TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO promovido por JONATTAN ANDRADE SANTANA contra ANDRÉS RUEDA GÓMEZ y CONSTRUCTORA SAN LORENZO S.A.S. - Exp. 055-2024-00360-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida el día 24 de febrero de 20251 por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto de pruebas consistentes en la solicitud de oficios y exhibición documental.
I.
ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, en auto adiado el 24 de febrero de 2025, se resolvió sobre las probanzas deprecadas y puntualmente de las solicitadas por la parte recurrente se negó el decreto de las siguientes: “OFICIOS. No se oficiará a la DIAN “para que remita con destino a estas diligencias, las declaraciones de renta del señor demandante”, ni tampoco a “las instituciones financieras y establecimientos bancarios”, para que remitan los “extractos de las cuentas bancarias abiertas a nombre del señor demandante JONATTAN ANDRADE para el año 2023”, en la medida en que no se acreditó que los demandados hubiesen intentado -infructuosamente- conseguir por sus propios medios esos elementos de juicio (núm. 10, art. 78 C.G.P.).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene agregar que los solicitados “oficios” resultan inútiles para la definición de este asunto (art. 168, C.G.P.), en la medida en que con esas probanzas lo que se pretende acreditar es que la sociedad Constructora San Lorenzo no fue beneficiaria del “contrato de mutuo” que subyace al pagaré (págs. 4 a 8, 12 y 13, PDF 024); circunstancia esta que, aun de llegarse a acreditar, no desdice del mérito cambiario del pagaré objeto del recaudo (art. 639, C. de Comercio).
EXHIBICION. Dado que ninguno de los dos demandados desconoció la existencia o autenticidad del pagaré base del recaudo, se niega, por impertinente, la “exhibición” que se reclamó respecto de ese título valor (art. 168, C.G.P.), el cual, dicho sea de paso, fue presentado por el ejecutante al momento de interponer su demanda”. 2.- Inconforme con dicha determinación2 el togado 1 2 Archivo digital 035 cuaderno principal expediente primera instancia Derivado 036 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Exp. 055-2024-00360-01. que representa los intereses de los convocados censuró la decisión y centró su argumento en los siguientes reparos: 2.1.- Sobre la solicitud de pruebas por oficio advirtió que la información cuya obtención se pretendía revestía carácter reservado, conforme a lo preceptuado en el canon 24 de la Ley 1755 de 2015 y únicamente podía ser requerida por el titular, su apoderado o persona expresamente autorizada, por lo que la documentación peticionada no podía obtenerse a través del derecho de petición en la medida que su poderdante no ostentaba tal calidad.
En consecuencia, debía excluirse la restricción relacionada con el uso de la prueba mediante oficio, prevista para aquellos eventos en los que los instrumentos requeridos hubieran podido obtenerse a través de la referida figura legal. Sostuvo que el medio probatorio devenía útil y pertinente comoquiera que tenía por finalidad comprobar la falta de capacidad económica del actor para celebrar los negocios jurídicos objeto de la pretensión ejecutiva, circunstancia que respaldaba la excepción principal formulada como mecanismo de defensa en la litis. 2.2.- Respecto a la negativa de la exhibición del título valor arguyó su procedencia en la medida que, pese a que el pagaré fue arrimado con el escrito genitor de manera digital, el debate jurídico giraba en torno a la irregularidad en el diligenciamiento del cartular por parte del ejecutante, por lo que consideraba indispensable su exhibición física a fin de establecer esta circunstancia. Invocó el artículo 785 del Código Mercantil que exigía que quien ejercitara la acción cambiaria fuera el tenedor actual y corporal del documento crediticio, lo cual no solo podía acreditarse únicamente con el registro del pagaré adosado sino exclusivamente mediante su exhibición material 3.- Señalado lo anterior, el titular de ese estrado judicial en proveído de 20 de marzo de 20253 mantuvo el numeral 3.3. de la determinación atacada, como sustento de su decisión recalcó que: En lo tocante a los oficios que se pidió librar para traer las declaraciones de renta y extractos bancarios del activante, precisó que la negativa a su decreto obedeció no solo a la ausencia de la gestión previa de los demandados para obtener las aludidas piezas por medios directos, sino también a su inutilidad probatoria, toda vez que aun en el evento de demostrarse una situación de insolvencia o iliquidez del actor, ello no afectaría la procedencia ni la viabilidad del asunto ejecutivo.
Dicho sustento no fue desvirtuado por el recurrente, quien únicamente atacó el primer argumento sin refutar el segundo, lo que justificaba la confirmación de la decisión, habida cuenta que la utilidad era un elemento intrínseco para el decreto probatorio (Art 168 del Rituario Procesal). 3 Consecutivo 40 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Exp. 055-2024-00360-01.
