Radicado No. 05001- 31-05-010-2019-00358-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIBEL SALAZAR MOLINA contra COLPENSIONES y LILIANA MARÍA PULGARÍN CUARTAS, procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Liliana María Pulgarín Cuartas.
Se reconoce personería al doctor Sebastián Ruíz Molina identificado con cedula de ciudadanía No. 1.128.445.256 y tarjeta profesional No. 268.836 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme sustitución de poder que le hicieran los doctores Cristian Darío Acevedo Cadavid, identificado con cédula de ciudadanía 1.017.141.093 de Medellín, abogado en ejercicio de su profesión con tarjeta profesional 196.061 del CSJ y JUAN FELIPE GALLEGO OSSA, identificado con cédula de ciudadanía 98.772.770 de Medellín, abogado en ejercicio de su profesión con tarjeta profesional 181.644 del CSJ, en calidad de apoderados de LILIANA MARIA PULGARIN VARGAS.
Solicito la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente FRANCISCO JAVIER AGUDELO LORA; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje del 100%, el retroactivo pensional desde el 30 de septiembre de 2018, fecha en la que le fue suspendido el pago por parte de COLPENSIONES, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, que se declare que LILIANA MARÍA PULGARÍN VARGAS no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y las costas del proceso.
El Juzgado de conocimiento, Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de septiembre de 2022, CONDENÓ a COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de FRANCISCO JAVIER AGUDELO LORA, a favor de MARIBEL SALAZAR MOLINA en el 70.56% sobre el 50% de la mesada pensional, en su condición de compañera permanente del referido M.P. Radicado No. 05001- 31-05-010-2019-00358-01 Recurso de Casación causante, a partir de la ejecutoria de esta providencia. El restante 29.43% del 50% de la mesada pensional, a favor de LILIANA MARIA PULGARÍN VARGAS, en su condición de Compañera Permanente del causante.
DECLARÓ probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS por parte de COLPENSIONES. Autorizó a la Administradora Colombiana a que descuente los aportes con destino al Sistema de Seguridad en Salud y a que aplique a los retroactivos obtenidos la indexación hasta el momento del pago efectivo. Se abstuvo de imponer costas.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 20 de mayo de 2024, REVOCÓ PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia en la que determinó que a LILIANA MARÍA PULGARÍN VARGAS le corresponde el 29.43% del 50% de la mesada pensional, y en su lugar, DECLARÓ que no le asiste derecho a seguir percibiendo porcentaje alguno de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Francisco Javier Agudelo Lora, conminando a COLPENSIONES a que proceda a dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y las sentencias SL10192021 y SL226-2021, esto es, recuperar aquellas sumas pagadas a la demandada Liliana María Pulgarín Vargas, ello con el fin de salvaguardar los recursos del sistema general de pensiones, y evitar un doble pago de la misma prestación. MODIFICÓ los NUMERALES PRIMERO y TERCERO de la sentencia, quedando de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a MARIBEL SALAZAR MOLINA, en calidad de compañera permanente del causante FRANCISCO JAVIER AGUDELO LORA, al acreditar la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en su favor el 50% de la mesada pensional, a partir del 25 de diciembre de 2008, y pagar como retroactivo pensional la suma de $36.933.599, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de octubre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2024; a partir del 01 de abril de 2024 COLPENSIONES seguirá reconociendo una mesada pensional en proporción al 50% del SMMLV, lo que equivale para ese año a la suma de $ 650.000, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud.
Parágrafo: El porcentaje reconocido a la compañera permanente se acrecerá una vez al beneficiario del restante 50% de la prestación le expire o pierda el derecho reconocido, conforme lo atrás motivado”. “TERCERO: ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la M.P. Radicado No. 05001- 31-05-010-2019-00358-01 Recurso de Casación causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo”.
CONFIRMÓ en lo demás la sentencia. Se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe el interés jurídico económico de la demandada en las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia y que representan la desmejora de sus intereses, relacionadas con la pensión de sobrevivientes que dejara de percibir, cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la señora Pulgarín Cuartas (44,7 años) y el 50% de la pensión mínima del año 2024 ($650.000) multiplicado por 14 mesadas, asciende a $406´770.000; cifra que, sin más cálculos, supera la señalada en la norma.
Lo anterior indica que tiene derecho la recurrente a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, el recurso de casación interpuesto por la DEMANDADA LILIANA MARÍA PULGARÍN CUARTAS, contra el fallo proferido por esta Corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
M.P. Radicado No. 05001- 31-05-010-2019-00358-01 Recurso de Casación Los magistrados, M.P.