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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO RESUELVE SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE PROCESO MADEYN DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 13001310500520220030101 Demandante MADELYN GONZALEZ CASTILLA Demandado COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Magistrado Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Reposición en subsidio queja contra auto que niega recurso de casación.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y quien la preside JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. contra del auto de calenda once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. Previo a ello, se resolverá la solicitud de terminación presentada por PORVENIR S.A.

1. SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO Mediante escrito de fecha trece (13) de septiembre de 2024, PORVENIR S.A. presentó solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de la referencia, en la que argumentó que con la promulgación de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, se consagró la oportunidad de traslado entre regímenes para los afiliados al sistema que le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas de cotización en el caso de mujeres y 900 semanas tratándose de los hombres, disposición con la que se eliminaron las barreras legales que impedían el traslado de regímenes y que generaban demandadas como la del presente asunto, esto por el término de dos (2) años contados a partir de su promulgación, y que dicha oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que los afiliados pueden hacer uso de ella sin necesidad de acudir a las instancias judiciales.

En lo que respecta a la referida solicitud, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión establecida en el artículo 145 del CPTSS, en los que se consagran las formas de terminación anormal del proceso, siendo ellas: 1) transacción, entendida como un acuerdo bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual (art. 2469 Código Civil); y 2) desistimiento siendo una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte los derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles (CSJ AL1355-2020).

Ahora bien, con sujeción a lo anterior, estima la Sala que, la petición planteada por el apoderado judicial de la encartada no es procedente, por cuanto la misma no se enmarca dentro de las formas de terminación antes señaladas, y la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, máxime cuando ya hubo sentencia condenatoria con la que se satisfizo sus pretensiones; así también, cabe señalar que la Corte Constitucional no ha surtido la correspondiente revisión de la Ley 2381 de Reposición – queja auto niega casación MADELYN GONZALEZ CASTILLA Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 2024, y conforme al artículo 94, lo allí previsto entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2025, de suerte que, no se accederá a lo solicitado.

2. RECURSO DE CASACIÓN 2.1. Antecedentes La demandante MADELYN GONZALEZ CASTILLA promovió el presente litigio con la finalidad de obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado efectuado, y en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. el traslado de todos los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual debidamente indexado con destino a COLPENSIONES.

En primera instancia, el conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió declarar la ineficacia de la afiliación y condenó a PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los aportes, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración, bonos, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Recurrida la anterior decisión por COLPENSIONES, esta Corporación mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dispuso confirmar en su totalidad la sentencia recurrida. Inconforme con ello, el vocero judicial de PORVENIR S.A., dentro del término de ley, interpuso recurso extraordinario de casación, que le fue negado mediante proveído calendado once (11) de septiembre del año en curso.

Contra dicha providencia, PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que los conceptos dejados de trasladar superan los 120 SMLMV requeridos, y que, en caso de no prosperar, peticionó que se conceda el recurso de queja. 2.2. Argumentos para resolver Siguiendo con el análisis del recurso de reposición incoado, tenemos que, el recurrente pretende que se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que, en su sentir, con las condenas impuestas se supera el monto mínimo de 120 SMLMV.

Al respecto se recuerda que es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden de ideas, tardíamente se advierte que la demandada PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que entiende su conformidad con las condenas impuestas por el A-quo, de manera que no resulta factible estudiar el interés económico para recurrir, cuando ni siquiera se satisfizo el interés jurídico; recuérdese que con sujeción a las providencias CSJ AL2079-2019, AL5102-2017 y AL1663-2018, se tiene que la orden de devolución de los aportes pensionales junto con sus rendimientos financieros, no comportan un agravio a económico al recurrente, pues no forman parte del patrimonio de la entidad administradora, sino de propiedad del afiliado, sin embargo, no pudiendo decirse lo mismo en cuanto a los gastos de administración, el porcentaje de primas de seguros Reposición – queja auto niega casación MADELYN GONZALEZ CASTILLA Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Con todo, aun cuando se estima que la recurrente no cuenta con interés jurídico, al revisar los cálculos realizados en el auto recurrido, se advierte que fueron correctamente liquidados los conceptos que constituían un perjuicio económico para la demandada, cálculo que arrojó un total de $45.014.957, cifra inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos que determinan la procedencia del recurso extraordinario, nótese que se atendieron todas las condenas impuestas de la siguiente manera: LIQUIDACIÓN DEMANDADO_PORVENIR VALOR TOTAL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN SEGÚN RELACIÓN DE APORTES $ 373.135.321 VALOR TOTAL GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE REASEGUROS DE FOGAFIN, PRIMAS DE SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES _ EQUIVALENTE AL 3% DEL (IBC) $ 41.977.757 PORCENTAJE DE GARANTIA PENSION MINIMA $ 3.037.200 VALOR RECURSO $ 45.014.957 PORVENIR De suerte que, no le asiste razón al recurrente, pues, se insiste no se satisfizo el interés jurídico y económico para la concesión del recurso de casación, y en este sentido, no se repondrá el auto recurrido.

En consecuencia, se ordenará la remisión a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de calenda once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Ausencia justificada DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrado Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Reposición – queja auto niega casación MADELYN GONZALEZ CASTILLA Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3528c1e7f6bec4308bd1c217512c6db874922b4c455f880487442e3ffd2baf1 Documento generado en 14/01/2025 01:48:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Reposición – queja auto niega casación MADELYN GONZALEZ CASTILLA Vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.