REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintisiete(27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal de María Mery Echavarría de Cuartas contra Marina Cuartas Echavarría, Martha Cecilia Cuartas Echavarría, Camilo Cuartas Vélez, Jairo Alberto Cuartas Vélez y herederos indeterminados de Jairo Cuartas López.
Rad. 12-2020-00482-01. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 18 de septiembre de 2024, según acta 40 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante en contra de la sentencia anticipada de 20 de mayo de 2024, que profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. María Mery Echavarría de Cuartas demandó a Marina Cuartas Echavarría, Martha Cecilia Cuartas Echavarría, Camilo Cuartas Vélez, Jairo Alberto Cuartas Vélez, en su condición de herederos determinados de Jairo Cuartas López, y a sus herederos indeterminados. Como pretensiones principales solicitó: i) que se declare “extinta por prescripción extraordinaria” la acción “ordinaria” que tienen los herederos del citado Jairo Cuartas López para “solicitar la liquidación de la sociedad conyugal y/o herencia intestada del causante”; ii) que se declare que la demandante adquirió por prescripción Exp. 12-2020-00482-01 1 extraordinaria “los derechos gananciales” que le correspondían al difunto; iii) como consecuencia de lo anterior, se declare que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20201135, 50N20201124 y 50C-625828 son “de exclusiva propiedad de la demandante”, por lo que debe ordenarse allí la inscripción de la sentencia. Como pretensiones subsidiarias pidió: i) se declare “extinta por prescripción extraordinaria” la acción “ordinaria” que tienen los herederos del citado Jairo Cuartas López para “solicitar la liquidación de la sociedad conyugal y/o herencia intestada del causante”; ii) que se declare que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria “los derechos herenciales” que le correspondían a los herederos determinados e indeterminados del citado causante; iii) como consecuencia de lo anterior, se declare que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20201135, 50N-20201124 y 50C-625828 son “de exclusiva propiedad de la demandante”, por lo que debe ordenarse la inscripción de la sentencia en tales folios1. 2.
Como sustento de su petitum relató los siguientes hechos: La actora y Jairo Cuartas López se casaron en ceremonia religiosa de 20 de agosto de 1966, matrimonio que se registró el 14 de abril de 2018 en la Notaría Primera de la Dorada, Caldas. Durante su unión legitimaron a sus hijas Marina Cuartas Echavarría y Martha Cecilia Cuartas Echavarría. Además, su esposo, como fruto de otra relación, procreó a Jairo Alberto Cuartas Vélez y a Camilo Cuartas Vélez.
En 1982 los esposos se separaron de hecho. El señor Cuartas López se fue a vivir a otra ciudad “en forma permanente y en concubinato” con otra persona. Durante ese tiempo, y estando aún vigente la sociedad conyugal que tenían, aquél adquirió otros bienes muebles e inmuebles. El 23 de septiembre de 1993, el citado señor compró el inmueble ubicado en la transversal 36 # 122-30, pero “realiza la escritura” a nombre de la actora, lo anterior “a título de lo que le correspondería por la infidelidad cometida y que finalmente llevó a la separación de la pareja”.
La demandante vendió el aludido predio el 10 de abril de 1995. 1 Archivo “004Demandaescritoanexos.pdf”. Exp. 12-2020-00482-01 2 El 4 de abril de 1995, mediante la escritura pública 2798 de la Notaría 29 de Bogotá, la actora compró los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20201135 y 50N-20201124, y también, mediante el instrumento público 2936 de 7 de abril de 1995, de la misma notaría, adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-625828.
Luego vendió a sus hijas, Marina y Martha Cecilia Cuartas Echavarría, el 50% de los derechos de dominio del último de los citados bienes. Jairo Cuartas López falleció en Barranquilla el 3 de julio de 2005, momento en el que se disolvió la sociedad conyugal que tenía con la demandante. Pese a que han transcurrido más de 15 años desde esa fecha, ninguno de los herederos del causante ha solicitado la liquidación de la sociedad conyugal, tampoco ha hecho “ningún tipo de reclamación o actos de posesión” sobre los aludidos inmuebles, que correspondían a los gananciales de propiedad del difunto.
La actora desconoce “cualquier dominio ajeno” sobre los inmuebles que adquirió. Además, se ha encargado de la totalidad de los pagos y obligaciones derivadas de ellos, tales como servicios públicos, mantenimientos, impuestos, valorizaciones y administración. También los ha habitado y es reconocida como la única propietaria. 3. El juez admitió la demanda el 9 de febrero de 20212.
Los demandados Marina Cuartas de Echavarría3, Camilo Cuartas Vélez4 y Martha Cecilia Cuartas Echavarría5, luego de notificados, no se opusieron. Jairo Alberto Cuartas Vélez, así como los indeterminados, fueron emplazados y se les designó curador ad litem, quien no se opuso6. 2 Archivo “006AutoAdmiteDemanda2020-00482.pdf”. 3 Archivo “009EscritoInformaNotificacion.pdf”. 4 Ibidem. 5 Archivo “029ConstanciaNotificacion.pdf”. 6 Archivo “026CuradorContesta.pdf” Exp. 12-2020-00482-01 3 4.
Surtido el trámite de rigor, el juzgador profirió sentencia anticipada el 20 de mayo de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones y no condenar en costas7. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adujo, respecto de las pretensiones principales, que no existía “término legal para ejercer la acción para liquidar la sociedad conyugal”, razón por la que no podía predicarse su extinción, en los términos del artículo 2535 del Código Civil.
En relación con las pretensiones subsidiarias, consistentes en la prescripción extintiva del derecho a solicitar la herencia, consideró que de conformidad con el artículo 1326 de la citada codificación, el derecho de petición de herencia expira en diez años. No obstante, según la jurisprudencia, el simple paso del tiempo no es suficiente para que ello ocurra, porque “si para el momento en que se ejerza existe el derecho de herencia la acción se perpetúa de manera indefinida y por todo el tiempo en que ese derecho subsista”.
Pese a ello, la demandante no demostró la concurrencia de los elementos “de la prescripción extraordinaria necesarios para consolidar la prescripción extintiva de los derechos herenciales de los demandados”, ni tampoco que ella los adquirió por la misma vía. Lo anterior porque, aunque la actora “ha ejercido posesión por un periodo superior a los 10 años” sobre los tres inmuebles que refirió en su demanda, esta relación “no fue con exclusión de los herederos”, es decir, no demostró que “se hubiere mostrado en rebeldía contra los herederos”.
Por tales razones, también denegó la prosperidad de este petitum. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló. Manifestó que, según el juez de primera instancia, no demostró la posesión con exclusión de los demás herederos, sin embargo, fue ese juzgador el que dictó la sentencia anticipada “obviando todas las pruebas solicitadas en la demanda” en razón a que si consideraba 7 Archivo “037SentenciaPrimeraInstancia2020-00482.pdf”.
Exp. 12-2020-00482-01 4 que no bastaba la confesión ficta, pudo decretar los testimonios e inspección judicial que solicitó, razón por la que violó su derecho al debido proceso, de ahí que se deba ordenar seguir con el proceso y citar a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. En todo caso, en la demanda se expusieron hechos susceptibles de confesión, ante los que los demandados guardaron silencio, y que demuestran que ha ejercido la posesión sobre los predios citados en ese escrito, de forma pacífica e ininterrumpida, y de forma excluyente, desde el año 1995.
La negativa del derecho reclamado genera una “incertidumbre jurídica”, pues desde la muerte de su esposo, en el año 2005, sus bienes hacen parte de una sociedad conyugal disuelta e ilíquida que “podrá prevalecer eternamente”, por lo que la prescripción tiene como utilidad terminar con esa inseguridad. Según el artículo 2533 del Código Civil, el derecho real de herencia prescribe en 10 años, que debe contarse “desde la delación que se da con la muerte del causante”, y se extingue “al ser adquirido el derecho por prescripción adquisitiva de un tercero que es el derecho que acá se reclama”.
IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.
La demandante solicitó que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria “los derechos gananciales” que le correspondían a su esposo fallecido, Jairo Cuartas López, o en subsidio de lo anterior, “los derechos herenciales” de sus herederos, y, correlativamente, que se declare “extinta por prescripción extraordinaria” la acción de estos sucesores para “solicitar la liquidación de la sociedad conyugal y/o herencia intestada del causante”.
Como consecuencia de ello pidió que se proclame que los inmuebles Exp. 12-2020-00482-01 5 identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20201135, 50N20201124 y 50C-625828 son de su “exclusiva propiedad”, y se ordene la inscripción de la sentencia en esos folios. Es decir, la actora aspira a que se la reconozca como la única titular de los derechos resultantes de la sociedad conyugal que conformó con Jairo Cuartas López, hoy disuelta debido a la muerte de este último, la que aún no ha sido liquidada.
También, de forma subsidiaria, que se declare que adquirió los “derechos herenciales”, con exclusión de los herederos, acá demandados. Como sustento fáctico de esas solicitudes expuso dos razones principales: la primera, consistente en que a tales herederos se les extinguió, por prescripción, el derecho a reclamar la herencia, esto porque desde que falleció su familiar “han transcurrido más de 15 años, sin que ninguno de los herederos del mencionado causante (hijos matrimoniales y extramatrimoniales) hayan solicitado la liquidación de la sociedad conyugal” y no han hecho “ningún tipo de reclamación o actos de posesión sobre los inmuebles… que correspondían a los gananciales de propiedad del difunto”; la segunda se sustentó en que ella, la demandante, desde que adquirió en el año 1995 los inmuebles a los que aludió en sus pretensiones, los ha poseído “sin reconocerle derecho alguno sobre estos… a ningún tercero…”.
Para resolver estas pretensiones el Tribunal considera: Según el inciso 1º del artículo 783 del Código Civil “[l]a posesión de la herencia se adquiere desde el momento desde que es deferida, aunque el heredero lo ignore”, lo que, según el inciso 2º del artículo 1013 ibidem sucede “…en el momento de fallecer la persona cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional” (Se subraya).
Ésta “posesión de la herencia” nace por ministerio de la ley, la norma le da esa consecuencia jurídica a la muerte del causante; se adquiere “aunque el heredero lo ignore”, es decir, no es necesario que concurra en él tenencia material y ánimo de señor y dueño; es un derecho real, según el artículo 665 del Código Civil; en sus titulares existe la expectativa de obtener, en la sucesión, la adjudicación de los bienes que integran la Exp. 12-2020-00482-01 6 universalidad herencial; ejercen la posesión material de los bienes de la herencia, aunque solo con el ánimo de herederos, no de dueños; no permite que sus titulares adquieran para sí bienes de la herencia por el paso del tiempo, es necesario que ocurra una mutación en su ánimo de ‘heredero’ a ‘dueño’, lo que la jurisprudencia llama “interversión del título”, que se produce con actos inequívocos, públicos y pacíficos que dan cuenta de esa transformación. Por ser un derecho real, el de herencia no se extingue por el paso del tiempo.
Perdura indefinidamente, y por lo tanto también las acciones que de él se derivan. Para que opere la extinción de aquellas es necesario que un tercero adquiera el mismo derecho por usucapión. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “…si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que añadió en el mismo sentido: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario.
Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia”, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que “el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o.
Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.
“De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida: “mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular.
Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se Exp. 12-2020-00482-01 7 haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión”(pag.786)”8.
Como se explicó y se insiste, la ley no prohíbe que un heredero adquiera el derecho de herencia por usucapión, pero para ello es necesario que se produzca en él esa mutación en su ánimo, es decir, la interversión del título: “… la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.
Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.
Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.
“En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus.
Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero.
Siendo así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente”9 (Se subraya). 3.
Las anteriores precisiones le permiten a la Sala concluir: Las pretensiones primera principal y primera subsidiaria, dirigidas a que se declare “extinta por prescripción extraordinaria” la acción de los herederos de Jairo Cuartas Hernández a solicitar la liquidación de la “sociedad conyugal y/o herencia intestada del causante”, estaban llamadas al fracaso. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de noviembre de 2004.
Exp. 7512. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de junio de 1997. Exp. 4843. Exp. 12-2020-00482-01 8 Como sustento fáctico de ellas la demandante alegó que la extinción de la acción de los herederos operó porque: “[d]esde el momento en que falleció el señor JAIRO CUARTAS LÓPEZ y hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de 15 años, sin que ninguno de los herederos del mencionado causante… haya solicitado la liquidación de la sociedad conyugal CUARTAS – ECHAVARRÍA, y sin hacer ningún tipo de reclamación o actos de posesión sobre los inmuebles mencionados… y que correspondían a los gananciales de propiedad del difunto”10.
Sin embargo, según la explicación expuesta líneas atrás, el simple transcurrir del tiempo no extingue el derecho de los sucesores a solicitar la liquidación de la herencia, porque “las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”11, según ya se citó. Es decir, el hecho de que hayan transcurrido “más de 15 años” de la muerte Cuartas López, no ha generado su extinción. Así lo explica la alta Corporación: “De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibidem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785) Y agregó que: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario.
Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia’, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho 10 Folio 335 en archivo “004Demandaescritoanexos.pdf”. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de noviembre de 2004.
Exp. 7512. Exp. 12-2020-00482-01 9 hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o.
Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.
Ahora bien, la demandante pidió en sus pretensiones segunda principal y segunda subsidiaria que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria “los derechos gananciales” que le correspondían al difunto, así como “los derechos herenciales” de sus sucesores. Lo anterior porque ella desconocía, desde que los compró, “cualquier dominio ajeno sobre los mismos [inmuebles], o cualquier acción para la reclamación de los gananciales, derechos herenciales o acciones de liquidación de la sociedad conyugal o herencia intestada que pudiera corresponder de la liquidación de la sociedad conyugal”.
Como se dijo, quienes están llamados a suceder, como lo está la cónyuge supérstite según el artículo 1040 del Código Civil, pueden adquirir los bienes que integran la universalidad solo sí mutan su ánimo de sucesores a dueños, acompañado de la tenencia material y por el tiempo que las leyes prescriben. Este cambio y posesión, no obstante, no se demostró: Para empezar, ni siquiera la actora lo mencionó en su demanda.
Lo que manifestó en ese escrito fue que en el año 1995, estando vigente la sociedad conyugal, adquirió los predios de matrícula inmobiliaria 50N20201135, 50N-20201124 y 50C-625828; que su antiguo compañero falleció el 3 de julio de 2005; que desde su muerte han transcurrido más de 15 años y sus herederos no han solicitado la liquidación de la herencia; que ella no reconoce dominio ajeno. Exp. 12-2020-00482-01 10 Es decir, no alegó que luego de disuelta la sociedad hubiese mutado su ánimo posesorio de alguien que espera una adjudicación de bienes de una universalidad, a alguien que detenta materialmente una cosa con ánimo de señorío y con exclusión de terceros.
Además de que no lo alegó, de la revisión de las pruebas tampoco se deduce esa transformación o posesión. Nada dicen de su existencia los documentos anexos a la demanda, es decir, su registro civil de matrimonio12, el registro civil de defunción de su cónyuge13, registros de nacimiento de los demandados14, certificados de matrícula inmobiliaria de los inmuebles15, escrituras de compraventa16, recibos de pago de impuesto predial y valorización17, recibos de pago de cuotas de administración18, constancias de la participación en reuniones de copropietarios, respuestas de una curaduría urbana19, el pago de servicios públicos20, recibos de compra de productos21, informes de inspecciones de gas natural22.
Ninguno de esos documentos le permite al Tribunal inferir, con el grado de certeza necesario, que María Mery Echavarría de Cuartas haya expresado su rebeldía y mutado su condición a poseedora común de los predios, en un momento determinado, mediante actos inequívocos. Es decir, no satisfizo la carga de la prueba de que trata el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, que indica: [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En suma, las pretensiones estaban llamadas al fracaso porque no se demostró la extinción de las acciones de los herederos, ya que el simple paso del tiempo no basta para ese propósito, y, de otra parte, porque la actora no acreditó la posesión con ánimo de dueña y por el tiempo necesario para adquirir los bienes que, adujo, hacían parte de una universalidad. 12 Folio 4 en archivo “004Demandaescritoanexos.pdf”. 13 Folio 6 ibidem. 14 Folios 8 a 14 ibidem. 15 Folio 16 a 27 ibidem. 16 Folios 30 a 44 ibidem. 17 Folio 45 a 106 ibidem. 18 Folios 107 a 155 ibidem. 19 Folio 197 ibidem. 20 Folios 229 a 282 ibidem. 21 Folios 283 a 286 ibidem. 22 Folios 290 a 293 ibidem.
Exp. 12-2020-00482-01 11 4. Las anteriores conclusiones permanecen incólumes frente a las criticas contenidas en la apelación: En efecto, la demandante alegó que el a quo dictó la sentencia “obviando todas las pruebas solicitadas en la demanda”, y que bien pudo decretar los testimonios y la inspección judicial que pidió. Agregó que se violó su derecho al debido proceso por tal decisión. Observa la Sala que el juez de primera instancia abrió el proceso a pruebas en el auto de 21 de septiembre de 202323, en el que negó el decreto de los testimonios y la inspección judicial que solicitó la actora, y esta decisión contó con su asentimiento tácito, porque no la cuestionó mediante el uso de los recursos ordinarios que el legislador consagró para tal efecto, como lo son el de reposición y el de apelación, del que era susceptible conforme al numeral 2º del artículo 321 del Código General del Proceso.
Esa temática quedó definida en tal oportunidad, sin queja alguna de la interesada; lo que significa que el acierto o no de aquella decisión resultó en ese momento definido. En esas condiciones, el funcionario de la primera instancia quedó habilitado para dictar sentencia anticipada, bajo el deber que le impone el numeral 2o del artículo 278 del CGP, es decir, cuando no hubiere pruebas por practicar; de ahí que no tenga ninguna vocación de prosperidad el reparo que en tal sentido de invocó. Así lo ha determinado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia24, al decir que: “De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.” y agrega que: “ cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los 23 Archivo “035AutoAbrePruebas 2020-00482.pdf”. 24 CSJ sent.
T 47001 22 13 000 2020 00006 01 de 27 de abril de 2020 Exp. 12-2020-00482-01 12 fundamentos en que se apoya.” y acá, el funcionario cumplió con tal imposición al proferir el auto que las negó. De otra parte, la apelante sostuvo que existió una confesión ficta de los citados, porque no contestaron a la demandada. Indicó que su silencio demostró que sí poseyó los inmuebles de forma pacífica, ininterrumpida y excluyente, desde el año 1995.
Este reclamo también carece de asidero. En efecto, como ya se dijo, en su escrito la demandante no alegó que en algún momento hubiese mutado su condición de sucesora de una universalidad a poseedora exclusiva de los inmuebles que la conforman, ni expresó de qué hechos se compuso ese cambio, y cuándo ocurrió. Entonces, la falta de respuesta a hechos que nunca fueron formulados no puede generar ninguna confesión; además, ante los demandados indeterminados no resultaría probable dicha confesión. Agréguese que, según el artículo 176 del Código General del Proceso “[l]as pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, por lo que el análisis conjunto de las pruebas, atendiendo incluso la presunción contenida en el artículo 97 del citado código, impiden deducir la existencia del sustento fáctico sustento de las pretensiones.
Además, en criterio del Tribunal, este caso no se imponía el decreto de pruebas de oficio, porque de la lectura de los hechos esbozados en la demanda no se advierte su necesidad. Como se explicó, la acción de los herederos no decae por el simple paso del tiempo, por ende, ninguna prueba modificaría esta apreciación; y tampoco se alegó que hubiese concurrido una interversión del título, la que no puede el juez reconocerla de oficio dadas las especiales condiciones de esa figura, esto es, por corresponder al fuero interno de quien así actúa, razón por la que no existe una sospecha fundada de su existencia, que alguna prueba de oficio hubiera permitido dilucidar.
En efecto, en relación con el deber de decretar pruebas de oficio, la Corte Suprema de Justicia consideró en CSJ SC 592-2022: Exp. 12-2020-00482-01 13 “(…) la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.
Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad (…)”.
De manera que: “(…) además de los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin existir incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita superar una «zona de penumbra», es decir, cuando existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a través del decreto de pruebas de oficio– emerge necesaria para llegar a la verdad del asunto.
“Por lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso.
Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso”. Por último, respecto al argumento consistente en que la acción de los herederos a reclamar la herencia prescribió por el paso del tiempo, la Sala se remite a lo ya explicado en párrafos anteriores. 5.
En conclusión, el Tribunal confirmará íntegramente la sentencia impugnada. Impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2’600.000.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Exp. 12-2020-00482-01 14
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2024, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2’600.000.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 12-2020-00482-01 15 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e1923fe6bf7fef4e755fc7bdbeda34cebdbfdd7382dfb559c8d99ce92548f2f Documento generado en 27/09/2024 10:39:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica