REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal Logis Trade Express S.A.S. Banco Itaú Colombia S.A. 110013199003 2024 07183 01 Declara desierto -parcialmente- recurso de apelación Atendiendo el contenido del informe secretarial que precede, según el cual consigna que “(…) en tiempo se allega en esta instancia sustentación de alzada únicamente por la PARTE DEMANDADA (…)”1, cumple memorar lo siguiente: El numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, estipula que “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”; luego, dispone que “(…) [p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)” -énfasis fuera del texto-.
Por su parte, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega 1 Archivo “InformeEntrada20251030.pdf” de la “SegundaInstancia”. Exp. 110013199003 2024 07183 01 la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)” -destacado propio-. Se colige entonces que el legislador previó claras oportunidades y términos para satisfacer las cargas del recurrente, esto es, impetrar el recurso, presentar los reparos concretos y sustentarlos.
Sin embargo, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante se sustrajo de satisfacer esto último, dado que en esta fase procesal no se ocupó de soportar las razones que edificaron su desacuerdo, dirigidas a socavar los argumentos puntuales en que quedó cimentado el veredicto opugnado, tal como se explica: El 25 de septiembre del año en curso2, se otorgó a los apelantes -demandante y demandada- la oportunidad para que sustentaran las alzadas ante esta instancia, prerrogativa de la que solo hizo uso el profesional del derecho que representa a la convocada.
Dicho proveído fue incluido en el registro de actuaciones del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y se notificó en el portal Web de la Rama Judicial de la Corporación, según estado electrónico del día siguiente, sin que dentro del plazo de traslado la precursora de la contienda haya cumplido la carga que le impone la normatividad en vigor, atendiendo lo descrito arriba, por lo que es notorio que 2 Archivo “AutoAdmite.pdf”, ibídem.
Exp. 110013199003 2024 07183 01 venció en silencio para ese extremo de la lid; por tanto, es plausible declarar desierta la impugnación atemperada por su mandatario judicial. En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DECLARA desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante Logis Trade Express S.A.S. contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En firme esta determinación, vuelva el diligenciamiento al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02445b43408a457503da5ec79151c18050d55bb0933d404072db84c0d6de4f80 Documento generado en 31/10/2025 03:52:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica