laboral, contrario a lo que ocurre en el trámite civil, el auto que decide (ya sea librando o negando) el mandamiento de pago sí es susceptible de apelación, pues así lo consagra expresamente el numeral 7° del art. 65 del CPTSS; norma que por ser de carácter especial en la materia, prevalece sobre cualquier otra.

Sentado lo anterior, desde ya es dable indicar que la primera crítica en estudio expuesta por la UGPP no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Debido a que, el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas –art. 145 del CPTSS-, la disposición aplicable por remisión analógica, cuando se va a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el art. 307 del C.G.P., que dispone: “EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.

Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración…” Nótese que el término a que alude la norma precitada resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra la Nación o entidades territoriales (Departamento, Distrito, Municipio), motivo por el cual, cuando se pretenda iniciar ejecución contra tales entes es necesario esperar el vencimiento del lapso que dispone el mencionado precepto -10 meses-. 4 Ver “60AutoResuelveRecursoReposicion.pdf” SIUGJ Sobre el alcance de dicha normativa, la H. CSJ SC Laboral en sentencia STL9627-2019 [adiada 3 de julio de 2019, Rad.

No. 56328, M.P: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO], precisó que el referido periodo de diez (10) meses previstos en el canon 307 del CGP, única y exclusivamente resulta aplicable a la ejecución de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para otro tipo de entidades de carácter oficial. Criterio que, huelga decir, comulga con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencias T-048 de 2019 y C-314 de 2021.

En la última providencia en mención, la guardiana de la constitución al estudiar la exequibilidad del pluricitado art. 307 del CGP, sostuvo: 65. La decisión del legislador de limitarse a la expresión “La Nación” permite inferir que fueron expresamente excluidas otras entidades de la administración pública (como es el caso de las entidades descentralizadas por servicios) de la regla establecida en la norma.

Dicha determinación se ajusta a la amplia potestad que le asiste en materia procesal al legislador, en concreto, la posibilidad de determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales y establecer los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Asimismo, al delimitar las entidades que serán la parte demandada, el legislador no hace cosa distinta que precisar la naturaleza de la actuación judicial, esto es, la ejecución de providencias judiciales contra entidades de derecho público.

En efecto, el legislador dispuso un término específico que debe ser atendido por quienes pretendan la ejecución de una providencia judicial a su favor, cuando la parte demandada sea la Nación o un ente territorial, en los eventos en los que la competencia recaiga en la jurisdicción ordinaria. 66. Conviene precisar que, para las entidades demandadas que no encuadran dentro de la regla prevista en el artículo 307 de CGP -como es el caso de las entidades descentralizadas por servicios-, aplica la regla general establecida en el artículo 305 de dicho Código, que señala que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Esta regla general, resulta razonable y proporcionada ya que obedece a la naturaleza comercial de las entidades descentralizadas por servicios (actos de gestión). En este [78] sentido, reconoció este tribunal en su sentencia C-306 de 2019 que dichas entidades son necesarias para que el Estado pueda prestar óptimamente los servicios, por lo que el legislador puede crearlas ponderando el interés general de su participación en los mercados con la libertad de empresa.

(…) 70. Por lo demás, la Corte observa que la disposición demandada busca el pago de las obligaciones ordenadas en fallos judiciales y la materialización del derecho sustancial. Al excluir de la regla a ciertas entidades públicas -tales como las entidades descentralizadas por servicios-, la norma también materializa el acceso a la administración de justicia y el deber constitucional y legal de las entidades de ejecutar las sentencias en firme sin dilaciones injustificadas.

Este último fin fue advertido en la sentencia T-048 de 2019, a propósito del cumplimiento de decisiones judiciales que ordenan a Colpensiones el pago de pensiones, el cual debe realizarse de manera oportuna a efectos de garantizar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las personas pensionadas. Asimismo, señaló la Sala de Revisión que el artículo 307 del CGP sólo era aplicable a la Nación o a las entidades territoriales, y no a otras autoridades administrativas como Colpensiones” (Negrillas y subrayas fuera de texto original) A tono con los precedentes jurisprudenciales citados, en especial, la sentencia C-314 de 2021, cuyos efectos erga omnes, como bien se sabe son de obligatorio acatamiento, se concluye que, ciertamente, como lo entendió el fallador de primera instancia, el beneficio previsto en el art. 307 del CGP no resulta aplicable a la entidad ejecutada UGPP, toda vez que dicha entidad, de conformidad con el Decreto 521 de 2009, que desarrolló el art. 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP tiene la naturaleza de una “… entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”, es decir, no se trata de la Nación o alguna Entidad Territorial.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que, los diez (10) meses de plazo para el cumplimiento de la condena en sede administrativa -que plantea la recurrente UGPP- se sumarían al tiempo de duración de este proceso judicial (iniciado desde el año 2014). De ahí que, no sería razonable considerar que una persona -como el aquí ejecutante- que obtuvo el reconocimiento de su pensión mediante sentencia expedida por la justicia laboral se vea sometida a sobrevivir sin la pensión a la que tiene derecho durante tanto tiempo -cuatro (4) meses que, en principio, demora la actuación administrativa de definición de la situación pensional, y el tiempo que ha durado el presente proceso en su fase ordinaria-.

De manera que, esperar por diez (10) meses más para obtener el cumplimiento de la condena que dispone el pago de la pensión a favor del señor ANSELMO VIVERO afectaría sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. Por consiguiente, como se anunció, se despachará desfavorablemente la proposición desestimatoria esgrimida por la pasiva con base en la supuesta falta de exigibilidad del título ejecutivo.

Superado el primer escollo, esta colegiatura prosigue con el estudio de las objeciones planteadas por la ejecutada respecto del decreto de medidas cautelares impartido por el juzgador primario. Rememoremos que, la entidad ejecutada refiere que la medida de embargo y secuestro de dineros bancarios de la accionada transgrede el principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

Pues bien, respecto de la procedencia de la medida cautelar decretada por el operador judicial de primera instancia debe indicarse que la misma no admite ningún tipo de cuestionamiento, pues de conformidad con el art. 101 del CPTSS, en armonía con el art. 599 del CGP, aplicable por virtud del art. 145 del CPTSS, en tanto es perfectamente dable para garantizar el pago y no hacer ilusoria la obligación judicial, que se embargue y retenga las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la UGPP, en cuentas de ahorros abiertas para el pago de sentencias judiciales, como la que ordenó el juez.

En lo atinente a que la medida cautelar recae sobre dineros públicos inembargables de la seguridad social, debe señalarse lo siguiente: El canon 134 de la Ley 100 de 1993, señala que: “(…) Son inembargables: 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas (…)”.

Por su parte, el art. 594 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, dispone lo siguiente: “ “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.

Acorde con dichas disposiciones, en especial, la medida de protección dispuesta en el numeral 2º del art. 134 de la Ley 100 de 1993, por regla general, hace intocable el Fondo en el que se recaudan los recursos destinados a garantizar por parte del Estado el pago de las pensiones, siendo del caso recordar que, según el precepto 2° del Decreto 575 de 2013, la aquí ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Sin embargo, es menester tener en cuenta dos (2) aspectos: i) que no todos los bienes que se denuncian de propiedad de UGPP, hacen parte de los recursos de los fondos de reparto del RPMPD y sus respectivas reservas, por lo que, de forma general, la medida cautelar debe decretarse sobre aquellos bienes que sean susceptibles de embargo, y prevenirse a la entidad financiera que se abstenga de embargar los bienes que por su naturaleza son inembargables, y que materialice el embargo sobre aquellos que no gozan de la citada protección legal y, ii) que cuando todos los bienes que se conozcan dentro del proceso tengan el carácter de inembargables, se hace necesario ponderar los intereses públicos que se deben proteger y el derecho fundamental a la seguridad social de las personas que por la vía ejecutiva, buscan el pago de las prestaciones económicas que les han sido reconocidas por sentencia judicial, a fin de que estas no se vean sometidas a una completa indeterminación e indefinición por estar condicionadas a una serie de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial, por lo tanto, que se materialice el disfrute de su derecho pensional.

Así lo hizo saber la H.CSJ SC Laboral en sentencia STL1650220165, cuyas consideraciones se transcriben in extenso: “Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales invocados con ocasión a la decisión emitida por el juzgado accionado en tanto no materializó la orden tendiente a retener los dineros necesarios para hacer efectivo el pago de la 5 Del 9 de noviembre de 2016, Rad.

No. 69725, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA. obligación a su favor, consistente en el pago de mesadas pensionales atrasadas, bajo el argumento de que tales dineros estaban depositados en cuentas inembargables. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar, precisándose que el quebranto a las garantías constitucionales del actor inició desde el decreto mismo de la medida cautelar fechada 14 de junio de 2016, como quiera que en ella se hizo la siguiente salvedad: «en el evento de que los dineros depositados en dichas cuentas sean inembargables por disposición de la ley, deben ABSTENERSE de hacer efectiva la medida»; motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación precisamente por su situación de discapacidad y de la cual, se colige, deriva parte si no es la totalidad de su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia de Colpensiones y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión. Ahora, aun cuando eventualmente pudiera argüirse, tal como lo hizo el fallador constitucional de primer grado, que en el trámite de la ejecución no se agotaron todos los medios de defensa a efecto de controvertir la decisión cuestionada, también es cierto que el señor Pedro García García cuenta con una sentencia como título ejecutivo, la cual le otorgó el reconocimiento de una pensión de invalidez y que no ha podido ser ejecutada, situación que ya ha sido estudiada por esta Sala Laboral en casos análogos, en tratándose de pensiones de sobrevivientes, lo que permite dar aplicación a tales precedentes, como los es la sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, que consideró: En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.