Concluyó en cuanto a la exhibición que, si bien el precepto 785 del Código de Comercio contemplaba que únicamente el tenedor estaba legitimado para ejercer la acción cambiaria, este principio resultaba irrelevante para la contienda, dado que las excepciones de mérito no contrariaban la tenencia, existencia, autenticidad o contenido, de modo que la exhibición carecía de utilidad para el estudio de las defensas planteadas.
En efecto, el impugnante centró su cuestionamiento en la veracidad de las prerrogativas tenidas en cuenta para el diligenciamiento de los espacios en blanco del título, lo cual no se demostraba con la sola presentación física del documento, razón por la cual el juez de instancia reiteró la impertinencia de la probanza debatida. 3.1.- En esa misma providencia dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenados deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 2.1.- También se debe verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos los cuales son necesarios para su admisibilidad y práctica, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.2- Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia4, al delinear que: 4 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017.
M.P., Ariel Salazar Ramírez. 4 Exp. 055-2024-00360-01. “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.
En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”. 3.- Definida así la temática, la controversia radica en determinar si el juzgador de primera instancia actuó correctamente al negar la solicitud de prueba mediante oficios y la exhibición de documentos pedidas por el extremo pasivo.
Para tal efecto, se abordará en el orden en que fueron peticionadas. 3.1- Prueba documental mediante oficio: En lo tocante a los instrumentos que se requiere su aporte, tenemos que, con el escrito de contestación de la demanda se relacionaron 2 puntos específicos, así: “1. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que remitan con destino a estas diligencias, las declaraciones de renta del señor demandante JONATTAN ANDRADE, para las vigencias fiscales comprendidas entre los años 2022 a 2023.” Y, “2.
A las instituciones financieras y establecimientos bancarios autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, para que remitan con destino a este proceso los extractos de las cuentas bancarias abiertas a nombre del señor demandante JONATTAN ANDRADE para el año 2023.” Éste medio probatorio se denegó partiendo del incumplimiento de dos de los requisitos arriba reseñados: i) no acreditar las formalidades procesales para su petición, decreto y práctica, acorde con lo establecido en el precepto 173 del Estatuto Procesal y, ii) la información contenida no resultaba útil para el litigio como lo exige el canon 168 ibídem.
Memórese que el artículo 173 ejusdem advierte al 5 Exp. 055-2024-00360-01. administrador de justicia que sólo es plausible ordenar este tipo de pruebas siempre y cuando el interesado de manera previa, directamente o por medio de derecho de petición lo hubiere podido conseguir, a su vez el numeral 4° del precepto 43 del C.G.P., otorga como poder de ordenación e instrucción al juez el exigir a las autoridades o a los particulares la información, empero, ésta debió ser solicitada por el interesado previamente y, adicional a ello, no basta sólo con el cumplimiento de esa condición, pues los datos requeridos deben ser relevantes para los fines del proceso. 3.1.1.- En el sub examine, el fustigante se duele que no le era dable pedir la documentación aludida haciendo uso del derecho de petición por tratarse de información reservada según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y, en efecto, dicho ordinal le otorga esa condición a los datos financieros y comerciales en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 más conocida como “Ley de Habeas Data”, por lo que en principio, el cumplimiento de este requisito no se torna obligatorio.
Sin embargo y en lo tocante a la declaración de renta para los periodos fiscales de los años 2022 y 2023, debe decirse que es un documento amparado por reserva legal y por eso su uso en un proceso civil no es procedente, conforme el artículo 583 del Estatuto Tributario. Aunque esta reserva no es absoluta, sino limitada, porque no opera para procesos penales en la medida que el mismo Estatuto Tributario así lo indica, ni para procesos de alimentos (artículo 104 Ley 1098 de 2006), de filiación o de ejecuciones fiscales (Artículo 2º del Decreto 1651 de 1961), éstos no son eventos que se estén discutiendo en este asunto. 3.1.2.- Es preciso destacar que las pruebas han de ceñirse al asunto del litigio y debe justificarse su utilidad, conducencia y pertinencia, so pena de rechazo y, sobre éstas sostuvo el juez cognoscente que no resultaban útiles al juicio de cara a los medios exceptivos propuestos.
Sobre este tópico argumentó el opugnante que la utilidad de la prueba se justificaba en la necesidad de corroborar la ausencia de recursos económicos en cuantía suficiente en cabeza del acreedor para celebrar las operaciones crediticias objeto de cobro y con esos medios demostrativos brindar sustento a la excepción principal propuesta como mecanismo de defensa.
