R.I. 16470 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo Grupo Dinamiza S.A.S. Ingenian Software S.A.S. 110013103007202200213 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 21 de julio de 20231 emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y terminó el proceso2.
ANTECEDENTES 1.- Frente a la demanda presentada por Grupo Dinamiza S.A.S 3, el extremo pasivo presentó escrito de excepciones previas4 en el que alegó que el contrato base de esta acción está sujeto a cláusula compromisoria en su acápite décimo cuarto. 2.- Mediante proveído fechado 21 de julio de 2023, el juez de primer grado declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y decretó la terminación del proceso.
Fincó su decisión en que las partes hicieron uso de su autonomía privada para someter sus controversias a conocimiento de un árbitro, luego la jurisdicción ordinaria carece de 1 Repartido a este despacho según acta de 9 de noviembre de 2023 en archivo 3 del cuaderno de esta instancia. Archivo 04AutoResuelveExcepPrevia de la carpeta 02 EXCEPCIONES PREVIAS de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 03Demanda de la carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Archivo 01ExcepcionesPrevias de la carpeta 02 EXCEPCIONES PREVIAS de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103007202200213 01 competencia para conocer del asunto. 3.- Contra esa determinación, el apoderado de la actora interpuso apelación5; fundamentó que la cláusula compromisoria alegada no es válida ni eficaz en razón a que no se ajusta a los requisitos formales establecidos en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 1563 de 2012.
Asimismo, dicho pacto no incluye expresamente la resolución de controversias de responsabilidad contractual (como la que se discute). 4.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la resolución. 2.- La determinación objeto de alzada debe ser confirmada por las razones que se pasan a ver. 3.- La cláusula compromisoria materializa la voluntad de las partes de someter sus conflictos a la jurisdicción arbitral, de forma que, por disposición expresa los extremos del acuerdo extraen el asunto de la competencia del juez ordinario.
Por esta razón, el numeral 2° del artículo 100 ejusdem la contempla como una excepción previa, pues su existencia sería óbice para culminar con el trámite judicial. Sobre su estudio, la jurisprudencia señaló: “El juez ordinario, a efectos de determinar si la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria se estructura en un caso en concreto, debe establecer, inicialmente, si está frente a un verdadero pacto arbitral y si el mismo está llamado a producir efectos ( ) Así, si el pacto arbitral alegado en realidad no puede ser reputado como tal, o versa sobre derechos no susceptibles de arbitraje, o no cumple con los requisitos que la Ley 1563 de 2022 ha establecido para su validez y eficacia, mal podría el juez otorgarle efectos, y, por esa vía, abstenerse de tramitar el conflicto.”6 5 Archivo 05RecursoApelación de la carpeta 02 EXCEPCIONES PREVIAS de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (24 de mayo de 2023).
Sentencia STC4826-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103007202200213 01 4.- En este caso, la actora presentó demanda en la que pretendió: Quinto.- Se declare que la sociedad demandada Ingenian Software S.A.S. es civil y contractualmente responsable por los perjuicios causados a la sociedad Grupo Danamiza S.A.S. con ocasión al incumplimiento del contrato de prestación de servicios n.°200420 En respuesta, la demandada presentó excepción previa fundamentada en la cláusula décima cuarta del contrato de prestación de servicios n.° 200420 que fija: “Toda controversia o diferencia frente a la ejecución, interpretación, terminación, liquidación y el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este contrato, se someterá al mecanismo de la Conciliación ante uno de los Centros de Conciliación de la ciudad de Bogotá D.C..
En caso de fracasar la conciliación, se someterá a un Tribunal de Arbitramento el cual funcionará en Bogotá ante un Centro de Arbitraje de la mencionada ciudad ( )”7. 5.- Alega la recurrente que el acuerdo de arbitraje no es válido por ausencia de los requisitos formales de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 1563 de 2012, argumento frente al cual no le asiste la razón como se estudiará a continuación. 5.1.- El artículo 3° de la mentada normativa consagra la definición de “pacto arbitral” como aquel negocio jurídico mediante el cual las partes se obligan a someter sus controversias ante la jurisdicción arbitral, luego, dado que el mismo no dispone formalidad alguna, no se avizora su incumplimiento.
Misma circunstancia se predica del canon 4° ejusdem, el cual únicamente señala que la “cláusula compromisoria” podrá formar parte de un contrato o constar en un documento por separado. 5.2.- Así las cosas, los requisitos del compromiso se analizarán a la luz del artículo 6° ibidem. El numeral 1° del precepto normativo exige que el compromiso identifique a los extremos, condición que se cumple en el presente caso comoquiera que el contrato de prestación de servicios n.° 200420 7 Pág. 26 de archivo 02AnexosDemanda de la carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103007202200213 01 determina: “Entre los suscritos a saber: Felipe Grajales Fonnegra ( ) obrando a nombre y en representación de Ingenian Software SAS ( ) que de aquí en adelante se denominará El Contratante, por una parte; y por la otra, Luis Fernando Duque Torres ( ) obrando en su calidad de Representante Legal de la empresa Grupo Dinamiza SAS ( ) que en adelante se denominará El Contratista ( )”8.
Luego, como el contrato que originó la litis contiene la cláusula compromisoria, basta con que dicho manuscrito identifique a los sujetos para que se verifique el apego de lo ordenado por el numeral 1°. Y es que tal interpretación resulta lógica de cara que el artículo 4 ejusdem contempla la necesidad de relacionar las partes, sólo cuando el pacto arbitral se hace en documento separado.
Por otro lado, el numeral 2° del artículo 6° requiere que el compromiso indique las controversias que se someterán a arbitraje, postulado que también se satisface por cuanto el acuerdo contractual especifica que se acudirá a la justicia arbitral para solucionar “Toda controversia o diferencia frente a la ejecución, interpretación, terminación, liquidación y el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este contrato ( )”.
Al respecto, nótese como se identifican claramente las disputas que salen de la competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que no se necesita de interpretación o explicación adicional. 5.3.- Ciertamente la cláusula compromisoria no especifica que los procesos de responsabilidad civil serían tramitados ante la justicia arbitral, pero indica que toda diferencia que surja entre las partes por el cumplimiento o ejecución se resolverá en dicha jurisdicción, luego la presente controversia es competencia de un Tribunal Arbitral frente a las pretensiones enunciadas en el libelo: “Pretensiones.
Declarativas. Quinto.- Se declare que la sociedad demandada Ingenian Software S.A.S. es civil y contractualmente responsable por los perjuicios causados a la sociedad Grupo Danamiza S.A.S. con ocasión al incumplimiento del contrato de prestación de servicios n.°200420 8 Pág. 26 de archivo 02AnexosDemanda de la carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103007202200213 01 Condenatorias Primera.- Se condene a la sociedad demandada Grupo Dinamiza S.A.S. (sic.), a pagar a la demandante Grupos Dinamiza S.A.S. la suma de ciento seis millones cuatrocientos cuarenta y nuevemil (sic.) doscientos cincuenta y cuatro pesos m/legal ($106.449.254,oo), por concepto del importe de la Factura Electrónica n.° GD 4.
Segunda.- Se condene a la sociedad demandada Grupo Dinamiza S.A.S. (sic.), a pagar a la demandante Grupos Dinamiza S.A.S. la suma de trece millones ochocientos cincuenta y nuevemil (sic.) quinientos setenta y seis pesos m/legal ($13.859.576.oo), por concepto del importe de la Factura Electrónica n.° GD 9”9 (negrilla fuera del original). De esta manera, salta a la vista que la actora busca que (i) se reconozca el incumplimiento de la obligación de Ingenian Software S.A.S. y (ii) se condene al pago de las facturas expedidas dentro de la relación contractual, asuntos que, sin necesidad de incurrir en una interpretación extensiva, estudian la ejecución, la liquidación y el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada.
Para soportar esta interpretación, obsérvese como en el hecho décimo cuarto de la demanda, el extremo activo arguye: “A la fecha, el contrato de prestación de servicios n.° 200420 no ha sido liquidado, pese a que, tanto el plazo como la condición para el pago del importe contenido en las facturas electrónicas n.° GD – 4 y GD – 9, se encuentran vencidos, lo cual le ha generado enormes perjuicios a la estabilidad económica del Grupo Dinamiza S.A.S. ( )”10 Bajo estas consideraciones, mal podría el funcionario judicial excluir el presente conflicto de la aplicabilidad de la cláusula compromisoria, pues lo pretendido se enmarca entre las causales estimadas por las partes en el contrato. 5.- Así las cosas, este despacho colige el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para terminar el procedimiento bajo la prosperidad de la excepción previa dispuesta en el numeral 2º del artículo 100 de la normativa procesal vigente.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. 9 Archivo 03Demanda de la carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 10 Pág. 4 de archivo 03Demanda de la carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103007202200213 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de esta ciudad, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05343b49f9031f1e76ffcf48fc3c4ec4906aa4ebaa8cf0869561b4d3093cb9f1 Documento generado en 16/07/2024 02:19:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica