Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2012-00771-01-DR-FERREIRA -AURO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de RAFAEL TRIVIÑO MENDOZA contra ASOCIACIÓN COLOMBIANA PARA PERROS PASTORES ALEMANES – APPA Y OTRO. Exp: 004-2012-00771-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 21 de julio del 20231, pronunciado en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, que terminó el proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1.-Mediante el proveído censurado, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito de acuerdo con lo previsto en el literal b) del ordinal 2° del precepto 317 del Estatuto Procesal. Como sustento de dicha determinación, señaló que ante la falta de impulso de las partes o del Juzgado y el “mero transcurso del tiempo” se cumplían los requisitos para aplicar esta sanción. 2.- Inconforme con lo resuelto, el promotor de la acción presentó los recursos ordinarios de ley, los cuales sustentó en que “después de mucha insistencia” lograron que el 27 de febrero de 2023 la perito acudiera al predio a realizar la visita ocular y anexa pantallazos de las comunicaciones vía whatsapp y, que pese a realizar el correspondiente seguimiento no ha sido posible que la auxiliar de la justicia presente el dictamen.

Relieva que el 1° de febrero de 2023 tanto esa parte como la perito solicitaron copia de todo el expediente para que la auxiliar de la justicia estudiara el mismo y presentara el trabajo encomendado y, arguye que en su sentir, el despacho debió requerirla so pena de relevarla, atendiendo que el abogado “carece de esos alcances para presionar”. 1 Archivo digital 001 cuaderno N°4 expediente principal 2 Exp. 004-2012-00771-01. 3.- La juez de primer grado por medio de providencia del 24 de septiembre del año en curso2, decidió mantener incólume la providencia objeto del recurso de reposición, luego de considerar que la Rosmira Medina Peña aceptó el cargo mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2022 y el expediente ingresó al despacho el 12 de mayo de 2023 superándose ostensiblemente el término de un año, lo que conllevó a que el 21 de julio de 2023 se profiriera proveído que termina el proceso por desistimiento tácito.

Resalta la juez de primer grado que la carga de impulso procesal recaía en la parte, quien si a bien tenía podía solicitar que se requiriera a la perito y, que la solicitud de remisión del expediente no es “suficiente” para revocar la decisión atacada. Se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. 4.- Este Tribunal mediante auto de calenda 29 de noviembre de 2024, modificó el efecto en el que se concedió el recurso vertical.

II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Código General del Proceso la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se 2 Consecutivo 005 cuaderno N°4 expediente principal 3 Exp. 004-2012-00771-01. incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

(Negrilla para resaltar). 3.- Escrutado el expediente se observa que mediante proveído de fecha 24 de abril de 20183 se abrió a pruebas la objeción del dictamen pericial presentada por la pasiva contra la experticia que se decretó a favor del convocante a juicio y, para zanjar la misma consideró la juez de primer grado que era necesario que se rindiera una segunda opinión por parte de un experto.

En auto de calenda 22 de agosto de 20184, además de negarse la solicitud de decretar la pérdida de competencia de ese estrado, se designó perito, decisión que fue atacada mediante recurso de reposición y revocada parcialmente mediante decisión de fecha 4 de junio de 20195. En proveído de data 21 de junio de 20216 se designó a la sociedad “perito avaluador”, cuyo representante legal no aceptó el nombramiento arrimando pruebas de su estado de salud, excusa aceptada en auto del 9 de diciembre de 20217, dando lugar al nombramiento de Rosmira Medina para que efectuara el trabajo ordenado desde el 24 de abril de 2018.

La antes mencionada con mensaje de datos de calenda 18 de marzo de 20228 aceptó la designación realizada y posterior a esta actuación se encuentra el proveído que terminó el proceso por desistimiento tácito. 4.- Palmario es entonces que la decisión adoptada por la a quo habrá de confirmarse puesto que desde el 18 de marzo de 2022 según obra en el expediente digital- permaneció en la Secretaría el asunto sin que se hubiese registrado alguna actuación que tuviera por finalidad dar impulso al pleito y, ante la inactividad y superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de su terminación al amparo de la previsión contenida en el canon 317 del C.G.P. 4.1.- Ello derivado a que, si bien es cierto se afirma en el proveído que “después de mucha insistencia” lograron que la auxiliar de la justicia acudiera al predio y se arriman pantallazos de una conversación en la aplicación de whatsapp, lo cierto es que, ninguna de esas “actividades” que 3 Página 605 abonado 001 cuaderno 01 expediente principal 4 Folio 611 derivado 001 cuaderno 01 expediente principal 5 Folio 628 folio digital 001 cuaderno 01 expediente principal 6 Página 631 archivo digital 001 cuaderno 01 expediente principal 7 8 Folio 637 derivado 001 cuaderno 01 expediente principal Páginas 640 y 641 folio digital 001 cuaderno 01 expediente principal 4 Exp. 004-2012-00771-01. se anuncian en la censura fueron informadas al estrado judicial, además que, es bastante relevante en este litigio que, pese a la fecha en que se designó la perito –diciembre de 2021- y ésta aceptó su designación –marzo de 2022-, brilla por su ausencia cualquier tipo de solicitud tendiente a que se requiriera o relevara a la misma, para así finiquitar la etapa procesal de la objeción contra la experticia que se decretó a favor de la parte demandante y, ese abandono del proceso denota la falta de interés sobre el desarrollo del mismo.

Ahora, intentar reclamar esa responsabilidad en cabeza del estrado judicial no resulta del todo acertado para esta Magistratura, lo anterior si se tiene en cuenta que estamos frente a un pleito que tuvo sus inicios en el año 2012 y la tardanza para lograr que se profiriera la correspondiente sentencia ha sido principalmente por la falta de actividad, impulso e interés de las partes, nótese como desde el 24 de abril del año 2018 se dispuso el peritaje y sólo con ocasión de la terminación del proceso es que se afirma que se logró la comparecencia de la perito al predio en el cual debía realizar la inspección ocular, sin embargo esa “actividad” limitada a un intercambio de mensajes por el aplicativo de mensajería instantánea, no resulta de tal entidad que logre derruir la decisión tomada por la juez a-quo.

Incluso es relevante que no se observa petitum alguno dirigido a requerir a la auxiliar de la justicia, como se duele con este medio impugnaticio el fustigante, para obtener el dictamen o pronunciamiento alguno por la perito o, incluso su relevo y así efectivizar el desarrollo de la prueba ordenada. 4.2.- Igualmente, no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera al recurrente atender la carga procesal relacionada con la práctica de la experticia, la cual, valga la pena enunciar, debía llevarse a cabo en el predio del demandante, por el contrario, lo evidente es que omitió hacer uso de facultades como, se itera, solicitar que se requiriera o relevara a la auxiliar de la justicia y así continuar con las etapas propias de este proceso, lo que conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito ante su inactividad y que ahora pretende desconocer. 5.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de 21 de julio de 2023 pronunciado en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 5 Exp. 004-2012-00771-01. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO