Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO 2023-00066-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: EJECUTIVO propuesto por COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SANTANDER LTDA en contra de CESAR AUGUSTO CORTES SAAVEDRA. Rad: 68679-3103-001-2023-00066-01 Apelación de auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.

M.S: Javier González Serrano San Gil, junio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024). EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 2 Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha once (11) de abril de veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, mediante el cual denegó el mandamiento de pago.

Antecedentes 1º. La Cooperativa de Caficultores de Santander LTDA, incoa proceso ejecutivo en contra de Cesar Augusto Cortes Saavedra, con el fin ejecutar la obligación contenida en dos letras de cambio, librándose el respectivo mandamiento de pago del 27 de julio de 2023 y corregido en providencia del 31 de julio de 2023. 2°. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpone Recurso de Reposición al considerar que los títulos ejecutados Letra de Cambio No. 0551 del 25 de febrero de 2021, Letra de Cambio No. 0547 del 03 de diciembre de 2020 y Letra de Cambio No. 0433 del 16 de diciembre de 2019 no disponen las características de ser claros, expresos y exigibles, puesto que son parte de un negocio jurídico y de un título contractual complejo “DENOMINADO CONTRATO DE PROMESA DE VENTA FUTURA DE CAFÉ”, según contratos (Contrato No. 1298 de fecha 25 de febrero de 2021, Contrato EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 3 No. 1300 de fecha 03 de diciembre de 2020 y Contrato No. 1339 de fecha 16 de diciembre de 2019 respectivamente), suscritos entre las partes Adicionalmente, cada letra de cambio materia de este proceso, disponía de una Carta de Instrucciones específica para su diligenciamiento, la cual procedía exclusivamente cuando se probará y determinara el incumplimiento del contrato, y los perjuicios en caso de existir.

Luego, era necesario adelantar gestiones jurídicas previas como una declaratoria de incumplimiento al derivar de títulos complejos, contratos, cartas de autorización e instrucciones para llenado, requisitos y condiciones ocultas de manera fraudulenta por el demandante, por lo que no resulta adecuada la vía ejecutiva Propuso las siguientes excepciones previas: “Ineptitud de la Demanda por Falta de los Requisitos Formales”.

Arguye que las Letras de Cambio No. 0551 del 25 de febrero de 2021, Letra de Cambio No. 0547 del 03 de diciembre de 2020 y Letra de Cambio No. 0433 del 16 de diciembre de 2019, están íntimamente atadas al cumplimiento, condiciones y obligaciones pactadas en los contratos No. 1339 de fecha 16 de diciembre de 2019, No. 1300 de fecha 03 de diciembre de 2020 y No. 1298 de fecha 25 de febrero de 2021, como a las cartas de instrucciones para diligenciamiento de las referidas Letras de Cambio.

Es decir, para su existencia, validez y ejecución, dependían de la resolución de un título EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 4 complejo conformado por los contratos, las letras de cambio en blanco y las cartas de instrucciones. Que el demandado, no estaba en situación de incumplimiento de los contratos No. 1339 de fecha 16 de diciembre de 2019, No. 1300 de fecha 03 de diciembre de 2020 y No. 1298 de fecha 25 de febrero de 2021, de los cuales la Cooperativa demandante, había modificado su tiempo de ejecución, prorrogándolos, hasta el 20 de diciembre de 2023, por lo cual, al momento de la presentación de la presente demanda, el caficultor se encontraba en pleno cumplimiento de las condiciones contractuales, por lo cual, no era posible predicar su incumplimiento, y menos predicar un perjuicio para la cooperativa, razones por la cuales no podía estimarse un perjuicio para el demandante, que pudiera diligenciarse en los títulos valores que pretende ejecutar.

“Indebida Escogencia del Tramite Procesal”. Argumenta que el actor no puede presentar las pretensiones por medio del proceso ejecutivo, sino que su reclamación debe hacerse en otro trámite procesal, toda vez que el demandado caficultor Cesar Augusto Cortés Saavedra, no ha incumplido los contratos suscritos con la demandante Cooperativa de Caficultores de Santander LTDA., puesto que, durante todo el tiempo, les ha entregado el 100% de su producción de café, como se advierte de los documentos aportados.

Especialmente de los 23 contratos suscritos, como de todas las EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 5 facturas de compra venta de café, que ha suministrado el caficultor a la Cooperativa; que el negocio jurídico contractual suscrito entre la Cooperativa demandante y el caficultor demandado (promesa de compra venta futura de café), resulta complejo, y no corresponde únicamente a la esfera o trámite de un proceso ejecutivo, por lo que su resolución resulta el medio adecuado, donde contratantes probaran si existe algún tipo de incumplimiento, con las consecuencias jurídicas para cada una de las partes.

“Pleito Pendiente Entre Las Mismas Partes y Sobre El Mismo Asunto”. Principalmente por advertirse un claro fraude procesal, derivado del ocultamiento de los contratos y las cartas de instrucciones, como del diligenciamiento de las letras de cambio que se pretende ejecutar en contravía de las instrucciones. Como sustento de sus reclamaciones adujo que las letras de cambio que se pretenden cobrar, fueron suscritas en blanco por el demandado Cesar Augusto Cortés Saavedra y con una carta de instrucciones para su diligenciamiento, atadas y dependientes directamente del cumplimiento de las condiciones y obligaciones contractuales, por lo cual, las letras de cambio Nos. 0551 del 25 de febrero de 2021, 0547 del 03 de diciembre de 2020 y 0433 del 16 de diciembre de 2019, por si solas no constituyen el negocio jurídico pactado, ni son independientes, ni constituyen una obligación clara, y menos exigible.

Resaltó que su exigibilidad estaba condicionada al resultado de los contratos de promesa de venta futura de café Nos. 1298 de fecha 25 de febrero de 2021, 1300 de fecha 03 EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 6 de diciembre de 2020 y 1339 de fecha 16 de diciembre de 2019, respectivamente y que fueron suscritos por la demandante y el ejecutado.

Adicionalmente, sostuvo que cada letra de cambio materia de ejecución, disponía de una Carta de instrucciones específica para su diligenciamiento y que se haría efectiva de forma exclusiva cuando se determinara el incumplimiento del contrato, y los perjuicios, lo que conlleva actuaciones jurídicas previas para su declaratoria. 3°. El anterior recurso de reposición fue resuelto mediante providencia del 11 de abril de 2024.

En principio declaró probada la excepción previa denominada de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. En consecuencia, revocó el mandamiento de pago librado, dispuso el levantamiento de la medidas cautelares y condenó en costas. Para adoptar esta decisión, los argumentos en síntesis fueron los siguientes: Al examinar los instrumentos convencionales allegados y confrontarlos con la situación planteada por el demandado dentro del recurso de reposición, en la excepción previa denominada - Ineptitud de la demanda por falta de los Requisitos Formales -, con los demás elementos de juicio que obran en el plenario, se coligió que se congregan los requisitos para que el remedio exceptivo salga avante, porque evidentemente junto con el escrito de demanda y anexos allegados por la parte ejecutante, no estaban dados los EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 7 presupuestos para librar el mandamiento de pago, dado que, no se encuentra plenamente demostrado que las letras de cambio, los contratos para la venta a futuro de café pergamino seco suscritos por las partes y las cartas de instrucciones son en sí un título ejecutivo compuesto o complejo.

Resalta que, la entidad ejecutante remitió comunicación solicitando al demandado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y otorgando como último plazo el 20 de diciembre de 2023, una fecha posterior a la presentación de la demanda ejecutiva (19 de julio de 2023) y que de otra parte el apoderado de la cooperativa demandante haya efectuado el requerimiento para la constitución en mora del deudor el 13 de febrero de 2023 (folio 34 numeral 14) y recibido por el ejecutado el 22 de ese mismo mes y año y dentro de los cartulares que se pretendan cobrar figuren otras fechas, aunado a que en el sustento fáctico de la demanda nada se dijo sobre el particular.

Sustentación Recurso de Apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, Cooperativa de Caficultores de Santander incoa recurso de Apelación. Los argumentos de la alzada se sintetizan así: EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 8 En principio arguyó no estar de acuerdo con la onerosa condena en costas impuesta, cuyo fundamento consistió en citar el acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para sancionar a la Cooperativa de Caficultores por encima de la tarifa máxima, como si la duración de este proceso llevara en el despacho mucho tiempo o se estuviese tramitando en sede de casación, donde en esta instancia judicial solo se les permite condenar en costas hasta un límite máximo de 20 SMMLV.

Aunado a lo anterior colige que la sanción impuesta, transgrede el parágrafo 4 del artículo 3 del acuerdo ya mencionado. Ahora teniendo en cuanta que el auto de mandamiento de pago esta por valor de $386.936.000, y si se le aplica el mínimo que sería lo lógica y ajustado a derecho el valor a condenar sería por $11.608.080 y si se aplica la máxima tarifa del 7.5% se estaría ante una condena de $29.020.200 pesos, por lo tanto la sanción aplicada no podría estar por encima de los parámetros establecidos y citados por el mismo despacho judicial, en suma igual a 45 millones de pesos, por hacer uso legítimo del aparato jurisdiccional del Estado en el cobro de tres (3) títulos valores letras de cambio.

A su vez arguye, que en las consideraciones del fallo anticipado (sic) se hizo mención de los siguientes artículos: 422 del C.G.P, 793 del Código del Comercio y también hizo alusión a un aparte doctrinal de Hernán Fabio López Blanco, sin más fundamento decidió denegar justicia en el caso en particular, EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 9 omitiendo los diferentes señalamientos que hizo el apoderado judicial de la parte demandante en el traslado y contestación de las excepciones previas, al traerse a colación las diferentes normas aplicables al caso, como fueron entre otras que las excepciones presentadas en los numerales primero y segundo fundamentadas en que los títulos valores “no disponen de las características de ser claros, expresos, ni exigibles” y tampoco cumplían con los parámetros establecidos por la norma adjetiva señalada en el artículo 100 del C.G.P., ni tampoco lo previsto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de enero de 2010, exp. 1998 00181 01.

Y en cuanto a la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, denotó que no tuvo en cuenta lo que señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AC5333-2019 con radicación 03793, lo cual permite señalar que no está ante un título complejo, sino, que se está cobrando un título valor “simple”, entendiéndose por tal, que la obligación se encuentra vertida en un único documento.

Así lo reafirma la Corte Suprema de Justicia, en fallo del día 30 de Noviembre del año 2017. Se duele de que el apoderado de la parte demandada atacara la falta de los requisitos formales del título valor, sin cuestionar el texto mismo de las tres letras de cambio objeto de cobro judicial, ya que para que estas tengan validez como título valor y preste merito ejecutivo, solo deben contener los requisitos generales del artículo 621 del Código del Comercio.

EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 10 Por lo anteriormente expuesto, se puede advertir que los requisitos formales de los títulos valores objeto de cobro judicial, letras de cambio cumplen a cabalidad con lo establecido en la norma y además dichos requisitos nunca fueron controvertidos en debida forma, por lo tanto, ésta excepción no tenía vocación de prosperidad, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Por último, hace referencia a que los tres contratos de café de venta futura de café fueron aportados al expediente, en el traslado de la contestación de la demanda y en el traslado de excepciones de mérito que fueron las mismas previas; que fueron incumplidos por el demandado como el mismo lo acepta al afirmar que él sabe de su obligación y que su plazo vencía hasta el 30 de diciembre del año 2023, restándole total fuerza obligatoria a los tres (3) “otrosí”, arrimados al plenario, en los cuales, en su cláusula primera se comprometió a entregar el 50% de los cafés adeudados el 30 de diciembre del año 2022 y el restante 50% el 30 de diciembre del año 2023 y en la cláusula segunda, la cual se estableció como aclaratoria si existía un nuevo incumplimiento, hecho que se materializo con la no entrega del café pactado para diciembre del año 2022.

Por otra parte arguye que el despacho en sus consideraciones le da valor probatorio a una comunicación informal denominado recordatorio, con un visto virtual, el cual no es EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 11 firmado por el representante legal de la Cooperativa, como está en todos los demás documentos, para señalar que un último plazo le fue otorgado después de presentada la demanda, postura contraria a lo que se estipula en los documentos obrantes al expediente como son los contratos y otrosí, en los cuales el demandado le reitera a la Cooperativa que en caso de incumplimiento lo autoriza para llenar la carta de instrucciones y llene los títulos valores, los cuales fueron aportados con la única intención de probar el negocio primario que dio origen a las obligaciones, nunca como lo avizora el despacho.

Alegaciones de Instancia Una vez corrido el traslado de la sustentación del recurso las partes se pronunciaron en el siguiente sentido: De la Parte No Recurrente: Arguye, que contrario a lo expuesto por el demandante, la tasación de las costas es adecuada y es proporcionada, puesto que apenas corresponde con lo pretendido en la demanda, la cual se estimó por el demandante en la suma aproximada de cuatrocientos millones de pesos, de la cual se ordenó embargo EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 12 al demandado, por la suma aproximada de seiscientos millones de pesos, embargo que se constituyó sobre su casa de habitación, su finca productora de café, de la cual deriva su sustento como cultivador.

Es decir, le embargaron el patrimonio por medio del cual obtiene su sustento, y al día de continúa embargado, con la causación de daños y perjuicios, que el acá demandado reclamará en su momento, y en el proceso que corresponda. Y respecto del diligenciamiento ilegal de las letras y la presentación incompleta del título, se puede advertir la mala fe del demandante, pues propuso proceso ejecutivo, ocultando la realidad del negocio que respaldaba, es decir no allegó los contratos de promesa de venta de futuros de café, los otro si, las cartas de instrucciones, las cuales solo fueron expuestas y allegadas al proceso, por el demandando en su contestación, figurando un negocio que no existió, en la forma que planteó en su demanda.

Advirtiendo con total claridad que el negocio originario pactado entre las partes dispone de características de título complejo, y que solo al ver que el demandado aportó las pruebas ya mencionadas, allegó, en el traslado de la contestación, los documentos que conforman en forma completa el título. EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 13 Consideraciones de Sala Sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, deberá la Sala pronunciarse de fondo revocando la decisión recurrida.

Analizada la situación concreta, la excepción previa de “inepta demanda” no estaba llamada a prosperar. Ciertamente no se cumplen los presupuestos para tal fin y el ámbito del cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo no aluden estricto sensu a una inepta demanda, amén de que los títulos presentados por la entidad ejecutante como títulos ejecutivos sí cumplen con los requisitos formales establecidos en la ley.

Las razones son las que enseguida se enuncian: Esta Sala ciertamente ha insistido en que el control temprano del proceso comienza con la constatación de los requisitos formales de la demanda, en procura de que el debate cuente con todos los elementos formales y sustanciales que se imponen para el escrito introductorio de un proceso judicial de la naturaleza concerniente con el Derecho Civil.

En la situación en examen la controversia se centra en que el A Quo al resolver el recurso de reposición propuesto por el demandado en contra del mandamiento de pago, revocó este último, con los demás efectos consecuenciales que tal EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 14 situación conlleva. Ello como consecuencia de encontrar próspera la excepción previa que tituló como “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”.

Ahora, el recurrente en la sustentación del recurso de alzada, señala que, que los títulos valores presentados sí cumplen con los requisitos de ser expresos, claros y exigibles. Argumentó que no son títulos complejos, ya que el por el contrario son títulos simples y además, que no se cuestionó la falta de requisitos formales de las letras de cambio; que igualmente, en el traslado de las excepciones propuestas se aportaron los tres contratos que demuestran el incumplimiento del demandado, amen de que éste reconoce su obligación y el plazo de vencimiento.

Con todo, se duele de que haya dado valor probatorio a una comunicación informal que no cumple con los requisitos legales. Se agregó que, los contratos y otrosíes establecen que la parte demandante estaba autorizada a llenar los títulos valores en caso de incumplimiento; y que los títulos valores se aportaron como prueba del negocio primario, no como requisito formal.

Para los anteriores fines entonces surgen dos problemas jurídicos fundamentales. Uno es, sí estaban estructurados los presupuestos para librar el mandamiento de pago, vale decir, sí las letras de cambio aportadas en la demanda se puede colegir la existencia de obligaciones claras, expresas y EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 15 exigibles respecto dl ejecutado, para colegir la prosperidad de la excepción previa; y el otro, sí el monto de agencias en derecho fue impuestas excesivas.

Frente al primer problema jurídico, la tesis de la Sala es que sí se podía librar mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo las letras de cambio aportadas. Y que ciertamente no fueron demostrados los presupuestos para dar por demostrada la excepción que diera la terminación al presente proceso ejecutivo. En efecto, ello claramente es así toda vez que la excepción propuesta por el ejecutado de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, fue propuesta argumentado que las letras de cambio no. 0551 del 25 de febrero de 2021, letra de cambio no. 0547 del 03 de diciembre de 2020 y letra de cambio no. 0433 del 16 de diciembre de 2019, estaban íntimamente atadas al cumplimiento, condiciones y obligaciones pactadas en los contratos no. 1339 de fecha 16 de diciembre de 2019, no. 1300 de fecha 03 de diciembre de 2020 y No. 1298 de fecha 25 de febrero de 2021, como a las “Cartas de Instrucciones”, para diligenciamiento de las referidas letras de cambio.

Vale decir, que para su existencia, validez y ejecución, dependían de la resolución de un título complejo conformado por los contratos, las letras de cambio en blanco y las cartas de instrucciones. Empero, para la Sala EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 16 dichos aspectos fácticos y jurídicos, son propios de las excepciones de fondo, más no como constitutivos de omisiones respecto de los requisitos formales de la demanda o que determinen la omisión de los requisitos formales de los títulos ejecutivos, letras de cambio, sustento del cobro coercitivo.

Veamos las razones: En principio denota este estrado judicial que el Art. 422 del CGP, establece cuáles son las obligaciones que puede cobrarse ejecutivamente. Al respecto: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Ahora, el inc. 2º del 430 del C.G.P., expresamente previó lo siguiente: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 17 mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Al respecto la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha reiterado lo siguiente1: “En este orden, es el juez de la causa quien debe determinar si lo planteado mediante recurso de reposición, aludiendo hechos que configuren excepciones previas como lo prevé el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, y que en similares términos lo contemplaba el inciso final del canon 509 del Código de Procedimiento Civil, daría lugar a corregir, enmendar o prevenir alguna falencia procesal, como generalmente ocurre, o si por el contrario alcanzaría para terminar el proceso mediante sentencia anticipada al tenor del inciso final del artículo 97 ibídem, retomado en el artículo 278 del actual estatuto adjetivo.

En consecuencia, la advertencia contenida en el artículo 430 del Código General del Proceso, en cuanto a que «[N]o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada» a través del recurso de reposición, y que las deficiencias del título ejecutivo «no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», aplica en la medida en que los vicios correspondan a los denominados 1 STC 15927/2016, MP.

LUIS ALONSO RICO PUERTA EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 18 «formales», es decir, aquellos que debe contener el título base de recaudo y la demanda que lo postula, más no comprende los condicionamientos de orden sustancial como si la obligación se pagó o está insoluta, en tanto se reitera, esa es una decisión reservada para la definición de la litis, una vez agotado el trámite en el que ambas partes hayan ejercido plenamente las garantías que se desprenden del postulado del debido proceso, mismo que incluye la posibilidad de que la determinación final sea revisada en segunda instancia, si a ello hubiere lugar.

Cosa distinta es que de entrada el juzgador advierta que el título ejecutivo, en realidad no lo sea, porque tras una preliminar revisión constate que hay evidente carencia de «obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él», como lo señala el artículo 422 del estatuto procedimental vigente, evento ante el cual la resolución sería negar la orden de pago.

La situación comprendida en el caso examinado no se ajustaba a la previamente relatada, por ende, no era dable revocar el mandamiento de pago, pues el punto cardinal de tal resolución, radicó en que para reclamar la obligación contenida en una promesa de compraventa elevada a escritura pública, debía procederse a un proceso declarativo con indemnización de perjuicios, como si lo planteado estuviera dirigido a una obligación de hacer y no a la de pagar sumas de dinero, como ya se precisó en precedencia. 5.

En suma, la inobservancia de las disposiciones legales aplicables al asunto, en particular a los preceptos 422, 430 y 442 del Código General del Proceso, atinentes al alcance de la excepción previa por falencias del título ejecutivo en lo que a requisitos formales refiere, aunada a la interpretación de los artículos 1546 del Código Civil y 861 del Código de Comercio, en lo que a atañe a la ejecución las obligaciones derivadas de una promesa de compraventa, confluyen para que lo resuelto por los jueces EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 19 de instancia constituya los defectos sustantivo o material y procedimental absoluto, y, en últimas, configura violación directa a la Constitución, todo lo cual amerita el remedio invocado” (subraya la Sala) Por consiguiente, uno es el debate formal de la demanda como instrumento para el ejercicio de la acción o incluso el que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, vale decir, la constatación de que sea un documento, que provenga del deudor y que a la vez conlleva determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, así como el otro, el que tiene que ver con otros aspectos, los cuales podrían ser los derivados de una relación causal o del negocio jurídico que pudo originar los títulos ejecutivos.

Incluso los propios derivados del no diligenciamiento de los títulos valores conforme a la carta de instrucciones. El primero de los debates debe resolverse en el proceso ejecutivo vía recurso de reposición contra el mandamiento de pago, mientras que el segundo, como lo clarificó el precedente jurisprudencial amerita agotar el trámite respectivo de las excepciones de fondo.

Dentro de éste, a través del trámite de las excepciones de fondo, las partes tienen la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, no solo frente a los argumentos de sustento de las posibles excepciones de mérito, sino también de lo propio en lo concerniente con los medios de probatorios que pueden acopiarse para su ponderación en la sentencia que resuelva de fondo el asunto.

EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 20 En la situación sub júdice, se constata por la Sala que se ha ejercido acción ejecutiva con base en letras de cambio que fueron íntegramente diligenciadas. Por consiguiente, no se denotan espacios en blanco y el formato empleado satisface todas las exigencias de índole formal que se han establecido por la normativa comercial vigente estos es los contemplados en el art 671 de C de C y normativa complementaria.

Incluso valga denotarlo, los reparos expuestos por la parte demandada ciertamente no aluden a la existencia de algún vacío en el contenido de tales documentos. Ahora, en torno a los requisitos formales de la letra de cambio, en sentencia STC 4164 de 2019 de la H. Corte Suprema de Justicia se señaló lo siguiente: “…En lo que atañe a la letra de cambio, el artículo 671 impone además: i) La orden incondicional de pagar una suma de dinero; ii) El nombre del girado; iii) La forma de vencimiento; y iv) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. 3.2.

En esencia, lo que, en los términos referenciados, describe la norma, es la forma en que fue concebida por el legislador, la relación que daba lugar a la creación de la comentada especie de título valor. De allí se destaca que el instrumento exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, imparte una EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 21 orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador.

Nada se opone a que, en un momento dado, en una de tales personas, puedan converger dos de las indicadas calidades, tal cual lo autoriza el artículo 676 del Código de Comercio al prever que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador”, a lo que “en este último caso, el girador quedará obligado como aceptante” (negrilla para enfatizar).” Ahora, conforme a lo señalado por el ejecutado, las letras de cambio objeto de este proceso están íntimamente atadas al cumplimiento, condiciones y obligaciones pactadas en los contratos No. 1339 de fecha 16 de diciembre de 2019, No. 1300 de fecha 03 de diciembre de 2020 y No. 1298 de fecha 25 de febrero de 2021 y que su diligenciado no se ajustó a los parámetros contractuales convenidos por las partes.

Empero, dichos cuestionamientos no pueden ser estudiados a través de la excepción previa de inepta demanda, pues reitérese como quedó denotado atrás, la Cooperativa Caficultores los presentó como autónomos e independientes, lo cual ratifica a través sus escritos en el proceso, lo cual solo se podría desvirtuar vía trámite de las excepciones de fondo.

Por ende, los reparos planteados por el señor Cesar Augusto Cortés Saavedra, son propios de tal clase de excepciones y EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 22 que deben ser resueltos sentencia de mérito. Y se insiste, como se denotó, luego de que se haga el respectivo debate probatorio y también se ejerza la posibilidad de exponer los argumentos de las partes sobre los cuestionamientos expuestos por la demandada.

Ahora bien, sabido es que para librar mandamiento de pago de un título ejecutivo la obligación debe constar en documento y cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 422 del C.G.P. Esto es, ser clara, expresa y además exigible, la cual debe además demostrar sin equívocos que proviene del deudor demandado. Al respecto la jurisprudencia se explica lo siguiente: “…por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito deuda que allí aparece.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 23 podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.” 2 (subraya esta Sala).

Respecto al requisito de exigibilidad de un título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC720-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, precisó: “Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida.

La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer, los niños, adolescentes y, adultos hasta los veinticinco (25) años.

Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se predica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, ser ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar despojado de toda variante, tornándose en un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimiento, sea factual, judicial o, por acuerdo de voluntades.

Sobre lo aducido, la Corte ha señalado: “(…) [L]a existencia de una obligación pura y simple, caracterizada porque nace y se hace exigible inmediatamente, no sometida a modalidad alguna de plazo, condición o modo; obligación cuya exigibilidad prestacional es inmediata al no estar sujeta a dependencia o hechos externos (…)”3. (…..) 2 3 CE68001-23-33-000-2014-00652-01(53819), del 23 de marzo de 2017.

CSJ. STC5313-2020 de 2 de mayo de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00325-03. EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 24 “(…) Así que, la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial” (…)4.”.

(Subrayado y resaltado por la Sala). En tal sentido, el pedimento en la demanda ejecutiva giró únicamente en torno a la literalidad de las Letras de Cambio No. 0551 del 25 de febrero de 2021, Letra de Cambio No. 0547 del 03 de diciembre de 2020 y Letra de Cambio No. 0433 del 16 de diciembre de 2019, las cuales no se pueden enervase a través de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en orden a colegir que en últimas hacían parte de un título complejo, porque no se atendieron los parámetros de la carta de instrucciones y porque la relación causal no podía determinar la ejecución como había sido planteada, al replicarse que presunto incumplimiento de las prestaciones contractuales acordadas.

Y como así no fue resuelto en la primera instancia deberá ser revocado el auto recurrido para procederse en consecuencia. 4 CSJ. Cas. Civil. 3 nov. 2010, rad. 2000-03315-01. EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 25 Ahora, debe indicar esta Corporación que, al no salir avante la excepción de “Inepta Demanda Por Falta De Requisitos Formales”, se hace innecesario realizar cualquier cuestionamiento del monto de agencias en derecho que la entidad accionante cuestionó igualmente.

Sin embargo, el Juzgado de Primera instancia sí deberá realizar el estudio de las restantes excepciones previas, con el fin de garantizar el debido proceso y la doble instancia. Por último, en relación a la solicitud de prelación presentada por la parte demandada, debe precisar la Sala que, en atención a la congestión de procesos pertenecientes a las áreas Civil – Familia y Laboral, así como actuaciones administrativas, aunado a las acciones constitucionales que tramita el Tribunal y que tienen prelación respecto de los demás procesos, el estudio para emitir la decisión respectiva en segunda instancia de los diferentes negocios que se encuentran en esta Corporación, está sometida al orden de llegada y posterior fecha de entrada al Despacho del Magistrado Sustanciador.

Por ende, resulta necesario indicar que la presente decisión no obedece a la solicitud de prelación deprecada, sino al cumplimiento del turno de las providencias que se encuentran al Despacho de conformidad con la fecha del respectivo reparto. EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 26 Sobre este tema, del orden para tomar la decisión en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, sentencia STC 6093-2022, señaló: “De manera que, no se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de los accionantes, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la particular situación de congestión que afronta esa Corporación está aplicando el sistema de turnos en la definición de los casos sometidos a su escrutinio, pues como ella misma lo aseveró «(…) existen 8 proceso civiles que entraron anteladamente, esto sin contar con todos los procesos de las áreas laboral y familia pendientes, cuya entrada es anterior a enero de 2022.

Se informa que el Magistrado …estuvo en licencia no remunerada en el periodo comprendido del 14 al 29 de marzo (…). Posteriormente los días 30, 31 de marzo y 1° de abril de 2022, estuvo en incapacidad médica, por padecimiento de COVID. Además del periodo de vacancia judicial por semana santa (…)». Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: «[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 27 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).” Finalmente, como la decisión adoptada en esta instancia salió avante, habrá lugar a condena en costas conforme a lo expuesto en el No. 1 del artículo 365 del CGP, en contra del ejecutado Cesar Augusto Cortés Saavedra en favor de la Cooperativa de Caficultores de Santander LTDA. Además, en su oportunidad devolver el expediente digital al Despacho de origen.

Decisión En consideración a lo expuesto, El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve: Primero: REVOCAR INTEGRAMENTE lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito San Gil, mediante auto del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, DECLARAR EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 28 NO PROBADA, la excepción previa de “Inepta Demanda por Falta de Requisitos Formales”. Segundo: Consecuentemente con lo dispuesto en el numeral anterior, el Juzgado de primera instancia deberá resolver las restantes excepciones previas. Tercero: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte recurrente ejecutado Cesar Augusto Corte Saavedra en favor de la Cooperativa de Caficultores de Santander LTDA. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de un millón trecientos mil pesos $1.300.000.

Cuarto: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Cópiese y Devuélvase El Magistrado, EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01 29 Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0189fc4807e1d6bdf8a2a73185d82c34ae42becebe842dc493e472b0bf21cdef Documento generado en 25/06/2024 04:15:07 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica EJECUTIVO- APELACION DE AUTO RAD: 2023-00066-01