Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2019-00791-01 DRA. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16252 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Verbal 11001310301220190079101 Ligia Reinel Monsalve Yadira Reinel Monsalve Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 5 de junio de 2024, acta n° 22.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante Ligia Reinel Monsalve contra la sentencia proferida en audiencia el 3 de noviembre de 20222 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3 A través de apoderado judicial, la libelista solicitó: i) Se declare que entre la accionante y la señora Yadira Reinel Monsalve se conformó, desde el 15 de octubre de 1993, una sociedad comercial de hecho, cuyo objeto social era la actividad y funcionamiento del Instituto de Educación Formal Colegio Chambers; con una participación patrimonial y de utilidades de 50% para cada una. ii) Se disponga que, a partir de noviembre de 2014, la administración de ese ente jurídico se encuentra en cabeza de la demandada, y que, desde ese momento, ella es la responsable de las operaciones celebradas con aquel plantel educativo. 1 Recibido por reparto el 15 de noviembre de 2022, archivo: “02ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “045AudienciaInstruccionJuzgamiento”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “012EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310301220190079101 iii) Se determine la disolución y liquidación de esa figura, con la consecuente condena a la pasiva al pago, en favor de la actora, del valor de participación y utilidades a que tiene derecho por la explotación económica del referido establecimiento, estimado en $40.000.000. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

Según se relata en la demanda, desde el 15 de octubre de 1993, entre las señoras Ligia Reinel Monsalve y Yadira Reinel Monsalve se conformó una sociedad comercial de hecho. Data que coincide con la expedición de la Resolución nº 2774 de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en la que se concedió a su favor licencia para el inicio de labores en el plantel educativo Instituto de Educación Formal Colegio Chambers. 2.2.

Sobre dicho ente, se convino una participación patrimonial y de utilidades de 50% para cada socia, sin seguir formalidad alguna; máxime que el negocio no se elevó a escritura pública, ni se solemnizó a través de documento distinto. 2.3. A partir de noviembre de 2014, la demandante dejó de emprender actividades en aquel lugar, y, por ese motivo, la administración de la institución se encuentra actualmente en cabeza de la demandada Yadira Reinel Monsalve; quien, por demás, ha desconocido sus derechos patrimoniales. 2.4.

En ese orden, la accionante sostiene que, desde esa oportunidad, no ha recibido utilidades de ninguna especie, amén que desconoce actualmente como se componen los haberes del ente jurídico, así como su valor o precio real. 3) Actuación procesal: Mediante auto de 26 de noviembre de 20194 se admitió la demanda; y, una vez notificada, la accionada allegó escrito de contestación 5 en el que formuló como excepciones las siguientes: “cosa juzgada”, “confesión documental”, e “inexistencia del derecho invocado”; en virtud de las cuales, señaló que con la demandante en ningún momento se conformó una sociedad de hecho, sino apenas una relación laboral. 4 Archivo “001CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “008Contestaciondemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310301220190079101 Agotada las etapas de contradicción, en proveído de 18 de mayo de 20226 se señaló fecha para desarrollar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso; que tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año7. Luego, se convocó a la vista pública de instrucción y juzgamiento contemplada en el canon 373 ibidem, que se evacuó el 3 de noviembre de 2022 con la práctica de las pruebas pendientes, la recepción de alegatos y la emisión de decisión de fondo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditado el cumplimiento de los presupuestos procesales, el a quo dispuso (i) negar las pretensiones de la demanda; (ii) abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas, ante la falta de demostración de los elementos que configuran la sociedad comercial de hecho; y (iii) condenar en costas a la parte activa.

Lo anterior, tras considerar que ninguna de las pruebas incorporadas acreditó la consecución de tales lineamientos, esto es, la affectio societatis, el animus lucrandi concretizado en la constitución de aportes comunes para el desarrollo de un objeto social y la colaboración en plano de igualdad, que descarte la presencia de un contrato de trabajo o relaciones de subordinación entre las partes.

Y, agregó que, solo con la expedición de la Resolución nº 2774 de 15 de octubre de 1993 señalada en la demanda, en la que se concedió licencia para el funcionamiento del Colegio Chambers, “no se demuestra la existencia de empresa”, amén que los medios suasorios practicados “no permiten observar el concurso mancomunado de las partes, encaminado a aportar dinero, trabajo u otros bienes apreciables en dinero, para que, una vez realizada la actividad empresarial, permitirá distribuir utilidades o compartir las pérdidas.”8 III.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante formuló recurso de alzada fundado en los siguientes argumentos: i) En el primer reparo, indicó que la sentencia “dejó de aplicar las normas sustanciales que regulan la sociedad de hecho”, según las cuales es elemento primordial de su constitución la voluntad de quienes buscan 6 Archivo “035AutoSeñalaFechaAudInicial 2019-00791”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 8 Minuto 14:34 grabación “045AudienciaInstruccionJuzgamiento”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310301220190079101 asociarse comercialmente para el cumplimiento de ciertos fines. Criterio que, asegura, se encuentra soportado en el presente caso, en tanto las pretensiones de la demanda “se fundan también en los postulados de la buena fe, el consentimiento y la capacidad”. ii) En el segundo reproche, sostuvo que el juez de primer grado “incurrió en errores de valoración probatoria” frente a la Resolución nº 2774 de 15 de octubre de 1993 proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en el entendido que se desconoció que ese documento da cuenta efectivamente de la existencia del aspecto volitivo entre las partes de constituir, desde esa data, la mentada figura sustancial.

Aspecto en el que refutó también que no se apreció la declaración de la demandante, amén que se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Marcela Baquero Herrera, con el que, a la postre, el operador judicial fue inducido a error al momento de sentenciar de fondo la controversia. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite, se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Motivo por el que es dable decidir de fondo esta apelación. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado9, en consonancia con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 202110, en la que se indicó lo siguiente: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 9 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001310301220190079101 2) Fundamentos jurídicos de la sociedad comercial de hecho De manera general, debe recordarse que el contrato de sociedad ha sido definido en el artículo 98 del Código de Comercio como aquel en el que “(…) dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.” Lo anterior, precedido de “capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo”, según los dictados del canon 101 ibidem.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los entes reconocidos como de hecho, cabe recordar que estos se originan en la voluntad expresa y concordante de un número plural de personas, encaminada a conformar una empresa destinada al desarrollo de una actividad mercantil, en la que, para su conformación, no son observadas las exigencias formales previstas por el legislador.

Figura sustancial que también puede surgir del consentimiento tácito o implícito de las partes, deducido de su cooperación en una gestión económica común, dirigida a la consecución de ciertos beneficios para quienes las integran. De ahí que, nuestro ordenamiento jurídico privado en el canon 498 ejusdem describa que “la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública”, y su existencia “(…) podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.” En ese sentido, es claro que estas se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación económica; quienes efectúan aportes de cualquier tipo con el fin de obtener utilidades mancomunadas, sin formalidad alguna, y de las que es posible deducir el consentimiento implícito de quienes desean contratar.

Con todo, de conformidad con lo reglado en el artículo 499 ob. cit. su conformación no constituye “una persona jurídica”, y, por consiguiente, “los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”; determinándose sobre ellos responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones celebradas, como lo prevé en el precepto 501 ut supra.

De contera, a partir de la interpretación de esa figura jurídica, desde antaño11 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de 11 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, nº. 2256 a 2259, págs. 70 y ss. Rad. 11001310301220190079101 determinar sus requisitos fundantes, describió que estos son los siguientes: “(…)1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”.

En ese orden, en armonía con lo expresado por el Alto Tribunal de cierre civil, entre otras, en la sentencia SC3463-202212, se tienen como requisitos especiales de existencia de las sociedades de hecho: i) El animus o affectio societatis, consistente en que se trate de pluralidad de personas con ánimo, intención asociativa o consentimiento para asociarse. ii) El animus lucrandi, referente a la búsqueda de un beneficio lucrativo por las partes, con voluntad de distribución de utilidades y de participación en las pérdidas.

Ligado a la demostración de aportes comunes para desarrollar un objeto social. iii) La igualdad colaborativa mercantil entre los socios, que deseche o descarte la existencia de un contrato de trabajo o relaciones de subordinación entre los socios. Lineamientos estos por los que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de febrero de 201113, indicó que no resultan configurativos de aquella institución, los simples estado de indivisión o comunidad, ni la tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes14. 3) Caso concreto 12 MP.

Luis Alonso Rico Puerta. Radicación nº 20001-31-03-003-2015-00292-01. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Referencia: C-25899-3103-002-2002-00084-01. MP. William Namén Vargas 14 Ibidem. Rad. 11001310301220190079101 3.1. Revisado el caso sub examine, de entrada, advierte la Sala la necesidad de confirmar la sentencia de primer grado, ante la inviabilidad de los reparos promovidos por la accionante, como se expondrá en el curso de la presente providencia. Lo anterior, en razón a que la confrontación de esa decisión de fondo con las pruebas recaudadas da cuenta que no se acreditó la existencia de un propósito convergente entre las partes, encaminado a configurar un tipo societario en simetría e igualdad de condiciones; amén que no se probó tampoco la materialización de aportes destinados al futuro reparto de utilidades o pérdidas.

En ese sentido, a partir de la valoración de los medios suasorios y la aplicación de las normas regulatorias sobre la materia frente a cada uno los requisitos propios de la sociedad comercial de hecho, se resolverán en conjunto los reproches formulados, en tanto estos se sirven de similares supuestos fácticos. 3.2. De conformidad con tales premisas, debe recordarse que, en cualquier tipología jurídica asociativa, sea que se forme de manera fáctica o bajo aspectos solemnes, debe estar precedida de un acuerdo de voluntades expreso o tácito que reúna los requisitos generales que exige el artículo 1502 del Código Civil, como lo son el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa lícita, así como los previstos en el artículo 98 del Estatuto Mercantil.

Es más, para la estructuración de la sociedad de hecho, como ya fue memorado antes, aún a pesar de la ausencia de formalidad, no basta la acreditación del elemento volitivo, en tanto es menester que a este se arraiguen los demás lineamientos relatados, con la virtualidad de excluir de plano todo tipo de subordinación contractual entre el contradictorio.

De manera que, para su consecución, la parte interesada debe seguir la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, al orden de probar la concurrencia de los requisitos en cuestión, con apoyo en los medios de convicción previstos por el legislador para el efecto. 3.2.1. Conforme a ello, en el sub lite se observa que, en búsqueda de ese cometido, la demandante fundamentó sus pretensiones únicamente en los siguientes medios suasorios: i) el interrogatorio de parte evacuado a las señoras Ligia Reinel Monsalve y Yadira Reinel Monsalve, ii) el contenido de la Resolución nº 2774 de 15 de octubre de 1993, en la que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá concedió licencia de funcionamiento, y iii) las certificaciones de 18 de septiembre de 2015, 13 de octubre de ese año y 6 de enero de 2016, en las que se acreditó la vigencia del referido acto Rad. 11001310301220190079101 administrativo, así como la operación en esas fechas de aquel establecimiento.

Vías cuya valoración, en asocio con las demás pruebas recaudadas a solicitud del extremo pasivo, conducen a la misma conclusión adoptada por el a quo, consistente en que ninguno de los requisitos propios de la figura mercantil reclamada se encuentra configurado verdaderamente en este caso, como pasará a verse a partir de la resolución en conjunto de los reparos formulados. 3.3.

Ciertamente, en lo relativo al requisito de affectio societatis, luego de ser revisado el acto administrativo en comento, se observa que las partes aquí involucradas, para el 15 de octubre de 1993, fueron descritas en ese documento como propietarias del Instituto Docente de Educación Formal Colegio Chambers. Y, en virtud de ello, y de la visita técnica emprendida por la autoridad distrital a las instalaciones del plantel, se concedió licencia para su funcionamiento en los niveles de educación preescolar y básica primaria.

Actividades que, como lo señalan ambos extremos procesales en su declaración, se desarrollaron en el inmueble ubicado en la Calle 4 Sur # 71D - 78 de Bogotá D.C., de propiedad del progenitor de las encartadas. Bien que, a la postre, ante su fallecimiento, se transfirió por herencia a las partes, sus demás hermanos y su madre en común. Evidenciándose que ese inmueble actualmente se encuentra explotado económicamente por la accionada, al operar aún allí el plantel educativo en cuestión, y por el que la pasiva es la única que paga arrendamiento como lo reconoció la accionante en su declaración15.

Ahora bien, no puede perderse de vista que tal acto administrativo, que, por cierto, si fue apreciado en la primera instancia, no es el instrumento idóneo para determinar la titularidad o no de una persona sobre un establecimiento educativo. Amén que, aunque, en principio, la parte activa buscó señalar con su contenido, que desde el 15 de octubre de 1993 existió voluntad o ánimo de asociarse, en todo caso esa circunstancia no fue probada de manera fehaciente a lo largo del proceso.

Nótese que en el relato expuesto en audiencia por Ligia Reinel Monsalve y Yadira Reinel Monsalve, ellas confluyeron en expresar que, desde aquel momento, asumieron roles específicos en el funcionamiento del Colegio Chambers; en concreto, la actora como administradora, y la pasiva como rectora y representante legal de la institución. 15 Minuto 31:28 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310301220190079101 Seguidamente, manifestaron de forma unánime que el plantel, desde un principio, no fue registrado en Cámara de Comercio, y que, por ello, “solo tenían la licencia de funcionamiento”16. Advirtiéndose, en efecto, que esa es la única prueba que existe acerca de quienes se aducían para ese momento como responsables del establecimiento.

En todo caso, frente al hecho de la que actora hubiese figurado allí como propietaria, la demandada en su declaración manifestó que lo anterior correspondía a “un error de la entidad distrital”17, por lo que procedió a solicitar ante la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, el 13 de abril de 1999, la actualización de los datos de la institución educativa18 como consta en el expediente19, y a reiterar ese pedimento el 12 de octubre de 2000 ante el Centro Administrativo de Educación Local (CADEL), a fin de que se indicara que era ella la única propietaria del plantel20.

Aseveración que fue replicada por la testigo Marcela Vaquero Herrera en vista pública de 30 de agosto de 2022, quien dijo al respecto que “la única dueña del colegio es Yadira Reinel Monsalve”. Precisamente, lo anterior motivó a que por parte de la entidad distrital se modificara ulteriormente la licencia21 a través de la Resolución n° 08-195 de 28 de septiembre de 202122, especialmente en lo que tiene que ver con la expresión allí contenida sobre las personas propietarias, determinándose ahora ese aspecto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°.

Modificar la Resolución No. 2774 del 15 de octubre de 1993, en el sentido de indicar que el establecimiento de educación formal COLEGIO CHAMBERS, con código DANE: 311001087741, ubicado en la Calle 4 sur No. 71D - 78, Localidad: Kennedy, (…) es Propiedad de YADIRA REINEL MONSALVE, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.836.143. ARTÍCULO 2°.

Actualizar la información del COLEGIO CHAMBERS, en el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media (SINEB) y el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE).” (Negrilla propia del texto original) Todo lo anterior da cuenta que la voluntad de asociación que, a lo sumo, pudo existir entre las partes para 1993, no fue persistente en el 16 Minuto 57:03 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Minuto 1:06:56 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 18 Minuto 19:17 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 19Archivo “033AnexoColegioChambers”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 20 Minuto 1:08:42 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 21 Folio 1 archivo “033AnexoColegioChambers”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 22 Archivo “032CorreoContestaDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 17 Rad. 11001310301220190079101 tiempo; amén que la misma no se soporta en pruebas distintas a las documentales que fueron arrimadas al momento de iniciarse esta acción. Y, por lo mismo, no se evidencia cumplido el requisito de affectio societatis que se pretendía derivar de la Resolución nº 2774 de 15 de octubre de 1993, ni mucho menos procedente el reparo erigido sobre el particular.

Más aún que dentro del interrogatorio adelantado a la demandada Yadira Reinel Monsalve no se obtuvo confesión en aquel sentido. 3.4. Por su parte, en lo que tiene que ver con el lineamiento relativo a la entrega de aportes, luego del estudio de cada uno de los medios suasorios recaudados, se extrae que no está probada dicha entrega y menos que entre las partes haya existido la búsqueda común de un beneficio pecuniario en la constitución de empresa, con voluntad de efectuar una distribución futura de tales conceptos.

De modo que no se cumplen las exigencias del canon 98 del Código de Comercio, según el cual, el contrato de sociedad surge en la medida en que se constituyan “(…) aporte[s] en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.” Ciertamente, como se relató antes, los medios de convicción con los que buscaron soportarse las pretensiones son insuficientes para tales fines, ya que ninguno acreditó la materialización de ese presupuesto sustancial.

Si bien, según da cuenta la Resolución nº 2774 de 15 de octubre de 1993 ambos extremos litigiosos estuvieron presentes cuando el Instituto de Educación Formal Colegio Chambers contó con licencia para abrir sus puertas al público y funcionar como plantel educativo, contrario a lo indicado por la recurrente, tal circunstancia no prueba de modo alguno que la señora Ligia Reinel Monsalve haya efectuado aportes de cualquier naturaleza a lo que ahora denuncia como sociedad comercial de hecho.

Por el contrario, en vez de acreditar su condición de socia aportante, la actora lo que hizo fue dar cuenta de que en el plantel se encontraba como trabajadora. Calidad que aceptó incluso en la audiencia celebrada el 22 de junio de 202223, al aludir que su labor allí “era como administradora”24 y “profesora”25, a la par que consintió que su contendora asumió desde sus 23 Archivo “040ActaAudienciaVirtual201900791 (2)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 24 Minuto 14:15 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 25 Minuto 25:36 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310301220190079101 inicios la condición de “representante legal del colegio”26, originándose una relación de subordinación entre una y otra. En el mismo orden, la pasiva dijo que desde el año 1993 la señora Ligia Reinel Monsalve “fue contratada en el cargo de administradora”27 del establecimiento educativo, y que, si bien dejó de ostentar esa condición en lo corrido del año 2014, tal eventualidad se dio por la presencia de desavenencias28 entre las partes, causadas por “irregularidades en la administración”29, especialmente en el manejo de los asuntos financieros de la institución.30 Evidenciándose que, es reiterativa al señalar que la convocante “solamente era empleada del colegio”31, y que, por ende, con ella “no tiene ninguna sociedad.”32 Punto que resulta coincidente con algunos de los elementos de la declaración de la accionante, quien confesó que la actividad que desarrollaba allí era “como administradora”33 y que, una vez inició a tener inconvenientes con la accionada, dejó el colegio, y formuló en contra de Yadira Reinel Monsalve una demanda laboral34.

Acción judicial que, a la postre, ganó, y sobre su éxito expresó lo siguiente: “me reconocieron los 22 años de trabajo, me pagaron 23 millones de pesos, (…) eso fue reconocido a través de un juicio que me reconocieron los años trabajados ahí porque también tuve que demandarla.”35 En todo caso, al indagar el juez sobre el particular, especialmente en lo relativo a si ella asentía o no haber estado subordinada, la accionante respondió “sí, yo era trabajadora, yo inicié también como profesora en el colegio”36, “por ello solicité el reconocimiento de acreencias laborales desde el año 1993”37.

Incluso, aceptó en el curso de su declaración que, en efecto, ella recibía “sueldo” por aquella condición.38 Posturas que, desde luego, diluyen la certeza que se requiere sobre los requisitos propios de la figura sustancial prenotada, en tanto es claro que ella, a la postre, no constituyó aporte alguno precisamente porque no asumió la calidad de socia sino apenas la de trabajadora del plantel. 26 Minuto 52:36 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 27 Minuto 1:02:31 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 28 Minuto 19:17 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 29 Minuto 1:04:19 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 30 Minuto 1:04:49 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 31 Minuto 1:22:14 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 32 Minuto 1:21:34 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 33 Minuto 14:15 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 34 Minuto 22:05 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 35 Minuto 23:20 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 36 Minuto 16:24 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 37 Minuto 25:36 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 38 Minuto 36:58 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310301220190079101 Aspecto sobre el que es del caso recordar, por demás, que el acto de administración o encargo de bienes o actividades, por sí solo no puede considerarse como constitutivo de una sociedad de hecho.39 Es más, si lo que quería la demandante era establecer que su trabajo era un aporte para ese ente, desde luego debía acreditar tal circunstancia a través de un medio de prueba que transcendiera el vínculo laboral prenotado, y condujera a establecer que, a la par de ser trabajadora del colegio, fungía como socia. Elemento que no se probó en este caso, así como tampoco lo aducido por la accionante referente a “haber contraído un crédito en Codesarrollo por $3.000.000”40, para luego entregar el dinero como aporte41.

Expresiones que se quedaron en afirmaciones, y que no permiten tener como cierto el hecho de que esa suma de dinero haya realmente ingresado como aporte al patrimonio de la institución educativa prenombrada. De ese modo, se itera, ninguno de los medios de convicción recaudados da cuenta de la real existencia de contribuciones de parte de la demandante a lo que ella ahora aduce como sociedad de hecho. 3.4.1.

A la par, de manera lógica y consecuente, no se demostró que en verdad se hayan efectuado repartos de utilidades o pérdidas de manera periódica, durante el tiempo en el que la actora ejerció labores en el Colegio Chambers. Si bien, ella dijo en audiencia que con la demandada logró “acordar también que hiciera[n] [reparto] de las utilidades, fruto del trabajo de la sociedad de hecho, en 50% para cada una”, y que éstas habrían sido distribuidas así “nos dábamos un monto determinado, empezamos con 200 y luego fuimos subiendo porque nos motivamos porque veníamos haciendo una buena labor y nos desempeñamos y luego empezamos con cuatro, después seguimos con 400 y al final de cada año ya cuando pasaron unos” 42, sobre tales menciones ninguna prueba fue arrimada al proceso.

Contrario sensu, la testigo Marcela Vaquero Herrera desvirtuó de facto aquellas aseveraciones demandatorias, amén de ser la contadora43 del establecimiento desde el año 2014 a raíz de “los malos manejos administrativos desarrollados por la demandante”44, y, a su vez, la profesional que realizó desde el 2004 las declaraciones de renta particular de Yadira 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2719-2022. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 40 Minuto 16:24 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 41 Minuto 27:08 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 42 Minuto 18:10 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. Minuto 4:03 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 44 Minuto 1:05:20 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 43 Rad. 11001310301220190079101 Reinel Monsalve y Ligia Reinel Monsalve,45 como lo reconocieron ellas en la audiencia inicial.46 Persona que, con contundencia, dijo que, en efecto, le consta que la señora Ligia Reinel Monsalve “fue trabajadora de Yadira Reinel Monsalve en el colegio”47, y “manejaba la parte administrativa”48, a quien incluso “desde el 2010 la apoyaba en la elaboración de informes financieros.”49 A lo que agregó, ante los interrogantes que le fueron planteados, que, dentro de la evaluación del acervo contable pudo observar que “en ningún momento existió reparto de utilidades porque no existía esa sociedad”50, y enfatizó que no vio que los dineros del colegio hubiesen sido destinados para la adquisición de bienes en favor de la demandante 51.

Además, puso de presente que dentro los instrumentos que le fueron entregados para el desarrollo de su gestión “no había ningún documento donde dijera que Ligia era socia”52, toda vez que la única persona en favor de quien se cargan los haberes es la señora Yadira Reinel Monsalve53. Máxime que financieramente solo figura como propietaria la aquí demandada y que “el reporte utilidades del establecimiento de Comercio, tanto reporte de ingresos, reporte de gastos y todo lo que refiere al Colegio Chambers, se hace en favor de la señora Yadira”54 Y, resaltó que en ningún momento fueron incluidos en renta en favor de Ligia Reinel Monsalve ingresos distintos al salario que devengó ella en el plantel55; entendiéndose desvirtuado el dicho de la demandante, quien había indicado, sin demostración alguna, que “la repartición de utilidades a su favor estaba documentada contablemente en el colegio.” Aspecto que, por demás, da cuenta de la existencia de contradicciones en la actora, amén que la testigo en comento señaló que no era cierto que Ligia Reinel Monsalve declarara renta por concepto de utilidades, toda vez que, al ser ella su contadora, expresó que solamente se integraban en su tributación “ingresos referentes a salario”.56 A la par que dijo constarle que ella “tenía un contrato de trabajo firmado con la señora Yadira y recibía salario.”57 45 Minuto 7:25 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 46 Minuto 54:44 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 47 Minuto 9:54 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 48 Minuto 6:54 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 49 Minuto 9:02 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 50 Minuto 13:11 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 51 Minuto 13:51 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 52 Minuto 15:44 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 53 Minuto 16:33 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 54 Minuto 23:53 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 55 Minuto 15:44 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 56 Minuto 34:50 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 57 Minuto 30:38 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310301220190079101 Seguidamente, frente a su conocimiento sobre la terminación de la relación laboral acotada entre la demandante y la demandada, sostuvo que esto se dio porque “la señora Yadira no estuvo de acuerdo con mucho del trabajo de Ligia y le paso sí una carta como empleada en la que le cancelaba el contrato, y que por esa razón la señora Ligia le hizo una demanda, la cual ganó como empleada y la señora Yadira tuvo que pagar una indemnización.”58 Por consiguiente, contrario a lo señalado por el extremo apelante, se advierte que aquel testimonio resulta relevante para el proceso, en la medida en que su contenido y valor suasorio surge de un conocimiento directo de los hechos, no solo por ser profesional en el área de contaduría, sino porque se trata de la persona principalmente involucrada en la tributación tanto del Colegio Chambers, como de quienes integran el contradictorio.

Sobre quien no se desvirtúo su imparcialidad; y por lo que no es plausible indicar, como lo hizo la recurrente, que este haya inducido en error al juez, o que no tenga lugar a valorarse. Por demás, a pesar de que la actora señaló que durante el desarrollo del objeto del establecimiento adquirió de manera conjunta con la demandada “el mobiliario y utensilios del colegio”59, así como la materialización de “adecuaciones locativas”60 y “reparaciones”61 en el lugar en el que este inició a operar, esos elementos tampoco fueron demostrados en el proceso.

Punto sobre el cual, debe recordarse que la declaración de parte de la accionante, por si sola, no sirve para acreditar los elementos constitutivos del contrato, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia civil,62 esta “no debe servir de fuente para la creación de su propia prueba”. Advirtiéndose de esa manera que, incluso, para el periodo en el que Marcela Baquero Herrera no llevó la contabilidad del plantel, esto es, de 1993 al año 2006, la accionante no probó que en ese interregno se haya materializado entrega alguna de aportes, ni el reparto de utilidades requerido frente a la modalidad contractual reclamada.

Corolario, se reitera, en el sub lite ningún medio suasorio logró acreditar la configuración del requisito atinente a la constitución de aportes requerido para la prosperidad de esta acción, así como tampoco el lineamiento de existencia de acuerdo relativo a la distribución futura de pérdidas y ganancias antes memorado. 58 Minuto 17:16 grabación “041ContinuacionAudienciaInicialTestimoniosAlegatos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 59 Minuto 16:20 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 60 Minuto 16:20 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 61 Minuto 20:31 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 62 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia STC9197-2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 11001310301220190079101 3.5. De manera similar ocurre con el lineamiento de igualdad colaborativa mercantil que demanda esa figura sustancial, en el que se exige, para su configuración, que se deseche o descarte la existencia de un contrato de trabajo o relaciones de subordinación entre los socios.

Aspecto en el que, además de lo ya acotado, resulta relevante lo expresado en el líbelo de contestación y lo soportado por ambas partes en su declaración, correspondiente a que, con antelación al adelantamiento de este proceso, la señora Ligia Reinel Monsalve ya había formulado dos acciones judiciales distintas contra Yadira Reinel Monsalve, correspondientes a una demanda laboral y otra de rendición provocada de cuentas63.

Asuntos estos sobre que, si bien no se acompañaron copia de las actuaciones procesales de cada caso, la testigo Marcela Vaquero Herrera, la demandante y la accionada coincidieron en señalar que estas fueron resueltas en el siguiente sentido: i) la laboral de manera favorable para Ligia Reinel Monsalve, en donde se le reconoció a su favor el pago de los conceptos salariales dejados de percibir hasta noviembre de 2014, momento en el que culminó su relación de trabajo en el colegio 64; y ii) la declarativa con sentencia adversa65 a las pretensiones demandatorias, por motivo de que no existía obligación en cabeza de Yadira Reinel Monsalve de rendir cuentas en beneficio de la primera.

De hecho, la demandante reconoció que, en el juicio laboral recibió por concepto de indemnización por el tiempo que trabajó en el colegio, la suma de $23.000.000. Circunstancias que desmienten aún más las manifestaciones de existencia de la sociedad de hecho, pues, en su lugar, se encuentra acreditado es que entre las partes persistió entre 1993 y hasta noviembre de 2014 una relación de subordinación, que impide satisfacer el elemento de igualdad antes anotado.

De ese modo, en armonía con el análisis probatorio acotado, se constata que realmente la demandante nunca tuvo la condición de socia. Amén que es exclusivamente la señora Yadira Reinel Monsalve quien se comporta como propietaria de la institución, mientras que la demandante tan solo obró allí como trabajadora, y devengó remuneración salarial por su labor de administración en lo corrido de los años de 1993 a 2014, esto es, hasta que cesó su relación de trabajo en el establecimiento66. 63 Minutos 53:11 y 1:43:18 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 64 Minuto 1:05:20 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 65 Minuto 53:11 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 66 Minuto 21:59 grabación “039AudienciaInicialArt372”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310301220190079101 Evidenciándose una relación de subordinación que impide tener como acreditada la exigencia de igualdad en estudio, ante la carencia de pruebas que soporten los dichos de la demandante en este caso. Vacío probatorio que no se superó con el testimonio del señor Juan Carlos Cárdenas Canizales, dado que su declaración no ofrece elementos de juicio respecto a los hechos que interesan a este proceso, más aún cuando incluso manifestó que ni siquiera conoce a la señora Ligia Reinel Monsalve. 3.6.

De contera, es claro que ninguno de los reproches planteados tiene vocación de prosperidad, como quiera que, al aplicar las normas antes aludidas al caso en concreto, y valorar las pruebas recaudadas, fácilmente se advierte que, con independencia de que la figura en comento pueda nacer de la ausencia de formalidades y solemnidades, los requisitos atinentes a la affectio societatis, la entrega de aportes y el futuro reparto de utilidades y pérdidas, así como el lineamiento de igualdad colaborativa mercantil, no fueron demostrados en el proceso.

Y, por lo mismo, es claro que no nació a la vida jurídica la aludida sociedad de hecho. En ese orden, como se expresó líneas atrás, no se verifica procedente el reparo atinente a la indebida valoración probatoria, toda vez que ningún yerro se evidencia en la decisión del juez de conocimiento en ese sentido. Tampoco resulta operante el reproche relativo a la ausencia de aplicación de las normas sustanciales, habida cuenta que, sin perjuicio de que el juez de primer grado no haya mencionado de manera literal en el fallo oral los preceptos que rigen la materia, a todas luces se evidencia que la decisión a la que se arribó coincide con lo establecido en esas normas, especialmente en los cánones 98, 101 y 498 al 501 del Código de Comercio. 4) Conclusión En ese sentido, decanta así esta colegiatura, con fundamento en las consideraciones consignadas, que la parte actora no satisfizo la carga de probar los elementos constitutivos de la sociedad alegada, y, por ende, debe confirmarse la sentencia de primer grado.

Circunstancia que conduce a condenar en costas de esta instancia al extremo apelante, en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN Rad. 11001310301220190079101 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante recurrente en favor del extremo pasivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a tres (3) SMMLV.

TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f1e89b167a8ef48cf3e355bb6cbc81e0ce4b282945620583c0ba0264db897df Documento generado en 24/06/2024 02:05:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica