Protección al Consumidor Financiero Demandantes: Ana María Villota y otro Demandados: Alianza Fiduciaria S.A. y otros Rad. 1100131990320240211301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 21 de noviembre de 2025.
Acta 44. Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco Se resuelven las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A., dentro del asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia objeto del petitum, se dirimió el recurso de apelación planteado por la aludida profesional. En aquella determinación se resolvió: “…PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente asunto el 29 de abril de 2025, por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente vencida. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la autoridad de origen. Oficiar y dejar constancia.”1. 1 Folio 29 del archivo 011SentenciaModifica. 003-2024-02113-01 2. La memorada mandataria judicial, impetró, de un lado, la aclaración y adición del veredicto, para que se dilucide: (i) si de acuerdo con las motivaciones de la sentencia emitida en esta instancia (en desconocimiento del principio de congruencia), sólo debe cumplir la condena, la fiduciaria, como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Edificio Oceanlife y no a título personal; no obstante, que se confirmó la determinación de primer grado, en la cual se predicó una solidaridad de tal entidad en el doble carácter que fue convocada;
(ii) si el Banco de occidente S.A. y los demás contratantes deben brindar la colaboración necesaria para el cumplimiento del fallo, y aquella sociedad crediticia tiene el deber de informar “…el valor de la prorrata…” que se debe solucionar; (iii) lo relativo a “…la subrogación en el cobro de dicha acreencia frente a los demás deudores solidarios y, en especial, del Fideicomitente quien tiene dicha obligación en los términos de que trata el contrato fiduciario…”;
(iv) el acatamiento de la sentencia ante la apertura del proceso de liquidación judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Oceanlife el 23 de octubre último, en virtud de lo cual se dispuso “…la prohibición de disposición, enajenación o pago sobre las unidades inmobiliarias ni sobre ningún otro bien del fideicomiso y decreta el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Oceanlife ”.
Y de otro, únicamente la complementación de dicha decisión, con el propósito que se diriman las inconformidades relacionadas con la aseguradora2. CONSIDERACIONES 1. Autoriza el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración 2 Archivo SolicitudAclaraciónAdición. 2 003-2024-02113-01 de las providencias judiciales con el propósito que el Funcionario que las profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, a lo cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo.
Esta modalidad que cobra importancia para efectos de la petición que ahora se despacha, se encuentra instituida en aquellos eventos que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en el acápite resolutivo o influyan en él. Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.
Descendiendo en el sub judice, de entrada, se advierte lo impróspero de los pedimentos aclaratorios efectuados por la togada que representa a la fiduciaria convocada, como quiera que del examen a la parte resolutiva de la determinación no se aprecian frases o conceptos de las características enunciadas. Lo anterior es así, porque auscultados los diferentes numerales del aludido acápite, se otea que en estos se dispuso la ratificación del fallo, la condena en costas a la recurrente vencida y la devolución del expediente al juzgado de origen.
En coherencia con ello, se explicó en las motivaciones, concretamente en los numerales 7 y 8, que la fiduciaria estaba llamada a responder, en primer lugar, de manera directa, porque inobservó sus deberes profesionales de información, consejo y previsión, al omitir comunicar a los vinculados las condiciones en que se desarrollaba el negocio fiduciario, generatrices del retraso de la construcción. 3 003-2024-02113-01 Y, en segundo lugar, en calidad de vocera del patrimonio autónomo, por cuanto incumplió la obligación de transferir el dominio de los inmuebles negociados a los demandantes, como beneficiario de área, por no atender el requerimiento efectuado por la fideicomitente, para que le otorgara poder, con el fin de suscribir la respectiva escritura pública protocolaria de la enajenación. A continuación, se concluyó que la fiduciaria debe responder, en la doble calidad que fue convocada.
A corolario de ello, se le ordenó, por considerarse la forma más justa de resolver las pretensiones, cancelar la prorrata de la hipoteca constituida a favor del Banco de Occidente S.A., para cumplir con la trasferencia de los bienes negociados a favor de los demandantes, libres de cualquier afectación. De consiguiente, lo consignado en las consideraciones es consecuente con lo dirimido en la parte resolutiva, en la cual no se aprecia ninguna locución concreta que genere duda, pues confirmó la responsabilidad de la fiduciaria declarada en primer grado, en las dos calidades en que fue citada al litigio.
Así las cosas, se descartan las exigencias disciplinadas en el canon 285 ejusdem, razón por la cual en este puntual aspecto no hay lugar a acceder a la aclaración la providencia respecto de este tema. Para abundar en argumentos que respalden la negativa de dicha petición, viene bien señalar que esta figura procesal no es un medio para zanjar las inconformidades exteriorizadas frente a la sentencia emitida en esta sede, como si fuera una tercera instancia, agregando que la discrepancia que tenga un litigante con lo dirimido mediante un pronunciamiento en manera alguna habilita la aclaración invocada. 2.
Prevé el artículo 287 del Código General del Proceso que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte 4 003-2024-02113-01 presentada en la misma oportunidad…”.
Dicha disposición no pretende cosa distinta que mantener vigente y en línea de principio la congruencia que debe preceder los proveídos judiciales. A través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. Pues bien, se observa que en el ordinal 9º de la parte resolutiva acápite considerativo se encuentran contenidas las razones por las cuales no se proveyó respecto de las censuras planteadas frente a la aseguradora llamada en garantía, por ende, contrario a lo señalado por la peticionaria, sí existe pronunciamiento sobre el tema, sin que el fondo de los argumentos que sustentan esta decisión sea susceptible de ser analizado ahora, dado que ello excedería el ámbito de la adición reclamada.
Ergo, como no se cumplen los requisitos previstos en la norma antes comentada, se impone igualmente la desestimación de la adición del veredicto implorada en cuanto al aspecto mencionado. 3. Tampoco tienen éxito las solicitudes efectuadas, con el fin que se aclare o se adicione lo atañedero: (i) a la colaboración que el Banco de occidente S.A. y los demás contratantes deben prestar para cumplir el fallo, (ii) la información que le compete brindar dicha compañía crediticia sobre el valor de la prorrata, (iii) el derecho de subrogación correspondiente, y (iv) el acatamiento de la sentencia ante la apertura del proceso de liquidación judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Oceanlife, pues dichos tópicos no fueron zanjados en el veredicto, debido a que la recurrente no los planteó como reparos concretos que hubieran sido sustentados ante esta instancia, presupuestos necesarios para proveer sobre ellos al amparo de lo previsto en los artículos 320 y 322, inciso 2° del numeral 3° ejusdem.
Así las cosas, de cara a tales elucubraciones es dable sostener que el pronunciamiento de fondo no dejó de dirimir tema alguno, ni algún otro 5 003-2024-02113-01 aspecto que, de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de determinación. Antes bien, el análisis realizado es coherente con el alcance y la fundamentación de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición enarboladas por la apoderada de la fiduciaria convocada. Segundo: dar cumplimiento, en oportunidad, a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en el asunto del epígrafe. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (Ausente por permiso) Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil 6 003-2024-02113-01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 658b8aba2acb4431c7bae22eb61a1deda54d432d24dd9b31ceab01705ff8c307 Documento generado en 24/11/2025 02:56:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 003-2024-02113-01