La excepción de mérito postulada como principal en la contestación de la Sociedad Constructora San Lorenzo S.A.S. fue: “Inexistencia de las operaciones crediticias e Incapacidad Legal de Constructora San Lorenzo S.A.S. para obrar como garante, avalista o codeudora de operaciones en favor de terceras personas:” y para Andrés Rueda Gómez: “Inexistencia de las operaciones crediticias”; del sólo título se puede extractar que ninguna de éstas va dirigida a acreditar la capacidad económica del acreedor para celebrar el contrato de mutuo, en síntesis, ese medio de defensa va dirigido a acreditar la incapacidad de la sociedad convocada a juicio como deudora de la obligación dado su objeto social, si bien es cierto en ambas se afirma que no existe instrumento que dé certeza del desembolso de los rubros ejecutados en las cuentas bancarias de las demandadas ya que sí existe un préstamo, empero, por monto diferente y a favor 6 Exp. 055-2024-00360-01. de la Sociedad Agropecuaria Rueda Sandoval S.A.S., por ende la información pedida mediante oficio dirigido a las entidades bancarias y la DIAN no refiere utilidad alguna para determinar la realización de esas transacciones, más aún si los encartados aportaron los extractos bancarios de las cuentas a su nombre. 3.1.3.- Por consiguiente, al no evidenciarse cómo la probanza pretendida, -declaraciones de renta y extractos bancarios del demandante- contribuiría a desvirtuar el mérito ejecutivo del pagaré ni a demostrar hechos relevantes respecto de las excepciones de mérito formuladas, se impone confirmar la negativa en su decreto, por haber sido adoptada conforme a los parámetros legales que rigen la actividad probatoria. 3.2.- Exhibición documental: Sobre este ítem, en la réplica al líbelo demandatorio se peticionó en síntesis el aporte del título báculo de la acción y con este demostrar que el ejecutante es el legítimo tenedor del pagaré No. 001.
El titular del Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, consideró que era impertinente el decreto de esta prueba al estimar que el opositor no orientó sus excepciones de mérito a controvertir la tenencia, autenticidad o contenido del título valor, de modo que si lo que perseguía era cuestionar la validez del diligenciamiento del pagaré la probanza deprecada no era suficiente para ese propósito.
La inconformidad del opugnante se ratificó en la ausencia de la carta de instrucciones, sosteniendo que éstas no se brindaron de manera verbal y para corroborar ello se requería el título en original, además de acreditar la legitimación del acreedor para ejecutar el pagaré con la tenencia actual y corporal del instrumento crediticio. 3.2.1.- Para resolver lo puesto a consideración de esta Colegiatura, liminarmente es menester precisar que la solicitud de exhibición de documentos está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos esenciales previstos en el artículo 266 del Rituario Procesal: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. (…)” Por otro lado, prescribe el artículo 622 del Código de Comercio: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de 7 Exp. 055-2024-00360-01. llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. (negrilla fuera de texto) Al respecto de la normativa precitada, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “Los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante-, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador (…) “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” 5 (negrilla de esta sala). 3.2.2.- Siguiendo tales directrices y aplicadas al caso concreto, deviene evidente que la negativa de la exhibición documental se encuentra ajustada a derecho por lo que pasa a exponerse: En primer lugar, se advierte que el recurrente no formuló reproche alguno en torno a la existencia, autenticidad o contenido del título valor, aspectos que constituirían el presupuesto mínimo para que la exhibición del documento resulte conducente dentro de un proceso ejecutivo, en tanto se trata de una prueba que, por su naturaleza, sólo es admisible cuando guarda conexidad con los hechos controvertidos y con la finalidad probatoria perseguida.
En segundo término, si bien el promotor del recurso aduce que la controversia apuntaba a la forma en que fueron diligenciados los espacios en blanco del pagaré, dicha particularidad impone a quien la enfila, una doble carga probatoria: demostrar, de una parte, que el documento fue suscrito con espacios en blanco, y de otra, que estos fueron llenados en contravención de las instrucciones impartidas.
Estas condiciones no se acreditan con la simple exhibición física del título valor, pues su verificación requiere de otros medios probatorios, como la prueba testimonial o documental sobre las directrices dadas, lo cual torna inocua e irrelevante la exhibición impetrada. Y, para finalizar, es relevante que ningún reproche se hizo en la contestación de la demanda en lo que tiene que ver con la 8 Exp. 055-2024-00360-01. legitimación del acreedor para ejercitar la acción cambiaria según lo establecido en el artículo 785 del Estatuto Mercantil dada la tenencia del título en su poder, mírese que los demás medios de defensa o aquellos rotulados como “excepciones subsidiarias” van dirigidas a atacar el monto del crédito, que se imputen pagos parciales y que se declare que existen dos demandas ejecutivas con el mismo título contra la ya citada Sociedad Agropecuaria Rueda Sandoval S.A.S. 4.- Por lo razonado en precedencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos de utilidad y pertinencia exigidos por la normativa procesal resulta claro que habrá de confirmarse el numeral 3.3. del proveído apelado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el numeral 3.3. del auto de fecha 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó el decreto de pruebas consistente en la solicitud de oficios y exhibición documental a favor del extremo pasivo. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO