Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301220220018301 14SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna. 45787 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2022-00183-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Barranquilla, D.E.I.P. diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso de adjudicación de Garantía hipotecaria.

Demandante: Banco Itau Corbanca Colombia SA Demandado: Acción Sociedad Fiduciaria Vocera Del Fideicomiso Link Barranquilla y Fidecomiso Recursos Proyectos Atlantic Tower y la Sociedad Link SAS. Se procede a decidir por escrito el recurso de apelación concedido a la demandante contra la sentencia anticipada de 30 de agosto de 2024 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dentro del presente proceso, si bien se le dio el trámite requerido como apelación de sentencia que ponía fin a la instancia, al proceder a su revocatoria, se efectuara a través de auto interlocutorio solo se sustanciador.

ANTECEDENTES HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, presentada al reparto el 9 de agosto de 2022 pueden ser expuestos así: 1. los demandados asumieron 4 obligaciones: 002015063500 Crédito Constructor Tasa Fija 1.121.461.213,97, 002015063501 Crédito Constructor Tasa Fija 4.488.424.216,69, 002015063502 Crédito Constructor Tasa Fija 2.927.470.546,63 y 002015063503 Crédito Constructor Tasa Fija 266.002.406,27, que fueron respaldadas con un solo pagaré que se aporta como título de recaudo ejecutivo. 2.

Como garantía de las obligaciones contraídas fue constituida Escritura Publica No. 147 de 15 de febrero de 2015 de la Notaria 12 de Bogotá D.C., por medio de la cual se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 040-539627 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a favor del banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., hipoteca que fue otorgada por el fideicomiso Link Barranquilla con NIT 805.012.921-0 cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria. 3.

Para el día 24 de Marzo de 2021 los aquí demandados incurrieron en mora de sus obligaciones y de acuerdo con la carta de instrucciones el pagaré fue diligenciado por la actora, por los valores adeudados. Se encuentra pendiente un valor de capital por la suma de $6.279.920.000.00 por concepto de capital y $1.221.600.159.00 por concepto de intereses corrientes y la suma de $2.329.478.694.00 al 31 de julio de 2022 por mora Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna. 45787 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2022-00183-01 PRETENSIONES 1.

Que se libre mandamiento de pago a favor de la ejecutante y a cargo de los demandados por las sumas antes indicada y con base en el artículo 467 del Código General del Proceso, se proceda con la adjudicación del bien identificado con el Matricula Inmobiliaria No. 040539627 de la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla por contar con garantía hipotecaria en favor del banco conforme la Escritura Publica No. 147 de 15 de Febrero de 2016 de la Notaria 12 de Bogotá D.C., para el pago total de la obligación Que, en su momento procesal, se condene a los demandados el pago de costas y gastos del proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2022, en la forma solicitada, decretándose el embargo y secuestro del inmueble sometido a la garantía. Instaurado el recurso de reposición fue confirmado el 10 de abril de 2023.

En nombre de los patrimonios de los patrimonios autónomos denominados: Fideicomiso Link Barranquilla y Fideicomiso Recursos Proyecto Atlantic Tower y la sociedad Link G&C SAS, se aportaron memoriales de contestación de demanda fechados 25 de abril de 2023, presentando las excepciones que se denominaron CONSTITUCIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL FIDEICOMISO RECURSOS ATALNTIC TOWER, LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL CRÉDITO CONSTRUCTOR ESTA A CARGO DE LA SOCIEDAD LINK G&C S.A.S., EN CALIDAD DE FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR Y RESPONSABLE DEL PROYECTO, AFECTACIÓN A DERECHOS DE TERCEROS y PRESCRIPCIÓN, adicionalmente a las anteriores, Link G&C SAS, excepcionó PAGO DE LO NO DEBIDO, recibiéndose dos memoriales de traslado de esas excepciones véase nota 1 El 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 se realizó la audiencia inicial en la cual se escucharon las declaraciones de parte de los representantes de la ejecutante y la sociedad Link G&C SAS. véase nota 2 Solicitado que se dictara sentencia anticipada, se negó ello en el auto de 14 de agosto de 2024, interpuesto el recurso de reposición, el 30 de agosto se revoca esa decisión y profiere sentencia declarando la prescripción de la acción cambiaria, interpuesto el recurso de apelación por el banco, se concedió en el auto de 9 de septiembre de ese año Véase nota 3 1 2 3 Primera instancia – C01Principal Archivos 33- 39 Ibidem –Archivos 53-54, 61-62 Ibidem – Archivos 70-80 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna. 45787 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2022-00183-01 CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Teniendo en cuenta que el pagaré carece de fecha de vencimiento, se considera una “acción cambiaria a la vista” y entonces se debe tomar la norma del artículo 692 del Código de Comercio, para entender que al vencimiento del año allí señalado comienza la contabilización del término de la prescripción extintiva, al tener ese pagaré como fecha de creación la del 15 de diciembre de 2016, su prescripción se contaba a partir del 15 de diciembre de 2016 y al haberse presentado la demanda el 16 de agosto del año 2022, se consolidó esa prescripción. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE La apoderada de la parte demandada fijó sus reparos contra la sentencia de primera instancia así: La garantía hipotecaria con base en la cual se solicitó su adjudicación no está prescrita; que norma legal citada y la jurisprudencia de la Sala de Casación no contienen la interpretación de la A Quo, que el representante de Link G6C SAS confesó que a las obligaciones se le aplicaron varias prorrogas, se debe manejar diferente la prescripción del pagaré y la de la garantía real, que al momento de alegar la prescripción no se invocaron sus circunstancias de tiempo y modo y que fue la Juez quien complementó sus vacíos con argumentos no invocados por los ejecutados.

Que no se tuvo en cuenta que se reconoció que se recibieron varios desembolsos hasta diciembre de 2016 y que la obligación no podía haber nacido vencida, que no se tuvieron en cuenta las prorrogas convenidas, que se configuró la interrupción de esta, que no debían ser contados tres años acción cambiaria, sino 5 de la acción ejecutiva. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto del 16 de septiembre de 2024, la parte demandante sustentó el recurso de apelación. Luego, las demandadas descorrieron el traslado.

Al aceptarse el proceso de proceso de Reorganización Empresarial de la demandada sociedad Link G&C S.A., en el auto de 24 de febrero del presente año, se ordenó seguir el proceso solo en cuanto a la Acción Sociedad Fiduciaria vocera del Fideicomiso Link Barranquilla y del Fideicomiso Recursos Proyectos Atlantic Tower. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, la sentencia anticipada se fundamenta exclusivamente en las consecuencias jurídicas que la A Quo extrae de la norma del artículo 692 del Código de Comercio, que trascribe en su tenor literal: Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna. 45787 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2022-00183-01 “Art. 692.

La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.” Señalando, que cuando tenedor del documento, no cumple con esa carga dentro de ese plazo, se genera automáticamente la exigibilidad de la acción cambiaria respectiva a partir de la finalización de él, con la consecuencia del comienzo a correr de la prescripción extintiva.

Hay que señalar que tal norma no regula la situación en que el tenedor no presente el título para su pago dentro de ese año, y menos expresamente impone que la consecuencia de esa omisión sea que la fecha de su exigibilidad sea la misma del vencimiento de ese plazo, por lo que NO puede aceptarse que tal criterio jurídico, se extraiga de esa normatividad, sin embargo, al ser simplemente el estudio de una sentencia anticipada de prescripción no es del caso en esta oportunidad procesal el analizar cuál podría ser la interpretación de esa disposición que de un resultado más acorde con la imposición de esa carga en un determinado plazo.

Desde la implementación del expediente digital en la administración de justicia el ejecutante no está obligado a acompañar con su demanda el original del documento físico que incorpora la acción cambiaria que se pretende hacer efectiva, basta con aportar una copia escaneada de ese papel y en la copia allegada al expediente véase nota 4, no se aprecia que se hubiera pactado expresamente esa estipulación de “pagadero a la vista”, lo que allí se distingue es que el espacio correspondiente al señalamiento del vencimiento está vacío, aparenta no haber sido utilizado.

Por lo que se utiliza esa norma del artículo 692 del Código de Comercio, con base en el criterio que ese vacío puede complementarse con una fecha de exigibilidad, entendiendo que puede aplicarse al mismo las reglas de la presentación para el pago. Criterio este último que se respalda con el aparte trascrito de la sentencia STC 4784 de 2017 de la Sala de Casación Civil.

Sin embargo, debe plantearse que esa providencia, tampoco estudia o plantea esa consecuencia jurídica del cómo se contabiliza la prescripción extintiva cuando se ha vencido el plazo antes referenciado sin que se haya efectuado. Esa providencia y la otra también citada por la recurrente del 30 de septiembre de 2013 lo que indican es que la presentación del titulo por parte del tomador complementa el vacío generado por el mero hecho de que el documento no tenga expresado una fecha de exigibilidad; ninguna de ellas hace referencia a las consecuencias jurídicas de la falta de esa presentación del documento para su cobro, ni siquiera tienen una mención al citado artículo 692 ni al plazo que el regula.

En ese orden de ideas, no se podía simplemente sin otras consideraciones, señalar que la constancia existente en el ejemplar adjuntado como título de recaudo ejecutivo de “Para Constancia se firma en Barranquilla, a los (30) días del mes de diciembre de 2015”, generó automáticamente el comienzo de la prescripción de esa acción cambiaria al mismo día del año siguiente. 4 Archivo PDF 02pagare Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación Interna. 45787 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2022-00183-01 No siempre la firma de un documento físico implica el nacimiento de la acción cambiaria, cuando el mismo no contiene en ese momento todos los elementos legalmente necesarios para ello al contener espacios en blanco para posteriormente incorporar esos requisitos esenciales.

En la demanda ejecutiva se planteó que ese documento fue llenado de acuerdo con las instrucciones recibidas, señalando una fecha de vencimiento del 24 de marzo de 2021, que fue reconocida en auto mandamiento de pago de 30 de septiembre de 2022 y que no fue cuestionada por los ejecutados ni en sus memoriales de recurso frente a esa providencia, ni en sus memoriales de contestación y excepciones de mérito, ni siquiera al formularse la excepción de prescripción, dado que allí no se planteó ninguna fecha de vencimiento, que sirviera para contabilizar esa prescripción extintiva. véase nota 5.

Razones por las cuales, se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Revocar la sentencia anticipada de 30 de agosto de 2024 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a efectos que se surta el trámite de la primera instancia. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 5 Archivos 01, 18, 26, 28, 32, 34 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación Interna. 45787 Código Único de identificación: 08-001-31-53-012-2022-00183-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11046cda28790d43a6d10f17650d24893caba683221ea2c05296ff6168014ff4 Documento generado en 19/06/2025 12:18:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6