1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Recurso de reposición Apelación de sentencia Proceso: Ejecutivo por obligación de hacer Demandante: Ovidio Torres Guerrero Demandado: Jaime Isaac De La Espriella Aldana y otro Rad. Único: 13001310300120220016701 Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y, en atención a lo resuelto en el auto del 24 de noviembre de 2025, proferido por el Despacho 001 de la Sala Civil – Familia de Cartagena, se adecúa el recurso de súplica al de reposición formulado en contra del auto de 27 de agosto de 2025, dentro del asunto de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO A través de auto de 27 de agosto de 2025, el Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. II.
EL RECURSO 1. El apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición alegando, en síntesis, que en el expediente digital en las anotaciones No. 66 y 67 del expediente digital, se encuentra debidamente sustentado el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición constituye uno de los medios de impugnación otorgados por el legislador a las partes y los terceros habilitados para intervenir en un proceso, para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial, cuyo propósito es que el 2 Asunto: Recurso de reposición Apelación de sentencia Proceso: Ejecutivo por obligación de hacer Demandante: Ovidio Torres Guerrero Demandado: Jaime Isaac De La Espriella Aldana y otro Rad.
Único: 13001310300120220016701 mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella a fin de que la “revoque o reforme” en forma total o parcial, así que, como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso: capacidad para interponer el recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación del mismo.
Y acorde con lo reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptible de súplica, enfatizando la norma, que el mismo no procede contra los autos que resuelve un recurso de apelación, una súplica o una queja”. Para el caso, se controvierte la decisión que declaró desierto el recurso de alzada, por lo que resulta procedente su estudio. 2.
Ahora, respecto de la solicitud de revocatoria que formula el apoderado recurrente, debe decirse que se mantendrá la decisión adoptada por esta Magistratura, por considerar que la misma se ajusta a derecho. En efecto, el artículo 12º de la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, establece que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 3 Asunto: Recurso de reposición Apelación de sentencia Proceso: Ejecutivo por obligación de hacer Demandante: Ovidio Torres Guerrero Demandado: Jaime Isaac De La Espriella Aldana y otro Rad.
Único: 13001310300120220016701 Ahora, con relación a dicha normatividad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, unificó su postura para señalar que el recurrente tiene el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, dejando claro que su omisión genera a voces de los cánones 322 y 327 del Estatuto Procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. 2.
Tal tesis fue reafirmada en sentencia de tutela STC10249 de 14 de agosto de 2024, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó: “La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12… norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pudiera hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención” (Resalte fuera del texto). 4 Asunto: Recurso de reposición Apelación de sentencia Proceso: Ejecutivo por obligación de hacer Demandante: Ovidio Torres Guerrero Demandado: Jaime Isaac De La Espriella Aldana y otro Rad.
Único: 13001310300120220016701 Siendo ello así, se advierte que, en el caso, el recurso de alzada fue admitido el 12 de agosto de 2025, otorgándole a la parte recurrente el término de cinco (5) días para sustentarlo, lo cual no ocurrió, según lo dispuesto en constancia secretarial de 27 de agosto de 2025, luego, el recurso de apelación antes aludido debía declararse desierto.
Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 27 de agosto de 2025, proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente digital al juzgado de origen, previo registro en Justicia Siglo XXI TYBA. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74ed26af02ee2429371525d552086c49e4f121bb34ae262e11188ac580fcca75 Documento generado en 02/12/2025 11:53:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica