Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Verbal de pertenencia 05001310301020140111601 Martha Elena Ocampo Sánchez Olga María Pineda Herrera y otros Auto interlocutorio Nro. 034 La parte inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado Declara desierto Benjamín de J. Yepes Puerta I.
ANTECEDENTES. Mediante auto del 15 de mayo de 20251, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante principal y demandada en reconvención, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 21 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; debiendo sustentar el recurrente los reparos concretos expuestos ante el a quo.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la recurrente allegó escrito de sustentación2. Si bien se corrió el término legalmente establecido para que el recurrente sustentara sus reparos concretos, lo cierto es que, 1 02SegundaInstancia\10AutoAdmiteRecursoCorreTraslado.pdf 2 02SegundaInstancia\12MemorialSustentacion.pdf Proceso Radicado Verbal - pertenencia 05001310301020140111601 llegado el tiempo de evaluar las censuras de cara a la sentencia emitida, se advierte que ningún reproche específico se formuló en contra de la decisión de instancia, motivo por el cual debe declararse desierto el recurso aludido.
Afirmación que se desarrollará así, II. CONSIDERACIONES. Es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante en contra de la decisión de instancia, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: "(…) el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado (…)"3.
Por su parte, la Corte Constitucional tiene dicho que: "(…) la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda 3 STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673- 2018.
Proceso Radicado Verbal - pertenencia 05001310301020140111601 sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia (…)"4. Tal reproche debe embestir el objeto del litigio, compuesto por la contraposición de consecuencias jurídicas que se buscan con las pretensiones y excepciones de mérito y por los supuestos de hecho que las fundan, pues a eso se dirige verdaderamente la sentencia, a la resolución favorable o desfavorable de los pedimentos antagónicos.
El error normativo o probatorio que es objeto de apelación es aquel que, de no haberse cometido, conduciría a la variación en el reconocimiento de las pretensiones o excepciones, y ningún otro. De ahí que, es deber del impugnante elaborar un análisis sesudo de los razonamientos esgrimidos por el juez para construir su decisión, aprehender qué valoración probatoria y normativa fue la que condujo a la aplicación de la consecuencia jurídica; pero no por deber de conducta sin más, sino que esa percepción tiene un único fin, pues de ningún otro modo podría embestir con fuerza el argumento del a quo y enrostrar ante el superior las falencias de aquel trabajo.
Es el material sobre el que se construyen los motivos de inconformidad que, por sustracción de materia, se definen como la confrontación puntual de la valoración probatoria y normativa de instancia. Ahora, la sentencia negó las pretensiones de la demanda de pertenencia al encontrar que la posesión de la demandante fue interrumpida civilmente, lo que explicó así5: Para que prospere la pertenencia, la posesión debe ser quieta, pública, pacífica e ininterrumpida.
Al haber sido la demandante 4 SU-418 de 2019 5 01PrimeraInstancia\89AudienciaSentencia.mp4 Proceso Radicado Verbal - pertenencia 05001310301020140111601 en pertenencia vinculada a procesos de herencia desde el año 2002 sin manifestar su intención de ser dueña única, se considera que la posesión legal se interrumpió, fallando así uno de los presupuestos estructurales de la acción de pertenencia. A su vez, frente a la demanda de reconvención reivindicatoria, verificó acreditados los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, declaró poseedora de mala fe a la demandante principal, la condenó al pago de frutos civiles conforme al juramento estimatorio no objetado, y negó el reconocimiento de mejoras.
Ahora bien, examinado el escrito de sustentación6, se advierte que, la mayor extensión del memorial (numerales 1 a 12) se destina a reiterar un argumento ya resuelto: que la sentencia proferida por el Tribunal en la acción extraordinaria de revisión únicamente benefició a Olga María, Tomás Eduardo, Óscar de Jesús y Juan Carlos Pineda Herrera, y que el a quo erró al integrar a los demás demandados.
Sin embargo, esto no constituye un reparo concreto en contra de la sentencia apelada, sino la reproducción de una solicitud procesal resuelta y ejecutoriada en la etapa de saneamiento y control de legalidad de la audiencia inicial del 3 de abril de 20247, donde el juez de primera instancia explicó, con suficiencia, por qué la nulidad declarada en sede de revisión anuló la sentencia completamente y el proceso solo parcialmente, distinguiendo entre la relación jurídica sustancial y la procesal.
Tal reproche no embiste el objeto del litigio, esto es, no ataca las razones concretas por las que se negó la pretensión de pertenencia ni las que condujeron a la prosperidad de la acción 6 02SegundaInstancia\12MemorialSustentacion.pdf 7 01PrimeraInstancia\63AudienciaParte1.mp4 Min 2:32:24 Proceso Radicado Verbal - pertenencia 05001310301020140111601 reivindicatoria.
Si la finalidad exclusiva del reparo concreto es trazar liminarmente el camino de la sustentación 8, refulge la siguiente duda: ¿cuánto de concreto y orientador tiene un ataque dirigido en contra de un auto de saneamiento ya ejecutoriado, y no frente a la ratio decidendi del fallo? Realmente nada. No se atacó, el camino lógico y argumentativo que siguió el juzgador para construir el fallo.
No se enfrentó la valoración probatoria y normativa que condujo a declarar interrumpida la posesión, ni los presupuestos axiológicos que sustentaron la prosperidad de la acción reivindicatoria. Fue un cuestionamiento reiterado en contra de un auto de saneamiento ya ejecutoriado, no frente a las razones para negar la pertenencia ni para estimar la reconvención. Lo que comprendió el apelante, erradamente, fue que gozaba de una oportunidad más ante un cuerpo colegiado para reeditar un alegato procesal ya resuelto y para presentar genéricamente sus argumentos de defensa; cuando debió exponer qué, cómo y por qué el juez, en concreto, valoró incorrectamente la prueba y la norma frente a la interrupción de la posesión, la mala fe y los frutos.
Fue un embate tardío en contra de la pretensión adversa y de una decisión de saneamiento ya ejecutoriada, no frente a las razones para estimar la reconvención ni para negar la pertenencia. En consecuencia, dicho reparo no resulta procedente. Ahora, el apelante sostiene en su escrito de sustentación que: (a) su poderdante es poseedora de buena fe y no de mala fe;
(b) la tasación de frutos fue subjetiva y sin prueba sumaria; y (c) debieron reconocerse las mejoras conforme al dictamen pericial 8 01PrimeraInstancia \89AudienciaSentencia.mp4 Min1:09:54 Proceso Radicado Verbal - pertenencia 05001310301020140111601 sin embargo, tales planteamientos no fueron formulados como reparos concretos dentro de la oportunidad prevista por la norma procesal.
Es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante en contra de la decisión de instancia. Así lo dispone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso: "El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante".
Concordantemente, el numeral 3 del artículo 322 ibídem exige que el apelante "deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Revisada la audiencia del 21 de junio de 2024 9, se advierte que el apoderado de la parte recurrente, al momento de interponer el recurso y precisar los reparos concretos, expresó textualmente: “De acuerdo a la decisión, me permito interponer el recurso apelación por la decisión tomada en el día de hoy en su sentencia y la cual se sustentará en debida forma en su debida oportunidad, especialmente en lo que tiene que ver en cuanto a la decisión del recurso de revisión, que este servidor sigue manifestando desde un inicio que frente a esta decisión que se tomó en este recurso de revisión, solamente le otorgaba el derecho a seguir normalmente en este proceso a los señores Olga María, Tomás Eduardo, Luz Elena, Óscar de Jesús y Juan Carlos Pineda Herrera, puesto que como lo ha manifestado el Tribunal Superior de Medellín, los demás herederos fueron notificados en debida forma y estos guardaron silencio; por cuanto interpongo dicho recurso Señoría, y 9 01PrimeraInstancia\89AudienciaSentencia.mp4 Min1:09:54 Proceso Radicado Verbal - pertenencia 05001310301020140111601 el cual se sustentará en debida forma en el tiempo y oportunidad procesal correspondiente” Se evidencia, entonces, que el único reparo que la parte recurrente formuló ante el a quo versó, exclusivamente, sobre el alcance de la acción extraordinaria de revisión y la integración de los demás demandados al proceso.
Nada se dijo, ni siquiera tangencialmente, sobre la interrupción de la posesión, la declaratoria de mala fe, la condena a frutos civiles ni la negación de mejoras, razón por la cual no pueden ser objeto de examen en esta instancia. De estas circunstancias, en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso10, deviene ineludible la declaratoria de desierto del recurso de apelación por no haber motivo de inconformidad alguno en contra de la decisión de instancia, y frente al cual el Tribunal pueda proceder con su evaluación. III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación de sentencia formulado por la parte demandante principal y demandada en reconvención, frente a la sentencia de primera instancia, conforme lo esbozado en la parte motiva. 10 Código General del Proceso. Artículo 322: (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia Proceso Radicado Verbal - pertenencia 05001310301020140111601 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede ejecutoriada la presente providencia, y darle salida efectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9afb2b62832e6e6d2b25f0a15692ff56b8c24df3d00e9d2f64f68410af9a66b9 Documento generado en 19/02/2026 01:09:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica