Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00272-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Yumary Mahecha Bejarano DEMANDADO(S): Diana Alexandra Ávila y Ángel Giovanny Bobadilla Granados No. RADICACIÓN: 73001310500420210027202 FECHA DECISIÓN: Seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 4 de 06 de febrero de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la demandada Diana Alexandra Ávila, contra la sentencia del 3 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Señala que se dio por demostrado sin estarlo, la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y los demandados, no existiendo claridad respecto de los extremos del presunto contrato de trabajo, de quien ejercía la subordinación, los horarios, o la labor realizada.  Estima que se debe revocar el fallo de primera instancia al haber dado por ciertos los extremos laborales entre el 28 de mayo de 2008 y hasta el 28 de mayo de 2013, transcurriendo más de siete años entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de presentación de la demanda, razón por la cual se configuró el fenómeno de la prescripción. Así mismo solicita se absuelva a los demandados de todas las pretensiones en su contra.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Dio valor probatorio a la certificación aportada por la demandante, según la cual Diana Alexandra Ávila indicó que la demandante laboraba en sus ratos y días libres prestando su servicio como empleada doméstica desde hacía cinco años, estimando que tales documentos debían ser tenidos por ciertos, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ese modo estimó probada la prestación personal del servicio para la demandada y respecto del señor Ángel Giovanny Bobadilla la consideró demostrada por la confesión realizada por este.  La prueba testimonial no permite determinar los días laborados por la demandante con anterioridad a mayo de 2008 o con posterioridad a mayo de 2013, razón por la cual, pesé a que el demandado Ángel Giovanny Bobadilla acepta la prestación del servicio por ese lapso, no es posible determinar la frecuencia en que efectivamente laboraba, presumiendo para el demás tiempo tal circunstancia conforme a la remuneración constante indicada en la certificación por valor de $280.000 quincenales.  Al tener por acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, presumió la subordinación que no encontró desvirtuada y por ello accedió a las pretensiones de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, auxilio de transporte, vacaciones; así mismo ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y en salud a través del ADRES y accedió a la indemnización moratoria.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Yumary Mahecha Bejarano y los demandados Diana Alexandra Ávila y Ángel Giovanny Bobadilla Granados; de ser así, determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas. Dentro del término concedido para alegar, solo la parte demandante lo descorrió oportunamente solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, en la medida en que logró probar la prestación del servicio sin que los demandados ejercieran defensa pese a estar debidamente notificados, descartando que fuera posible alegar la falsedad de la certificación laboral, pues ello no fue alegado en el curso del proceso, además de no ser posible que la juez hubiera declarado la prescripción pues la misma no opera de oficio.

(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que se probó la prestación personal del servicio que la demandante realizó en favor de los demandados, sin que estos últimas lograrán desvirtuar la subordinación. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 23, 24, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 2513 del Código Civil. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL4813 de 2020, SL2096 de 2021, SL859 de 2021, SL1749 de 2023, SL 1272 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; sentencia C616 de 2013, T343 de 2016, T185 de 2016 de la Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: certificación laboral expedida el 28 de mayo de 2013 por Diana Alejandra Ávila (folio 3 archivo 04 del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Sandra Guillermina Alvear Cruz, es hermana de la demandante, señaló que la demandante trabajó para los demandados desde 2007 haciéndoles aseo en la Iglesia Rey de Reyes en el Jardín y les cuidaba al hijo, luego ellos se trasladaron al Topacio donde concibieron a la hija, luego se fueron a vivir al Barrio Chicalá y allí su hermana empezó a trabajar tres veces al día, cuidando los niños, planchando y haciendo el aseo; por la labor le pagaban $25.000.

Luego los demandados se fueron a vivir Vía Picaleña donde su hermana trabajó todo el tiempo desde las siete de la mañana; desde que su hermana comenzó trabajó tres días a la semana, a veces lunes, miércoles y a veces los sábados. No recuerda la fecha exacta en la que su hermana comenzó a trabajar para los demandados. Le consta cuando su hermana iba a trabajar porque ella siempre pasaba por su casa y le decía que se iba a trabajar donde los pastores, igualmente indicó que cuando ella trabajaba se iban juntas en la buseta.

También trabajó esporádicamente para los demandados en Chicalá y el Jardín coincidiendo con su hermana, esto fue unas tres veces. También vio a su hermana trabajando en el Jardín porque iba a congregarse a la Iglesia y su hermana bajaba con el niño, esto ocurrió unas tres veces. (minuto 5:22 archivo 43 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Yumary Mahecha Bejarano, como demandante indicó que comenzó a trabajar para los demandados dos días a la semana, a los dos años empezó a trabajar tiempo completo; se veía dos o tres veces con su hermana por las mañanas, pero poco hablaban porque se tenía que ir a trabajar.

Su hermana trabajó con ella en Chicalá como dos veces a la semana durante quince días. Dejó de trabajar con los demandados porque escuchó que la señora Diana le dijo a su hijo que tuviera cuidado con una plata que había dejado y le indicó a la demandada que así con desconfianza no le gustaba trabajar y ella le contestó “que bueno que gracias por el servicio”.

No recuerda haberse visto con su hermana cuando desarrollaba sus labores en el barrio Jardín. Señaló que quien le daba las òrdenes era la señora Diana. (minuto 45:17 archivo 43 mp4 del expediente de primera instancia) Ángel Giovanny Bobadilla Granados, en calidad de demandado indicó que conocía a la demandante y a toda su familia desde 2007 en la iglesia; la demandante estuvo en su casa realizando labores domésticas en dos oportunidades en el 2014 o 2015, se fue porque tuvo un contrato con el SENA y luego volvió a trabajar en su casa.

En la primera temporada trabajó año y medio o dos años, luego se fue y volvió como en 2018 por un tiempo corto porque para 2019 ya no estaba; indicó que como trabajaba no sabe que días fue ella, pues ella nunca estuvo subordinada a él, él solo proveía a su hogar, nunca habló con ella ni le dio órdenes; su relación con ella fue “pastor – oveja”.

No sabe cuánto le pagaban a la demandante porque su ex esposa Diana Alejandra (aclaró que el nombre correcto era Alejandra y no Alexandra) era quien manejaba las finanzas. Señaló que hasta donde sabe en la segunda oportunidad que estuvo con ellos, la demandante solo planchaba. (minuto 2:25:40 archivo 43 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

De este modo, se tiene que la única prueba documental aportada corresponde a una certificación expedida el 28 de mayo de 2013 por Diana Alejandra Ávila, según la cual la demandante prestó sus servicios “en sus ratos y días libres prestando el servicio como empleada doméstica desde hace 5 años devengando un sueldo de $280.000 quincenales” misma a la que habrá de dársele credibilidad conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1272 de 2024), debiéndose presumir su autoría y autenticidad en la medida en que la parte demandada no formuló oposición a ese medio de prueba.

(SL4813 de 2020, SL2096 de 2021). En ese sentido, la certificación aportada da cuenta de que la demandante prestó sus servicios para Diana Alejandra Ávila, al menos hasta la fecha de la certificación es decir el 28 de mayo de 2013, y cinco años hacía atrás, devengando de forma quincenal la suma de $280.000 y si bien dicha certificación no señala la regularidad con la que fueron prestados los servicios, si da cuenta de la efectiva prestación de los mismos, en calidad de empleada del servicio doméstico; lo que conlleva a que se le daba brindar una protección especial en tanto pertenece a un grupo de población vulnerable.

(sentencia SL1749 de 2023, C616 de 2013). Así, Las Altas Corporaciones han sostenido que el trabajo doméstico tienes características fundaménteles de un contrato laboral, al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, bajo la continuada subordinación y a cambio de una remuneración, con independencia de que labor se realice por días, medio tiempo o completo.

(sentencias T343 de 2016, T185 de 2016 y SL1749 de 2023) De este modo, resulta razonable la conclusión a la que llegó a A quo según la cual la demandante laboró al servicio de los demandados entre el 28 de mayo de 2008 y el 28 de mayo de 2013, pues así se desprende de la certificación expedida por la demandada la cual pese a indicar que la labor se realizaba en los ratos libres de la demandante, permite presumir en favor de la actora que la labor era realizada en la jornada ordinaria, dado el monto quincenal con el que se remuneraban sus servicios.

No puede perder de vista la Sala, que pese a que la testigo no ofrece mayores elementos de convicción en torno a la prestación del servicio, tal falencia se encuentra resuelta por la certificación laboral y la manifestación del codemandado Ángel Giovanny Bobadilla Granados, quien a pesar de referir la prestación del servicio en fechas diferentes, acepta que la demandante laboró al servicio de su hogar en dos ocasiones, lo cual no deja duda de la existencia de la relación laboral, que para este caso se declaró conforme a la prueba documental aportada; sin que en esta instancia se pueda emitir pronunciamiento en relación a los extremos laborales por él señalados, en la medida en que tal aspecto de la sentencia no fue objeto de apelación por la parte demandante.

Ahora, estando demostrada la prestación personal del servicio, debe confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, pues nulo fue el acervo probatorio de la parte demandada, tendiente a desvirtuar la subordinación de Yumary Mahecha Bejarano, subordinación que no solo se presume en virtud del artículo 24 del CST, sino que se denota de la labor ejercida por la demandante y de la sumisión de fe que ejercían los empleadores al ser mas que empleadores, sus pastores; lo cual genera influencia en la medida en que se denota del testimonio de la señora Sandra Guillermina Alvear Cruz y la declaración de parte, una actitud reverencial.

Todo sin olvidar que parte de los principios que guìan la doctrina que profesan los demandados, indican que el trabajador tiene derecho al pago de su salario. Finalmente, no es posible declarar la prescripción de las acreencias laborales ordenadas en primera instancia, pues si bien es cierto que entre la terminación de la relación laboral (28 de mayo de 2013) y la presentación de la demanda (03 de noviembre de 2021) transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure el fenómeno de la prescripción, tal excepción es renunciable y al no haber sido propuesta como excepción de mérito debe entender la Sala que se renunció a los efectos de tal fenómeno, de suerte tal que le esta prohibido al juez declararla de oficio.

(artículo 2513 del Código Civil) COSTAS No hay lugar a su declaración en la medida de que el demandado està representado por curador ad litem, mismo que interpuso el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Yumary Mahecha Bejarano contra Diana Alexandra Ávila y Ángel Giovanny Bobadilla Granados, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ffe3cd562d5e620b034e42dd94920fe17c4f7617af3b0db31db5805944e8b1e Documento generado en 06/02/2025 05:28:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica