República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00136-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO ACCIONANTE: BANCOLOMBIA S.A. ACCIONADO: WILLIAM JIMÉNEZ SEPULVEDA RADICACIÓN: 41001-31-03-003-2021-00136-01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Neiva, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora YENNY LILIANA VELÉZ MACÍAS contra el auto del 10 de noviembre del 2022, dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Mediante escrito de demanda, admitida el 21 de junio de 2021, la entidad BANCOLOMBIA S.A. dio inicio al proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO en contra del señor WILLIAM JIMÉNEZ SEPULVEDA teniendo como objeto de la Litis el bien inmueble ubicado en la Carrera 18 # 3 – 41de la ciudad de Neiva con matricula inmobiliaria N. 200 – 28600.
La entidad indicó que, el demandado incurrió en mora por lo cual se vio inmerso en incumplimiento del contrato de leasing habitacional suscrito el 30 de mayo de 2019 lo que daba lugar a la acción de restitución1. El demandado no respondió la demanda, venciendo en silencio el termino; como consecuencia de lo anterior, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) procedió a dictar sentencia el 04 de noviembre de 2021 en la cual se decidió lo siguiente2: “PRIMERO: DECLARAR que el locatario señor WILLIAM JIMÉNEZ SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.693.860, incumplió el contrato de leasing habitacional No. 225354 del 19 de mayo de 1 Expediente 41001-31-03-003-2021-00136-01 Carp.
Princ. Pdf. 01 2 Expediente 41001-31-03-003-2021-00136-01 Carp. Princ. Pdf. 21 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00136-01 2019 con BANCOLOMBIA SA, con NIT 890903938-8, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el contrato de leasing habitacional No. 225354 del 30 de mayo de 2019 celebrado entre BANCOLOMBIA SA, con NIT 890903938-8, y el señor WILLIAM JIMÉNEZ SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía 7.693.860, en virtud del cual la entidad financiera citada entregó a título de arrendamiento el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 200-28600 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, ubicado en la Carrera 18 # 3-41 hoy Carrera 18 # 3A-41 de Neiva (Huila), conforme a la motivación.
TERCERO: ORDENAR al demandado, señor WILLIAM JIMÉNEZ SEPULVEDA, identificado con cédula de ciudadanía 7.693.860, restituir al demandante BANCOLOMBIA SA, con NIT 890903938-8, el inmueble descrito en el numeral anterior, inmediatamente cobre ejecutoria la presente sentencia. (…)” Por consiguiente, mediante auto de 02 de diciembre de 2021 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ordenó comisionar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, para que este último llevase a cabo la diligencia de entrega a favor del demandante3.
El 10 de noviembre de 2022, durante la diligencia de entrega al llegar al bien inmueble se hizo presente la señora YENNY LILIANA VELÉZ MACÍAS quien manifestó ser poseedora del bien inmueble desde hace más de un año. Para constatar lo anterior, se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas por la mencionada con la finalidad de presentar su oposición frente a la entrega del bien inmueble a manos de BANCOLOMBIA S.A.; una vez realizada la practica probatoria la juez resolvió rechazar de plano la oposición a la diligencia de entrega presentada por YENNY LILIANA VÉLEZ MACÍAS, mediante apoderado judicial, frente al inmueble ubicado Carrera 18 No. 3 – 41, hoy Carrera 18 No. 3 A – 41, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-28600 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Inconforme con la decisión el apoderado de la opositora apeló la decisión tomada en la diligencia de entrega del bien inmueble4. 3 Expediente 41001-31-03-003-2021-00136-01 Carp. Princ. Pdf. 27 4 Expediente 41001-31-03-003-2021-00136-01 Carp. Despacho Comisionado. Pdf. 49 - 50 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2021-00136-01
3. AUTOS APELADOS AUTO DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2022 En el proveído se estableció la plena identificación del bien inmueble arrendado ubicado en la Carrera 18 # 3 A – 41 de la ciudad de Neiva con matricula inmobiliaria N. 200 – 28600. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (H) conforme a la oposición presentada por la señora YENNY LILIANA VELÉZ MACÍAS durante la diligencia de entrega, decidió, RECHAZAR DE PLANO la oposición presentada por YENNY LILIANA VÉLEZ MACÍAS, mediante apoderado judicial.
De la decisión quedaron notificadas las partes por estrados. Frente a la decisión el apoderado judicial de la opositora, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentando los respectivos reparos. En ese orden, el Despacho dispuso, NO REPONER la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, y CONCEDER el recurso de apelación presentado por la parte opositora, en el efecto devolutivo5. 4.
RECURSOS La opositora presentó recurso de apelación argumentando que no le es aplicable lo establecido por el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso; toda vez que mediante las pruebas recaudadas, logró demostrar que ostenta la posesión del bien desde hace un año. Indicó que, si bien existió la relación entre la opositora YENNY LILIANA VÉLEZ MACÍAS y el demandado WILLIAM JIMÉNEZ SEPULVEDA la misma no se encuentra declarada de manera judicial por lo cual su derecho sobre el bien no deriva de tal relación sentimental toda vez que la misma no cuenta con efectos jurídicos. 5.
CONSIDERACIONES 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar ¿sí el juez de primera instancia incurrió en error fáctico al rechazar de plano la oposición a la entrega? 5 Expediente 41001-31-03-003-2021-00136-01 Carp. Despacho Com. Pdf. 50 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2021-00136-01 5.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Previo a la realización del análisis de fondo, la presente Sala determinará la procedencia del recurso de apelación frente a un procedimiento propio de la Litis como lo fue la diligencia de entrega realizada dentro de un proceso leasing. Preliminarmente, debe recordarse que el art. 348 del C.G.P., regula las reglas aplicables a los procesos de restitución de bien inmueble arrendado, y dentro de aquellas, se establece en el numeral 9., que cuando la causal sea exclusivamente la mora en el pago, el proceso se tramitará en única instancia. Las aludidas directrices, son aplicables a cualquier otro tipo de restitución de tenencia, distinto de arrendamiento, por mandato de lo dispuesto en el art. 385 del C.G.P. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado, entre otras en la sentencia STC 3701 de 2020, reiterando que “(…)si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados.
(…) si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera…” Conforme lo expuesto, resulta diáfano que en los procesos de restitución de tenencia, incluido leasing, cuando la causal de restitución alegada es únicamente, la mora en el pago del canon, el trámite es un única instancia. Sin perjuicio de ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 14817 – 2019, estableció los parámetros a verificar para establecer la viabilidad de la apelación dentro de las diligencias de entrega en procesos de restitución de bien inmueble arrendado cuando los mencionados son de única instancia como consecuencia de la aludida causal.
Así indicó: 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00136-01 “Esta Corporación en decisiones mayoritarias había fijado la posición que, si bien el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por expresa consagración legal es de única instancia, no es menos cierto que, en lo que refiere a la oposición a la diligencia de entrega, cabría la posibilidad que esta última se tramitara en dos instancias en virtud del recurso de apelación que interpusiera el opositor frente a la decisión judicial desfavorable a sus intereses, bajo el entendimiento que: (i) este es un tercero, persona distinta a las partes sustanciales de la relación jurídica de arrendamiento, a quien no se le puede aplicar el designio legislativo de que esa relación material debe tramitarse y fallarse en juicio de única instancia, misma que vincula exclusivamente a las partes del proceso;
(ii) que esta nueva controversia suscitada con ocasión de la formulación de la oposición a la diligencia de entrega tiene por génesis una alegada relación posesoria que requiere de protección jurídica, y, a tal finalidad, se instituyó un procedimiento breve y ágil, el trámite incidental, siendo aquella independiente y autónoma a la inicial de arrendamiento, en donde se discute la calidad de tercero poseedor del opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la senda de la apelación debía verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesión se defendía 6.” Continuando con esa línea de pensamiento la corte expuso, … la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación… son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.
De lo anterior, concluye esta Magistratura que, la apelación resulta procedente en el presente asunto, habida cuenta que, aunque se tratase de un proceso de única instancia, no pueden desconocerse los derechos de un tercero opositor, cuyo reclamo es ajeno a la Litis principal. Así las cosas, y descendiendo al fondo del asunto, advierte esta Magistratura que la decisión de primera instancia se confirmará, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso, que señala: 6 Sentencia STC 14817 - 2019 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2021-00136-01 “Artículo 309. Oposiciones a la entrega: Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.” En efecto, del interrogatorio rendido por la señora YENNY LILIANA VELÉZ se pudo constatar que, la opositora resulta ser una mera tenedora del bien y no ostenta la posesión alegada; lo anterior, tras manifestar “conocía el tema que tenía la casa con Bancolombia, pero creí que mi ex pareja (William Jiménez Sepúlveda) continuaba pagando o ya había terminado de pagar el Leasing”.
La referida declaración, permite vislumbrar que la opositora, reconocía a WILLIAM JIMÉNEZ SEPÚLVEDA como aquella persona que ostenta la tenencia del bien y a la entidad BANCOLOMBIA S.A. como dueña del mismo, convirtiéndola a ella en una simple tenedora del inmueble sin el “animus” para hacerse con el mismo; para lo anterior, se destaca lo establecido en el artículo 775 del Código Civil:
ARTICULO 775. <MERA TENENCIA>. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la opositora es tenedora en nombre de una persona contra quien produce efectos la sentencia, esto es, el señor WILLIAM JIMÉNEZ SEPÚLVEDA, deviene improcedente su oposición, y en consecuencia, se procederá a confirmar la decisión tomada por el a quo durante la diligencia de entrega llevada a cabo el 10 de noviembre de 2022, que la rechazó.
6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la opositora YENNY LILIANA VÉLEZ MACÍAS y a favor de la demandante por haberse desatado desfavorablemente el recurso de alzada contra el auto del 10 de noviembre de 2022. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de (1/2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2021-00136-01 lo dispuesto en el numeral 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado el 10 de noviembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (H).
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, según lo motivado. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma medio (1/2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J.
TERCERO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0dfb3146dd0e0f981981e81757700f19278df506d4a796c8a11c5a1b67ffedf Documento generado en 05/11/2024 11:41:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7