Es pertinente resaltar que el derecho a la seguridad social, al consagrarse textualmente en la Carta Política, adquirió carácter fundamental y por ello el Estado debe velar por su protección y garantía. Dentro de los principios que inspiran dicho Sistema y conforme lo define el artículo 2.º de la Ley 100 de 1993, se encuentra el de eficiencia, cuya naturaleza es «la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente»; por demás, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, incorporó el principio de eficiencia, junto con el de universalidad y solidaridad, como axioma bajo los cuales debe funcionar el ordenamiento jurídico.

Frente al caso que atañe a la Sala, en asuntos de contornos similares, se ha reiterado la posibilidad de embargar en eventos excepcionales las cuentas de la Administradora del Régimen de Prima Media, con el fin de proteger el cumplimiento de una decisión judicial, cuando quiera que por trámites internos ha sido desatendida. Ello sin duda constituye un caso de especial protección, dado que no es constitucionalmente aceptable la espera injustificada en la que se hallan los beneficiarios de un derecho social, máxime cuando una autoridad jurisdiccional lo reconoció. Por ejemplo, en CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39697, se consignó: “Sobre el particular debe precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique la falta de materialización de las decisiones judiciales de la cual fue beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 6 de agosto y 16 de diciembre de 2009 proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, para lo cual debe observarse que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, parágrafo 5º, Colpensiones como sucesor del Instituto de Seguros Sociales dentro de sus límites solo puede destinar sus recursos para atender a la Seguridad Social, lo que no dista del presente caso en el cual el actor mediante proceso ejecutivo requiere el pago de los incrementos por persona a cargo que de igual forma se encuentra inmerso en el Sistema de Seguridad Social.

Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio reiterado de esta Sala de Casación Laboral en relación a los ejecutivos laborales como consecuencia de una sentencia judicial que reconocen el derecho a la pensión, la cual dada la inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se ocasiona la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Así se aprecia que en este específico asunto en el que el accionante ha esperado durante más de 5 años el cumplimiento de la sentencia judicial, no se acompasa con la eficiencia que debe predicarse del Sistema Integral de la Seguridad Social, pues no existe razón alguna que justifique dicha circunstancia, lo que por demás se traduce en la falta de materialización de la mencionada garantía constitucional y, de contera, en el desconocimiento de principios tan caros al Estado Social de Derecho, tales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, motivo por el cual se tutelará derecho al debido proceso y a la seguridad social que le asiste a Pedro García García y, en consecuencia se dejará sin efecto la providencia 14 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se decretó el embargo y retención de dineros de propiedad de Colpensiones en tanto adujo que «en el evento de que los dineros depositados en dichas cuentas sean inembargables por disposición de la ley, deben ABSTENERSE de hacer efectiva la medida», para que en su lugar, en el término de cinco (5) días hábiles profiera una nueva decisión conforme a los lineamientos de la presente sentencia, en el sentido de que es procedente la medida sin tal limite, pues se itera, en este particular caso, el derecho que se ejecuta y está pendiente de pago es pensional”.

Dado lo anterior y, comoquiera que, los dineros reclamados por el señor ANSELMO JOSE VIVERO PÉREZ corresponden a derechos pensionales –pensión de jubilación-, resulta procedente en este caso el embargo sobre los recursos financieros de la demandada UGPP, máxime cuando, como lo dijo el Juez Primero Laboral de Corozal, se cumple con una de las excepciones a la regla de inembargabilidad de recursos públicos fijada por la Corte Constitucional en Sentencia C–1154 de 2008, iterada en sentencia C-543 de 2013, como lo es el “… pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias”.

Por demás, no puede perderse de vista que, el demandante busca por la vía ejecutiva el cumplimiento de la sentencia que le reconoció el derecho pensional ante la desidia de la entidad de seguridad social en el cumplimiento del fallo; reclamación que se remonta al año 2014, esto es, hace más de 10 años, estando el accionante en un campo de incertidumbre que le ocasiona una postergación indefinida en la materialización de su prerrogativa, y de contera, un desconocimiento a principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima en los cuales funda el Estado Social de Derecho.

Con arreglo a todo lo reflexionado y transcrito, se CONFIRMARÁ la providencia apelada. Finalmente, ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la parte ejecutada (art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la apelante UGPP. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a09a3a8cd42a701372873ca2844779cb8b8b3f9dcf75a2998810d5097364896f Documento generado en 02/05/2025 04:08:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica