Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMVSIUGJSentencia110013105045202300287-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: HÉCTOR JULIO VARGAS DE GUZMÁN Demandada: GRUPO PEGASSO S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 12 de siete (7) de mayo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió: i) DECLARAR que HÉCTOR JULIO VARGAS DE GUZMÁN devengó un salario variable durante la vigencia del vínculo laboral, esto es entre el 26 de agosto de 2019 y el 9 de julio de 2021, recibiendo como última asignación salarial en promedio de $1.706.832; ii) CONDENAR a la demandada GRUPO PEGASSO S.A.S., a pagar en favor de HÉCTOR JULIO VARGAS DE GUZMÁN la indemnización contemplada en el artículo 99 numeral 3.° de la Ley 50 de 1990, en la suma de $55.641.357,10.; iii) ABSOLVER a la demandada GRUPO PEGASSO S.A.S., de las demás pretensiones incoadas en su contra por HÉCTOR JULIO VARGAS DE GUZMÁN; iv) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada GRUPO PEGASSO S.A.S v) COSTAS a cargo de la demandada GRUPO PEGASSO S.A.S. y en favor del demandante HÉCTOR JULIO VARGAS DE GUZMÁN. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense por secretaría P á g i n a 1 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo previo recuento de lo pretendido, tuvo por pacífica la existencia del vínculo laboral y centró el problema jurídico en la determinación del salario devengado, la naturaleza salarial de las comisiones y del auxilio de rodamiento, la procedencia de la prescripción, la legalidad del despido y el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas.

Con base en los desprendibles de nómina, el contrato de trabajo y la prueba testimonial y documental, concluyó que el demandante percibió durante toda la relación un salario variable integrado por salario básico, comisiones y auxilio de rodamiento, sin que la demandada acreditara que estos últimos conceptos tuvieran una finalidad distinta a la retribución directa del servicio, por lo cual se les reconoció naturaleza salarial.

A partir de los cálculos efectuados, se estableció que el actor devengó un salario promedio de $1.478.507 en 2019, $1.949.092 en 2020 y $1.706.832 en 2021, siendo este último el salario a tener en cuenta. En relación con la prescripción, el juzgado determinó que no se configuró, toda vez que la relación laboral finalizó el 9 de julio de 2021 y la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2023.

Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, consideró probada la terminación unilateral del contrato por parte del empleador con fundamento en las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, apoyadas en reiterados incumplimientos de metas, bajo desempeño comercial, llamados de atención documentados, desatención de instrucciones empresariales y negativa a cumplir labores presenciales, sin que el demandante desvirtuara tales hechos, razón por la cual concluyó que el despido fue ajustado a derecho y absolvió a la demandada de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65, estableció que las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas al finalizar el contrato, incluso por un valor más favorable al que resultaba del salario reconocido judicialmente, lo cual evidenció una conducta de buena fe del empleador, motivo por el cual negó dicha sanción. Sin embargo, frente a la indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, encontró plenamente probado que las cesantías correspondientes a los períodos 2019-2020 y 2020-2021 fueron consignadas de manera extemporánea, el 21 de junio de 2021, hecho aceptado por la demandada y acreditado con certificación del fondo de cesantías, por lo que condenó a Grupo Pegasso S.A.S. a pagar al demandante la suma de $55.641.357,10 por concepto de sanción moratoria.

En consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas, impuso las costas a cargo de la demandada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia, solicitando que el Tribunal se pronunciara exclusivamente sobre la declaración de despido sin P á g i n a 2 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS justa causa, al considerar que la terminación del contrato no se realizó conforme a los parámetros de los artículos 50, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ni al procedimiento exigido para la configuración de una justa causa, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia SL2857 de 2023.

Sostuvo que la conducta atribuida al trabajador no tenía la entidad de grave, que las metas de ventas no podían analizarse aisladamente sin considerar el impacto de la pandemia, los períodos de vacaciones y la inactividad laboral forzada, y que al decaer el sustento fáctico de los memorandos se desvirtuaba igualmente la carta de terminación. Indicó que los requerimientos comerciales no eran exclusivos del actor sino generales para todo el equipo, que se le impuso una carga laboral adicional al exigirle presencialidad en la planta de producción cuando inicialmente se había pactado la prestación del servicio desde otro lugar, y que ello podía constituir una forma de presión indebida.

Con base en tales argumentos, solicitó que se revocara la decisión en cuanto a la justa causa, se declarara el despido injusto y, en consecuencia, se reconocieran las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, la apoderada de la demandada interpuso también recurso de apelación parcial contra la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, alegando que el retardo obedeció a la situación financiera generada por la pandemia del COVID‑19, que las sumas fueron finalmente consignadas en el fondo privado junto con sus respectivos intereses moratorios, y que tales circunstancias fueron acreditadas con los documentos aportados al proceso tanto por la demandada como por el propio actor.

En virtud de ello, solicitó que se analizara el caso y determinara si resultaba procedente mantener la sanción impuesta. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó con justa causa como lo declaró la Jueza de instancia o si en su defecto terminó de manera injusta como lo asegura la parte demandante.

Así mismo habrá P á g i n a 3 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS que verificarse si se encuentra ajustada la condena al pago de la indemnización por no consignación de cesantías. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial, vista en el expediente electrónico de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentra acreditado dentro del proceso que, las causales del despido invocadas por la sociedad demandada son justas causas, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo en atención a que el despido no es una sanción disciplinaria por lo que en nada afecta lo pretendido por la parte actora en cuanto a que el actor no fue citado a descargos.

Igualmente se confirmará en lo atinente a la sanción impuesta a la demandada por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio, sin tener en cuenta la denominación del contrato que suscriban las partes.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” P á g i n a 4 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1420 de 2018.

No existe duda que el demandante estuvo vinculado con la demandada Grupo Pegasso S.A pues no fue objeto de recurso, así como tampoco existió discusión entre las partes al respecto; igualmente en lo atinente al salario declarado por la Jueza de primera instancia, el mismo no fue puesto en tela de juicio por lo que centrará la Sala el estudio de lo pretendido, que no es otra cosa que la justeza o no del despido del actor, así como de la imposición de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De la justeza del despido Se precisa que, respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa, a fin de evitar el pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el presente caso, se evidencia que la demandada a través de comunicado del 9 de julio de 2021 suscrito por la Jefe de gestión humana de la encartada, le informó al demandante, la terminación del contrato de trabajo con justa causa en los siguientes términos: P á g i n a 5 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS P á g i n a 6 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS P á g i n a 7 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 02DemandaAnexos,pdf pág. 33) Al respecto, se tiene que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece las justas causas para terminar un contrato de trabajo, y entre las mismas, se encuentran establecidas las relacionadas con: “6.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos …” (Subrayado y resaltado al copiar).

Encontrando así, conforme lo indicado en la misiva de despido atrás relacionada, el motivo se basó en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en específico las siguientes: 4°. “Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo”. 6°: “Al referir la violación grave de las obligaciones y provisiones que le incumben al trabajador”. 9°: “El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador” P á g i n a 8 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que, de conformidad con las pruebas documentales, al actor se le achaca la inasistencia al lugar de trabajo conforme las solicitudes elevadas por el empleador en este caso la demandada, así como el bajo rendimiento en sus labores, para ello.

En primer lugar, en lo que atañe a la inasistencia a la planta, se tiene que a través de correo electrónico del 17 de junio de 2021 en donde por parte del Gerente Comercial de Exicarga perteneciente al grupo demandado se remitió comunicación bajo asunto “ASISTENCIA A LA PLANTA DIARIA // EQUIPO COMERCIAL EXICARGA”: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Carpeta 08 AnexosContestacionGrupoPegasso, Archivo 23.

Pág. 17) Así mismo, en respuesta a dicho correo se recibe respuesta por parte del aquí demandante en donde se indica lo siguiente: P á g i n a 9 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Carpeta 08 AnexosContestacionGrupoPegasso, Archivo 23.

Pág. 16) Por otro lado, en cuanto al bajo rendimiento del aquí demandante, se encuentran cruces de correos, acompañados de memorandos por medio de los cuales se le realizaban solicitudes de manera reiterada en cuanto a cumplimientos de metas, así como de no realización de algunas labores tanto a varias personas como exclusivamente al demandante como se observa a continuación: P á g i n a 10 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS P á g i n a 11 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Carpeta 08 AnexosContestacionGrupoPegasso, Archivo 24.) P á g i n a 12 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Carpeta 08 AnexosContestacionGrupoPegasso, Archivo 23.

Pág. 4) P á g i n a 13 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Carpeta 08 AnexosContestacionGrupoPegasso, Archivo 22) Igualmente, debe traer a colación lo pactado por las partes en el contrato de trabajo en cuanto a las modificaciones de las condiciones laborales mismas que puede desarrollar el empleador en ejercicio del ius variandi, el cual en el presente asunto se refleja en la modificación de la asistencia a la planta donde se domicilia la empresa, por lo que en tal negocio jurídico en la cláusula 9ª se estipuló: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Carpeta 08 AnexosContestacionGrupoPegasso, Archivo 17) Ahora bien, se tiene que aparte de la documental referida, se recepcionó por parte del Juzgado de instancia el interrogatorio de parte del demandante, del representante legal de la demandada, P á g i n a 14 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS así como la testimonial de Karol Melissa Cogollo González y Yanitza Julieth Quiroga Sierra arrimadas por la pasiva.

Por su parte en interrogatorio demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 12 Record Min 10:05 a 25:04) manifestó haber laborado para el Grupo Pegasso entre el 26 de agosto de 2019 y el 9 de julio de 2021, fecha esta última en la que, según indicó, le fue terminado el contrato de trabajo. Señaló que sus funciones consistían en atender clientes, asesorarlos en temas de almacenamiento, realizar levantamiento de planos, reunirse con ellos, asistir a instalaciones para identificar sus necesidades y, a partir de ello, iniciar los procesos de cotización y diseño de estantería industrial.

Indicó que las visitas se realizaban en los lugares donde se encontraran ubicados los clientes, sin una zona geográfica establecida, siendo lo usual acudir a las instalaciones del cliente para evaluar en sitio sus requerimientos. Afirmó que su salario estaba compuesto por un básico de $1.200.000, una comisión del 2 % sobre ventas y un pago adicional de $250.000 por concepto de rodamiento, suma que, según indicó, fue acordada desde el inicio con la persona que lo entrevistó, aunque no quedó consignada en el contrato de trabajo, pero sí se reflejaba en los desprendibles de nómina desde el primer pago.

Manifestó que fue citado a reuniones en la oficina ubicada en Bogotá, donde se le entregaban memorandos, incluyendo uno en el que se modificaron porcentajes de comisiones de manera imprevista y sin previo aviso, los cuales debían ser firmados. Relató que durante la pandemia realizó trabajo desde casa conforme a las directrices gubernamentales, aunque señaló que, en algunos proyectos específicos, previa autorización del cliente, debió realizar visitas presenciales.

Indicó haber disfrutado vacaciones por cumplimiento del período legal anual. Afirmó que cumplía con las metas de comisiones en los porcentajes solicitados y que así le fue manifestado por quien indicó era su jefe, el gerente comercial. En relación con la liquidación final, manifestó que se le efectuó el pago de algunos conceptos, pero que quedaron asuntos pendientes o no claros, específicamente el pago de las cesantías, las cuales, según señaló, no fueron consignadas oportunamente, pues las correspondientes a 2019 y 2020 solo se consignaron en junio de 2021, y que un premio prometido mediante memorando por cumplimiento de metas fue pagado más de un año después, al momento de la terminación del contrato.

Indicó que solicitó aclaraciones escritas sobre las cesantías antes de su desvinculación, sin que se le diera respuesta. Señaló que en la carta de terminación del contrato no se le explicaron claramente las razones de la finalización, indicando únicamente la terminación y un presunto incumplimiento, lo que asoció con un requerimiento posterior para presentarse a laborar en la planta ubicada en Madrid, lo cual, según expresó, implicaba un gasto oneroso que manifestó por escrito no poder asumir con el salario que devengaba.

Por otro lado, representante legal de la demandada, Germán Mauricio Escobar Latorre (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 12 Record Min 25:25 a 47:30), manifestó que en el contrato de trabajo del demandante no se pactó auxilio de rodamiento, indicando que el pago P á g i n a 15 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS mensual de $250.000 se otorgó a solicitud del demandante como una ayuda para cubrir gastos del vehículo que dijo poner a disposición de la empresa, aunque afirmó que el vehículo fue utilizado en pocas visitas, no se trató de salario ni fue objeto de pacto de desalarización, razón por la cual no fue incluido en el contrato.

Indicó que la empresa cumplía con el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, aunque no precisó fechas exactas en el caso del demandante, y negó de manera absoluta que este hubiera laborado durante sus vacaciones. Explicó que la certificación para movilización durante la pandemia se expidió en el marco de un proyecto con la empresa AJE Colombia, dedicada al sector de alimentos, el cual requería continuidad operativa, precisando que el demandante diseñó y organizó dicho proyecto de estantería, y que la autorización fue otorgada de manera general a varias personas de la empresa sin intervención particular del demandante en su expedición. Señaló que durante la pandemia la empresa cumplió la normativa gubernamental, manteniendo operaciones en planta con protocolos de seguridad y realizando trabajo desde casa en áreas administrativas, adelantando vacaciones y compensando tiempos, aclarando que en el caso del demandante no hubo un trabajo específico desde casa y que este no diligenciaba el sistema obligatorio para el seguimiento de su labor comercial.

Indicó que el demandante permaneció en su vivienda durante la pandemia, en principio en vacaciones, y que negó que hubiera presentado queja alguna por acoso laboral. En relación con la terminación del contrato el 9 de julio de 2021, explicó que, tras la normalización de actividades, el demandante se negó a visitar clientes, asistir a reuniones comerciales y cumplir actividades presenciales, manifestando temor de salir de su casa, lo que afectó la actividad comercial, precisando que los requerimientos para asistir a la empresa o intensificar visitas se hicieron de manera general a todos los asesores comerciales.

Negó que se hubiera cambiado el lugar de trabajo, indicando que la sede principal siempre fue la ubicada en el kilómetro 27 vía Madrid–Facatativá, donde se realizaron entrevistas y actividades, y que la oficina comercial anterior fue cerrada antes de la pandemia, explicando que cuando no había visitas a clientes se requería a los asesores desarrollar labores comerciales en la planta.

Finalmente, aceptó que las cesantías correspondientes a los períodos 2019–2020 y 2020–2021 fueron consignadas el 21 de junio de 2021, explicando que ello obedeció a dificultades financieras de la empresa derivadas de embargos, situación que fue informada a los trabajadores, y que posteriormente se cancelaron intereses y cesantías adeudadas, afirmando que al momento de la desvinculación del demandante se pagaron todos los conceptos correspondientes.

Así mismo, la testigo Karol Melissa Cogollo González (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 12 Record Min 48:43 a 1:08:30), expuso que labora actualmente para el Grupo Pegasso S.A.S. desde el 5 de noviembre de 2019, desempeñándose como asistente comercial de la marca Exicarga, cargo en el cual apoyaba de manera general la gestión de los asesores comerciales.

Indicó que conoció a Héctor Julio Vargas por razón de dicho vínculo laboral, precisando que ambos se encontraban en un mismo nivel jerárquico, él como asesor comercial y ella como asistente de la marca. Afirmó que le constaba que al demandante se le cancelaban las cesantías, como a todos los P á g i n a 16 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS empleados, y que la terminación de su contrato obedeció a que, según lo observado en razón de sus funciones, no cumplía con las labores asignadas, puesto que ella debía llevar el control diario de las actividades comerciales.

Explicó el funcionamiento del sistema de la empresa, indicando que allí se registraban las actividades diarias de los asesores, como visitas, llamadas, cotizaciones, información de clientes y generación de órdenes comerciales, y señaló que el señor Vargas diligenciaba dicha herramienta solo en algunas ocasiones. Relató que el demandante asistía de manera esporádica a la oficina comercial y que, aunque su labor implicaba visitas a clientes, no siempre informaba ni dejaba evidencia de dichas visitas.

Señaló que los asesores debían rendir informes diarios de su gestión, tanto por correo electrónico como a través del CRM, y que, aunque el señor Vargas enviaba reportes, en ellos reiteraba información ya consignada previamente. Indicó que en el contrato no estaba estipulado un auxilio de rodamiento, pero que al demandante se le otorgaba un incentivo mensual aproximado de $250.000 por poner a disposición su vehículo particular, incentivo que se suspendía en los meses en que no se reportaban visitas.

Manifestó que durante la pandemia todo el equipo comercial, incluido el demandante, fue enviado a un periodo de vacaciones que duró aproximadamente siete meses, lapso durante el cual no se les asignaron funciones, precisando que la única dependencia que continuó operando fue la planta de producción. Señaló que se realizaron reuniones virtuales y presenciales con el equipo comercial en las que se discutieron metas y modificaciones en porcentajes de venta, y que al señor Vargas, al igual que a los demás asesores, se le enviaron memorandos por incumplimiento de metas y bajo nivel de ventas.

Indicó que los llamados de atención realizados al demandante se comunicaron por correo electrónico, a lo cual este manifestaba dificultades de movilidad derivadas de la pandemia. Afirmó no tener conocimiento de que el actor hubiera presentado quejas por acoso laboral, que la empresa contaba únicamente con la oficina ubicada en la planta de producción, y que el auxilio de rodamiento se pagaba a todo el equipo comercial que utilizaba vehículo propio.

Finalmente, sostuvo que al momento de la liquidación se le cancelaron al demandante todos los conceptos adeudados, incluidas comisiones, y que este firmó la liquidación dejando algunas observaciones. Por último, Yanitza Julieth Quiroga Sierra (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 12 Record Min 1:09:13 a 1:26:36), declaró que labora para el Grupo Pegasso S.A.S. desde junio de 2019, desempeñándose como asesora comercial de la marca Exicarga, cargo que también ejercía el señor Héctor Julio Vargas, a quien conoció por haber trabajado conjuntamente.

Señaló que no le constaba si al demandante se le pagaban cesantías en término, puesto que solo podía responder por su caso personal, en el cual dichas prestaciones le eran reconocidas oportunamente cuando las solicitaba para estudios. Manifestó no conocer la razón por la cual el señor Vargas dejó de trabajar en la empresa. Indicó que, en su caso, el auxilio de rodamiento no consistía en una suma fija, sino que se reconocía previa presentación de soportes cuando utilizaba su vehículo particular, y explicó que las comisiones se pagaban de acuerdo con una tabla porcentual variable según el nivel de descuento otorgado en las ventas, especificando los rangos porcentuales aplicables.

Señaló que la P á g i n a 17 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS empresa cumplía con el pago de comisiones cuando se alcanzaban las metas establecidas y que participó en reuniones presenciales con el gerente comercial en las que se informaron modificaciones en los porcentajes de comisión, reuniones a las que, según indicó, también asistió el demandante, sin que evidenciara inconformidades de su parte.

Afirmó que no tuvo conocimiento de situaciones de acoso laboral ni hacia ella ni hacia otros compañeros y que no recibían llamados o comunicaciones fuera del horario laboral. Indicó que los asesores tenían la posibilidad de agendar visitas directamente con los clientes, siempre que dicha agenda fuera registrada previamente en el sistema CRM para conocimiento de la gerencia. Manifestó que durante la pandemia fueron enviados a un periodo de vacaciones, durante el cual no se les exigió la realización de labores ni visitas, y que en el contrato laboral no estaba contemplado el auxilio de rodamiento ni la exigencia de contar con vehículo propio para desempeñar el cargo.

Teniendo en cuenta todo lo anterior y atendiendo la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, encuentra esta Sala que el despido dado al demandante se encontró ajustado a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el aquí demandante no cumplió con las obligaciones a su cargo establecidas en la norma sustantiva, por lo que a consideración de esta corporación, no puede predicarse injusticia alguna en la terminación del vínculo, pues claras son las pruebas al respecto incluso las documentales de correos electrónicos por medio de los cuales el actor indicó que no podía desplazarse a realizar las labores, muy a pesar del requerimiento realizado por parte de la empresa demandada, a través de memorandos y correos electrónicos, no solamente remitidos al actor sino por el contrario a varios de los colaboradores; igualmente es claro como se estipuló en los memorandos, correos e incluso la carta que finiquitó el vínculo, que el actor no cumplía a cabalidad con las labores a su cargo, por lo que resulta claro que no hubo injusticia en el despido si no todo lo contrario, motivo por el cual, se confirmará la decisión adoptada en ese sentido por la Jueza a quo.

Ahora, en cuanto el argumento esbozado por la parte actora en cuanto a que el demandante no se le garantizó el debido proceso al no haber sido llamado, se hace necesario recordar que el despido no es una consecuencia del proceso disciplinario, si el mismo no se encuentra catalogado en el reglamento interno de trabajo o acordado entre las partes, por tal vale la pena traer a colación lo indicado en sentencia SL1861 de 2024: En el caso que se examina es claro entonces que el Tribunal no siguió los postulados que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado sobre la diferencia entre lo que constituye un despido y una falta disciplinaria.

Al parecer, el juzgador se confundió con que la empresa tuviera la obligación de seguir un proceso disciplinario previo a decidir la terminación del contrato con justa causa, motivo por lo cual erró al estudiar el cumplimiento del debido proceso a la luz del art. 115 P á g i n a 18 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS del CST, en concordancia con la sentencia CC C-593-2014, ya que esta disposición regula el trámite a seguir en la imposición de sanciones disciplinarias y, en el caso de autos, el contrato terminó por justa causa, bajo el supuesto indiscutible de que el despido no es una sanción disciplinaria Conforme a ello, se tiene que, en el expediente, brilla por su ausencia reglamento interno de trabajo que dé cuenta de la obligatoriedad de agotar el trámite disciplinario previo a despido, por lo que no es posible entonces acceder a la injusticia del despido solicitada por esa vía. Todo lo anterior conlleva a que, en el presente caso, se encuentren demostradas las justas causas por las cuales la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor, debiendo confirmarse la sentencia apelada.

De la sanción por no consignación del auxilio de cesantías El numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de cesantías debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que este elija, y que el empleador que no cumpla con este plazo deberá pagar un día de salario por cada día de retardo; esta sanción no se impone automáticamente, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2885 de 2019, ha precisado que la misma no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador.

En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la demandada no cumplió con el deber de cancelar al aquí demandante las cesantías correspondientes a los años 2019 y 2020 de manera oportuna,, pues la llamada a juicio al sustentar el recurso de alzada, justificó su omisión en problemas de liquidez o financieros que impidieron dicho pago no solo al demandante.

Para la Sala, el hecho de que la empresa demandada tenga problemas de liquidez o incluso temas administrativos que impidan su operación, administración o equilibrio financiero no es óbice para que, evadiera sus obligaciones laborales, pues las relaciones de tipo comercial o económicas son disímiles de los acuerdos laborales; es decir, no podía supeditar los pagos de su extrabajador a problemas liquidez o de imposibilidad operativa o económica, máxime si se tiene en cuenta que se le prestó un servicio en forma personal y subordinada, que legalmente debía ser remunerado, del cual emergen también obligaciones de cancelación de prestaciones sociales y otras acreencias tal como lo son las cesantías, pues el demandante si prestó el servicio hasta el momento de la finalización del contrato.

P á g i n a 19 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-845 de 2021 radicado número 86444, precisó respecto de la situación económica como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias: “…se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por consiguiente, es claro que los casos de iliquidez o desequilibrios financieros no constituyen por si un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, pues, es de cargo del empleador velar por el cumplimiento de sus obligaciones laborales máxime si se tiene en cuenta que el trabajador prestó su servicio.

Debe decirse que tal situación no puede ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no es el caso objeto de estudio, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez o problemas financieros de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que se debe también confirmar la decisión en ese sentido. P á g i n a 20 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las partes no habrá condena en costas en esta instancia ante su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido HÉCTOR JULIO VARGAS DE GUZMÁN contra GRUPO PEGASSO S.A.S conforme a lo ya considerado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad con lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 21 | 22 Radicado No.: 11001-31-05-045-2023-00287-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Julio Vargas De Guzmán Demandadas: Grupo Pegasso SAS Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d43b57d7558c7c76624145fcb953d10c0c8132d849904c0f41387ea2d40d591 Documento generado en 07/05/2026 11:06:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 22 | 22